FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP6814-2024 Radicación No. 66981 (Aprobado Acta No. 269) Bogotá, D. C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Resuelve la Corte las solicitudes probatorias formuladas por el representante del Ministerio Público y la defensa técnica, al interior del trámite de extradición que se adelanta en contra de ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
CUI 110010204000202401646 03 Extradición Nro. 66981 Auto resuelve solicitudes probatorias. ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO 2 II.
ANTECEDENTES 2. Mediante Nota Verbal N°. 0847 del 31 de mayo de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO, para que comparezca a juicio por delitos de «tráfico de drogas ilícitas, lavado de activos y concierto para delinquir». 3.
Con fundamento en esa petición, la Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 4 de junio de 2024, ordenó la captura del señor TABORDA QUINTERO, identificado con cédula de ciudadanía colombiana No. 1.093.738.798, aprehensión que miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional materializaron el 10 del mismo mes y año en Bogotá. 4.
A través de la Nota Verbal No. 1231 del 31 de julio de la misma anualidad, la embajada de los Estados Unidos de América formalizó el requerimiento de extradición. 5. El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, por medio del oficio DIAJI N° 2689 de 31 de julio CUI 110010204000202401646 03 Extradición Nro. 66981 Auto resuelve solicitudes probatorias.
ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO 3 hogaño, remitió al Ministerio de Justicia y del Derecho esta última nota e informó que para las partes se encuentran vigentes, como instrumentos multilaterales de cooperación judicial mutua, la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000». 6.
El 6 de agosto de 2024, a través del oficio No. MJD- OFI24-0032817-GEX-10100, la referida cartera de justicia consideró reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal aplicable al trámite de extradición y envió a la Corte la documentación presentada por el Estado requirente. 7. En virtud de auto de 10 de septiembre de 2024, el despacho del Magistrado Ponente reconoció personería para actuar en estas diligencias al defensor de oficio que fue asignado por la Defensoría del Pueblo y ordenó correr el traslado previsto en inciso el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que las partes solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes. 8.
Al día siguiente, ese profesional del derecho (defensor de oficio) formuló las solicitudes probatorias. CUI 110010204000202401646 03 Extradición Nro. 66981 Auto resuelve solicitudes probatorias. ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO 4 9. El 30 de septiembre de 2024 el requerido otorgó poder a fin de que lo representara en el trámite de extradición a otra profesional del derecho, a quien se reconoció personería para actuar y estando dentro del término para solicitar pruebas, presentó el escrito con tal finalidad el 1° de octubre del mismo año. III.
PETICIÓN PROBATORIA 10. El Ministerio Público se refirió a la documentación aportada al procedimiento de entrega internacional y solicitó, como prueba, oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si se han adelantado investigaciones o procesos penales en contra de ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO y, de ser así, reseñe el estado actual de esas diligencias.
Lo anterior, con el fin de conocer si el implicado ha sido juzgado por los mismos hechos que motivan el requerimiento de extradición y, con base en esos datos, determinar si ese mecanismo internacional afectaría la prohibición de doble juzgamiento. 11. por su parte, la defensora contractual reclamó, como pruebas: CUI 110010204000202401646 03 Extradición Nro. 66981 Auto resuelve solicitudes probatorias.
ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO 5 i) Requerir a la «Dirección de Atención al Usuario, Alertas Tempranas y Asignaciones» y al «Despacho 41 de la Dirección Especializada Contra el Lavado de Activos» del ente acusador para que certifique si se ha adelantado alguna investigación en contra de su prohijado y detalle el estado actual de esas pesquisas, los hechos delictivos que las motivan, su calificación jurídica y la autoridad que las tiene a cargo. ii) Oficiar a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación para que «certifique si existió copia de la solicitud de asistencia judicial requerida por Estados Unidos de América a la autoridad central de Colombia sobre la cual se generó acusación en contra» del señor TABORDA QUINTERO e informe la «fecha, lugar y modalidad de la ejecución de la solicitud de asistencia». iii) Entregar a la defensa «copia integra de la respuesta dada por parte del despacho fiscal responsable de recaudar la información y/o EMP y EF solicitados en la Asistencia Judicial».
Según su criterio, tales medios de conocimiento serían pertinentes, toda vez que se relacionan con el objeto de análisis del trámite de extradición, son conducentes, CUI 110010204000202401646 03 Extradición Nro. 66981 Auto resuelve solicitudes probatorias. ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO 6 dado su «potencial persuasivo» y útiles para demostrar el cumplimiento de la Ley y los tratados aplicables en la materia.
IV. CONSIDERACIONES Aclaración previa 12. Atendiendo a que durante el traslado previsto en el inciso 1° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 (fijado para solicitar pruebas), tanto el defensor público1 como la abogada de confianza2 designada con posterioridad formularon solicitudes probatorias, ha de aclarar la Sala que será esta última postulación la que se resuelva de fondo, en razón a que, con la nueva nominación, se entiende revocado el mandato de quien hasta entonces venía fungiendo como defensor de oficio.
Las pruebas en el trámite de extradición 13. Esta Colegiatura ha establecido de forma pacífica que, ante la declaración de inconstitucionalidad del tratado de extradición suscrito entre Colombia y Estados Unidos de América el 14 de septiembre de 1979, el 1 Pretensión allegada el 11 de septiembre de 2024. 2 Presentó escrito pidiendo pruebas el 1° de octubre de 2024, fecha en que se vencían los 10 días correspondientes al traslado a pruebas.
CUI 110010204000202401646 03 Extradición Nro. 66981 Auto resuelve solicitudes probatorias. ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO 7 concepto que la Corte debe dictar al interior de ese tipo de trámites, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política Nacional y lo previsto en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal Colombiano (Ley 906 de 2004). 14.
Debido a lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse en esa actuación serán las que resulten pertinentes, conducentes y útiles para establecer los aspectos a que aluden a las disposiciones en cita, es decir3: (i) La validez formal de la documentación presentada. (ii) La demostración plena de la identidad del solicitado.
(iii) La incriminación de la conducta en los dos países. (iv) La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. (v) La prohibición de doble juzgamiento. 3 Ver CSJ CP001-2015; CSJ CP166-2014 y AP3005-2021, entre otros. CUI 110010204000202401646 03 Extradición Nro. 66981 Auto resuelve solicitudes probatorias. ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO 8 15.
En ese sentido, los aspectos ajenos a tales parámetros alteran o exceden la naturaleza, los alcances y las limitaciones del concepto que debe rendir la Corporación, razón por la cual, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones diversas al objeto de este trámite, resultan impertinentes. 16. Por otra parte, cabe acotar que acorde a lo dispuesto en el artículo 346 de la Ley 906 de 2004, serán inútiles los medios de conocimiento que, entre otras, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorios, razón por la cual, no se decretarán aquellos que resulten repetitivos.
Pruebas que se decretan 17. Teniendo en cuenta los lineamientos bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, en primer lugar, la Sala advierte que la prueba solicitada, de forma común, por el Ministerio Público y la defensa, orientada a oficiar a la Fiscalía General de la Nación resulta pertinente. 17.1.
Lo anterior, toda vez que ese medio de convicción se refiere a una temática que atañe al objeto del concepto que debe emitir esta Colegiatura, esto es, CUI 110010204000202401646 03 Extradición Nro. 66981 Auto resuelve solicitudes probatorias. ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO 9 determinar si por los mismos hechos ya ha sido juzgado en nuestro país (CSJ AP 4733-2018, CSJ AP 4818-2018, reiterado en CSJ AP1843-2021).
Dicho examen cuenta con relevancia, ya que, si el ciudadano reclamado ha sido investigado y sobre él pesa una sentencia ejecutoriada, en virtud de los mismos sucesos por los cuales hoy se demanda su entrega internacional, no habría lugar a emitir concepto favorable para la extradición por la vulneración de la garantía fundamental del non bis in ídem4. 17.2.
Acorde con esos razonamientos, se decretará la prueba tendiente a oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si, en contra de ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO, identificado con cédula de ciudadanía colombiana No. 1.093.738.798, se adelantan investigaciones o acusaciones o si se han formulado sentencias en su contra relacionadas con la comisión de conductas punibles.
En caso afirmativo, esa entidad deberá especificar el contexto fáctico y temporal que dio lugar a la respectiva actuación, la autoridad judicial a cargo de la misma y su estado actual, datos que serán suministrados en el 4 Prohibición de doble juzgamiento o doble punición. CUI 110010204000202401646 03 Extradición Nro. 66981 Auto resuelve solicitudes probatorias.
ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO 10 término perentorio de diez (10) días, al que se refiere el inciso 2º del canon 500 de la Ley 906 de 2004. 17.3. Asimismo, de oficio se decretará, como prueba, requerir a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo -SIOPER- de la Policía Nacional para que informe si ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO, identificado con cédula de ciudadanía colombiana No. 1.093.738.798, registra antecedentes penales.
En caso de obtenerse algún registro, se pedirá a la respectiva autoridad judicial que informe qué hechos en concreto se han investigado, el estado actual de los asuntos y, en caso de que hayan finalizado, remita copia de la decisión que les puso fin. Pruebas que se denegarán 18. Por otro lado, la defensora contractual del implicado pretende que, como prueba, se requiera a la «Dirección de Atención al Usuario, Alertas Tempranas y Asignaciones» y al «Despacho 41 de la Dirección Especializada Contra el Lavado de Activos» del ente acusador para que certifique si se ha adelantado alguna CUI 110010204000202401646 03 Extradición Nro. 66981 Auto resuelve solicitudes probatorias.
ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO 11 investigación en contra de su apoderado y detalle el estado actual de esas pesquisas, los hechos delictivos que las motivan, su calificación jurídica y la autoridad que las tiene a cargo. 19. Como se anunció en los numerales 17.2 y 17.3 de esta providencia, con los mismos propósitos de este requerimiento se oficiará a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo -SIOPER- de la Policía Nacional, dependencias que tienen a su cargo la administración de ese tipo de registros, por ende, se torna inane formular requerimientos adicionales en ese sentido. 20.
Por último, la defensora de confianza reclamó, como pruebas: i) oficiar a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación para que «certifique si existió copia de la solicitud de asistencia judicial requerida por Estados Unidos de América a la autoridad central de Colombia sobre la cual se generó acusación en contra» del señor TABORDA QUINTERO e informe la «fecha, lugar y modalidad de la ejecución de la solicitud de asistencia» y; ii) entregar a la defensa «copia integra de la respuesta dada por parte del despacho fiscal responsable de recaudar la información y/o EMP y EF solicitados en la Asistencia Judicial».
CUI 110010204000202401646 03 Extradición Nro. 66981 Auto resuelve solicitudes probatorias. ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO 12 21. La Sala encuentra esas peticiones impertinentes, en tanto que la interesada no expuso de manera concreta la vinculación de esos medios de conocimiento con el objeto del concepto de extradición que debe rendir esta Colegiatura. 21.1.
Sobre este asunto cabe destacar que, a través de la Ley 636 de 2001, el Estado Colombiano aprobó la «Convención Interamericana sobre asistencia mutua en materia penal», suscrita en Nassau, Bahamas, en 1992 y el «Protocolo Facultativo relativo a la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal», adoptado en Managua, Nicaragua, en 1993.
La finalidad de esos instrumentos jurídicos es regular, de manera genérica, mecanismos de asistencia judicial internacional relacionada con actos de: «a) Notificación de resoluciones y sentencias; b) Recepción de testimonios y declaraciones de personas; c) Notificación de testigos y peritos a fin de que rindan testimonio; d) Práctica de embargo y secuestro de bienes, inmovilización de activos y asistencia en procedimientos relativos a la incautación; e) Efectuar inspecciones o incautaciones; f) Examinar objetos y lugares; g) Exhibir documentos judiciales; h) Remisión de documentos, informes, información y elementos de prueba; i) El traslado de personas detenidas, a los efectos de la presente Convención, y j) Cualquier otro acto siempre que CUI 110010204000202401646 03 Extradición Nro. 66981 Auto resuelve solicitudes probatorias.
ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO 13 hubiere acuerdo entre el Estado requiriente y el Estado requerido». 21.2. En particular, el artículo 20 de la Ley 636 de 2001, dispone que la persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requerido, cuya comparecencia en el Estado solicitante sea necesaria en virtud de la «asistencia» prevista en dicha Convención, «será trasladada temporalmente con ese fin al Estado requiriente, siempre que esa persona y el Estado requerido consientan dicho traslado».
En virtud de lo anterior, dicho traslado se distingue de la extradición, en tanto que esta última figura se constituye como un mecanismo que permite poner a disposición jurídica y/o material un ciudadano a las autoridades del país reclamante, las cuales pueden ejercer actos de jurisdicción sobre el entregado, incluyendo la limitación de su libertad, a cuenta propia y como herramienta coactiva, motivo por el cual, no es posible extender dicho canon 20 (ib.) al presente trámite. 21.3.
En ese sentido, tales instrumentos internacionales no establecen exigencias específicas de viabilidad de la extradición de personas privadas de la libertad en Colombia a los Estados Unidos, solo reglamentan herramientas generales de cooperación judicial, que pueden tener conexión con la gestión de CUI 110010204000202401646 03 Extradición Nro. 66981 Auto resuelve solicitudes probatorias.
ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO 14 investigaciones o actuaciones judiciales adelantada por los Estados fuera de sus territorios, en diversas materias, por ejemplo, la recolección de medios de conocimiento, los cuales pueden motivar, eventualmente, las acusaciones o sentencias que justifican una solicitud de extradición. 22. Sin embargo, como ya se indicó, el presente mecanismo de entrega internacional no es un proceso judicial en contra de requerido y no tiene como objeto determinar su responsabilidad sobre los hechos que se le endilgan.
Por tal razón, su viabilidad únicamente depende de los requisitos previstos en los aludidos artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal Colombiano (Ley 906 de 2004)5 y su evaluación no está determinada, de manera directa, por la aplicación o no de instrumentos de asistencia judicial genéricos, como los establecidos en ese convenio y su protocolo reglamentario. 23.
A su vez, la apoderada contractual del implicado acotó que las pruebas atinentes a las referidas solicitudes de asistencia judicial estarían vinculadas con la validez formal de la documentación que soporta la petición de extradición. 5 (i) La validez formal de la documentación presentada, (ii) La demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) La incriminación de la conducta en los dos países, (iv) La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, (v) La prohibición de doble juzgamiento.
CUI 110010204000202401646 03 Extradición Nro. 66981 Auto resuelve solicitudes probatorias. ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO 15 Sin embargo, no precisó cuáles son las irregularidades de las que adolecen los escritos adjuntos al requerimiento formulado en este caso, ni la manera en que se relacionan las normas de asistencia judicial con esos folios y tampoco detalló los tópicos que pretende demostrar con la presunta ausencia de solicitudes de asistencia judicial.
A partir de dicha exposición únicamente puede inferirse que esa profesional del derecho pretende auscultar la legalidad o licitud de los actos de recolección de elementos materiales probatorios y/o evidencias físicas efectuados por autoridades estadounidenses en territorio colombiano, tema que atañe a la naturaleza del proceso penal que se adelanta en contra del señor TABORDA QUINTERO en el extranjero y no al trámite de extradición. 24.
En consecuencia, dada su impertinencia no se decretarán los medios de convicción correspondientes a las referidas solicitudes de asistencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CUI 110010204000202401646 03 Extradición Nro. 66981 Auto resuelve solicitudes probatorias. ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO 16 1.
DECRETA R la prueba solicitada por el Delegado del Ministerio Público y la defensa en los términos descritos en el numeral 17.2 y 17.3 de la parte motiva de esta providencia. 2. NEGAR los medios de conocimiento solicitados por la defensa del requerido ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO, mencionados en los numerales 18 y 20 de la parte considerativa de esta decisión. 3.
Contra el anterior numeral procede el recurso de reposición. Comuníquese y cúmplase, Presidente de la Sala CUI 110010204000202401646 03 Extradición Nro. 66981 Auto resuelve solicitudes probatorias. ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO 17 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6C106080345D773FCA24F19841F8D41DB39ABE0397AE77AC3FAC9148D39044B2 Documento generado en 2024-11-18 CUI 110010204000202401646 03 Extradición Nro. 66981 Auto resuelve solicitudes probatorias.
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