CUI: 11001 60 00000 2017 02578 01 NÚMERO INTERNO: 55998 CASACIÓN LEY 906 LEIDY PATRICIA COLO ANDRADE Y OTROS HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP680-2023 Radicación Nº55998 Acta No. 043 Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por los defensores de RONAL ANDRÉS CIFUENTES RIVERA, LEIDY PATRICIA COLO ANDRADE, ANGIE PAOLA COLO ANDRADE, KAREN DEL SOCORRO GUTIÉRREZ BARROS, ARGEMIRO COLO VARGAS, WILSON ALFREDO VERGEL ANDRADE e IVÁN ANDRÉS BRAVO JIMÉNEZ, contra la sentencia emitida el 08 de abril de 2019 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo del Juzgado 34 Penal del Circuito de esta misma ciudad, que condenó a los ya referidos como coautores responsables de los punibles de hurto por medios informáticos, concierto para delinquir y violación de datos personales.
HECHOS Fueron relatados en el fallo de segunda instancia como a continuación se transcribe: «De acuerdo con la investigación desarrollada por la Fiscalía General de la Nación, se estableció la existencia de una organización delincuencial dedicada al hurto de usuarios en el sistema financiero, mediante defraudación de tarjetahabientes activos de tarjetas de crédito y débito, las cuales utilizaban para realizar compras y servicios por internet, información que manipulaban de distintas maneras para ejecutar dichos actos delictivos.
Una de las formas en que operaban era la compra de bases de datos de entidades financieras y entidades comerciales que manejan tarjetas de crédito, contando con la colaboración de empleados internos para así obtener información de tarjetahabientes, a quienes suplantaban para realizar compras de tiquetes aéreos, servicios y múltiples elementos.
Otra forma de lograr las defraudaciones era llamando vía telefónica a los clientes de las entidades que previamente habían suministrado irregularmente información de sus bases de datos simulando ser empleados de entidades financieras y de franquicias de las tarjetas de crédito para lograr conseguir todos los datos y seguidamente proceder a realizar compras virtuales o telefónicas suplantando al tarjetahabiente y logrando provecho lucrativo de forma ilegal, afectando tanto al dueño original de la tarjeta, a la entidad financiera administradora de la misma, a las aerolíneas y demás establecimientos de comercio.
La organización estaba conformada por NELLY COLOMBIA ANDRADE BARROS, JAVIER GUSTAVO SALAZAR VIANA, LEIDZ PATRICIA COLO ANDRADE, ANGIE PAOLA COLO ANDRADE, DIANA MARCELA COLO ANDRADE, IVÁN ANDRÉS BRAVO JIMÉNEZ, ARGEMIRO COO VARGAS, WILSON ALFREDO VERGEL ANDRADE, KAREN DEL SOCORRO GUTIÉRREZ BARROS y RONALD ANDRÉS CIFUENTES RIVERA, grupo familiar que se denominaba “Los viajeros” y que operaban en Bogotá, Barranquilla, Ibagué y Espinal.
A su vez, se conoció que estas personas afectaron a cientos de tarjetahabientes semanalmente en actos consumados y tentados de las cuales lograban ganancias al día dependiendo la cantidad y calidad del tarjetahabiente activo, no obstante, a lo largo de la indagación, se pudieron documentar probatoriamente únicamente ocho (8) eventos de hurto por medios informáticos, así como violación a datos personales, avaluándose el total de lo defraudado $132.572.635.
De otra parte, según lo plasmado por el ente acusador en el escrito de acusación, si se tienen en cuenta todas las tarjetas de crédito y débito defraudadas por esta organización antes de la investigación, así como la no documentación debido a la gran cantidad del accionar delincuencial, es posible inferir que se hayan ejecutado hurtos superiores a los mil millones de pesos ($1.000.000.000.oo) en artículos, elementos, servicios y dinero en efectivo».
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Por los anteriores hechos, el 12 de diciembre de 2017 ante el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a RONAL ANDRÉS CIFUENTES RIVERA, LEIDY PATRICIA COLO ANDRADE, ANGIE PAOLA COLO ANDRADE, KAREN DEL SOCORRO GUTIÉRREZ BARROS, ARGEMIRO COLO VARGAS, WILSON ALFREDO VERGEL ANDRADE, IVÁN ANDRÉS BRAVO JIMÉNEZ, NELLY COLOMBIA ANDRADE BARROS, JAVIER GUSTAVO SALAZAR VIANA y DIANA MARCELA COLO ANDRADE los delitos de concierto para delinquir en calidad de autores, en concurso heterogéneo con violación de datos personales y hurto por medios informáticos, ambas conductas en concurso homogéneo sucesivo, descritas en los artículos 340, 269 F, 269 I del Código Penal, además de la circunstancia de mayor punibilidad establecida en el numeral 5 del canon 58 ibídem, “ por ejecutar la conducta aprovechando circunstancias de tiempo, modo, lugar que dificulten la defensa de defendido y/o la identificación del autor ”.
Realizadas las prevenciones de ley a los imputados, éstos manifestaron allanarse a los cargos. 2. Radicado escrito de acusación con allanamiento (03/05/2018), la actuación correspondió al Juzgado 34 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, autoridad judicial que en audiencia adelantada el 31 de enero de 2019, declaró la legalidad formal y material de la aceptación de cargos, adelantó el trámite establecido por el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y emitió sentencia. De tal manera, condenó a cada uno de los ya mencionados acusados a la pena principal de 111 meses (9 años 3 meses) de prisión y multa de 43 SMLMV, así como también, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, al hallarlos penalmente responsables de los delitos de hurto por medios informáticos (en concurso homogéneo sucesivo), violación de datos personales y concierto para delinquir, descritos en los artículo 269I, 269F, 340, 58 numeral 5 y 31 del Código Penal. 3.
Interpuesto el recurso de apelación en contra de la anterior determinación por los defensores de cada uno de los procesados, el Tribunal de Bogotá mediante fallo de 08 de abril de 2019, la confirmó. 4. Dentro de los términos establecidos por la ley, los apoderados de RONAL ANDRÉS CIFUENTES RIVERA, LEIDY PATRICIA COLO ANDRADE, ANGIE PAOLA COLO ANDRADE, KAREN DEL SOCORRO GUTIÉRREZ BARROS, ARGEMIRO COLO VARGAS, WILSON ALFREDO VERGEL ANDRADE e IVÁN ANDRÉS BRAVO JIMÉNEZ, interpusieron el recurso extraordinario de casación y presentaron el correspondiente libelo.
LAS DEMANDAS 1. Del apoderado de RONAL ANDRÉS CIFUENTES RIVERA 1.1. Primer cargo (principal) Alega la abogada defensora la violación directa de ley sustancial, en la que incurrieron los jueces de primer y segundo grado al tasar la pena y desbordar el principio de legalidad. Luego de hacer referencia al proceso de individualización de la pena realizado para el caso en concreto y las normas aplicadas, sostiene que el aumento realizado en virtud del concurso heterogéneo de conductas se hizo sin motivación alguna, deviniendo la sanción impuesta en injusta y contraria a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
Reclama la aplicación del artículo 55 del Código Penal, referida a la ausencia de antecedentes penales, estimando que esta causal de menor punibilidad, “desdeña la agravación por circunstancias de acuerdo al principio de favorabilidad”, así como también denuncia el cercenamiento del beneficio contemplado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que garantiza el 50% de la rebaja de pena.
En criterio de la recurrente, los jueces debieron partir de la sanción mínima establecida para el tipo penal de mayor entidad (72 meses), aumentar 8 meses por el concurso homogéneo sucesivo, adicionar 6 meses más por el delito de concierto para delinquir, para un subtotal de 86 meses, a los cuales en virtud del allanamiento a cargos imperaba descontar el 50%, para un total final de pena a imponer de 43 meses de prisión. La trascendencia del yerro denunciado la centró el impugnante en las consecuencias que el monto punitivo impuesto trae para su representado, esto es, la improcedencia de los sustitutos de la pena privativa de la libertad.
Solicita casar la sentencia y modificar la pena en 43 meses de pena de prisión, a favor de su representado. 1.2. Segundo cargo (subsidiario) De no ser acogido el cargo principal, la apoderada de RONAL ANDRÉS CIFUENTES RIVERA, a través de la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida, aduce la no configuración del tipo penal de concierto para delinquir descrito en el artículo 340 del Código Penal.
Al respecto, aduce el demandante la inexistencia de elementos materiales que demuestren el atentado contra la seguridad pública. Luego de recordar los elementos constitutivos del concierto desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, afirma que los falladores de instancia confundieron la figura descrita en el artículo 340 con el concurso de personas o coautoría, pues no cometen concierto las personas que se asocian para cometer un delito.
En palabras del censor “Si varias personas se unen con el propósito de asaltar un banco y para lograrlo hurtan un vehículo, lesionan a los guardias dan muerte a algunos de los empleados, toman algunas personas como rehén, destruyen edificaciones, se apoderan de algunos bienes y del dinero del banco, seguramente incurrirían en un concurso de delitos, pero en modo alguno en concierto.
Se trata únicamente de coautoría (concertada o previa) para uno o varios delitos determinados y no de la concertación para un número indefinido de delitos ”. En este orden, peticiona a la Corte, casar la sentencia “en el sentido de suprimir el tipo penal de concierto para delinquir por no encontrarse probado con los elementos materiales que presentó la Fiscalía en la verificación de allanamiento a cargos como audiencia de acusación”. 2.
Del apoderado de LEIDY PATRICIA COLO ANDRADE, ANGIE PAOLA COLO ANDRADE, KAREN DEL SOCORRO GUTIÉRREZ BARROS, ARGEMIRO COLO VARGAS y WILSON ALFREDO VERGEL ANDRADE 2.1. Primer cargo El defensor acusa la sentencia impugnada de desconocer el debido proceso “por ausencia de un juicio justo”. Alega que el juzgado erró al dosificar el monto de la pena de prisión al no partir del mínimo, violándose además “el derecho adquirido con la aceptación de cargos, pues la Fiscalía le ofreció a sus poderdantes la aplicación del artículo 351”. 2.2.
Segundo cargo Amparado en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alega la violación indirecta de la ley sustancial por “desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración de la tasación de la pena”. Para el recurrente, el yerro denunciado consistió en no conceder a los condenados la rebaja efectiva “de hasta el 50%” contenida en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal “en contravía de lo evidenciado por la realidad procesal y el acervo probatorio recaudado”. 2.3.
Tercer cargo Invocando la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, aduce el recurrente la falta de aplicación de la norma “ que impone aplicar los beneficios concedidos de acuerdo a la ley y la jurisprudencia, es decir la aceptación de cargos y la ausencia de antecedentes penales de mis prohijados”. Agrega que en su concepto, los jueces erraron al dosificar el monto de la prisión, “al no partir del mínimo de la pena como su marco punitivo”, incurriendo adicionalmente en una interpretación errónea de las normas contenidas en los artículos “351 y 269 de la Ley 599 de 2000” al no reconocer la rebaja de la mitad de la pena.
Solicita casar la sentencia del Tribunal “por existencia al derecho de rebaja” y en consecuencia, “se parta del mínimo de 72 meses de prisión, incrementando 13 meses por el concurso de conductas, para un total de 85 meses de prisión, que al aplicar la rebaja del 50% por allanamiento a cargos, cuya sanción final sería de 42 meses 15 días de prisión contemplada en el artículo 351”. 3.
Del apoderado de IVÁN ANDRÉS BRAVO JIMÉNEZ Amparado en la causal tercera de casación, señala que la sentencia de segunda instancia, a efectos de validar la aceptación de cargos, únicamente indicó que los imputados habían aceptado de manera libre, consciente, voluntaria e informada. Echa de menos el recurrente que no se hubiere practicado entrevista a su representado, ni se le advirtiese el alcance de la decisión de aceptar cargos y de las pruebas existentes en su contra.
Por ende, asegura que BRAVO JIMÉNEZ no estuvo en capacidad de afirmar si los cargos eran falsos o acordes con la realidad, por lo cual estima que la sentencia en su contra se emitió sin que mediara un análisis de su participación. Asegura que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, la retractación al allanamiento a cargos está autorizada (Rad. 37668), para seguidamente afirmar que en el presente asunto “no existe conocimiento pleno y certeza sobre los elementos de prueba que soportan los cargos y la participación penal aceptada”.
Agrega que era obligación del Tribunal observar el valor probatorio de los medios de convicción que sustentaban la imputación, para efectos de avalar la aceptación de cargos. Como no realizó un análisis de tal categoría, se vulneraron el debido proceso y el derecho de defensa. Si dicho análisis se hubiese realizado, habría entonces llegado a la conclusión que la participación de BRAVO JIMÉNEZ no pasaba de la complicidad.
Concluye la configuración de la causal 3ª de casación contenida en el artículo 181 del Código Procesal Penal, por ausencia de un análisis probatorio, el cual de haberse efectuado, habría conducido a la improbación del allanamiento, “toda vez que no se estaba frente a una coautoría en las conductas endilgadas”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, a través del recurso extraordinario se busca acreditar la afectación a garantías y derechos, de tal forma que cuando aquellas sean evidenciadas, justifique la necesidad del fallo de casación. En tal medida, se exige a quienes acuden por esta vía, una debida presentación de la demanda, en la que se consignen de manera lógica y clara, tanto las causales invocadas como sus fundamentos.
Por ello, el libelo ha de evidenciar claramente la real configuración de los errores alegados y su influjo trascendental en la parte resolutiva del fallo censurado. Por lo mismo, ha reiterado la Sala, los reproches en casación no pueden ser de arbitraria formulación, ni la demanda estar elaborada a través de un escrito de libre factura en el que sea permitido hacer cualquier clase de críticas o reproches a las sentencias de instancia, por coherentes y razonables que se ofrezcan, toda vez que agotados los trámites ordinarios, se entiende concluida la oportunidad procesal para proponer sin más límites legales que la lealtad con la actuación procesal, las opiniones y enfoques personales acerca de una forma diversa de resolver el asunto, según el criterio probatorio y jurídico de las partes, en oposición al de los juzgadores. 2.
En este contexto y de acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906, no será seleccionada o admitida, la demanda que carezca de interés, prescinda de señalar la causal, no desarrolle de manera lógica y de acuerdo a la técnica los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
En tal virtud, el problema jurídico principal a resolver se centrará en determinar, si las demandas propuestas por los apoderados de RONAL ANDRÉS CIFUENTES RIVERA, LEIDY PATRICIA COLO ANDRADE, ANGIE PAOLA COLO ANDRADE, KAREN DEL SOCORRO GUTIÉRREZ BARROS, ARGEMIRO COLO VARGAS, WILSON ALFREDO VERGEL ANDRADE e IVÁN ANDRÉS BRAVO JIMÉNEZ, reúnen o no los presupuestos requeridos por la ley. 3.
Calificación de las demandas Teniendo en cuenta los cargos formulados por los recurrentes y con el fin de dar un orden al estudio de admisibilidad de los mismos, la Sala se referirá en primer lugar, al interés jurídico para recurrir y que abarca los cargos segundo (subsidiario) de la demanda presentada en nombre de RONAL ANDRÉS CIFUENTES RIVERA y único del libelo interpuesto a favor de IVÁN ANDRÉS BRAVO JIMÉNEZ, para seguidamente ocuparse de los presupuestos que imponen las causales primera, segunda y tercera de casación para su admisión, invocadas por los apoderados de RONAL ANDRÉS CIFUENTES RIVERA, LEIDY PATRICIA COLO ANDRADE, ANGIE PAOLA COLO ANDRADE, KAREN DEL SOCORRO GUTIÉRREZ BARROS, ARGEMIRO COLO VARGAS y WILSON ALFREDO VERGEL ANDRADE y proceder conforme a éstos, al examen de los cargos formulados en virtud de las mismas. 3.1.
Del interés jurídico para recurrir En sede de casación, para tener interés o legitimidad en la causa, por regla general, el demandante debe haber impugnado el fallo de primera instancia, pues de haber guardado silencio frente a tal decisión, se entiende que está satisfecho con lo decidido y por lo mismo, renuncia a su interés en atacar la providencia, razón por la cual no es procedente que después de dejar vencer la oportunidad para impugnar, pretenda habilitarse posteriormente para promover la casación. En dicho contexto, es necesario también, que el recurrente guarde identidad temática entre los aspectos sustento de la apelación y aquellos posteriormente invocados como causal de casación, puesto que no es viable atacar con el recurso extraordinario aspectos no comprendidos en el objeto de inconformidad frente a la sentencia de primer grado, en cuanto resultaría inconsistente abordar en casación un tema respecto del cual no medió un pronunciamiento por parte del Tribunal en la decisión luego atacada.
Excepcionalmente en caso de no haber recurrido el fallo de primer nivel, se adquiere el interés para interponer casación, cuando (i.) en forma manifiesta y arbitraria se hubiera impedido a la parte recurrir el fallo de primer grado; (ii.) a raíz de la apelación promovida por otro sujeto procesal, la decisión del Tribunal desmejore o agrave la situación jurídica, caso en el cual, la temática del recurso extraordinario deberá guardar identidad con lo modificado en segunda instancia; o (iii.) se trate de supuestos de hecho que conducen a la invalidación de lo actuado o violación a garantías fundamentales, pues la aceptación de lo decidido en la sentencia de primera instancia, derivada del silencio de la parte, únicamente es válida si el procedimiento en el cual fue proferida fue legítimo.
Adicionalmente, tratándose de una sentencia producto del allanamiento a cargos, carece de interés el recurrente, cuando se invoquen errores de apreciación probatoria orientados a conseguir la absolución, en tanto tal circunstancia constituye retractación, improcedente a luces de lo normado por el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, tal como lo ha entendido de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Corte al señalar: «[ ] es claro que cuando se ha optado por alguno de los mecanismos de terminación anticipada del proceso, el interés para recurrir en casación está restringido a discutir asuntos estrictamente relacionados con la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la sanción privativa de libertad, la violación del principio de congruencia, o la transgresión de las garantías fundamentales.
En efecto, legalizado el allanamiento o el preacuerdo, bajo ninguna circunstancia es viable admitir la retractación de quien siendo capaz, de manera voluntaria y libre de cualquier apremio, admite su responsabilidad -con la asesoría de un defensor- y renuncia al axioma de no autoincriminación y, por ende, a gozar de un juicio público, concentrado y rodeado de las prerrogativas de inmediación, contradicción e imparcialidad, a cambio de una rebaja sustancial de pena, pues ello no solo garantiza la seriedad de dicho acto jurídico, sino que salvaguarda los postulados de igualdad de armas y lealtad procesal, en la medida que, desde ese preciso momento, la fiscalía abandona su actividad investigativa para dedicar su esfuerzo a procurar que el proceso abreviado termine lo más pronto posible con sentencia condenatoria.
Solo excepcionalmente, cabe admitir la retractación, cuando quiera que se demuestre la existencia de algún vicio del consentimiento o la violación de las garantías esenciales del procesado, en los términos del parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004 y bajo la interpretación que sobre el particular ha consolidado la Corte (CSJ SP, 15 may. 2013, rad. 39.025).»[footnoteRef:1] [1: CSJ, AP3641-2019, de 27 de agosto de 2019, Rad. 55718.] De tal forma, el éxito de una censura, soportada en una posible retractación de allanamiento a cargos, solo podría tener sentido si se demuestra en forma clara, objetiva y precisa, que en dicho acto se incurrió en vicios del consentimiento o en vulneración de garantías fundamentales (CSJ, SP 21 feb. 2007, Rad. 26587).
En el caso bajo estudio, verifica la Sala los siguientes aspectos: - Que la sentencia condenatoria emitida en contra de todos los aquí procesados, lo fue en virtud del mecanismo de terminación anticipada del proceso por vía del allanamiento manifestado en la audiencia preliminar de imputación. - Que, si bien la defensa de los procesados que hoy acuden en casación, interpusieron el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el motivo de inconformidad planteado en sede de segunda instancia, se concentró en la tasación de la pena y el reconocimiento de la rebaja de la mitad de la pena en virtud de la aceptación de cargos, argumentos que fueron rechazados por el Tribunal, que confirmó el fallo de primer grado. - Que el apoderado de RONAL ANDRÉS CIFUENTES RIVERA en el segundo cargo de la demanda de casación presentada y ahora objeto de estudio, alega la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 340 del Código Penal, por considerar que en el presente asunto no se configura el delito de concierto para delinquir, cuyos elementos constitutivos no encuentran respaldo probatorio en la actuación. - Y que por su parte, el apoderado de IVÁN ANDRÉS BRAVO JIMÉNEZ a través del único cargo formulado en su demanda de casación, amparado en la causal tercera del artículo 181 del Código Procesal Penal, alega la ausencia de elementos materiales probatorios suficientes para demostrar los delitos por los que fuera condenado, en el grado de certeza requerido por la ley.
De lo hasta aquí narrado concluye la Sala que si bien, en principio, los demandantes se encuentran legitimados en la causa para recurrir en casación, pues la decisión impugnada es contraria a sus intereses, los defensores de RONAL ANDRÉS CIFUENTES RIVERA e IVÁN ANDRÉS BRAVO JIMÉNEZ carecen de interés para recurrir el fundamento probatorio de la sentencia condenatoria, tal como lo hicieron el primero, a través del segundo cargo; y el último, a través del único cargo formulado, en tanto no sólo lo ahora debatido no guarda identidad temática con lo alegado en segunda instancia, sino que también, el fallo se dictó en virtud de allanamiento a la imputación que les hiciera la Fiscalía en audiencia preliminar, habiendo renunciado así al juicio oral con todas las garantías que éste implica, en especial la contradicción de la prueba.
Claramente, lo pretendido por los recurrentes en el segundo y único cargo respectivamente, es que se habilite una nueva oportunidad en la que sus representados se desdigan, en parte, del allanamiento a la imputación y puedan acceder a un juicio público, lo cual, ni más ni menos, comporta una retractación, inadmisible en cualquier fase posterior a su legalización, máxime cuando no acredita que tales manifestaciones auto-incriminatorias estuvieran precedidas de algún vicio del consentimiento o la infracción de las garantías fundamentales de sus representados.
En esa medida, para la Sala es palmario que los demandantes carecen de interés para proponer (a través de los cargos ya mencionados) una discusión que está proscrita para casos en los que libre y voluntariamente el infractor de la ley penal acepta su responsabilidad en los hechos, tal y como sucedió en este caso, puesto que ese tipo de situaciones están regidas por el principio de irretractabilidad, es decir, que no es posible discutir los términos de aceptación de la responsabilidad penal una vez el juez ha verificado su legalidad, a menos que se invoque una trasgresión de garantías fundamentales, cosa que, se reitera, no se presenta en este asunto.
En cualquier caso, verifica la Sala que el fallo condenatorio se soportó en los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía y que constituyen el mínimo probatorio que permite inferir la autoría en las conductas imputadas y su tipicidad, en los términos establecidos en el artículo 327 inciso final de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el canon 381 ibidem.
Así lo refirió el Juez de primera instancia en el correspondiente fallo, el cual constituye una unidad jurídica inescindible con la sentencia de segundo grado en todo aquello que no se contradigan, en el que enumeró y describió treinta (30) elementos materiales de prueba, tales como informes de policía judicial en los que se detalló la actividad investigativa practicada y sus resultados, entre otros, entrevistas, declaraciones juradas, búsquedas selectivas en base de datos, inspecciones a lugares, interceptaciones telefónicas e información aportada por entidades bancarias, además de 10 carpetas individualizadas de cada uno de los imputados, contentivas de los elementos materiales probatorios indicativos de los eventos en que cada uno participó.[footnoteRef:2] [2: Confrontar páginas 13 a 21 de la sentencia de primera instancia (fls. 9 a 13 cuaderno tribunal). ] Adicionalmente, examinado el audio de la audiencia de imputación adelantada el 12 de diciembre de 2017 a partir de las 09:04 horas de la mañana, constata la Corte que la formulación de imputación y posterior allanamiento a cargos se llevaron a cabo dentro de los parámetros establecidos en el artículo 288 del Código de Procedimiento Penal.
Es así que luego de que la fiscalía relató los hechos jurídicamente relevantes y los tipos penales en los que aquellos encontraban subsunción, advirtió a los procesados la posibilidad de allanarse a los cargos y obtener la rebaja contenida en el artículo 351 ibidem. Seguidamente, los abogados defensores, previo requerimiento por parte de la Juez de Garantías, manifestaron no tener aclaraciones por solicitar al ente acusador y/o dudas respecto a la imputación realizada.
De otra parte, acto seguido, la presidencia de la audiencia reiteró a los procesados la posibilidad de aceptar los cargos imputados en los términos establecidos en el artículo 351 citado, procediendo a poner de presente y explicar detalladamente cada uno de los derechos consagrados en el artículo 8 ídem. Así, al preguntar a cada uno de los implicados si habían entendido la imputación realizada, cada uno de ellos respondió afirmativamente, manifestando por separado, su voluntad libre, consciente y voluntaria de allanarse a los cargos.
Luego entonces, constata la Sala que la decisión tomada por cada uno de los implicados de aceptar los cargos imputados en audiencia preliminar, se realizó de manera informada, voluntaria, debidamente asesorada y con el lleno de las demás garantías fundamentales, tal como también lo verificaron los jueces de Control de Garantías y de Conocimiento.
Se demuestra con lo hasta aquí expuesto, la ausencia del presupuesto esencial de legitimación en la causa por parte de los apoderados de RONAL ANDRÉS CIFUENTES RIVERA e IVÁN ANDRÉS BRAVO JIMÉNEZ para acudir en sede de casación a través de los cargos segundo y único formulados respectivamente por éstos en sus demandas, razón por la cual los mismos serán inadmitidos. 3.2.
Cargos formulados al amparo de la causal primera de casación La violación directa a la ley sustancial tiene lugar cuando a partir de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del proceso, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente); realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida ), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).
En tales casos, sin que interese el tipo de vulneración directa que se alega, el yerro denunciado recae sobre la normatividad, situación que sitúa el debate en un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ya porque el hecho se adecua a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias. 3.2.1.
Si bien la defensa técnica de RONAL ANDRÉS CIFUENTES RIVERA invocó esta causal en el cargo primero, advierte la Sala varias falencias en el libelo presentado: - En primer lugar, no determinó si el yerro demandado lo era por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de la norma. - En segundo lugar, si bien pareciera que las normas acusadas son los artículos 55-1 del Código Penal y 351 de la Ley Procesal, lo cierto es que no desarrolla si lo que alega es su aplicación indebida o en virtud de qué elemento sucede una interpretación errónea.
Por el contrario, omitió el recurrente, que los jueces de instancia sí tuvieron en cuenta la circunstancia de menor punibilidad descrita en el artículo 55-1 CP y por ello, atendiendo los parámetros establecidos en el inciso segundo del artículo 61 ídem y ante la presencia de la circunstancia de mayor punibilidad imputada (artículo 58-5 CP) seleccionó los cuartos medios como marco punitivo correspondiente a la conducta punible de mayor entidad (hurto por medios informáticos), desatendiendo de tal forma la recurrente, el principio de correspondencia objetiva o corrección material que gobierna el recurso extraordinario, al no ajustarse rigurosamente la defensora a la actuación surtida.
Similares consideraciones sirven para el ataque relacionado con el canon 351 de la Ley 906 de 2004, el cual no concretó la demandante, pasando por alto que los jueces de primera y segunda instancia otorgaron en virtud del allanamiento, una rebaja del 40% de la pena, dando aplicación a la referida norma, la cual otorga para quienes acepten los cargos en la audiencia de imputación y hasta antes de la presentación de la acusación, una rebaja “de hasta la mitad ” de la pena, esto es, de un monto superior a tercera parte –que es aquella que corresponde cuando el preacuerdo tiene ocurrencia con posterioridad a la presentación de la acusación hasta la mitad.
Igualmente, los recurrentes no ajustaron sus argumentaciones a lo realmente considerado por los jueces de instancia en sus sentencias, quienes no sólo presentaron una motivación sólida del proceso de tasación de la pena, sino que también respetaron los parámetros establecidos por la ley. Así se expresó en el fallo de primer grado, el cual constituye una unidad jurídica inescindible con el del Tribunal en todo aquello que no se contradicen: «Conforme a los parámetros del artículo 61 del C.P. y considerando que fue deducida una circunstancia de agravación punitiva de aquellas contempladas por el artículo 58 numeral 5 de la Ley 599 de 2000, pero si una de menor punibilidad de que trata el art 55 del C.P. para fijar la pena dentro de lo previsto en el segundo cuarto medio alto, es decir prisión entre ciento veinte (120) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión. Ahora, para la individualización concreta de la pena se tiene en cuenta: i) La gravedad de la conducta: Se trata de una conducta de alta gravedad, toda vez que los aquí imputados adquirieron, compraron y consiguieron base de datos de tarjetahabientes a través de la empresa INCOCREDITO, entidad que administra las tarjetas de crédito de diferentes entidades financieras, obteniendo información confidencial de manera ilegal incompleta, para luego crear un Call Center clandestino Integrado por toda una familia, para posteriormente llamar a víctimas incautas ofreciendo promociones engañosas de bancos con el propósito de obtener la totalidad de los datos de las tarjetas, una vez que conseguían la información, esto es los números de dichos plásticos, compraban productos y servicios, como lo fueron tiquetes aéreos y electrodomésticos, ofreciendo pagar facturas, además que algunos elementos los vendían a bajos precios, con la condición de entregar el dinero en efectivo. ii) La intensidad del dolo: el mismo es abiertamente contrario a la ley, actuaron con pleno conocimiento de los hechos que constituían sus conductas ilícitas con una indudable intención de desplegar sus actos que resultaron necesarios para la comisión de los hechos, sin evidenciar algún propósito de renunciar a sus comportamientos, por el contrario, se arrogaron de beneficios. iii) La necesidad y función de la pena: la persecución y sanción sobre conductas como las estudiadas, es parte integral de la política criminal del Estado Colombiano por lo tanto la sanción debe ser justa y ejemplarizante hacia la sociedad colombiana y en particular, la necesidad que los procesados sea sometidos a un considerable periodo de resocialización y rehabilitación en ambiente carcelario.
En consecuencia, es razonable que la pena a tasar al interior del presente asunto, corresponda y sea coherente con el delito imputado de mayor gravedad por lo que partirá del cuarto medio alto (120 a 144 meses de prisión), luego huelga colegir que se hace necesario realizar un incremento punitivo como se enunció en párrafos anteriores para imponerle a NELLY COLOMBIA ANDRADE BARROS, JAVIER GUSTAVO SALAZAR VIANA, LEIDY PATRICIA COLO ANDRADE, ANGIE PAOLA COLO ANDRADE, DIANA MARCELA COLO ANDRADE, IVÁN ANDRÉS BRAVO JIMÉNEZ, ARGEMIRO COLO VARGAS, WILSON ALFREDO VERGEL ANDRADE, KAREN DEL SOCORRO GUTIÉRREZ BARROS y ROÑAL ANDRÉS CIFUENTES RIVERA una pena de ciento veintiocho (128) meses de prisión. Como se está frente a un concurso homogéneo y sucesivo de dicha conducta el Despacho adicionará la pena antes anunciada en treinta y cinco (35) meses de prisión. De otra parte, en lo que atañe a los delitos concúrsales heterogéneos de concierto para delinquir y violación de datos personales se impondrá una pena de veintidós (22) meses de prisión y multa de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así las cosas, la pena a imponer de manera parcial a es de ciento ochenta y cinco (185) de prisión y multa de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Con respecto a la rebaja punitiva por allanamiento a cargos, continuó la primera instancia: “En el traslado de que trata el artículo 447 del C.P.P, la bancada de la defensa han solicitado en favor de sus procurados una rebaja del 50%, teniendo en cuenta la aceptación de cargos en la formulación de imputación, con lo que se ahorraron un mayor desgate para la administración de justicia, a su vez el ente investigador dejó a criterio del despacho el descuento respectivo. […] En este orden de ideas, conforme a lo previsto en el artículo 351 del Estatuto Procesal Penal y conforme a lo indicado por la alta Corporación, al considerar las condiciones particularidades del caso, se advierte que los aquí procesados se allanaron a los cargos en la primera oportunidad procesal, lo que contribuyeron a evitar un mayor desgaste de tiempo, esfuerzo y recursos para la administración de justicia. No obstante, no se puede pasar desapercibido que la Fiscalía tuvo que recolectar por más de dos años, un número significativo de elementos materiales probatorios y evidencia física, que para el momento de la formulación de imputación, le permitían llamar a juicio a los procesados, e incluso, con probabilidad de verdad, pedir condena en su contra.
Del mismo modo, resáltese que los procesados no han devuelto si quiera parcialmente, el dinero apropiado, cuando desde el inicio del proceso la Fiscalía estableció el valor de lo defraudado en ciento treinta y dos millones quinientos setenta y dos mil seiscientos treinta y cinco pesos como consecuencia de los bienes y servicios que adquirieron ¡legalmente por medio de los tarjetahabientes.
De lo anterior, considera que a los enjuiciados no se les reconocerá la rebaja máxima prevista en la ley para la aceptación de cargos en la fase de imputación (50%), sino que se harán merecedores de un descuento del cuarenta por ciento (40%) porcentaje igualmente, que se disminuirá en la multa. Tal operación arroja un total de pena a imponer de ciento once (111) meses de prisión, como coautores del ilícito de hurto por medios informáticos en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso con las conductas de violación de datos personales y concierto para delinquir este último en calidad de autores.
Bajo este contexto, se reitera, el apoderado de RONAL ANDRÉS CIFUENTES RIVERA, así como los demás recurrentes como quedará expuesto más adelante, no ajustó su argumentación a la realidad de la actuación, desatendiendo el principio de correspondencia objetiva o corrección material. 3.2.2. Por su parte, el apoderado de LEIDY PATRICIA COLO ANDRADE, ANGIE PAOLA COLO ANDRADE, KAREN DEL SOCORRO GUTIÉRREZ BARROS, ARGEMIRO COLO VARGAS y WILSON ALFREDO VERGEL ANDRADE de igual manera en el tercer cargo acudió a la causal primera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal.
El libelista, si bien especificó la modalidad de la violación directa invocada (falta de aplicación), no distinguió la norma omitida, limitándose a mencionar que no se aplicaron los beneficios aceptados, no se tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes penales, no se partió del mínimo de la pena y no se realizó la rebaja de la mitad de la pena.
Adicionalmente, faltando a la coherencia y lógica exigidos, dentro del mismo cargo postuló la “interpretación errónea” del artículo 351 de la Ley Procesal y el canon 269 del Código Penal. En todo caso, no desarrolló el abogado defensor, en virtud de qué elemento o circunstancias tiene lugar el último de los defectos denunciados. Para no ser repetitivos, aplica el análisis del cargo aquí estudiado las consideraciones esgrimidas en el título precedente, referente a la inobservancia por parte del recurrente, del principio de correspondencia objetiva o corrección material, a las cuales, para no resultar repetitivos, se remite la Sala.
En últimas, lo argumentado por el recurrente constituye, más bien, una exposición de su criterio acerca de cómo debió tasarse la pena privativa de la libertad impuesta, sin debatir las premisas normativas y fácticas expuestas por los jueces de instancia para imponer la sanción, faltando a la técnica casacional. 3.3. Cargo formulado al amparo de la causal segunda de casación Bajo la causal 2ª de casación, la representante de LEIDY PATRICIA COLO ANDRADE, ANGIE PAOLA COLO ANDRADE, KAREN DEL SOCORRO GUTIÉRREZ BARROS, ARGEMIRO COLO VARGAS y WILSON ALFREDO VERGEL ANDRADE alega la transgresión del debido proceso, como consecuencia del yerro en que incurrieron los jueces en la tasación de la pena, al no partir del mínimo establecido para el delito de mayor entidad y no dar aplicación al artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
La causal segunda o de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación, impone al recurrente el deber de indicar el motivo de la nulidad que se estructura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho a la defensa), la irregularidad procesal que lo actualiza y la procedencia de su declaración frente a los principios de taxatividad, trascendencia, instrumentalidad de las formas, protección, convalidación y residualidad.[footnoteRef:3] [3: En este sentido, recientemente CSJ, AP160-2021, de 27 de enero de 2021, Rad. 54928. ] De la anterior premisa resulta simple deducir, que el discurso del recurrente no se acomoda a los fundamentos de la causal segunda, por carecer de correspondencia con los motivos que dan lugar a abogar por una posible vulneración a la garantía fundamental del debido proceso.
Así pues, erró el demandante en la selección de la causal invocada, habiendo debido optar, de acuerdo con el discurso argumentativo plasmado, por senda de la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación o exclusión evidente, conforme lo consagra el numeral 1 del artículo 181 ibidem o por el mismo yerro in iudicando, como consecuencia de una interpretación indebida de la norma.
Luego entonces, carece de la lógica debida el reproche formulado, debiendo por lo mismo ser rechazado. 3.4. Cargo formulado al amparo de la causal tercera de casación Finalmente, el apoderado de LEIDY PATRICIA COLO ANDRADE, ANGIE PAOLA COLO ANDRADE, KAREN DEL SOCORRO GUTIÉRREZ BARROS, ARGEMIRO COLO VARGAS y WILSON ALFREDO VERGEL ANDRADE amparado en el numeral 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alega la violación indirecta de la ley sustancial por “desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración de la tasación de la pena”, al no concederse a sus prohijados la rebaja de la mitad de la pena en virtud del allanamiento a cargos exteriorizado en la audiencia de imputación. Desacertada resulta la postulación invocada, errando el casacionista en la comprensión de la naturaleza del falso raciocinio, el cual se concreta en una equivocación en el proceso de valoración crítica del medio de convicción en que se funda la sentencia, el cual, entra en contradicción con las reglas de la sana crítica –trátese de un principio lógico, una ley de la ciencia o una máxima de la experiencia–, lo que conlleva a una conclusión errada por parte de los juzgadores.
El desacuerdo con la tasación de la pena y en concreto con la rebaja reconocida por cuenta del allanamiento a cargos expuesta por el impugnante, corresponde más bien a una opinión o criterio particular acerca del monto de rebaja que debieron de haber recibido sus prohijados por aceptar los cargos una vez realizado el acto de comunicación de la imputación, lo cual traspasa los límites del recurso excepcional de casación. Recuérdese, tal como se indicó al inicio de este acápite de ‘consideraciones’, que los reproches en casación no pueden ser de arbitraria formulación, ni la demanda estar elaborada a través de un escrito de libre factura, menos, ser considerado el recurso extraordinario como una tercera instancia, en tanto a través de éste no se plantea una nueva consideración de lo que fue objeto de debate en las instancias, sino un juicio de valor contra la sentencia que puso fin al proceso por haberse proferido con violación a la ley.
En conclusión, el cargo postulado no reúne los presupuestos de lógica y debida fundamentación. Es suficiente lo hasta aquí expuesto para inadmitir la demanda propuesta. 4. Para terminar, debe precisar la Sala que, del estudio del proceso no se vislumbra violación a derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, que ameriten ser protegidas oficiosamente y que conduzcan a superar los defectos de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 5.
Contra esta decisión procede únicamente el mecanismo de insistencia establecido en el inciso 2º del artículo 184 citado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero: Inadmitir las demandas de casación presentadas por los defensores RONAL ANDRÉS CIFUENTES RIVERA, LEIDY PATRICIA COLO ANDRADE, ANGIE PAOLA COLO ANDRADE, KAREN DEL SOCORRO GUTIÉRREZ BARROS, ARGEMIRO COLO VARGAS, WILSON ALFREDO VERGEL ANDRADE e IVÁN ANDRÉS BRAVO JIMÉNEZ. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HUGO QUINTERO BERNATE Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21