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AP681-2026(70095)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 1709 de 2014Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP681-2026 Radicación N° 70095 Acta 29. Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). VISTOS La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de JOSÉ HENRY TORRES MARIÑO, quien fue acusado en calidad de autor penalmente responsable del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo sucesivo, contra el auto proferido el 22 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que, entre otras determinaciones, rechazó la práctica de algunas pruebas solicitadas por la defensa.

ANTECEDENTES 1. Fácticos Segunda instancia acusatorio N° 70095 CUI: 11001600009220160026402 JOSÉ HENRY TORRES MARIÑO 2 Según el escrito de acusación, en el periodo comprendido entre el 14 de octubre de 2015 y el 4 de noviembre de 2016, JOSÉ HENRY TORRES MARIÑO, en su calidad de Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, profirió cuarenta y cinco decisiones concediendo la libertad de personas privadas de esta, pasando por alto evaluar la gravedad de las conductas punibles por las que se emitió sentencia condenatoria.

Con ello desconoció lo previsto en el artículo 64 del CP (modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014), puesto que, solamente tuvo en cuenta el pago total de los perjuicios, el tiempo de privación efectiva de la libertad y la buena conducta de las personas condenadas, omitiendo tomar en consideración el análisis que sobre la conducta ejecutada realizó el juez fallador en la sentencia condenatoria. 2.

Procesales A solicitud de la Fiscalía 51 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 24 y 28 de septiembre de 2021, se celebró ante el Juzgado Ochenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, la audiencia de formulación de imputación, en la cual se atribuyó a JOSÉ HENRY TORRES MARIÑO El delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo sucesivo Segunda instancia acusatorio N° 70095 CUI: 11001600009220160026402 JOSÉ HENRY TORRES MARIÑO 3 (artículos 413 y 31 de la Ley 599 de 2000)1, cargos que no fueron aceptados por el implicado2.

El 8 de diciembre de 2021, la Fiscalía presentó el escrito de acusación, que correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, acorde con la condición de aforado legal que registra el imputado. La audiencia de formulación de acusación se realizó en varias sesiones, que se adelantaron los días 15 de febrero y 7 de junio de 2022, 26 de enero y 15 de febrero de 2023, y 17 de septiembre de 2024.

En ese trámite se adoptaron las siguientes determinaciones: i) se reconoció como víctima a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, ii) la defensa recusó a uno de los magistrados que conforman la Sala de decisión; ello fue declarado infundado en auto del 18 de mayo de 2022, iii) se negó la nulidad deprecada por la defensa (autos del 23 de noviembre de 2022 y 8 de febrero de 2023), decisión confirmada por la Corte en segunda instancia (CSJ AP4256-2024, Rad. 63253, 31 de julio de 2024) y iv) se acusó a JOSÉ HENRY TORRES MARIÑO por los mismos delitos imputados3.

La audiencia preparatoria se desarrolló en sesiones del 4 de diciembre de 2024 y 5 de febrero de 2025. 1 A partir del récord 55:56. 2 A partir del récord 1:49:36. 3 A partir del récord 50:04. Segunda instancia acusatorio N° 70095 CUI: 11001600009220160026402 JOSÉ HENRY TORRES MARIÑO 4 En la primera sesión: i) el defensor manifestó que el descubrimiento probatorio de la fiscalía fue «completo, debido y oportuno»4, y descubrió sus pruebas5, ii) se cumplió la fase de enunciación probatoria6 y iii) se suspendió la audiencia para permitir a las partes formalizar las estipulaciones probatorias7.

Y, en la segunda sesión: i) se presentaron las estipulaciones probatorias8, ii) el procesado no aceptó los cargos9, iii) las partes elevaron sus solicitudes probatorias10 y iv) la delegada del ministerio público se pronunció frente a las postulaciones probatorias11. En esa misma diligencia, atinente al recurso aquí examinado, la defensa solicitó la práctica de las siguientes pruebas documentales: i) resoluciones favorables del consejo de disciplina y del director de los establecimientos carcelarios, y las cartillas biográficas que fueron expedidas en los procesos en los que el procesado concedió la libertad condicional, ii) derechos de petición dirigidos a varias autoridades -sin más información- y iii) calificaciones del desempeño judicial de JOSÉ HENRY TORRES MARIÑO, realizadas por el Consejo Superior de la Judicatura. 4 A partir del récord 5:47. 5 A partir del récord 6:58. 6 A partir del récord 11:02. 7 A partir del récord 26:30. 8 A partir del récord 27:00. 9 A partir del récord 39:47. 10 A partir del récord 44:14 intervino la fiscalía, y a partir del récord 2:03:02 el defensor. 11 A partir del récord 2:16:37.

Segunda instancia acusatorio N° 70095 CUI: 11001600009220160026402 JOSÉ HENRY TORRES MARIÑO 5 Asimismo, solicito como prueba testimonial, iv) las declaraciones de los titulares de la oficina jurídica de los establecimientos penitenciarios y carcelarios La Picota, El Buen Pastor y La Modelo y no refirió la existencia de entrevistas anteriores al juicio oral.

El 1° de agosto de 2025, se dio lectura del auto por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, entre otras determinaciones, rechazó a la defensa las anteriores postulaciones probatorias; decisión que fue recurrida por ese sujeto procesal, por lo que la actuación arribó a esta Corporación el 8 del mismo mes y año. LA DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal rechazó la práctica de las pruebas documentales y testimoniales referidas en el acápite anterior porque no fueron descubiertas ni enunciadas por la defensa en las oportunidades procesales pertinentes.

Además, indicó que no es jurídicamente atendible que la defensa pretendiera justificar la omisión en el entendido de que tales documentos serían objeto de estipulación probatoria, toda vez que, las fases de descubrimiento y enunciación probatorias preceden a la de las estipulaciones probatorias. Segunda instancia acusatorio N° 70095 CUI: 11001600009220160026402 JOSÉ HENRY TORRES MARIÑO 6 Respecto de los testimonios solicitados, sostuvo que resultan impertinentes, «toda vez que no guardan relación con los hechos objeto de juzgamiento, debido a que pretenden acreditar situaciones administrativas penitenciarias que no se discuten».

Ello, por cuanto, el procedimiento para proferir las resoluciones favorables expedidas por los centros carcelarios en beneficio de las personas sentenciadas a quienes se les concedió la libertad condicional «no incide en la verificación de los elementos estructurales del delito objeto de acusación, ya que la Fiscalía calificó dichas decisiones como prevaricadoras, no por la falta de valoración del tratamiento penitenciario (según lo previsto en el numeral 2 del artículo 64 del Código Penal), sino por desatender la gravedad de la conducta punible (inciso sexto ibidem)».

EL RECURSO DE APELACIÓN La defensa solicitó revocar la decisión impugnada y, en consecuencia, decretar las pruebas solicitadas, con base en los siguientes argumentos: Sostuvo que la decisión cuestionada desconoció los artículos 228 y 29 de la Constitución Política, y 6 y 7 de la Ley 906 de 2004, en tanto, privilegió aspectos formales sobre el derecho sustancial.

Adujo que, aunque el artículo 230 de la Constitución Política dispone que los jueces están sometidos al imperio de Segunda instancia acusatorio N° 70095 CUI: 11001600009220160026402 JOSÉ HENRY TORRES MARIÑO 7 la ley, el artículo 2 -ubicado en el título de principios fundamentales- consagra un mandato superior que impone a los servidores públicos garantizar un orden justo.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que la decisión impugnada puede ser formalmente correcta, pero materialmente injusta, pues, impide a la defensa practicar pruebas fundamentales para su teoría del caso, conculcando el debido proceso, la presunción de inocencia y los derechos de defensa y contradicción. Reconoció que pudo haber incurrido en un error de tipo procedimental, por impericia, dado que no es litigante habitual en procesos penales; por ello, consideró que hubiese preferido la compulsación de copias disciplinarias, en lugar de afectar los derechos fundamentales del procesado.

Explicó que el artículo 374 de la Ley 906 de 2004 señala que las pruebas deben ser solicitadas o presentadas en la audiencia preparatoria y, como esta no había concluido, entendió que estaba habilitado para realizar esas solicitudes probatorias. Señaló que el artículo 356 ídem regula el desarrollo de la audiencia preparatoria; sin embargo, en su sentir, no establece una «secuencia cronológica» de cumplimiento estricto, pues, de su lectura, entendió que «era necesario Segunda instancia acusatorio N° 70095 CUI: 11001600009220160026402 JOSÉ HENRY TORRES MARIÑO 8 primero tratar de hacer unos acuerdos con la señora fiscal, con el objeto de que aquellos puntos en los que estuviéramos de acuerdo no fuese necesario prolongar una audiencia del juicio practicando unas pruebas que eran innecesarias sobre puntos en los que estábamos de acuerdo con la otra, el otro actuante dentro de este proceso adversarial, que es la señora fiscal»12.

Concluyó que pudo «haber cometido un error y lo admito»; sin embargo, fue precisamente bajo esa comprensión errada que omitió descubrir y enunciar las pruebas que, con posterioridad, solicitó en el curso de la audiencia preparatoria. INTERVINIENTES NO RECURRENTES La Delegada del Ministerio Público13 Indicó que el recurso no fue sustentado en debida forma, pues, la defensa no formuló una crítica efectiva contra la decisión impugnada, por lo que no debió concederse la alzada.

En subsidio, solicitó confirmar la decisión, en tanto, la pretensión de la defensa desconoce el procedimiento penal, lo que conlleva el quebrantamiento del debido proceso, que 12 A partir del récord 1:24:04. 13 A partir del récord 1:27:53 Segunda instancia acusatorio N° 70095 CUI: 11001600009220160026402 JOSÉ HENRY TORRES MARIÑO 9 encuentra concreción en las disposiciones de la Ley 906 de 2004, cuyo cumplimiento asegura la seguridad jurídica y la igualdad de las partes, acorde con postulados constitucionales.

Precisó que la omisión de descubrir las pruebas en la oportunidad procesal correspondiente -presupuesto indispensable del debido proceso probatorio- no puede justificarse en el olvido, impericia o inexperiencia de la defensa, dado que el sistema establece claros deberes de diligencia. Concluyó que no es posible convalidar la irregularidad, a más que, la negativa de la Sala se ajustó a la legalidad.

La Delegada de la Fiscalía14 En la misma línea de lo expuesto por la Delegada del Ministerio Público, indicó que las manifestaciones de la defensa no controvierten válidamente la providencia recurrida. Señaló que el respeto al debido proceso exige el cumplimiento de las formas propias del juicio, lo que implica que el recurso de apelación debe estar debidamente fundamentado con argumentos fácticos y jurídicos concretos dirigidos a cuestionar las razones de la decisión impugnada. 14 A partir del récord 1:36:23.

Segunda instancia acusatorio N° 70095 CUI: 11001600009220160026402 JOSÉ HENRY TORRES MARIÑO 10 Afirmó que en este caso la sustentación careció de la carga argumentativa exigida por la norma procesal y la jurisprudencia, pues, se limitó a invocar de manera genérica principios constitucionales, sin demostrar cómo los medios de prueba rechazados resultaban esenciales para el ejercicio del derecho de defensa, ni cuál es la incidencia real de su inadmisión. En consecuencia, solicitó declarar desierto el recurso de apelación. Culminadas las intervenciones, el a quo concedió el recurso por encontrarlo debidamente sustentado, en tanto, el abogado planteó un debate constitucional en torno a la interpretación de las normas que regulan la audiencia preparatoria.15 CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, versa sobre una decisión proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 15 A partir del récord 1:43:08.

Segunda instancia acusatorio N° 70095 CUI: 11001600009220160026402 JOSÉ HENRY TORRES MARIÑO 11 1.- Cuestión previa Aunque las representantes del Ministerio Público y de la Fiscalía propusieron declarar desierto el recurso de apelación, es necesario advertir que los argumentos de la defensa consignan, aunque genéricos, motivos objetivos de inconformidad en torno de la decisión objeto de alzada.

El propósito del recurso de apelación se dirige a controvertir los fundamentos fácticos y/o jurídicos en los que se soportó la providencia cuestionada, en aras de que sea corregida, aclarada o revocada. En consecuencia, quien recurre tiene la carga de expresar los argumentos de su disenso, a fin de que el superior funcional los confronte con la decisión impugnada y adopte la decisión que en derecho corresponda.

Sobre el punto, la Sala ha precisado la exigencia de una idónea sustentación del recurso, en los siguientes términos: “Basta que el impugnante, aduzca los fundamentos de hecho o de derecho por los cuales no comparte la providencia recurrida, así lo haga breve y de manera sencilla pero clara, de modo que el superior sin dificultad identifique el tema o temas de inconformidad y pueda resolver la controversia sometida a su consideración. (…) cuando menos, para que se entienda una verdadera controversia, al apelante le corre la obligación de señalar en concreto las razones del disenso con lo decidido, para cuyo Segunda instancia acusatorio N° 70095 CUI: 11001600009220160026402 JOSÉ HENRY TORRES MARIÑO 12 efecto, huelga anotar, el objeto sobre el cual debe recaer su discurso no puede ser otro diferente a la providencia misma.

No sobra recordar, en este sentido, que independientemente de la mayor o menor formación jurídica del apelante, lo exigido es establecer con claridad, a través de la correspondiente exposición de premisas fácticas y jurídicas, una mejor solución a la planteada por el funcionario, o determinar el yerro en el que incurrió este”16. En el sub judice, se advierte que el apoderado de JOSÉ HENRY TORRES MARIÑO realizó planteamientos genéricos sobre los principios constitucionales que rigen la actuación penal y, de su discurso, se logra extraer que cuestiona el auto que rechazó las pruebas solicitadas.

En concreto, considera: i) Que esa decisión es correcta en lo formal, pero injusta, en tanto, impide practicar pruebas fundamentales para su teoría del caso. ii) Se vulneran derechos fundamentales, debido proceso y presunción de inocencia, dado que la secuencia contemplada en el artículo 356 de la Ley 906 de 2004, no es de cumplimiento estricto. iii) Como el artículo 374 ibidem indica que las pruebas deben ser solicitadas o presentadas en la audiencia preparatoria, dado que esta no había concluido, se hallaba habilitado para proceder como lo hizo. 16 CSJ AP, 15 feb. 2017, rad. 49479.

Reiterada en SP2129-2019, rad. 54018 y AP3502-2025, rad. 66824. Segunda instancia acusatorio N° 70095 CUI: 11001600009220160026402 JOSÉ HENRY TORRES MARIÑO 13 Así las cosas, aunque el apelante no precisa los yerros en la fundamentación de la decisión de primera instancia, expuso las razones mínimas de su postura, por lo cual, la Sala abordará su examen para verificar si, al confrontarlas con la providencia objetada, se revierten en su favor. 2.- Reglas jurisprudenciales sobre el descubrimiento probatorio La Corte, en la decisión CSJ AP1244-2025, rad. 66574, en punto al tema del descubrimiento probatorio señaló: “3.1.1.

La Sala de tiempo atrás ha establecido que el procedimiento de depuración probatoria dispone de distintas fases, que deben agotarse en el siguiente orden: (i) descubrimiento; (ii) enunciación; (iii) estipulación y, (iv) solicitud probatoria. En ese sentido, después de que las partes hayan presentado las observaciones al procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios, en especial, el efectuado por fuera de la audiencia de formulación de acusación, le corresponde a la defensa descubrir sus elementos materiales probatorios y evidencia física, con lo cual fenece la fase de descubrimiento probatorio17.

Luego, en la tapa de la enunciación, tanto la Fiscalía como la defensa deberán enunciar la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia del juicio oral y público. Seguidamente, en el momento de las estipulaciones probatorias las partes expresarán si tienen interés en acordar como probados algunos 17 Salvo lo contemplado en el inciso cuarto del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, que contempla que en el juicio oral las partes podrán descubrir los elementos materiales probatorios y evidencia física significativa que deban ser descubiertas, cuando el juez así lo decida, considerando "el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio".

Segunda instancia acusatorio N° 70095 CUI: 11001600009220160026402 JOSÉ HENRY TORRES MARIÑO 14 hechos o sus circunstancias18. Finalmente, la Fiscalía y después la defensa podrán elevar las solicitudes probatorias que requieren para sustentar su pretensión, atendiendo las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en el ordenamiento procesal penal.

Frente al desarrollo de las anteriores etapas, la jurisprudencia de la Sala ha enfatizado que el adecuado descubrimiento probatorio y la solución de las controversias que se presenten respecto del mismo constituyen requisitos indispensables para los pasos posteriores que comprenden la enunciación, solicitud y decreto de las pruebas, por las siguientes razones19: «(i) esa información le permite a la defensa definir su estrategia, lo que incluye la selección de las pruebas que considere útiles para rebatir la hipótesis factual de la Fiscalía o para sustentar la suya, en el evento de que opte por presentar hipótesis alternativas;

(ii) además de conocer las pruebas que sirven de soporte a la teoría del caso del ente acusador, la defensa puede servirse de esa información para los fines inherentes a su función; (iii) el conocimiento suficiente que debe lograrse a través del descubrimiento probatorio, es presupuesto para analizar y, de ser el caso, rebatir, los argumentos de la Fiscalía sobre la pertinencia de las pruebas, y presentar los alegatos que eventualmente sean procedentes en torno a la conducencia y utilidad de las mismas;

(iv) de esta manera, el Juez puede contar con suficientes elementos de juicio para decidir sobre la admisibilidad de los medios de conocimiento; etcétera.» Asimismo, la Sala ha resaltado que a la autoridad judicial le asiste el deber de velar porque el descubrimiento sea “lo más completo posible”20, dado que los efectos de un descubrimiento defectuoso pueden extenderse hasta el juicio oral, si el juez no adopta los correctivos pertinentes en la audiencia preparatoria21. 18 Artículo 356, numeral 4, parágrafo, Ley 906 de 2004. 19 CSJ AP948-2018, rad. 51882. 20 Inciso tercero, artículo 344, Ley 906 de 2004. 21 CSJ AP948-2018, rad. 51822.

Segunda instancia acusatorio N° 70095 CUI: 11001600009220160026402 JOSÉ HENRY TORRES MARIÑO 15 Acerca de este último punto, en proveído AP5470-2024, rad. 63456, la Sala reiteró que la falta al descubrimiento probatorio es la única razón que puede motivar el rechazo del decreto de un medio de prueba, conforme se establece en el canon 344 ejusdem.

Lo anterior se explica, debido a que dicha fase es la que les permite a las partes diseñar su estrategia procesal y evita que sean “sorprendidas” en el transcurso del juicio”. Del mismo modo, la Corte ha clarificado que el deber de descubrimiento probatorio comprende todos los medios de prueba que se pretendan hacer valer en el juicio, incluyendo los testimonios, pericias, documentos, inspecciones y cualquier medio técnico o científico que no vulnere el ordenamiento jurídico22.

Por último, cuando las partes incumplen el deber de descubrimiento, ello tiene como consecuencia el rechazo de la prueba. Así lo dispone el artículo 346 de la Ley 906 de 200423, en cuanto, precisa que los elementos probatorios y evidencia física que deban descubrirse y no sean descubiertos no pueden aducirse al proceso ni convertirse, ni practicarse durante la audiencia de juicio oral, a menos que se acredite que la omisión obedeció a causas no imputables a la parte interesada. 22 CSJ AP395-2021, rad. 59855;

AP449-2022, rad. 60433. Reiterada en AP929-2023, rad. 63103. 23 «Art.- 346.- Los elementos probatorios y evidencias física que en los términos de los artículos anteriores deban descubrirse y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden específica del juez no podrán ser aducidos al proceso, ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio.

El juez está obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada». Segunda instancia acusatorio N° 70095 CUI: 11001600009220160026402 JOSÉ HENRY TORRES MARIÑO 16 3.- Análisis del caso concreto 3.1.- La Corte examina el recurso de apelación promovido contra el auto del 22 de julio de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que rechazó la práctica de algunas pruebas solicitadas por la defensa de JOSÉ HENRY TORRES MARIÑO. En la audiencia preparatoria (4 de diciembre de 2024), acorde con el numeral 1º del artículo 365 del C.P.P., se corrió traslado a la defensa, para que manifestara si tenía alguna observación al descubrimiento efectuado por la fiscalía, respecto de lo cual indicó que fue “completo, debido y oportuno”.

Posteriormente, y para lo que interesa al presente estudio, se corrió traslado al defensor, a fin de que realizara su descubrimiento probatorio (numeral 2º del artículo 356 del CPP). El profesional del derecho sostuvo24: “Su señoría, la defensa en primer lugar quiere señalar que acoge todas las pruebas que fueron solicitadas y que fueron descubiertas también tanto en el escrito de acusación como las que se descubrieron posteriormente por parte de la fiscalía. Quiero considerar que esas pruebas sean tenidas como pruebas conjuntas, y lo solicito así porque habrá particularmente dos testimonios que han sido solicitados por la fiscalía, sobre los cuales la defensa desea formular una serie de preguntas a los dos testigos que muy probablemente no haría esas preguntas la fiscalía, y que, además, como la fiscalía podría en algún momento 24 A partir del récord 00:08:28.

Segunda instancia acusatorio N° 70095 CUI: 11001600009220160026402 JOSÉ HENRY TORRES MARIÑO 17 desestimar esos testimonios, nosotros, la defensa, sí los consideramos muy importantes y pertinentes. Magistrado: Doctor Restrepo, excúseme, lo interrumpo, estamos solo en la fase para que ustedes como defensa descubran lo que pretenden hacer valer como prueba en el juicio; luego nos ocuparemos de las solicitudes probatorias para el efecto pertinente.

Defensor: Muy bien, entonces, estamos descubriendo, estamos solicitando que se tengan como pruebas conjuntas todas las solicitadas por la fiscalía, pero, además, quiero solicitar, y por eso está acá presente a mi lado y podrá reafirmarlo, que se acepte el testimonio, que rinda declaración el doctor HENRY TORRES, quien me ha manifestado que renuncia incluso al derecho que tiene de permanecer silencio, de guardar silencio en esas materias.

Magistrado: Aparte de lo que han manifestado, ¿Tienen otros elementos materiales por descubrir? Defensor: No su señoría. Procesado: Si me permite, en mi condición de defensa material, con todo respeto, honorable magistrado, yo pido que se tengan como descubiertas (sic) todo el material probatorio que me descubrió la fiscalía tanto en el escrito de acusación como en el escrito en el cual me descubrió cada uno de los ítems de cada una de las pruebas que los tengo por escrito, y si su señoría lo estima conveniente, tengo todos los PDF que ellos me remitieron.

De igual manera, con todo respeto, desde ya solicito, ofrezco mi declaración renunciando a mis derechos constitucionales a guardar silencio y de no autoincriminarme, pero sí es mi deseo, en aras de la verdad, que se me reciba mi respectiva declaración en su momento procesal»25. De lo anterior se infiere que la defensa -material y técnica- solo descubrió, en estricto sentido, el testimonio del procesado, pues, aunque se refirió a «todas las solicitadas por 25 A partir del récord 7:01.

Segunda instancia acusatorio N° 70095 CUI: 11001600009220160026402 JOSÉ HENRY TORRES MARIÑO 18 la fiscalía», el descubrimiento probatorio se predica de los medios de prueba que la contraparte no conoce, sin que ello impida a la defensa enunciar y solicitar pruebas descubiertas por la fiscalía, que no sean enunciadas y solicitadas por esta última.

Seguidamente, el presidente de la audiencia manifestó que la fase de enunciación «no es intrascendente ni sea (sic) un aspecto meramente formal»26; sin embargo, en aras de «racionalizar el trámite de la audiencia»27 les preguntó a las partes e intervinientes si era necesario que la fiscalía volviera a enunciar las pruebas28, pues, en la audiencia de formulación de acusación se dio lectura a todos los elementos materiales probatorios, oportunidad en la que la defensa «advirtió estar completamente conforme con dicho contenido, enunciación, lectura»29.

Las partes advirtieron que no era necesaria la reiteración30. Luego, le concedió el uso de la palabra al defensor, para enunciar las pruebas que haría valer en el juicio, oportunidad en la que manifestó: «la defensa hará valer dentro del juicio las mismas pruebas que ya han sido enunciadas, de modo que no tenemos nada más que adicionar»31. 26 A partir del récord 11:46. 27 A récord 11:57. 28 A partir del récord 12:55. 29 A partir del récord 12:43. 30 A partir del récord 13:32. 31 A partir del récord 19:06.

Segunda instancia acusatorio N° 70095 CUI: 11001600009220160026402 JOSÉ HENRY TORRES MARIÑO 19 Acto seguido, se preguntó a las partes si habían celebrado estipulaciones probatorias y, al constatar que no se había logrado conversar sobre ese tema32, se suspendió la audiencia para su continuación en otra fecha, con el propósito de formalizarlas.33 Reanudada la diligencia (5 de febrero de 2025), la fiscalía presentó las estipulaciones probatorias.34 Cumplido ello, el defensor pidió el uso de la palabra e informó que le propuso a la fiscalía estipular que en los cuarenta y cuatro procesos en los que el procesado concedió la libertad condicional existía resolución favorable del consejo de disciplina y cartilla biográfica con las calificaciones de conducta de las personas que estaban siendo procesadas35, sin embargo, no fue posible llegar a algún acuerdo.

Por ello, solicitó «que volvamos al punto donde estábamos sobre la enunciación de las pruebas, porque no habiéndose acordado ello, si se hubiera acordado, ya no era necesario aportar, solicitar, la práctica de unas pruebas dentro del juicio oral, pero como no se llegó a esas estipulaciones, a ese punto concreto es necesario que, con todo respeto, posteriormente a 32 A partir del récord 22:01. 33 A partir del récord 26:30. 34 A partir del récord 25:45 35 A partir del récord 34:57.

Segunda instancia acusatorio N° 70095 CUI: 11001600009220160026402 JOSÉ HENRY TORRES MARIÑO 20 la decisión que usted tome, que me permita hacer una ampliación de la enunciación de las pruebas que está defensa»; petición negada, dado que ya habían concluido las etapas de descubrimiento y enunciación.36 Posteriormente, las partes formularon sus solicitudes probatorias.

En lo pertinente, la defensa37 pidió la práctica de los testimonios de los titulares de las oficinas jurídicas de los establecimientos penitenciarios y carcelarios La Picota, El Buen Pastor y La Modelo38, porque esos funcionarios informarían “cómo se llega a una recomendación” para conceder la libertad condicional. No mencionó tener entrevistas previas de los testigos.

Como documentales i) las resoluciones favorables del consejo de disciplina y del director de los establecimientos carcelarios, así como de las cartillas biográficas que fueron expedidas en los procesos en los que se concedió la libertad condicional. Señaló que esos documentos “fueron el soporte documental” para adoptar las decisiones que se emitieron.

Añadió que ya se renviaron dichas solicitudes, a través de derechos de petición que no han sido atendidos; ii) las calificaciones realizadas en torno del desempeño judicial de JOSÉ HENRY TORRES MARIÑO, a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. 36 A partir del récord 38:50. 37 A partir del récord 44:14 intervino la fiscalía, y a partir del récord 2:03:02 el defensor. 38 Indicó que no suministraría los nombres porque son funcionarios que rotan constantemente.

Segunda instancia acusatorio N° 70095 CUI: 11001600009220160026402 JOSÉ HENRY TORRES MARIÑO 21 3.2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rechazó tales pretensiones, en tanto, consideró que la defensa incumplió con las etapas de descubrimiento, enunciación y sustentación de los medios probatorios que pretendía hacer valer en juicio oral.

Calificó de inaceptable que el recurrente “atribuya la omisión al hecho de que serían objeto de estipulación con el ente acusador”, toda vez que el descubrimiento y la enunciación son etapas previas a cualquier acuerdo relacionado con las estipulaciones. 3.3.- Examen de la Sala Del contexto expuesto se infiere que en el momento procesal correspondiente al descubrimiento probatorio que correspondía realizar a la defensa, esta parte se limitó a manifestar que acogía “todas las pruebas que fueron solicitadas y descubiertas” por la Fiscalía. Acorde con lo verificado por el Tribunal en el auto objeto de apelación, visar los “elementos mencionados por el ente acusador” no coinciden con los que de forma extemporánea solicitó el apoderado del procesado.

Ahora bien, sostiene el recurrente que el artículo 356 de la Ley 906 de 2004, no consagra una «secuencia cronológica» de estricto cumplimiento y que, por ello, era posible retrotraer la actuación para adelantar las fases de Segunda instancia acusatorio N° 70095 CUI: 11001600009220160026402 JOSÉ HENRY TORRES MARIÑO 22 descubrimiento y enunciación, pese a haberse desarrollado ya la etapa de las estipulaciones.

No le asiste razón: El artículo 356 de la Ley 906 de 2004 define el orden de la audiencia preparatoria: “1. Que las partes manifiesten sus observaciones pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios, en especial, si el efectuado fuera de la sede de la audiencia de formulación de acusación ha quedado completo. Si no lo estuviere, el juez lo rechazará. 2.

Que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física. 3. Que la Fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia del juicio oral y público. 4. Que las partes manifiesten si tienen interés en hacer estipulaciones probatorias. En este caso decretará un receso por el término de una (1) hora, al cabo de la cual se reanudará la audiencia para que la Fiscalía y la defensa se manifiesten al respecto ” (Negrillas fuera de texto).

Por lo tanto, aunque las fases coexisten en el mismo artículo, cada etapa es perfectamente diferenciable y obedece a una finalidad específica, que le da sentido a la secuencia. Así, en primer lugar, operan las observaciones frente al descubrimiento de la Fiscalía, que previamente se efectuó en la audiencia de formulación de acusación y momentos subsecuentes.

En segunda medida, el descubrimiento a Segunda instancia acusatorio N° 70095 CUI: 11001600009220160026402 JOSÉ HENRY TORRES MARIÑO 23 cargo de la defensa; luego, la fase de la enunciación, que inicialmente efectúa la Fiscalía y después la defensa; para, después hacer referencia a las estipulaciones, con claro efecto depuratorio que permite, a renglón seguido, desarrollar el trámite de solicitud, contradicción y decreto del juez.

Respecto del descubrimiento se ha indicado39: “El descubrimiento es ante todo un acto de lealtad procesal que está dado para que las partes muestren a los sujetos procesales (la otra parte y a los intervinientes) los medios de prueba que tienen en su poder para de esa forma garantizar el derecho de contradicción. En cuanto a la enunciación, se precisó40: “Cuando ya las partes conocen los elementos materiales probatorios y evidencia física de su contraparte, dan a conocer, conforme su particular teoría del caso, evidentemente planteada también con base en lo que se sabe ha recogido ésta, cuáles serán las pruebas que aducirán en el juicio –vale decir, las que allí se practicarán, por lo general de carácter testimonial, y los elementos materiales probatorios y evidencia física a aportar-, sin establecer respecto de ello ningún tipo de argumentación de conducencia o pertinencia, sencillamente porque el objeto de la enunciación no es otro distinto a permitir el conocimiento de la contraparte, que faculte la etapa siguiente de estipulaciones probatorias”.

(Resaltado fuera de la decisión original) Por consiguiente, la audiencia preparatoria se desarrolla en etapas claramente diferenciables y 39 CSJ AP3597-2024, rad. 66145. 40 CSJ AP29/06/2007, rad. 27607. Segunda instancia acusatorio N° 70095 CUI: 11001600009220160026402 JOSÉ HENRY TORRES MARIÑO 24 concatenadas. Finalizada la fase del descubrimiento y enunciación, las partes verifican la posibilidad de acordar o no estipulaciones probatorias.

Ello responde al principio antecedente-consecuente41, “entendido como la secuencia lógico-jurídica integrada, gradual y sucesiva de actos jurisdiccionales con carácter preclusivo regulados en la ley procesal”. De manera que “el Estado, a través de la reglamentación legal, debe asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, que una acción procesal siga lógica y coherentemente a otra”.

No es viable retrotraer la actuación con el argumento de que la decisión es formalmente correcta, pero materialmente injusta. Esta tesis desconoce el debido proceso en su esencia, pues, como se anotó, además de preclusivas, las fases procesales tienen un innegable efecto sustancial que permite el desarrollo de la diligencia, con plenos efectos materiales, en respeto de los principios de igualdad de armas y contradicción. Que el defensor se diga poco conocedor de la sistemática acusatoria, sin otro argumento diferente a su omisión, no habilita pasar por alto la arquitectura lógica del proceso, y tampoco, se aclara desde ya, reclama de algún tipo de 41 CSJ SP12846-2015, rad. 40694.

Segunda instancia acusatorio N° 70095 CUI: 11001600009220160026402 JOSÉ HENRY TORRES MARIÑO 25 nulidad por carencia de defensa técnica, ante la inexistencia de otros elementos que permitan advertir ignorancia o impericia suficientes para este efecto. El recurrente aduce, además, que, en seguimiento de lo establecido en el artículo 374 de la Ley 906 de 2004, la audiencia preparatoria no había concluido y por ello, aún tenía la oportunidad de realizar solicitudes probatorias.

Empero, la disposición en cita no integra el tema que se debate, en tanto, se radica en el Capítulo III “Práctica de la prueba”, posterior a la instalación del juicio oral, y hace alusión a la aducción efectiva de pruebas previamente decretadas, no a su descubrimiento o enunciación. Así las cosas, no se privilegiaron formalidades sobre el derecho sustancial, dado que, las fases de descubrimiento y enunciación se erigen en garantías del debido proceso probatorio, entendido como un ejercicio concatenado de actos que se justifican en su sucesión. Con el descubrimiento se evita que las partes se vean sorprendidas con la solicitud de pruebas que no conocían y se propicia que, una vez adquieran ese conocimiento, puedan acordar estipulaciones probatorias, a fin de racionalizar el trámite del juicio, dado que eliminan de la práctica probatoria los hechos y circunstancias que no discuten las partes.

Segunda instancia acusatorio N° 70095 CUI: 11001600009220160026402 JOSÉ HENRY TORRES MARIÑO 26 La defensa, en el curso de la audiencia preparatoria, contó con la oportunidad de descubrir y luego enunciar las pruebas citadas, pero no lo hizo, pese a que el Magistrado le interrogó en forma reiterada sobre este punto. Desde luego, dada la naturaleza preclusiva de los actos procesales, si se acepta que el trámite se retrotraiga a una etapa superada, no sólo se desquicia el principio de legalidad que rige el proceso, sino que se generan circunstancias paradójicas, pues, ya no pueden quedar en pie las etapas subsecuentes, evidente como se hace que el nuevo factor introducido incide en las etapas siguientes.

La única forma, entonces, de retrotraer el proceso lo es la declaratoria de nulidad. Sin embargo, se hace evidente que no se presenta ninguna circunstancia a partir de la cual acudir a este remedio extremo -la omisión de la parte no lo justifica-, motivo por el cual, entonces, tampoco comporta legalidad la solución propuesta por el recurrente.

De manera que, en estricto cumplimiento de la normatividad que rige el tema objeto de estudio, las solicitudes de la defensa encaminadas a obtener el decreto de prueba documental -i) las resoluciones favorables del consejo de disciplina y del director de esos establecimientos carcelarios, así como de las cartillas biográficas que fueron emitidas en los procesos Segunda instancia acusatorio N° 70095 CUI: 11001600009220160026402 JOSÉ HENRY TORRES MARIÑO 27 en los que se concedió la libertad condicional. ii) Las calificaciones realizadas en torno del desempeño judicial del procesado, expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura- y, testimonial -los titulares de las oficinas jurídicas de los establecimientos penitenciarios y carcelarios La Picota, El Buen Pastor y La Modelo-42, no podían ser admitidas, por cuanto no estuvieron precedidas del correspondiente descubrimiento ni de su enunciación en la fase procesal pertinente.

Se reitera, que “tanto la prueba testimonial como los elementos materiales probatorios deben ser descubiertos, puesto que el Código de Procedimiento Penal no distingue entre una y otros al momento de imponer ese deber43. Así mismo, en otro caso, señaló que no se había cumplido cabalmente con el descubrimiento probatorio porque, si bien, se enunciaron las entrevistas, no se mencionó a los entrevistados como testigos44.

Luego, ambos medios de conocimiento deben ser oportunamente descubiertos a la contraparte”45 Así las cosas, conforme lo prevé el artículo 346 del Código de Procedimiento Penal, resultaba imperativo su rechazo, dado que esa disposición prohíbe su aducción, introducción o recaudo en juicio de cualquier medio de prueba que no observe este presupuesto, a menos, se destaca, que la omisión no sea imputable a la parte 42 Respecto de los cuales no se mencionó contar con entrevistas previas. 43 CSJ AP4549-2018, 17 oct., rad. 53895. 44 CSJ AP212-2021, 27 ene., rad. 57103. 45 CSJ AP449-2022, 16 feb., rad. 60433.

Segunda instancia acusatorio N° 70095 CUI: 11001600009220160026402 JOSÉ HENRY TORRES MARIÑO 28 interesada, hipótesis exceptiva que no se presenta en este caso. En consecuencia, se advierte completamente ajustada a derecho la decisión del Tribunal. Por lo tanto, se confirmará el auto objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto del 22 de julio de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Segundo: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Presidente de la Sala Segunda instancia acusatorio N° 70095 CUI: 11001600009220160026402 JOSÉ HENRY TORRES MARIÑO 29 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D3C07E855174FA68D87D7F5FF1E6FACDBD572A3F724BCAE057BF8A2828A30B69 Documento generado en 2026-02-18 Segunda instancia acusatorio N° 70095 CUI: 11001600009220160026402 JOSÉ HENRY TORRES MARIÑO 30