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AP681-2019(51076)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

CASACIÓN N°51076 Jaime Guarnizo Ramírez JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente Radicación: 51076 Aprobado Acta N° 052 AP681-2019 Bogotá, D. C., febrero veintisiete (27) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La sala verifica los presupuestos de lógica y adecuada fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado Jaime Guarnizo Ramírez, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 20 de junio de 2017, a través de la cual confirmó la dictada por el Juzgado 7º Penal del Circuito de la misma ciudad que condenó al procesado como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado.

ANTECEDENTES FÁCTICOS El día 9 de enero de 2016, en el carrea 32 con calle 9 de la ciudad de Bogotá, Patrocinio Chacón Torres, gerente de una empresa transportadora, sostuvo una fuerte discusión por un inconveniente con una carga, con un individuo al que apodan “Michelin” y a quien le propinó un golpe en la cara. Este último se retira del lugar y a los diez minutos regresa con un arma corto punzante con la que agrede a Patrocinio a la altura del abdomen cuando se encontraba conversando con otro sujeto acerca de la confrontación que había tenido con alias “Michelin” y sin poder advertir la presencia de su agresor.

La víctima fue traslada al hospital Meredi donde falleció.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Por los hechos antes referenciados, la Fiscalía General de la Nación, en audiencia de 28 de enero de 2016 presidida por el Juez 66 Penal Municipal de Garantías de Bogotá, formuló imputación a Jaime Guarnizo Ramírez, quien había sido previamente capturado como autor del delito de homicidio agravado por el estado de indefensión en el que fue ultimado el Patrocinio Chacón Torres, conducta descrita en los artículo 103 y 104 numeral 7 del Código Penal.

El cargo fue rechazado por el procesado y en su contra se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. 2. El escrito de acusación se presentó el 18 de marzo de 2016 y se formuló en diligencia de 4 de mayo siguiente ante el Juez 7º Penal del Circuito de Bogotá. 3. Luego de que dicha autoridad agotara las audiencias preparatoria y de juicio oral, emitió fallo condenatorio tal y como lo había anunciado y en sentencia de 1º de diciembre de 2016 condenó a Jaime Guarnizo Ramírez a la pena de 33 años y 4 meses de prisión como autor del delito de homicidio agravado.

Como pena accesoria impuso la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal. El juez de primer grado concluyó la improcedencia de los mecanismos alternativos de la pena de prisión, razón por la que dispuso que el procesado continuara privado de su libertad cumpliendo la pena. 4.

La sentencia de primera instancia fue impugnada por la defensa de Guarnizo Ramírez. El recurso de apelación fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá el 20 de junio de 2017, confirmando parcialmente de la de primer grado. La modificación consistió en fijar el término de la pena accesoria en 20 años. LA DEMANDA Se invoca un cargo único contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, para lo cual se postula «la violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida y falta de aplicación de una norma legal por error de hecho por falso juicio de identidad».

El presunto error de hecho se concreta en la atribución de la agravante específica para el delito de homicidio, descrita en el numeral 7º del artículo 104 de la norma penal, pues considera el censor que la víctima no se encontraba en estado de indefensión. Igualmente, en la falta de reconocimiento de la atenuante genérica de haber cometido el delito en estado de ira, ya que el procesado, previamente a la ocurrencia del hecho, recibió una cachetada por parte de la víctima, circunstancia que en criterio del recurrente configura una provocación grave e injusta.

Precisa que el Tribunal cercenó el testimonio de José Hernando Pachón y Cesar Andrés Lezama, yerro a partir del cual concluyó que el occiso fue atacado sorpresivamente por la espalda, mientras dialogaba con el primero, cuando lo cierto es que los mentados declarantes señalaron que no advirtieron el momento en el que Guarnizo Ramírez arribó al lugar con el arma corto punzante.

A partir de estos mismos testimonios la defensa pone de presente como fue la víctima, Patrocinio Chacón, quien discutió y agredió físicamente al acusado y como éste se encontraba en estado de alicoramiento, evento que motivó que reaccionara con ofuscación e hiriera mortalmente al señor Chacón. Añade que los testimonios en mención también fueron adicionados por el sentenciador, en la medida en que los declarantes nunca afirmaron que la herida se hubiera propinado en forma sorpresiva y por la espalda de la víctima, como sí lo concluyó el Tribunal para fundar la atribución de la circunstancia agravante del estado de indefensión. La tesis de la defensa es que se configuró una “riña imprevista”, provocada justamente por Patrocinio Chacón en la que éste dio lugar a la reacción del procesado al golpearlo en su cara públicamente, quien reaccionó motivado por la ira que le generó ese episodio.

Para el censor el delito debió calificarse como un homicidio simple cometido en estado de ira, esto último porque el propio Tribunal reconoció la existencia de una agresión anterior por parte de la víctima y el estado de embriaguez en el que se encontraba Guarnizo Ramírez. Califica las conclusiones del fallador de segundo grado como contradictorias, puesto que al negar el estado de ira, riñe con la argumentación de la sentencia, la cual apunta a que sí se configuró la diminuente punitiva.

En criterio del recurrente, el golpe que el acusado recibió en su cara generó su indignación y su molestia, pues casi cae al piso, ya que el ofendido no era un anciano indefenso como se quiere hacer ver, sino un hombre de una contextura más fuerte que la de Guarnizo Ramírez. La petición frente al único reparo contra la sentencia de segundo grado es que se case el fallo para que se emita uno en el que la responsabilidad penal lo sea por el delito de homicidio simple cometido en estado de ira.

Concluye el recurrente que dada la incorrecta apreciación de la prueba, el Tribunal excluyó el artículo 57 del Código Penal y aplicó indebidamente el numeral 7º del artículo 104 del estatuto represor. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte ha sostenido que el juicio de admisibilidad de una demanda de casación comprende el estudio de dos aspectos: (i) su idoneidad formal, que guarda relación con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación requeridas por la ley y la lógica de la causal aducida; y (ii) su idoneidad sustancial, que se vincula con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso.

De tal manera, al actor no solo compete indicar la causal con la cual pretende la infirmación del fallo, sino que también debe enseñar, cuando acude a la violación indirecta, la existencia de un error de hecho o de derecho, según el caso, demostrando cómo el mismo tiene la eficacia suficiente para derrumbar las conclusiones adoptadas en la sentencia. En punto de los errores de hecho, la Sala ha precisado reiteradamente que éstos se presentan por falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio.

En el primer caso el juzgador se equivoca al apreciar el elemento de conocimiento, bien sea porque obrando en el proceso omite valorarlo, o porque sin figurar en la actuación, supone que allí aparece y lo tiene en cuenta en su decisión; el segundo error alude a la distorsión del contenido de la prueba cercenándola, adicionándola o tergiversándola; y el tercero trata de que el juzgador deriva del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia. En esta oportunidad el censor elige la violación indirecta de la ley para alegar la exclusión y la aplicación incorrecta de normas sustanciales.

Es cierto que el error de derecho en la selección o interpretación de las normas llamadas a regular el caso, puede ser consecuencia de un desatino en la apreciación de las pruebas. En tal medida, la argumentación tiene que orientarse a acreditar el vicio en la valoración de los medios de convicción, identificando el tipo de error que se trata para luego demostrar que a causa del mismo el sentenciador se equivocó al elegir la norma que regula el asunto.

En este caso el recurrente sostiene que dado que el contenido de la prueba no fue apreciado en su integridad, se concluyó que el homicidio fue agravado, al tiempo que se pasó por alto que fue motivado por un estado de ira provocado por la víctima mortal. Para acreditar la alteración en la lectura de la prueba, se promueve un falso juicio de identidad, el cual, de acuerdo con la doctrina desarrollada por la Corte, se presenta cuando el juzgador al apreciar una determinada prueba, falsea su contenido material, bien porque le hace agregados que no le corresponden a su texto (tergiversación por adición), porque omite tener en cuenta apartes importantes del mismo (tergiversación por cercenamiento), o porque trasmuta su literalidad (tergiversación por trasmutación).

Esto significa que lo primero que debe hacerse cuando se plantea esta clase de error es precisar qué dice la prueba que se afirma tergiversada, y cuál fue el contenido que el juzgador le atribuyó, en orden a evidenciar que entre una y otra existen discrepancias, y que por razón de éstas se le puso a decir lo que no dice[footnoteRef:1] [1: Casación 15.586 de octubre 16 de 2002.] Del texto de la demanda, no se observa que los testimonios sobre los que se hace recaer el falso juicio de identidad, hubieran sido cercenados, toda vez que la inconformidad del recurrente no radica en la valoración de la prueba, sino en la situación de hecho de la que dan cuenta las declaraciones de quienes presenciaron la agresión de Guarnizo Ramírez hacia Patrocinio Chacón. Lo anterior, ya que una vez se citan apartes de dichos testimonios, el demandante se esfuerza en razones para indicar que dadas las circunstancias narradas, no se puede hablar de un estado de indefensión de la víctima y sí de un evento de ira como móvil del homicidio.

En manera alguna se acredita la alteración en el dicho de los declarantes, pues en la sentencia se consigna que el ataque fue sorpresivo, tal y como lo señalaron los testigos, puesto que el ofendido no pudo darse cuenta que Guarnizo Ramírez venía hacia él armado de un cuchillo y que sin mediar palabra, le propinó la herida en el abdomen frente a la que Patrocinio Chacón no pudo reaccionar de ninguna forma.

El censor no logra probar que la declaración del hecho acogida por el fallador y en los anteriores términos, sea producto de una modificación del contenido de la prueba, es más ni siquiera controvierte la manera como se propinó el ataque; simplemente, desde su personal postura, afirma que en esas circunstancias no se puede hablar de un estado de indefensión. El discurso lo que revela es que el punto de inconformidad, antes que en aspectos probatorios, se centra en la calificación del hecho, motivo por el que la vía de ataque no debió ser la violación indirecta de la ley, sino la directa.

Sin embargo, aun cuando el demandante hubiera encaminado la queja por dicha senda, no se observan motivos por los que la situación fáctica se ajuste a la de un homicidio simple con la concurrencia del estado de ira, ya que no se logran derruir las razones que expuso el Tribunal para mantener la calificación atribuida en la acusación cuando concluyó que « Patrocinio Chacón Torres fue sorprendido por el acusado quien no le dio tiempo para defenderse del ataque y si bien la herida se presentó de frente, lo cierto es que los testigos afirman que éste se acercó por la espalda de la víctima y seguidamente le propinó la herida.

Reafirmando lo anterior debe destacarse que los testigos no advierten que el occiso hubiese podido defenderse o al menos minimizar el ataque, tanto así que el reporte de necropsia no alude a ninguna herida defensiva o vestigio de una actitud en ese sentido» y aunque «el occiso le propinó una cachetada al procesado, quien estaba alicorado, no obstante tal actitud no es razonablemente suficiente para admitir que se generaba un estado de ira dadas las condiciones de la víctima, esto es, que se trataba de un anciano desprevenido y, además el altercado entre ellos y había cesado o al menos interrumpido».

Con la finalidad de suministrar motivos para que la Corte acoja la adecuación típica perseguida por el censor, éste acude a otras circunstancias que generan especulación en torno a otras posibles hipótesis, por ejemplo cuando indica que fue la provocación de la víctima sumada al estado de embriaguez por alcohol bajo el que se encontraba el procesado, lo que motivó su violenta reacción. Tal exposición pone en evidencia el intento de la defensa por imponer su propia valoración del hecho, dejando de lado aspectos tan trascendentales considerados por el fallador, como que la confrontación verbal y física entre el acusado y el occiso ya había cesado, empero aquel en forma premeditada, se retiró del sitio con la única finalidad de hacerse al arma con la que asentó la puñalada mortal en la humanidad de Patrocinio Chacón. En síntesis el cargo se funda en el criterio del recurrente para quien atacar sorpresivamente a una persona con un arma capaz de causar grave daño, no constituye un estado de indefensión, así como que una discusión anterior que ya se ha dado por concluida, reúne los presupuestos del estado de ira como diminuente de pena.

En ese orden, la demanda no ofrece criterios objetivos a partir de los cuales se demuestre la incorrecta aplicación del derecho al caso concreto; dicha falencia el libelista pretende superarla alegando incorrecciones en la apreciación de las pruebas que tampoco acredita, ya que no hace palpable el cercenamiento o la adición de los testimonios, los que además interpreta a su acomodo para hacer ver fallidamente que el Tribunal hizo afirmaciones que no se derivan del contenido de las declaraciones, concretamente cuando deduce la indefensión y ninguna circunstancia de menor punibilidad –estado de ira-.

Así las cosas, la demanda se inadmite. 2. De otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala. 3. En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados desde la decisión, CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24.322.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Jaime Guarnizo Ramírez. Contra esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2