MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP6816-2025 Radicación n.° 64249 CUI: 73001600045020190158201 Aprobado en acta n.° 259 Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de DIEGO FERNANDO MORALES MOLINA, contra la sentencia condenatoria, en doble instancia y precedida por la aceptación de cargos, por cuyo medio fue declarado autor penalmente responsable de feminicidio agravado, homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
II.
HECHOS 2. En la noche del 5 de mayo de 2019, entre las 9:30 y 10:00 p.m., en frente del inmueble de propiedad de Sandra Casación Radicado n.° 64249 CUI: 73001600045020190158201 DIEGO FERNANDO MORALES MOLINA 2 Lucero Ramírez Villamil (ubicado en la calle 23C #11 sur-39 del barrio Los Nogales de Ibagué), DIEGO FERNANDO MORALES MOLINA disparó en contra de la humanidad de Sandra Lucero Ramírez Villamil (expareja) y Robinson Vargas Forero (inquilino de aquella) con un revólver marca Llama calibre 38, respecto del cual no poseía permiso para su porte, ya que el salvoconducto estaba vencido. 3.
Tras perpetrado el crimen, DIEGO MORALES se dio a la fuga, se ocultó en una zona boscosa y se deshizo del arma, dejándola envuelta en una bolsa sobre un tejado de la vivienda localizada en la carrera 5ª sur #23-130 del barrio La Libertad. 4. Como resultado del ataque se produjo la muerte de Sandra Ramírez. Por su parte, Robinson Vargas sufrió una lesión en su cráneo, por lo cual fue hospitalizado en la Unidad de Salud de Ibagué (USI) Sur, «con pronóstico de muerte clínica (muerte cerebral)».
El 10 de mayo de 2019, tras formulada la imputación, el señor Vargas falleció a causa de la gravedad de la herida. 5. El crimen estuvo antecedido de un ciclo de violencia machista en contra de la mujer víctima. En concreto, Sandra Ramírez decidió poner fin a la relación sentimental de dos meses con DIEGO MORALES, debido a que éste ejercía violencia física y psicológica en su contra, por ejemplo, la golpeaba, celaba, hostigaba y perseguía. Tras disuelto el vínculo afectivo, DIEGO MORALES empezó a amenazarla persistentemente con llamadas y grabaciones, en las que Casación Radicado n.° 64249 CUI: 73001600045020190158201 DIEGO FERNANDO MORALES MOLINA 3 decía frases como “si no vuelve conmigo, yo me mato”, “si no es para mí, no es para nadie” o “que, por culpa de ella, se iba a matar”.
Incluso, llamaba a los familiares de Sandra Ramírez, a quienes les decía que “estaba sufriendo por una mujer y que se iba a quitar la vida”. 6. Además, hacía videos suyos masturbándose, para posteriormente enviárselos a Sandra Ramírez, manifestándole “que lo hacía por ella, que volvieran y que, si esto no pasaba, se quitaría la vida”. También le enviaba mensajes de WhatsApp con noticias sobre asesinatos de mujeres a manos de sus exparejas.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 7. Por esos hechos, el 9 de mayo de 2019, ante el Juzgado 5º Penal Municipal de Garantías de Ibagué, la Fiscalía formuló imputación contra DIEGO FERNANDO MORALES MOLINA como autor de feminicidio agravado (arts. 104A-e y 104B-g CP), homicidio agravado tentado (arts. 103, 104-7º y 27 ibidem) y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 ibidem).
El procesado aceptó los cargos. 8. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 4º Penal del Circuito de Ibagué, el cual verificó el allanamiento a cargos el 3 de julio de 2019. Seguidamente, corrió el traslado del art. 447 CPP. Casación Radicado n.° 64249 CUI: 73001600045020190158201 DIEGO FERNANDO MORALES MOLINA 4 9. Estando convocadas las partes para lectura de fallo el 27 de abril de 2020, el juez llamó la atención sobre la muerte sobreviniente de Robinson Vargas.
Ante ello, la fiscal propuso la ruptura parcial de la unidad procesal, con el fin de emitir condena solo por el feminicidio agravado y el porte de armas, para que en otro proceso se adicionara la imputación fáctica respecto de la consumación del homicidio agravado. 10. La defensa se opuso a tal solución y solicitó un receso para conversar con su defendido.
Luego del interregno, el procesado manifestó su intención de allanarse al cargo modificado en la modalidad consumada del homicidio, pero bajo la condición de que se le mantuviera la máxima rebaja de pena establecida para la audiencia de imputación. 11. El 17 de julio de 2020, el juzgado emitió el correspondiente fallo, mediante el cual condenó a DIEGO MORALES a 600 meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como autor de feminicidio agravado, homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (CPI pp. 42-52). 12.
En respuesta a la apelación interpuesta por el defensor, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2022, el Tribunal de Ibagué redosificó las penas principal y accesoria, de modo que DIEGO MORALES quedó condenado a 560 meses de prisión y 20 años de inhabilitación. En todo lo demás, Casación Radicado n.° 64249 CUI: 73001600045020190158201 DIEGO FERNANDO MORALES MOLINA 5 confirmó la condena (CSI pp. 6-19).
Dicha decisión fue leída en audiencia del 14 de diciembre de 2022 (ibidem pp. 26-28). 13. Dentro del plazo de prórroga concedido por el tribunal (p. 46), la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda (ibidem pp. 56-91), lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte. IV. DEMANDA DE CASACIÓN 14.
El defensor formula dos cargos en contra de la sentencia de segunda instancia. 15. Primer cargo: Con fundamento en la causal 2ª del art. 181 CPP, denuncia la transgresión del debido proceso, producto de un ‘error de estructura material’ por la conculcación del principio de congruencia. 16. En esencia, censura que a DIEGO MORALES se le imputó como autor del homicidio agravado tentado de Robinson Vargas, pero se le condenó por la modalidad consumada, sin que la fiscal efectuara la adición a la imputación. Esta audiencia era inexorable, puesto que el señor Vargas ya había fallecido para cuando el a quo llevó a cabo la audiencia de verificación de la aceptación de cargos, por manera que surgió una ‘condición fáctica sobreviniente’ que cambiaba ostensiblemente la imputación jurídica.
Casación Radicado n.° 64249 CUI: 73001600045020190158201 DIEGO FERNANDO MORALES MOLINA 6 17. En su concepto, al no realizarse la adición de la imputación, DIEGO MORALES no pudo «ejercitar una adecuada y oportuna defensa». Sumado a ello, los hechos debían «ser claros y precisos, y dentro de un marco temporal determinado, no indeterminado, ambiguo e impreciso, -como aquí ocurrió, cuando se le imputó y acusó al procesado, aspectos fácticos y jurídicos, que no habían tenido existencia material, al momento de la formulación de imputación» (en respaldo cita los rads. 25862 21-marzo-2007, 29373 22- agosto-2008 y 34022 8-junio-2011). 18.
A su juicio, el error es trascendente porque se ocasionó un perjuicio cierto e irreparable al procesado, ya que el homicidio tentado tiene una pena de 200 a 450 meses de prisión, cantidad ‘bien diferente’ a los 400 a 600 meses del consumado. En ese sentido, a su defendido «se le condenó por una conducta punible, cuyas circunstancias modales no le fueron imputadas, habiéndosele, no solamente sorprendido, sino impuesto una pena, ostensiblemente superior, a la que legalmente le correspondía». 19.
Con base en esos motivos, solicita se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se profiera «sentencia estimatoria de anulación, reenviando la actuación procesal a la audiencia de formulación de imputación, para así lograr el restablecimiento y respeto a la garantía fundamental al debido proceso, y de contera, violación al derecho a la defensa».
Casación Radicado n.° 64249 CUI: 73001600045020190158201 DIEGO FERNANDO MORALES MOLINA 7 20. Segundo cargo: Bajo la causal primera del art. 181 CPP, el recurrente acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial por interpretación errónea y falta de aplicación de las normas sobre dosificación punitiva, lo que se tradujo en la conculcación del principio de legalidad de la pena. 21.
En sustento, denuncia dos errores. Primero, el a quo interpretó erróneamente el art. 61-3º CP cuando incrementó en 25 meses de prisión la pena del delito más grave (el feminicidio) con base en aspectos que hacen parte del tipo penal, con lo cual vulneró el principio non bis in ídem. Es decir, el juez ‘sofísticamente’ utilizó los elementos típicos para incrementar indebidamente el mínimo punitivo. 22.
Segundo, aun cuando ese error fue corregido por el ad quem, éste violó los principios de proporcionalidad, prohibición de exceso y dignidad humana al «mirar de soslayo» el art. 3º y 31 del CP. El error se produjo cuando en el concurso «simplemente aumentó en guarismos individuales la pena por el base [sic], sin advertir que al hacerlo así, superaba el “hasta en otro tanto” permitido por la ley». 23.
Según el censor, la trascendencia de los errores radica en que al procesado se le impuso una sanción superior a la que en equidad y justicia le correspondía, ya que las penas de los concursos (homicidio agravado y porte de armas de fuego) resultan del todo exageradas. Por esa vía, destaca que al concurso se le asignó una sanción de 254 meses de prisión (22 años), los cuales han de sumarse a la pena base Casación Radicado n.° 64249 CUI: 73001600045020190158201 DIEGO FERNANDO MORALES MOLINA 8 del feminicidio, «lo que en la práctica se convierte en una cadena perpetua», teniendo en cuenta que su defendido «pasó de 42 años de edad». 24.
En su criterio, lo justo y equitativo es tasar el incremento del concurso en 48 meses, que corresponde a una pena aproximada a la solicitada por el Ministerio Público y la defensa en el respectivo traslado del art. 447 CPP. En respaldo, cita el rad. 41350 del 30-abril-2014, por cuyo medio la Corte unificó la jurisprudencia sobre el incremento punitivo para concursos.
También acude al rad. 51234 del 28-octubre-2020, según el cual, el incremento punitivo no puede corresponder a la simple acumulación de sanciones, sino que tiene que representarle una ventaja sustancial al procesado. 25. Con base en esos motivos, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia recurrida y, en consecuencia, dictar fallo de reemplazo en el que «se adecúe la sanción impuesta […] a los parámetros y criterios vigentes».
V. CONSIDERACIONES 26. Al tenor del art. 184 CPP, mediante auto debidamente motivado, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
Casación Radicado n.° 64249 CUI: 73001600045020190158201 DIEGO FERNANDO MORALES MOLINA 9 Guiada por esos criterios, la Corte efectúa el examen de admisibilidad del libelo: 5.1. Primer cargo 27. De acuerdo con los arts. 181-2º y 457 inc. 1º CPP, en el ámbito de la casación es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o por violación de la garantía fundamental a la defensa. 28.
La alegación de las nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, residualidad y trascendencia. Debido al carácter acumulativo de los aludidos principios, la inobservancia de alguno de ellos comporta la inadmisibilidad del cargo en casación (CSJ AP3081-2022, que a su vez recoge AP 9 mar. 2011, rad. 32.370 y AP 30 nov. 2011, rad. 37.298). 29.
Y, como en este asunto la discusión versa sobre la violación al principio de congruencia (art. 448 CPP), es pertinente recordar que, en virtud de éste el procesado no puede ser declarado culpable por hechos que no consten en la imputación/acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena (AP7470-2024). Dicho axioma resulta medular en la estructura del proceso penal, al entrelazarse con el derecho de defensa y la lealtad procesal (AP7476- 2024).
Casación Radicado n.° 64249 CUI: 73001600045020190158201 DIEGO FERNANDO MORALES MOLINA 10 30. Su alcance, valga precisar, es diverso dependiendo de la faceta implicada: aunque flexible en lo jurídico, es inmodificable en lo personal y fáctico. En ese sentido, ha explicado la Corte, si la facticidad sufre alteraciones relevantes, la Fiscalía está facultada para realizar una adición a la imputación inicial: «54.
Por consiguiente, lo esperado es que los aspectos fácticos comunicados en la imputación no sufran alteraciones sustanciales. Ello no implica, sin embargo, que no puedan surgir nuevas circunstancias de hecho relevantes, en razón de la progresividad de la actuación. De ser este el caso, en el evento en que la fiscalía pretenda calificarlas dentro de la misma cuerda procesal, es necesario que se informen al procesado con la suficiente antelación al acto de acusación (CSJ SP-2042-2019, 5 jun. 2019, rad. 51007). 55.
De este modo, la Fiscalía puede efectuar una adición a la imputación inicialmente efectuada, la cual debe llevarse a cabo en audiencia preliminar, respetando el principio de plazo razonable, a efectos de que no se haga nugatorio el derecho del imputado a la preparación de su defensa de cara al inicio del juicio. Ha de procederse de tal manera, así mismo, a fin de que no resulte afectado el derecho de las víctimas al acceso a la administración de justicia. Además, se trata de un mecanismo que permite no privar a la fiscalía de ajustar la premisa fáctica en función del principio de legalidad, frente a la calificación jurídica de los hechos conforme a las evidencias recaudadas1» (AP855-2023.
Negrillas adicionadas). 31. Desde esa perspectiva jurídica, la Sala advierte sobre la precariedad del cargo en la fundamentación de los principios que hacen procedente la nulidad. En particular, la sustentación es insuficiente en acreditar los principios de instrumentalidad, protección y trascendencia (AP7476-2024), lo cual conduce a descartar la demanda para su estudio de fondo, como se explica en seguida. 1 Cfr., entre otras, CSJ SP, 28 nov. 2007, rad. 27518.
Casación Radicado n.° 64249 CUI: 73001600045020190158201 DIEGO FERNANDO MORALES MOLINA 11 32. Es verdad que el supuesto procesal descrito en la demanda sí se presentó en este caso (principio de corrección material). En concreto, no hubo audiencia preliminar de adición a la imputación ante el juez en función de control de garantías, pese a ser requerida por haberse consumado el homicidio agravado en perjuicio de Robinson Vargas (principio de acreditación).
Tal situación implicó el quebrantamiento de la estructura del proceso (vicio de estructura). 33. Sin embargo, allí no se agotaba la carga argumentativa del demandante, toda vez que la existencia de una irregularidad es condición necesaria más no suficiente para admitir un reproche de nulidad. Para la sustentación adecuada de la pretensión anulatoria no basta con señalar qué tipo de falencia se presentó y en qué etapa procesal, pues ello se agota en el principio de acreditación. Junto a éste, el censor ha de acreditar los demás principios que rigen las nulidades, lo cual no ocurre en este asunto. 34.
Para iniciar, el casacionista no se ocupa del principio de instrumentalidad. En virtud de éste, no hay lugar a declarar la invalidez del procedimiento cuando el acto que se tacha de irregular ha cumplido la finalidad definida por la norma, siempre y cuando no viole el derecho a la defensa. 35. En este asunto, en la audiencia inicialmente destinada a la lectura de fallo, DIEGO MORALES conoció el hecho novedoso, muerte de Robinson Vargas, resultado de su acción de haber disparado un arma de fuego en contra del Casación Radicado n.° 64249 CUI: 73001600045020190158201 DIEGO FERNANDO MORALES MOLINA 12 prenombrado.
Asimismo, el señor MORALES conoció las consecuencias que aparejaba la modalidad consumada del homicidio agravado, gracias a la conversación privada que sostuvo con su abogado, según le informó al juez al ser indagado al respecto. 36. Previamente, en la audiencia de formulación de imputación el procesado ya había aceptado haber desplegado el acto de ejecución del homicidio.
Con posterioridad, en la audiencia imperfecta de lectura de fallo, aceptó que su acto se concretó en la consumación del homicidio. 37. Dada esa realidad procesal, el demandante tendría que haber explicado por qué el acto tachado de irregular - audiencia en la que el procesado conoció la muerte de la víctima- no cumplió con la finalidad definida por la norma - comunicación de los hechos al procesado-.
O, habiéndola cumplido, por qué el acto resultó violatorio del derecho a la defensa. En la demanda nada se argumenta sobre la materialización de la finalidad de comunicación, con lo cual se desacata el principio de instrumentalidad de las nulidades. 38. El cargo también desacata el principio de protección (AP7476-2024). Conforme con éste, no puede pedir la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la configuración del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 39.
Efectivamente, el casacionista no explica por qué habría de admitirse el cargo de nulidad cuando fue la propia Casación Radicado n.° 64249 CUI: 73001600045020190158201 DIEGO FERNANDO MORALES MOLINA 13 defensa la que se opuso a la propuesta de la fiscal cifrada en la ruptura parcial de la unidad procesal, con el fin de adicionar la imputación respecto de la consumación del homicidio agravado de Robinson Vargas.
Sobre el particular, vale la pena retomar la reseña procesal del a quo: «Sin embargo, luego de múltiples señalamientos convocados para la audiencia de proferimiento de sentencia y lectura de fallo, en sesión de audiencia del 27 de abril de 2020, la fiscalía indica que corregirá el yerro señalado, proponiendo la ruptura de la unidad procesal para que se dicte sentencia por los delitos aceptados y adicionar la imputación en relación a la conducta punible de homicidio agravado tentado por consumado, postura debatida por partes e intervinientes, acordándose luego de un receso solicitado por la defensa que el acusado se allana al cargo conforme a la nueva evidencia y dado que el yerro fundante fue de la fiscalía se mantendría la rebaja de pena correspondiente a la audiencia de imputación, postura acogida por partes e intervinientes, incluido el Ministerio Publico, siendo finalmente aprobado el acuerdo por este juzgador» (CPI pp. 43-44.
Negrillas adicionadas). 40. Y, de hecho, al revisar la audiencia del 27 de abril de 2020, se observa cómo el anterior defensor expresamente manifestó su oposición a la adición de la imputación respecto de la consumación del homicidio agravado. En su lugar, propuso que su defendido pudiera aceptar el cargo modificado en ese estado del proceso, bajo la condición de recibir el 50% de rebaja punitiva por allanamiento a cargos: «No se puede, como dice la Fiscalía, hacer una imputación adicional.
No se puede hacer una imputación adicional en la medida de que ya existió una imputación, ya existió un allanamiento a cargos, no podemos volver otra vez, pese a que está vigente ese allanamiento, hasta que el juez decida hacer una imputación adicional. Está de acuerdo este defensor de que [sic] para poder resolver de forma lógica-jurídica y que no esté un Casación Radicado n.° 64249 CUI: 73001600045020190158201 DIEGO FERNANDO MORALES MOLINA 14 derecho por encima del otro, es que exista la posibilidad de que el hoy procesado, ya sea que se allane a los cargos hoy formulados, bajo la advertencia, su Señoría, de que la rebaja será del 50% como si hubiese sido en la imputación» (Récord 21:25-22:20). 41.
El cargo también desacata el principio de trascendencia. En virtud de éste, quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de fundamentar no solo la ocurrencia de la incorrección, sino que esta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del proceso o las garantías constitucionales. 42. En concreto, el libelista no argumentó cómo la ausencia de la adición a la imputación afectó de manera real y cierta el derecho al debido proceso de DIEGO MORALES.
Esa carga era insoslayable, ya que la defensa sí fue informada sobre: a) la circunstancia sobreviniente de muerte del señor Vargas, sucedida de manera posterior a la formulación de imputación y aceptación de cargos. Y b) la necesidad de decretar la ruptura parcial de la unidad procesal para así adicionar la imputación respecto a esa circunstancia posterior.
Fue la defensa quien se opuso a esa solución y, en su lugar, propuso indagarle al procesado si aceptaba el cargo reformulado -homicidio agravado consumado-, para así prescindir de la ruptura de la unidad procesal y de la adición a la imputación. 43. Entonces, aun cuando lo sucedido en este asunto no es un ejemplo para seguir ni mucho menos, el demandante no brindó razones -ni la Sala las avizora- para concluir que la irregularidad comprometió la esencia del Casación Radicado n.° 64249 CUI: 73001600045020190158201 DIEGO FERNANDO MORALES MOLINA 15 debido proceso en relación con la imputación fáctica como acto sustancial.
Por un lado, DIEGO MORALES obtuvo el conocimiento sobre el hecho muerte de un ser humano producto de su ataque con arma de fuego, por el cual estaba siendo juzgado. Por otro lado, el señor MORALES pudo expresar su voluntad libre, consciente e informada de aceptar la consumación de ese homicidio. 44. El escenario procesal descrito, de paso, deja al descubierto la transgresión del principio de corrección material, dado que no es verdad que al procesado se le haya “sorprendido” con la condena por el homicidio agravado consumado.
Todo lo contrario: desde el 27 de abril de 2020, DIEGO MORALES estaba al tanto de que Robinson Vargas había fallecido a causa del ataque con arma de fuego, por ende, que la calificación adecuada era el homicidio agravado consumado. Tras dialogar con su defensor, optó libremente por aceptar el cargo reformulado, bajo la condición de recibir el 50% de descuento punitivo. 45.
Bajo ese panorama, la Corte determina que, si bien hubo una incorrección (ausencia de adición de la imputación), la misma se vislumbra intrascendente para provocar un fallo en casación, en la medida en que el procesado tuvo la oportunidad de conocer el cargo reformulado de homicidio agravado consumado junto con sus consecuencias y decidir libremente aceptarlo.
En consonancia, fue por esa imputación fáctico-jurídica y su correlativo allanamiento que se dictó condena en su contra. Casación Radicado n.° 64249 CUI: 73001600045020190158201 DIEGO FERNANDO MORALES MOLINA 16 46. En suma, el primer cargo no satisface los principios de instrumentalidad, protección, trascendencia y corrección material. Además, la revisión del expediente muestra que la incorrección denunciada es intrascendente, por ende, no hay motivo para que la Corte supere los defectos del libelo y lo estudie de fondo. 47.
Sin perjuicio de la inadmisibilidad, la Corporación hace un llamado de atención a la fiscal por su omisión al deber de debida diligencia, ya que se percató de la muerte de Robinson Vargas solo hasta la audiencia de lectura de fallo del 27 de abril de 2020, cuando el juez se lo puso de presente. Ello muy a pesar de que ese ciudadano falleció el 10 de mayo de 2019, es decir, casi un año atrás y, en todo caso, antes de la audiencia de verificación del allanamiento del 3 de julio de 2019. 5.2.
Segundo cargo 48. Cuando se intenta la postulación de la censura por la ruta de la violación directa de la ley sustancial (art. 181-1 CPP), el recurrente debe hacer completa abstracción de lo fáctico y lo probatorio. Y, en esas circunstancias, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por el sentenciador (AP1830-2025). 49.
De manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la vulneración del precepto normativo en el Casación Radicado n.° 64249 CUI: 73001600045020190158201 DIEGO FERNANDO MORALES MOLINA 17 caso concreto, por medio de cualquiera de sus tres modalidades: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.
Seguidamente, ha de demostrar la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión impugnada (AP1830-2025 y AP4929-2024). 50. Mientras la falta de aplicación opera cuando el juzgador deja de emplear el precepto que regula el asunto, la aplicación indebida deviene de la equivocada elección por el fallador de una disposición que no se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico.
La interpretación errónea, en cambio, parte de la acertada selección de la disposición aplicable al asunto debatido, pero contrae un entendimiento equivocado de la misma, que le hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido (AP1830-2025). 51. A la luz de esos criterios jurídicos, la Sala advierte que el casacionista atinó al seleccionar la causal, pero el cargo carece de aptitud sustancial para provocar un fallo en casación. En concreto, del contexto de la demanda se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso, por ende, no hay lugar a seleccionar la demanda. 52.
Para empezar, el tribunal enmendó el yerro del juez quien había vulnerado el principio de non bis in ídem, al individualizar más allá del mínimo la pena para el feminicidio agravado con base en idénticos argumentos a los utilizados en la constatación del delito. Ello significa que en ese preciso Casación Radicado n.° 64249 CUI: 73001600045020190158201 DIEGO FERNANDO MORALES MOLINA 18 aspecto carece de objeto el debate en casación. Es decir, es totalmente innecesario un pronunciamiento de fondo de la Corte por inexistencia de error judicial, gracias a la corrección pertinente y oportuna de la segunda instancia. 53.
En cuanto a la superación del ‘hasta en otro tanto’ establecido en el art. 31 CP, el cargo infringe el principio de corrección material (AP1830-2025 y AP7470-2024). Si el delito base del concurso es el feminicidio agravado y si la pena impuesta por éste es de 375 meses de prisión (que equivale al mínimo punitivo tras el descuento por el allanamiento: 500÷4=125 → 500-125=375), el otro tanto insuperable son 750 meses de prisión (375x2=750).
Como la pena privativa de la libertad que impuso el ad quem ascendió a 560 meses de prisión, es distorsionado afirmar que se excedió ‘hasta el otro tanto’. 54. Pero, incluso haciendo abstracción de la transgresión del principio de corrección material, lo cierto es que el cargo es infundado. Y es que la segunda instancia acogió la interpretación que el recurrente reclama, a saber, la dosificación en el concurso «no puede corresponder a la simple acumulación de sanciones, sino que tiene que representarle una ventaja sustancial al procesado» (CSI p. 17, citó el rad. 40382 del 24 de junio de 2015 y el 42.623 del 12 de marzo de 2014). 55.
Efectivamente, tras corregir el error del a quo asociado a la violación del non bis in ídem, el tribunal partió del extremo mínimo del primer cuarto del feminicidio agravado, es decir, 500 meses. Notó que el juez también Casación Radicado n.° 64249 CUI: 73001600045020190158201 DIEGO FERNANDO MORALES MOLINA 19 vulneró el principio de legalidad de las penas al individualizar la sanción del homicidio agravado, puesto que asumió que el límite inferior era 400 meses, cuando realmente el mínimo es 480.
Sin embargo, por respeto a la prohibición de reforma en perjuicio, el ad quem mantuvo los 400 meses. No efectuó correcciones a la individualización de la pena del porte ilegal de armas, la cual fue determinada en 108 meses, mínimo previsto por el legislador. 56. Al feminicidio agravado le aplicó el descuento de ¼ por la aceptación de cargos, en virtud de lo señalado en el art. 5º de la Ley 1761 de 2015, lo que arrojó 375 meses de prisión (500÷4=125 → 500-125=375).
Aplicó la máxima rebaja del 50% consagrada en el art. 351 CPP a los delitos tipificados en los arts. 104 y 365 CP, lo que resultó en 200 y 54 meses de prisión, respectivamente. 57. El tribunal estableció que si la suma aritmética de las penas equivale a 629 meses de prisión (375+200+54=629), es proporcional imponer una sanción de 560 meses, cantidad mucho menor a la impuesta por el a quo, en consideración a que «no puede corresponder a la simple acumulación de sanciones, sino que tiene que representarle una ventaja sustancial al procesado».
Estimó que la sanción de 560 meses de prisión cumple con los parámetros fijados por el art. 31 CP, al tiempo que «es condigna al daño social e individual causado por DIEGO FERNANDO MORALES MOLINA». 58. Ahora bien, por efecto de la claridad y precisión que han de guiar los propios considerandos, pero sin extraer Casación Radicado n.° 64249 CUI: 73001600045020190158201 DIEGO FERNANDO MORALES MOLINA 20 consecuencias adversas para el procesado en respeto irrestricto del principio de no agravación (art. 188 CPP), la Corte aclara que el razonamiento de la segunda instancia y del recurrente no es del todo armónico con la interpretación vigente del art. 31 CP.
Recordemos que a partir de la SP322- 2023 (reiterada en la SP091-2024), la Sala varió su jurisprudencia sobre las reglas de dosificación punitiva en caso de concurso de conductas punibles: «Concretamente, frente a la última regla, la Sala ha venido estimando que cuando de concurso de ilícitos se trata, es viable aumentar la pena base hasta en otro tanto de la pena aplicada al delito más grave, siempre y cuando ese mayor valor de incremento no supere la suma aritmética de cada uno de los delitos individualmente considerados e individualmente tasados.
Sin embargo, una nueva aproximación al artículo 31 del Código Penal, que atiende una correcta hermenéutica, anclada en su propio tenor, permite establecer que la suma aritmética de las penas individualmente consideradas solamente está prohibida cuando quiera que el incremento punitivo sobre la pena del delito más grave, por razón de las conductas punibles concursales, exceda el otro tanto.
Así, del tenor del precepto examinado se infiere claramente el propósito del legislador de establecer dos límites que interactúan recíprocamente para gobernar la discrecionalidad del juez en eventos de concurso de conductas punibles: el incremento por razón del concurso no puede ser superior al doble -hasta en otro tanto, dice la norma”- de la pena tasada para la conducta más grave, y éste a su vez, no puede ser superior a la suma aritmética de las conductas concursantes con aquella.» (Negrillas adicionadas). 59.
Bajo esa jurisprudencia vigente, el cargo por interpretación errónea resultaría igualmente estéril para generar un debate de fondo en casación. Ello, por cuanto la suma aritmética de las penas individualmente consideradas es una opción válida dentro de la discrecionalidad del juez en eventos de concurso de delitos, siempre y cuando la Casación Radicado n.° 64249 CUI: 73001600045020190158201 DIEGO FERNANDO MORALES MOLINA 21 sumatoria no exceda el doble de la pena base del delito más grave, como en efecto sucedió en este asunto. 60.
En síntesis, el segundo cargo viola el principio de corrección material y, en todo caso, es infundado. Pero incluso si se hiciera abstracción de esas fallas, no hay razón para admitir el reproche a estudio de fondo, puesto que la interpretación vigente sobre dosificación en concursos reconoce la validez de la suma aritmética de las penas individualmente consideradas, siempre y cuando esa sumatoria no sobrepase el doble de la pena base del delito más grave, lo que en este caso se respetó. 5.3.
Conclusión 61. El examen de admisibilidad evidencia que la demanda no satisface las exigencias argumentales, tanto formales como sustanciales (arts. 181 y 184 CPP), para habilitar una discusión de fondo en esta sede extraordinaria, con lo cual hay razón suficiente para que la Corte inadmita el recurso presentado en nombre de DIEGO FERNANDO MORALES MOLINA.
Además, no se advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo. 62. Contra la decisión inadmisoria procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el art. 184 CPP y con las reglas definidas por la Sala (AP570-2023, que a su vez recoge rad. 24.322 del 12/dic/05, rad. 36578 del 5/sept/2012; rad. 37.948 del 27/feb/13).
Casación Radicado n.° 64249 CUI: 73001600045020190158201 DIEGO FERNANDO MORALES MOLINA 22 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre de DIEGO FERNANDO MORALES MOLINA. Segundo. Advertir que es facultad del demandante promover el mecanismo de insistencia contra este auto.
Tercero. Exhortar a la fiscal en los términos de los considerandos. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Casación Radicado n.° 64249 CUI: 73001600045020190158201 DIEGO FERNANDO MORALES MOLINA 23 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FF16D330B7DABFDC55912821F39848AB29897ECD11337AE42140B97CA2685EC5 Documento generado en 2025-10-08 Casación Radicado n.° 64249 CUI: 73001600045020190158201 DIEGO FERNANDO MORALES MOLINA 24