Definición de competencia Radicación n°. 51228 Jesús María Salazar Urrea PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP6803-2017 Radicación n°. 51228 Acta 340 Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala, de oficio, a aclarar la decisión CSJ AP6438 del 27 de septiembre del presente año.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Mediante auto CSJ AP6438 del 27 de septiembre de 2017, se definió que la competencia para conocer de la petición de sustitución de la medida de aseguramiento que pretende presentar el defensor de JESÚS MARÍA SALAZAR URREA correspondía al Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Berrio (Antioquia), atendiendo que el representante de la Fiscalía informó a la Juez 44 Penal con función de Control de Garantías de Medellín que el mencionado juzgado, el 29 de septiembre de 2016, había condenado a SALAZAR URREA. 2.
No obstante, la secretaría de la Sala de Casación informó que con el objeto de dar cumplimiento a la decisión en mención, se comunicó con el oficial mayor del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio (Antioquia), quien le informó que en dicha municipalidad no existía el Juzgado Promiscuo del Circuito y que el juzgado penal era el que había emitido la sentencia contra JESÚS MARÍA SALAZAR URREA. 3.
Por lo anterior, esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, procede a aclarar la decisión CSJ AP6438 del 27 de septiembre de 2017, en el sentido, de indicar que el competente para conocer de la petición de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva es el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio (Antioquia).
Contra esta decisión no procede recurso alguno. CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Record 03:59 y ss del Cd anexo. � Informe secretarial obrante a folio 13 del cuaderno Corte. � «Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella » 1 4