Micelio
AP6818-2025(64463)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP6818-2025 Radicación n.° 64463 CUI: 50001600000020220003401 Aprobado acta n.° 259 Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte califica la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN GERMÁN MORERA GÓMEZ, contra la sentencia del 11 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que confirmó la condena emitida en contra de aquél, por los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y falsedad ideológica en documento público.

II.

HECHOS 1. Según la acusación, en el año 2008, JUAN GERMÁN MORERA GÓMEZ, profesional universitario adscrito a la Casación Radicado n.° 64463 CUI: 50001600000020220003401 JUAN GERMÁN MORERA GÓMEZ 2 Secretaría de Desarrollo Social del municipio de Cumaral (Meta), fue designado por el entonces alcalde LUIS HENRY NAVARRETE ARIZA, como supervisor del contrato No. 034 de 2008.

Este fue celebrado entre ese municipio y la Corporación Fuerza Oxígeno por el valor de $24.000.000, cuyo objeto era la prestación de servicios deportivos y recreativos. 2. La modalidad de contratación utilizada fue la contratación directa, cuando debió haberse adelantado un proceso de selección abreviada por concurso. Asimismo, no se ejecutó el contrato en el período correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2008. 3.

Adicionalmente, el 15 de diciembre de 2008, MORERA GÓMEZ suscribió un informe de interventoría en el que certificó el cumplimiento total de las obligaciones contractuales, documento que sirvió como requisito para la liquidación y pago final del contrato. No obstante, los recursos fueron utilizados para cubrir actividades deportivas realizadas en el primer semestre de 2008, ajenas al período de ejecución contractual establecido.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 4. El 4 de agosto de 2016, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio1, la Fiscalía formuló imputación a JUAN GERMÁN 1Expediente digitalizado denominado “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023124716203” Folios 55 a 57. Casación Radicado n.° 64463 CUI: 50001600000020220003401 JUAN GERMÁN MORERA GÓMEZ 3 MORERA GÓMEZ como posible autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público (artículos 410, 397 inc. 3° y 286 del Código Penal). 5.

El 11 de enero de 2018, la Fiscalía presentó el escrito de acusación2. El 5 de febrero del mismo año3, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio se adelantó la formulación de acusación. 6. El 9 de febrero de 20224, la Fiscalía presentó escrito de preacuerdo5, en el que JUAN GERMAN MORERA GÓMEZ, aceptó los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, a cambio de que se fijara una pena en 47 meses, multa de 45 salarios mínimos y la inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad.

Se constató la ausencia de vicios en el consentimiento del acusado y se impartió aprobación a la negociación. Se declaró la ruptura de la unidad procesal respecto al delito de peculado por apropiación. 7. El 17 de junio de 2022, el juez de conocimiento profirió sentencia condenatoria en contra de JUAN GERMÁN MORERA GÓMEZ en los mismos términos del acuerdo6.

Le negó 2Folios 95 a 99, Ibídem. 3Folio 100, Ibídem 4 Folios, 138 a 139, Ibídem 5 Folios, 141 a 145, Ibídem 6 Folios, 159 a 168, Ibídem Casación Radicado n.° 64463 CUI: 50001600000020220003401 JUAN GERMÁN MORERA GÓMEZ 4 la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. 8. La defensa apeló la decisión7.

El 11 de mayo de 2023 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó la condena8. La misma parte interpuso el recurso extraordinario de casación9. IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN 9. Luego de identificar a los sujetos procesales y la sentencia impugnada, el defensor planteó siete cargos con fundamento en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, así: 10.

Primer cargo: falso juicio de existencia por omisión. En su criterio, el ad quem omitió valorar la constancia expedida el 21 de junio de 2022 por LUZ MATILDE ROJAS, presidenta de la Junta de Acción Comunal del Barrio de las Acacias de Restrepo (Meta). Con ese documento se acreditó que JUAN GERMÁN MORERA GÓMEZ “habita en la Calle 7 No. 8 - 80 Barrio Acacias de Restrepo (Meta) desde hace 30 años aproximadamente y que su núcleo familiar está compuesto por él y sus dos menores hijos J.J.M.A. y J.M.A”.

Por lo anterior, y contrario a lo afirmado por el Tribunal, sí se demostró la existencia de una “deficiencia de ayuda sustancial 7 Folios, 173 a 180, Ibídem. 8 Expediente digitalizado denominado “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023124657664”, Folios 11 a 22. 9 Folios 31 a 49, Ibídem. Casación Radicado n.° 64463 CUI: 50001600000020220003401 JUAN GERMÁN MORERA GÓMEZ 5 de otros miembros del núcleo familiar que pudieran hacerse cargo de los menores”. 11.

Segundo cargo: falso juicio de existencia por omisión. El Tribunal omitió valorar la constancia expedida el 22 de junio de 2022 por ALICIA PARRADO, rectora de la Institución Educativa María Montessori. Esa prueba certifica los estudios de J.M.A., y que su acudiente es MORERA GÓMEZ, por ende, este “el único miembro del núcleo familiar que puede y responde por el menor”. 12.

Tercer cargo: falso juicio de existencia por omisión. El ad quem omitió valorar la declaración extra-juicio del 23 de junio de 2022 rendida por ISIDRO CÉSPEDES MATÍAS, quién declaró que los padres del procesado “son los señores Juan Morera y Rosalba Gómez, ambos fallecidos”. Es decir, que acredita que el procesado no cuenta con familia extendida que brinde ayuda sustancial para el cuidado de sus dos menores hijos. 13.

Cuarto cargo: falso raciocinio. Hizo recaer el error en la indebida valoración del testimonio de CLAUDIA PATRICIA ACOSTA SAAVEDRA, quien afirmó que abandonó a sus hijos. Añadió que aquella narró en juicio que no era su intención “cuidar proteger ni cumplir con los deberes que su calidad de madre le impone”, con respecto a J.J.M.A. y J.M.A. 14.

A voces del demandante, el Tribunal erró al concluir que, ante la nueva condición de MORERA GÓMEZ, la madre supliría las necesidades de sus hijos. Casación Radicado n.° 64463 CUI: 50001600000020220003401 JUAN GERMÁN MORERA GÓMEZ 6 15. Quinto cargo: falso juicio de legalidad. El Tribunal hizo caso omiso de la declaración de CLAUDIA PATRICIA ACOSTA de abandonar a sus hijos J.J.M.A. y J.M.A. Además, fijó una tarifa legal al exigir la “declaración de autoridad competente” que demostrara que la patria potestad únicamente estaba en cabeza del padre. 16.

Sexto cargo: falso juicio de identidad por cercenamiento. El Tribunal no tuvo en cuenta el informe del trabajador social JOSÉ VICENTE RIAÑO BOHÓRQUEZ. Dicho informe estableció que, con las indagaciones colaterales realizadas a los vecinos del procesado, “específicamente con la señora Ana Doris Ladino Castro el sistema familiar no cuenta con una red de apoyo confiable” que cuide a los menores. 17.

Séptimo cargo: falso juicio de legalidad. Hizo recaer el error en la apreciación del informe del trabajador social JOSÉ VICENTE RIAÑO BOHÓRQUEZ. En su criterio, esa prueba acreditaba que el “sistema familiar” de los menores “no cuenta con una red de apoyo confiable” para su cuidado. 18. Destacó que, el Tribunal no valoró dicha prueba aduciendo que “se trata de un informe desactualizado, emitido aproximadamente dos años y medio antes de que se corriera el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004”, aun cuando en el “sistema penal acusatorio en casos de terminación anticipada por preacuerdos, los actos de investigación adquieren plena validez para emitir sentencia y Casación Radicado n.° 64463 CUI: 50001600000020220003401 JUAN GERMÁN MORERA GÓMEZ 7 no requiere que se practiquen nuevamente, precisamente, porque no hay lugar al juicio oral”. 19.

Finalmente, solicita que se case parcialmente la sentencia impugnada, con el fin de modificar el numeral 3° de la parte resolutiva, en el sentido de conceder al procesado la “prisión domiciliaria como padre cabeza de familia”. V. CONSIDERACIONES 5.1.- Sobre el recurso extraordinario de casación 20. Conforme al artículo 180 de Ley 906 de 2004 el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».

A su vez, según lo dispone el precepto 181 ibídem, el recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181 (violación directa de la ley sustancial, afectación sustancial del debido proceso o violación indirecta de la ley sustancial) (CSJ AP948-2024, AP3139-2024, AP3144-2024). 21. De acuerdo con lo anteriores presupuestos, la Sala de Casación Penal ha especificado que la demanda no es un escrito de libre elaboración, toda vez que debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia;

(ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros Casación Radicado n.° 64463 CUI: 50001600000020220003401 JUAN GERMÁN MORERA GÓMEZ 8 lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casaciones invocado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso (AP3809-2023, AP3479-2023, AP2724-2023, AP570-2023, AP2259-2024 y AP948-2024). 22.

Con ese propósito, el inciso 2º del canon 184 ajusten fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que: i) el censor carezca de interés jurídico, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 Ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos y decidir de fondo (CSJ AP636-2022, AP1385-2023, AP2685-2023, AP948-2024, AP3147-2024). 23.

Igualmente, la Sala ha sostenido que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Esto implica que debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso, entre ellos, los de debida fundamentación, crítica vinculante27, corrección material28 y claridad29. 24. La Sala anticipa que agrupará los 7 cargos propuestos por el demandante según la modalidad del error escogida, como pasa a verse.

Casación Radicado n.° 64463 CUI: 50001600000020220003401 JUAN GERMÁN MORERA GÓMEZ 9 5.2.- Causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia 25. La causal invocada se presenta por la incorrecta apreciación probatoria derivada de los denominados errores de derecho y, de hecho. 26.

Los primeros, se configuran cuando el juez al apreciar la prueba desconoce las reglas que regulan su producción y eficacia, entre ellos están, están el falso juicio de convicción10 y de legalidad11. Los segundos, implican un vicio fáctico, es decir, que el fallador se equivocó al contemplar materialmente el medio de prueba, en esta categoría se encuentran: el falso juicio de existencia12, falso juicio de 10 Ocurre cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley o la eficacia que esta le asigna (CSJ, AP3674-2024, AP3666-2024 y AP2145-2023). 11 Concierne a las normas que regulan la manera de producir e incorporar los medios de conocimiento, al principio de legalidad en materia probatoria y a la observancia tanto de los presupuestos como las formalidades exigidas para cada medio de prueba.

La infracción puede tener ocurrencia (a) cuando el juzgador aprecia materialmente el medio de convicción, aceptándolo no obstante haber sido aportado al proceso con violación de las formalidades legales para su producción o aducción; o (b) cuando el medio de prueba se rechaza erróneamente, porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, el juez considera que los incumple (CSJ, AP4939- 2024, AP3672-2024). 12 Se configura cuando el fallador (i) desconoce por completo el contenido material de un medio de prueba debidamente incorporado a la actuación, o (ii) concede valor probatorio a uno que no fue recaudado, suponiendo su existencia (CSJ AP4939-2024, AP2665-2023, AP2169-2022 y AP5164-2022).

Casación Radicado n.° 64463 CUI: 50001600000020220003401 JUAN GERMÁN MORERA GÓMEZ 10 identidad13 y falso raciocinio14 (CSJ AP2259-2024, AP2271- 2024, AP2724-2023, AP1381-2023, AP3457-2022). 27. Acorde con lo anterior, al demandante le corresponde identificar cuál de los citados errores de hecho o de derecho se configuran en cada caso y desarrollarlos de forma coherente y lógica, acorde con los presupuestos jurisprudenciales que cada error exige.

Ahí, es indispensable que ilustre cómo los desaciertos fueron determinantes y que desencadenaron una resolución jurídica equivocada, de manera que, la corrección de los desatinos lleve a una solución favorable a la parte que los invocó. 28. La Sala agrupará y resolverá los cargos invocados por el demandante de acuerdo con los errores de derecho invocados, con el objeto de un mejor desarrollo del estudio de la demanda. 5.3.

Cargos primero, segundo y tercero: falso juicio de existencia por omisión 13 Es un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, por lo que su proposición exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado, haciéndole decir lo que en realidad no dice. 16.- Dicho error tiene lugar por (a) tergiversación, si se varía el contenido material;

(b) adición, cuando se agregan aspectos o circunstancias no comprendidos por el elemento de convicción; o (c) cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio o se omite considerar aspectos relevantes del mismo (CSJ, AP4939-2024 y AP1381- 2023). 14 Implica aceptar que la prueba no es tarifada y se allegó con sujeción a las ritualidades que la gobiernan, y que los funcionarios fueron fieles u objetivos a su contenido, ya que el desacierto recae en las deducciones hechas a partir de su fidedigna literalidad, cuando dichas inferencias desconocen los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia) (CSJ, AP4939-2024 y AP3673-2024).

Casación Radicado n.° 64463 CUI: 50001600000020220003401 JUAN GERMÁN MORERA GÓMEZ 11 29. El falso juicio de existencia es un vicio de carácter objetivo y se configura cuando el fallador: (i) desconoce por completo el contenido material de un medio de prueba debidamente incorporado a la actuación, o (ii) concede valor probatorio a uno que no fue recaudado, suponiendo su existencia (CSJ AP2169-2022, AP5164-2022, AP2665-2023 y AP5772-2024). 30.

La Sala ha referido que, cuando se invoca el error precitado, al casacionista le corresponde señalar el medio de prueba materialmente omitido o supuesto, verbi gratia, testimonial, pericial, documental, entre otros, que el Tribunal supuso porque no fue recaudado ni incorporado al juicio oral, o que pretermitió. En ambos supuestos, le corresponde al censor indicar cómo, de haber sido valorado o no apreciado -según sea el caso- junto con los demás medios de persuasión, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión (CSJ AP132-2022, AP4390-2022, AP6266-2023, AP668- 2023 y AP5772-2024).

Es decir, que debe demostrar su trascendencia (CSJ AP2169-2022 y AP5772-2024). 31. En este evento, el casacionista hizo recaer el error en que las instancias omitieron valorar: (i) La constancia del 21 de junio de 2022, suscrita por LUZ MATILDE ROJAS, presidenta de la Junta de Acción Comunal del barrio las Acacias del municipio de Restrepo (Meta), en la que dio cuenta que el procesado reside en ese Casación Radicado n.° 64463 CUI: 50001600000020220003401 JUAN GERMÁN MORERA GÓMEZ 12 lugar hace 30 años aproximadamente y que su núcleo familiar está compuesto por él y sus dos hijos.

(ii) La constancia emitida el 22 de junio de 2022 por la rectora de la Institución Educativa María Montessori, en la que refirió que ahí estudia J.M.A. y que su único acudiente es el padre. (iii) La declaración extra-juicio del 23 de junio de 2022 rendida por ISIDRO CÉSPEDES MATÍAS en la que refirió que los progenitores del acusado fallecieron, por tanto, no cuenta con familia extensa. 32.

Las omisiones en cita, según el demandante, llevaron a las instancias a concluir, erróneamente, que el acusado contaba con familia extensa que podía velar por el cuidado y protección de sus dos hijos. Además, le impidió conocer que el núcleo familiar del procesado se reduce a él y a sus descendientes. Por tanto, el acusado sí ostenta la condición de padre cabeza de familia. 33.

Ante este panorama, se advierte que el recurrente identificó los medios de prueba que afirmó, fueron omitidos por el Tribunal en el proceso de valoración probatoria. Sin embargo, sus postulaciones lesionan el principio de corrección material y en todo caso son intrascendentes. Es decir, no cumplen con los presupuestos de idoneidad formal y sustancial. 34.

Véase que, en la audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la defensa pidió la concesión de la prisión Casación Radicado n.° 64463 CUI: 50001600000020220003401 JUAN GERMÁN MORERA GÓMEZ 13 domiciliaria en favor del procesado, bajo la condición de padre cabeza de familia y aportó los siguientes documentos: • Memorial del 15 de marzo de 2022, en el cual JUAN GERMÁN MORERA GÓMEZ solicitó que se le permita continuar con el mecanismo sustitutivo de prisión, indicando que es padre de “3 hijos de los cuales tiene a cargo la patria potestad”. • Comunicación del 20 de noviembre de 2018, en el que CLAUDIA PATRICIA ACOSTA, manifestó que se encuentra en imposibilidad de continuar con la crianza de los menores J.J.M.A y J.M.A., y por esa situación los deja bajo la responsabilidad de su progenitor. • Copia de la cédula de ciudadanía del procesado. • Certificado del ADRES, del estado de afiliación al sistema general de salud, de J.J.M.A. y J.M.A. • Copia de los registros civiles de nacimiento. • Declaración extra-juicio rendida por ANA MONTES CALDERÓN, ante la Notaría Cuarta del Círculo de Villavicencio, del 8 de febrero de 2022, en la que dijo que conoce al acusado y le consta que tiene 2 hijos que dependen de él. • Declaración extra-juicio rendida por HÉCTOR HERNANDO GONZÁLEZ, ante la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio, del 8 de febrero de 2022, en que sostuvo que conoce al Casación Radicado n.° 64463 CUI: 50001600000020220003401 JUAN GERMÁN MORERA GÓMEZ 14 procesado desde hace más de 20 años, y le consta que es padre de 2 hijos que dependen económicamente de su progenitor. 35.

Ahora, los documentos citados por el casacionista y cuya consideración echa de menos en la demanda, no fueron aportados en la referida audiencia -como se verifica de la revisión del anterior listado-, precisamente por ese motivo no fueron valorados por el a quo. 36. Las constancias y declaraciones mencionadas por el censor fueron aportadas al sustentar el recurso de apelación, como se advierte en los folios 182 a 204, del expediente digital denominado “Primera instancia_Cuaderno_Principal”. 37.

Así las cosas, el reproche del casacionista no tiene sustento, pues no allegó de forma oportuna los documentos que relaciona en la demandada. De ese modo, no puede reprocharse al juez de primera instancia la incursión en el falso juicio de existencia por omisión, pues se insiste, nunca conoció las constancias y certificaciones citadas en el párrafo 31 ut supra.

En sintonía con lo anterior, el Tribunal no hizo referencia expresa a los documentos aportados con el recurso de apelación. 38. Es decir, que la no valoración de los referidos documentos no obedeció a un error atribuible a las instancias sino a la defensa que no los allegó en el momento procesal oportuno, esto es, la audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 204, para que se suscitara la discusión correspondiente.

Casación Radicado n.° 64463 CUI: 50001600000020220003401 JUAN GERMÁN MORERA GÓMEZ 15 39. En todo caso, se advierte la falta de idoneidad sustancial del reproche pues el demandante no confrontó los argumentos por los cuales el Tribunal negó la concesión de la prisión domiciliaria bajo la condición de padre cabeza de familia. 40. En el fallo de primer grado, frente a la postulación de reconocimiento de la condición de padre cabeza de familia, así se pronunció: Los Documentos analizados en conjunto, no logran encajar dentro de los requisitos legales y jurisprudenciales para otorgar el subrogado penal de sustitución de la pena por prisión domiciliaria, pues no se aportó documento emitido por autoridad competente que pruebe la custodia total de los menores, la cual debe recaer inicialmente en los padres biológicos de los menores.

En ese sentido, también ha de tenerse en cuenta que no toda mujer u hombre pueden ser considerados como madre o padre cabeza de familia, sólo por el hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar y el cuidado de los hijos, o por el hecho de que se haya presentado un abandono o exista una ausencia permanente de la pareja, sino que, adicionalmente deben concurrir las siguientes circunstancias.

"(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente, (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones corno padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio. la muerte.

(v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia. lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. Así pues, la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condición de madre cabeza de familia".

Así las cosas, como quiera que ni el penado ni su Defensa, lograron acreditar ante este Despacho esas circunstancias especiales Casación Radicado n.° 64463 CUI: 50001600000020220003401 JUAN GERMÁN MORERA GÓMEZ 16 indispensables antes descritas, que permitieran acceder a la petición de mantener sustitución de la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria, se procederá a disponer que la pena de prisión contenida en esta providencia sea cumplida en establecimiento penitenciario y carcelario. 41.

Y el Ad quem al constatar el motivo de inconformidad propuesto contra la sentencia de primer grado, expuso así su valoración: (i) En primer lugar, a pesar de haberse demostrado que el procesado tiene dos hijos menores: J. J. M. A. y J.M.A., no era posible considerar que vayan a quedar en abandono total como consecuencia de la restricción de la libertad de su progenitor, como que, no se acreditó la deficiencia de ayuda sustancial de otros miembros del núcleo familiar que pudieran hacerse cargo.

Entre ellos, y solo a modo ejemplificativo: tíos, hermanos adultos, abuelos, tanto en línea materna o paterna. (ii) La simple manifestación del procesado y corroborada por declaraciones extra-juicio, acerca de que él se hace cargo de los niños, no demuestra la ausencia de parientes cercanos en capacidad de sostener temporalmente a los menores.

(iii) Aunque mediante memorial del 20 de noviembre de 2018 “(sin reconocimiento notarial o autenticación al menos de la firma) la señora Claudia Patricia Acosta Saavedra señala que ante las difíciles circunstancias económicas por las que atraviesa su familia y vida personal, es su deseo se ubique la patria potestad, custodia, crianza y sostenibilidad de sus hijos en Juan German Morera Gómez, padre biológico, agregando Casación Radicado n.° 64463 CUI: 50001600000020220003401 JUAN GERMÁN MORERA GÓMEZ 17 que debe ausentarse del Meta para mejorar sus ingresos, esto de ninguna manera puede entenderse como una justificación para dejar de asumir sus deberes morales y obligación alimentaria”.

(iv) No hay determinación o declaración de autoridad competente que prive a la progenitora de la patria potestad o asigne la “custodia de los menores exclusivamente al padre, sino que, además, una tal manifestación sobre problemas que la obligan a ausentarse del Meta data de noviembre de 2018, sin que se sepa que ha sido de su vida en adelante y a la fecha, no es concluyente acerca de que no puede asumir su rol.

Amén que la intención de "mejorar ingresos", implica que los tiene, por lo mismo puede destinar parte de ellos a sus hijos”. (v) No hay evidencia que la progenitora presentara limitaciones físicas o sensoriales que le impidan trabajar y/o hacerse cargo de sus deberes maternos. Si en 2018 “se sintió afectada anímicamente por alguna circunstancia particular, que ni siquiera se especifica en su escrito, su deber es ahora, mucho más que antes, velar por el cuidado de su prole”.

(vi) Tampoco se probó por la defensa que se desconozca el paradero de la madre ni como ha sido su relación con los hijos desde el mes de noviembre de 2018. “A qué se dedique actualmente, qué obligaciones pueda tener a cargo”. (vii) Si bien es cierto que, existe un estudio socio familiar en el que se establece que el esquema familiar “se trata de un Casación Radicado n.° 64463 CUI: 50001600000020220003401 JUAN GERMÁN MORERA GÓMEZ 18 informe desactualizado, emitido aproximadamente dos años y medio antes de que se corriera el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 dentro de la presente actuación”. 42.

El anterior análisis argumentativo quedó desprovisto de estudio crítico por parte del recurrente. Adicionalmente, de lo atrás consignado quedó claro que las instancias fundaron sus determinaciones en los parámetros legales y la jurisprudencia de esta Sala sobre los requisitos para considerar la estructuración de la condición de padre cabeza de familia, para lo cual, no basta con la acreditación de la existencia de hijos menores de edad o personas con dependencia económica.

Es necesaria la no presencia de otra persona que tenga la obligación legal de asistencia de los niños, es decir, la madre. 43. Así, la argumentación del demandante impide dar trámite al reparo, pues no cumple los presupuestos mínimos para su desarrollo, por tanto, los cargos primero, segundo y tercero no prosperan. 5.4. Cargo cuarto: falso raciocinio 44.

El falso raciocinio se concreta cuando el juzgador al valorar la prueba le asigna un mérito o fuerza probatoria transgrediendo los postulados de la sana crítica. Mediante este error no se busca acreditar que el fallador distorsionó el contenido de la prueba, sino que desconoció una regla de la lógica, alguna máxima de la experiencia o una la ley de la Casación Radicado n.° 64463 CUI: 50001600000020220003401 JUAN GERMÁN MORERA GÓMEZ 19 ciencia, por ello al recurrente le asiste la carga de indicar en cuál ámbito de los enunciados se concretó la equivocación. 45.

Con ese propósito, al demandante le corresponde: (i) identificar el medio probatorio indebidamente valorado, es decir, sobre el cual recayó el error; (ii) precisar en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración; (iii) señalar cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció;

(iv) cuál fue el postulado lógico, el aporte científico correcto o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, y, (v) demostrar la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto y a favor de los intereses del recurrente (CSJ, AP2276-2024, AP2273- 2024, AP2271-2024, AP2261-2024, AP2205-2024, AP3475- 2023). 46.

Al revisar el cargo propuesto por la defensa de JUAN GERMÁN MORERA GÓMEZ, se advierte que hizo recaer el yerro en la indebida valoración de la declaración extra-juicio rendida por CLAUDIA PATRICIA ACOSTA SAAVEDRA madre de J.J.M.A. y J.M.A. Sin embargo, los razonamientos que planteó para sustentar el cargo no superan las exigencias argumentativas requeridas, como se pasa a ver. 47.

El censor no cumplió con la debida fundamentación, ya que, pese a que identificó las pruebas en Casación Radicado n.° 64463 CUI: 50001600000020220003401 JUAN GERMÁN MORERA GÓMEZ 20 las que, supuestamente, recayó el falso raciocinio, no desplegó ningún argumento para explicar y sustentar cómo el Tribunal desconoció un principio lógico, regla de la ciencia o máxima de la experiencia, al valorar ese medio de conocimiento.

Es decir, no confrontó el contenido material de la prueba, lo que de aquel infirió el ad quem. Menos concretó cómo en ese proceso de razonamiento se lesionaron los mencionados principios de la sana crítica. 48. Pese a ello, la Sala advierte que la declaración extra-juicio rendida por la mencionada sí fue valorada por las instancias, sin embargo, no les otorgó el mérito que pretende el demandante.

Es decir, que lo pretendido por el censor es que la Sala dé prevalencia a su particular visión, sobre el valor probatorio definido en los fallos, lo cual va en contravía de la naturaleza de este recurso. 49. En efecto, como quedó visto en las transcripciones efectuadas en el párrafo 41 ut supra, el Tribunal tuvo en cuenta en su proceso inferencial la declaración extra-juicio rendida el 20 de noviembre de 2018 por la madre de los niños. 50.

No obstante, el ad quem, al valorar todas las pruebas, determinó que aquel documento no era suficiente para demostrar que la progenitora se había sustraído de sus deberes o que aquella estaba en alguna condición de incapacidad física o psíquica que le impidiera cumplir con su deber de madre. Además, tampoco tenía la virtualidad de Casación Radicado n.° 64463 CUI: 50001600000020220003401 JUAN GERMÁN MORERA GÓMEZ 21 demostrar que los descendientes del procesado estaban en orfandad o desprotección. 51.

Así, es evidente, que el casacionista incumplió con la carga que se le exigía para fundamentar el cargo por falso raciocinio. Adicionalmente, la Sala no observa la necesidad de una intervención oficiosa para restablecer alguna garantía fundamental, por tanto, este cargo no prospera. 5.5. Cargos quinto y séptimo: falso juicio de legalidad 52.

Aquel se relaciona con las normas que regulan la manera de producir e incorporar los medios de conocimiento, al principio de legalidad en materia probatoria y a la observancia tanto de los presupuestos como las formalidades exigidas para cada medio de prueba. Ese error puede configurarse: (i) cuando el juzgador aprecia materialmente el medio de convicción, aceptándolo, pese haber sido aportado al proceso con violación de las formalidades legales para su producción o aducción; o (ii) cuando el medio de prueba se rechaza erróneamente, porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, el juez considera que los incumple (CSJ AP3139-2024, AP3672-2024, AP4923-2024 y AP7575-2024). 53.

Para la demostración de la configuración, al casacionista le corresponde: (i) identificar el medio de prueba y las normas procesales que lo regulan que, por resultar desatendidas, determinan su ilegalidad; y (ii) revelar la Casación Radicado n.° 64463 CUI: 50001600000020220003401 JUAN GERMÁN MORERA GÓMEZ 22 trascendencia del error judicial, es decir, demostrar que, de no haberse incurrido en el mismo, inexorablemente la decisión hubiera sido totalmente opuesta a la que se reprocha (v.gr. acreditar que (a) de haber considerado el medio de convicción rechazado, o (b) de no haber tenido en cuenta el medio incorporado de manera ilegal, el Tribunal habría llegado a una decisión diferente) (CSJ AP3457-2022, AP1381-2023, AP2685-2023, AP3139-2024, AP3672- 2024, AP4923-2024 y AP7575-2024). 54.

El demandante hizo recaer el error en dos pruebas documentales: (i) la declaración extra-juicio del 20 de noviembre de 2018 rendida por CLAUDIA PATRICIA ACOSTA SAAVEDRA madre de J.J.M.A. y J.M.A. Adujo que, se exigió la existencia de una sentencia judicial que demostrara el abandono de los niños referidos, con lo que impuso una tarifa legal que no existe en Colombia.

(ii) el informe sociofamiliar elaborado por la trabajadora social de la Comisaría de Familia de Restrepo (Meta). Afirmó que el Tribunal cercenó lo relacionado con que no existía una red de apoyo para los hijos del acusado. Desconociendo que el profesional que hizo la visita indagó con los vecinos y determinó que el hogar estaba conformado, exclusivamente, por el procesado y sus dos descendientes. 55.

Así, surge evidente la falta de fundamentación del cargo y el quebranto al principio de autonomía. Ello, por Casación Radicado n.° 64463 CUI: 50001600000020220003401 JUAN GERMÁN MORERA GÓMEZ 23 cuanto el demandante no fundamentó, conforme lo exige el cargo invocado, alguna irregularidad en la forma de producir e incorporar los medios de conocimiento referidos.

Por el contrario, en realidad, pretendió plantear un falso raciocinio o, un falso juicio de identidad por cercenamiento, con respecto al informe sociofamiliar. 56. Se recuerda que, aunque el recurso de casación procede como control constitucional y legal del fallo de segunda instancia, exige que cada reparo formulado sea desarrollado con observancia de las exigencias requeridas de acuerdo con el motivo invocado y la clase de error propuesto, toda vez que la demanda mediante la cual se sustenta no es un escrito de libre confección. 57.

Ante este panorama, es evidente que el recurrente, en el mismo cargo, mezcló los ataques correspondientes a motivos diversos, desconociendo que cada uno tiene características, reglas de lógica y debida demostración diferentes que producen a su vez, diversas consecuencias jurídicas. 58. Al marguen de lo expuesto, como ya quedó claro en los acápites precedentes, el Tribunal valoró los medios de conocimiento aportados al proceso y determinó que no se probó la condición de padre cabeza de familia del procesado. 5.6.

Sexto cargo: falso juicio de identidad por cercenamiento Casación Radicado n.° 64463 CUI: 50001600000020220003401 JUAN GERMÁN MORERA GÓMEZ 24 59. El falso juicio de identidad es un vicio de naturaleza objetiva y su invocación exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado, haciéndole decir lo que, materialmente, no dice.

Esto puede ocurrir por tergiversación, si se varía su contenido material; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el elemento de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio (CSJ, AP2665-2023, AP668-2023, AP593-2023, AP-3077-2022, AP5164-2022). 60.

Para demostrar la configuración de ese error, al demandante le corresponde: (i) señalar en concreto, cuál fue la prueba que se distorsionó, cercenó o adicionó; (ii) indicar en términos exactos, por un lado, lo que ella decía, de acuerdo con su estricto contenido material y, por el otro, que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto.

Es decir, se trata de un ejercicio de confrontación o cotejo entre ambos aspectos, para luego; (iii) demostrar la incidencia del yerro en la decisión, es decir, acreditar que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente (CSJ, AP2665-2023, AP2689-2023, AP668-2023, AP5164-2022, AP3786-2022, AP3077-2022). 61.

El cumplimiento de esas exigencias es indispensable, pues la jurisprudencia ha dicho que se trata de una anomalía, de carácter estrictamente objetivo, es decir, que su comprobación requiere la constatación de la alteración del medio de prueba por parte del fallador en los Casación Radicado n.° 64463 CUI: 50001600000020220003401 JUAN GERMÁN MORERA GÓMEZ 25 términos arriba descritos.

Ese ejercicio excluye cualquier reparo de índole deductivo del juzgador que, de existir, debió ser postulado por la senda del error de hecho por falso raciocinio (CSJ, AP2689-2023, AP2689-2023 y AP4931- 2024, entre otros). 62. La Sala anticipa que este cargo, al igual que sucede con los anteriores, no cumplió con los requisitos mínimos de lógica y argumentación. 63.

El casacionista afirmó que el Tribunal cercenó el informe sociofamiliar elaborado por la trabajadora social de la Comisaría de Familia de Restrepo (Meta). Específicamente, que no tuvo en cuenta que, en ese informe, se consignó que no existía una red de apoyo para los hijos del acusado. 64. No obstante, el censor no hizo el ejercicio de comparación entre el tenor literal del medio de conocimiento y el entendimiento que de aquel hizo el Tribunal.

Además, sus afirmaciones lesionan el principio de corrección material. 65. Lo anterior, por cuanto el juez colegiado de forma expresa, en el fallo consignó las conclusiones del citado informe, pero le restó valor probatorio debido a que aquel, analizado con los demás elementos de convicción, no acreditaba la condición de padre cabeza de familia del acusado.

Es más, estimó que contenía información desactualizada porque fue emitido hacía dos años y medio antes de que se realizara la audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004. Casación Radicado n.° 64463 CUI: 50001600000020220003401 JUAN GERMÁN MORERA GÓMEZ 26 66. Además de lo anterior, lo que pretende el demandante no es exponer el cercenamiento de la prueba sino objetar el razonamiento efectuado por las instancias, con el objeto de que su particular visión de las pruebas prevalezca sobre el proceso inferencial realizado en las instancias, lo cual no es procedente. 67.

En ese orden, el cargo no fue presentado con respeto de los requisitos mínimos formales y sustanciales para su estudio de fondo, por tanto, tampoco prospera. 5.7. Conclusiones 68. La demanda será inadmitida dado que los cargos no se argumentaron ni desarrollaron atendiendo los requerimientos técnicos propios del recurso de casación, con lo que se desconocieron los principios de debida fundamentación, claridad, trascendencia, corrección material y autonomía. En efecto: (i) Los documentos que echa de menos el actor y que objeta mediante el falso juicio de existencia por omisión en los cargos primero, segundo y tercero no fueron aportados en la etapa procesal oportuna, esto es, la audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, por ello no fueron valorados;

(ii) al fundamentar el falso raciocinio -cargo cuarto- el censor no identificó qué principio lógico, regla de la ciencia o Casación Radicado n.° 64463 CUI: 50001600000020220003401 JUAN GERMÁN MORERA GÓMEZ 27 máxima de la experiencia fue desconocido por el Tribunal frente al testimonio de la madre de los hijos del procesado; (iii) al argumentar los cargos quinto y séptimo por falso juicio de legalidad el censor no expuso ninguna irregularidad relacionada con las normas que gobiernan la manera de producir e incorporar los medios de conocimiento; y, (iv) el Tribunal no incurrió en el falso juicio de identidad por cercenamiento -cargo sexto- toda vez que, el informe psicosocial sí fue valorado en su totalidad, pero el mérito otorgado no fue el deseado por el casacionista. 69.

Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación, en los términos del art. 184 inc. 3º del C.P.P. 70. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación16.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Casación Radicado n.° 64463 CUI: 50001600000020220003401 JUAN GERMÁN MORERA GÓMEZ 28

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de JUAN GERMÁN MORERA GÓMEZ.

SEGUNDO. ADVERTIR que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Presidenta de la Sala Casación Radicado n.° 64463 CUI: 50001600000020220003401 JUAN GERMÁN MORERA GÓMEZ 29 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9B9C3E2A4E2ED75CEFA010D8A89DF9DDF438ACBE11062325B1A4404A91710C6B Documento generado en 2025-10-08 Casación Radicado n.° 64463 CUI: 50001600000020220003401 JUAN GERMÁN MORERA GÓMEZ 30