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AP682-2020(56953)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 56953 DIANA MERCEDES MONTAÑA RUIZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP682-2020 Radicación 56953 Aprobado acta número 044 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó el abogado de DIANA MERCEDES MONTAÑA RUIZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la cual redujo las penas principales y accesorias que les impuso tanto a ella como a Giovanni Franco Arévalo el Juzgado Doce Penal del Circuito de esta ciudad, tras declararlos autora y cómplice (respectivamente) de las conductas punibles de hurto agravado y estafa agravada, ambos en concurso homogéneo.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. A raíz de un convenio suscrito con la administración de justicia, en el parqueadero Ferrari de Bogotá se guardaban en custodia los automóviles sobre los cuales los jueces civiles afectaban con medidas cautelares de embargo. Entre los meses de enero de 2009 y febrero de 2011, DIANA MERCEDES MONTAÑA RUIZ se aprovechó de dicha situación y ganándose la confianza de varias personas ofreció en venta los autos inmovilizados.

Se dirigía con los clientes al parqueadero y les mostraba los vehículos y las carpetas en las que reposaba información acerca de estos. Firmaba contratos de compraventa y lograba que le entregaran sumas de dinero a modo de anticipo. Esto sucedió en los casos denunciados por Alirio Torres, Cecilia Rojas de González, Wilson Vieda Rico, Luz Marina Lopera Lopera, Félix Enrique Guzmán Patiño, Víctor Julio Murcia Moreno, Julio César Uriza Vargas, Juan Hernando Rodríguez, José Héctor Monguí y Luis Eduardo León Cortés. Giovanni Franco Arévalo, igualmente, participó con ella en tales ventas, bien sea mostrando automóviles o llevando a nuevas víctimas para celebrar negocios.

Así lo denunciaron Cándido Tobón, Carolipo Martínez Sánchez, José Alfredo Guerrero Montaño, Pedro Cárdenas León, Pilar del Carmen Hernández Lozano, Luz Mery León Bejarano y Édgar Enrique Villareal Olarte. Por otra parte, DIANA MERCEDES MONTAÑA RUIZ se apoderó de los vehículos de John Alexánder Rodríguez Vargas y José Marcelino Quinchanegua Hernández para vendérselos a terceras personas, bien sea mediante un poder en el cual ella no estaba autorizada para negociar el carro, o por medio de papeles que resultaron ser falsos. 2.

Por ello, el 19 de marzo de 2015, la Fiscalía General de la Nación le imputó a DIANA MERCEDES MONTAÑA RUIZ la realización de diecisiete (17) delitos de estafa agravada, siete (7) de estos en coautoría con Giovanni Franco Arévalo, así como dos (2) delitos de hurto agravado y uno de concierto para delinquir para ambos procesados, según los artículos 239, 241 numeral 2 (“ confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente ”), 246, 247 numeral 4 (“ conducta […] relacionada con […] transacciones sobre vehículos automotores ”) y 340 inciso 1º de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con las modificaciones introducidas por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 51 de la Ley 1142 de 2007.

Como ninguno aceptó cargos, la Fiscalía los acusó por idénticos comportamientos el 7 de diciembre de 2015. 3. El juicio oral lo llevó a cabo el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá. El 8 de noviembre de 2017, absolvió a los procesados de la conducta punible de concierto para delinquir, declaró responsable a Giovanni Franco Arévalo de los siete (7) delitos de estafa agravada (pero como cómplice), y condenó a DIANA MERCEDES MONTAÑA RUIZ a título de autora de las diecisiete (17) conductas de estafa agravada y de los dos (2) delitos de hurto agravado atribuidos en su contra.

En consecuencia, le impuso a Giovanni Franco Arévalo una pena de tres (3) años y diez (10) meses de prisión y de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas, así como ciento setenta (170) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. Adicionalmente, le concedió la suspensión condicional de ejecución de la sanción privativa de la libertad.

Y a DIANA MERCEDES MONTAÑA RUIZ, la condenó a diez (10) años y diez (10) meses de prisión e inhabilidad, así como a 1.180 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. Ningún mecanismo sustituto de la pena privativa de la libertad le concedió. 4. Apelado el fallo por la defensa de ambos procesados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de septiembre de 2019, redujo las penas de prisión y accesorias: A Giovanni Franco Arévalo, a dos (2) años y ocho (8) meses; y DIANA MERCEDES MONTAÑA RUIZ, doce (12) años y cuatro (4) meses.

Finalmente, confirmó la sentencia impugnada en todo lo demás que fue objeto de apelación. 5. Contra el fallo de segunda instancia, el apoderado de DIANA MERCEDES MONTAÑA RUIZ interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. II. LA DEMANDA Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (“ manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba ”), propuso el recurrente un único cargo, consistente en la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de derecho por falso juicio de convicción en la apreciación de la prueba.

Al respecto, sostuvo que el hurto agravado vinculado con el denunciante José Marcelino Quinchanegua Hernández se fundó exclusivamente en prueba de referencia, es decir, en el testimonio de dicha persona, de acuerdo con el cual Émerson Giovanni García le dijo que tenía en posesión su vehículo y se lo había comprado a DIANA MERCEDES MONTAÑA RUIZ.

José Marcelino Quinchanegua Hernández, por lo tanto, no fue testigo directo ni presencial de la celebración del contrato; se trata, simplemente, de un testigo de oídas en el cual se limitó a repetir lo dicho por otra persona (Émerson Giovanni García) que no compareció al juicio. Tampoco obra, por lo demás, otra prueba que señale a la acusada como la vendedora del carro de propiedad del denunciante.

En consecuencia, solicitó a la Sala casar parcialmente el fallo impugnado, absolver por el delito de hurto agravado que se le imputó a DIANA MERCEDES MONTAÑA RUIZ y dosificar de nuevo la pena impuesta en su contra. III. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obran con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.

Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. Una decisión ajustada a derecho, en cambio, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.

De ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el recurrente tendrá que presentar una “ demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos ”. Y esta no será seleccionada, según el artículo siguiente, cuando “ el demandante […] no desarrolla los cargos de sustentación o cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”. 2.

En este caso, el reproche presentado por el recurrente no podrá ser atendido (y, por ende, su demanda tampoco será admitida), pues el escrito puede ser resuelto sin necesidad de analizar a fondo la actuación. En efecto, el demandante propuso la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de derecho por falso juicio de convicción en la apreciación de la prueba.

Esta se produce, conforme al inciso 2º del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, cuando se desconoce el precepto según el cual el fallo condenatorio “ no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia ”. De acuerdo con el recurrente, la condena contra DIANA MERCEDES MONTAÑA RUIZ, en lo que respecta al hurto del que fuera víctima José Marcelino Quinchanegua Hernández, se basa exclusivamente en la manifestación de esta persona, cuando señaló en el juicio oral que Émerson Giovanni García le dijo que su carro se lo había vendido la acusada.

La sola lectura del fallo de segunda instancia desvirtúa la anterior afirmación. El Tribunal, para condenar, no se basó exclusivamente en tal declaración de segunda mano por parte de la víctima, sino en la apreciación íntegra de todo su relato, aunada a la valoración en conjunto con el resto del material probatorio. El Tribunal, por consiguiente, fundó su condena en las siguientes aserciones fácticas extraídas del testimonio de José Marcelino Quinchanegua Hernández, a las que le asignó un valor de verdad: (i) José Marcelino Quinchanegua Hernández se reunió con DIANA MERCEDES MONTAÑA RUIZ.

Allí ella le ofreció « la posibilidad de solucionar la situación financiera adversa por la que atravesaba y que había provocado el embargo de un automóvil de servicio público –taxi– de su propiedad, que se encontraba inmovilizado en el parqueadero Ferrari »[footnoteRef:1]. [1: Folio 107 del cuaderno del Tribunal.] (ii) José Marcelino Quinchanegua Hernández luego tuvo contacto con Émerson Giovanni García. Esta persona « le informó que el rodante le había sido vendido por la procesada y que lo tenía en un taller con el fin de que le hicieran unos arreglos »[footnoteRef:2]. [2: Folio 108 del cuaderno del Tribunal.] (iii) José Marcelino Quinchanegua Hernández se dirigió al taller en donde estaba su vehículo para verificar lo que le había dicho Émerson Giovanni García. (iv) A los pocos días, José Marcelino Quinchanegua Hernández volvió a hablar con DIANA MERCEDES MONTAÑA RUIZ.

Ella « le exhibió un documento donde constataba que él y su esposa, Blanca Lilia Ospina, se reunieron en Global Datos para transferirle el derecho de dominio sobre el automóvil »[footnoteRef:3]. [3: Folio 108 del cuaderno del Tribunal.] (v) Según José Marcelino Quinchanegua Hernández, dicho documento « nunca fue suscrito por él ni por su cónyuge »[footnoteRef:4]. [4: Folio 108 del cuaderno del Tribunal.] Y (vi), dos (2) o tres (3) años después, Émerson Giovanni García buscó a José Marcelino Quinchanegua Hernández « para que le hiciera el traspaso del vehículo, a lo que se rehusó pues nunca había efectuado venta alguna sobre el mismo »[footnoteRef:5]. [5: Folio 108 del cuaderno del Tribunal.] El Tribunal, entonces, no solo derivó el apoderamiento del automóvil por parte de la acusada de un diálogo aislado entre el denunciante y un tercero, sino de una apreciación racional de todo lo dicho por el testigo, entre lo cual estaban circunstancias directamente aprehendidas por este, como las dos (2) reuniones que tuvo con DIANA MERCEDES MONTAÑA RUIZ, el documento que ella le exhibió, el taller en donde se encontraba en reparaciones su vehículo, etc.

De ahí que no se condenó solamente con sustento en prueba de referencia. Además, el hecho de que José Marcelino Quinchanegua Hernández no haya sido testigo directo del acto de apoderarse del bien mueble es por completo irrelevante. Este testimonio constituye prueba indirecta sobre la cual es posible elaborar un juicio de responsabilidad penal, sobre todo cuando no debe confundirse con la de referencia, según lo explicó el Tribunal en el fallo impugnado[footnoteRef:6] [6: Cf. folios 109-110 del cuaderno del Tribunal.] El demandante, por lo tanto, partió de presupuestos que eran contrarios a la realidad de lo decidido por las instancias. 3.

En este orden de ideas, el discurso del censor no fue suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de trámite o juicio. Por ende, la demanda no será admitida. Y como la Sala tampoco advierte en forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión adoptada por el juez plural.

Contra lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación presentada por la defensa de DIANA MERCEDES MONTAÑA RUIZ contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido.

Notifíquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10