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AP680-2019(51298)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

Casación No. 51298 ERWIN DAVID LAMADRID MÉNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP680-2019 Radicación No. 51298 (Aprobado Acta No. 052) Bogotá, D.C., febrero veintisiete (27) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de víctimas, contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2017 por el Tribunal Superior de Sincelejo, a través de la cual confirmó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, que condenó a ERWIN DAVID LAMADRID MÉNDEZ como coautor del delito de estafa masiva con circunstancias de agravación, en concurso heterogéneo con falsedad en documento público y falsedad en documento privado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: Los primeros fueron relacionados en el fallo, en los siguientes términos: […] con ocasión a la investigación seguida contra EDWIN LAMADRID MÉNDEZ, quien a partir del año 2012 constituyó una empresa de nombre CASA JURÍDICA COLOMBIANA, la cual estaba plenamente constituida y registrada en la Cámara de Comercio de Sincelejo, apareciendo como gerente o representante legal el señor LAMADRID MÉNDEZ desde el 22 de noviembre de 2012, relacionándose que el objeto social de la misma es prestar asesorías jurídicas en las áreas del derecho laboral, civil, penal, administrativo, Constitucional, de familia, tributaria, entre otras.

Además intervenir ante otras personas para todas las operaciones de créditos, atendiendo esta supuesta ilegalidad, varias personas como la señora EMILSE DALIDES RUIZ CHÁVEZ, JORGE ALZATE ZULUAGA […], celebraron con esta empresa (2012 y 2013 en adelante) un contrato de prestación de servicios en donde se llevaría su representación y todas las labores necesarias para la postulación y adjudicación en diligencia de remate judicial de bienes inmuebles ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Sincelejo y otros juzgados, pero lo que efectivamente realizaba el señor ERWIN LAMADRID MÉNDEZ junto con los señores AGUSTÍN JOSÉ ESCOBAR TORRES y la señora MARÍA ELENA TORRES, los cuales trabajaban para él, era mantener a sus víctimas en error, utilizando sendos artificios y engaños, que relacionaremos a continuación, para apropiarse de cuantiosas sumas de dinero, que estas les consignaban en la cuenta No. 206069997677 de Davivienda, cuyo titular es la Empresa CASA JURÍDICA COLOMBIANA S.A.S., confiados que se estaban haciendo los trámites respectivos y pronto les adjudicarían el bien.

Para esto, realizaban las supuestas postulaciones en documentos que no reunían los requisitos legales, eran formatos sencillos e informales, los cuales a simple vista parecían ser emitidos de los juzgados, a estos le eran colocados recibidos y sellos falsos de los diferentes juzgados, los cuales se estaban haciendo los supuestos trámites y diligencias.

Además, entregaban escrituras públicas (como la que le entregaron a la señora Olga Contreras), supuestamente emanada de la Notaría Primera de Sincelejo, con firma y sello del mencionado notario del Circuito de Sincelejo, verificándose por esta fiscalía que esta escritura es inexistente y realizados los estudios grafológicos pertinentes se demostró la uniprocedencia de firmas.

Verificándose la falsedad en documento público y privado, siendo modalidad de engaño utilizada en varias víctimas y utilizando el buen nombre y firma del Notario Primero del Círculo de Sincelejo, Doctor LUIS ALFONSO CARABALLO, quien instauró la correspondiente denuncia por falsedad en documento. Igualmente otra forma de engaño y ardid utilizado era que los señores ERWIN LAMADRID MÉNDEZ, AGUSTÍN JOSÉ ESCOBAR y MARÍA HELENA TORRES mostraban a las víctimas sendas viviendas en diferentes barrios se Sincelejo, vivienda estas desocupadas para que escogieran cuándo de ellas les gustaba.

Acto seguido, al ser “escogidas” le informaba entonces que de inmediato se haría la documentación necesaria y pertinente para la postulación, les exigían la consignación de considerable suma de dinero en la cuenta ya relacionada, pero las casas nunca fueron tramitadas ni mucho menos entregadas a los postulantes, manteniéndoles en engaños por espacios de tiempo considerables y apropiándoseles de altas sumas de dineros.

Es así como EMILSE RUIZ consignó la suma de $ 20.000.000, JORGE ALZATE ZULUAGA consignó la suma de $ 14.000.000, JUAN LARA ACOSTA […], lo que arroja un monto aproximado a los $ 376.000.000.oo. Estos dineros no eran entregados en forma directa, todos fueron consignados a una cuenta, algunas eran cuentas de ahorro y otras cuentas corrientes a nombre de una persona jurídica CASA JURÍDICA COLOMBIANA, lo que daba mejor fachada a las gestiones jurídicas que supuestamente se estaban realizando, Además ni estas dos personas ni el señor ERWIN LAMADRID ostentaban la calidad de abogados, como quedó demostrado en el plenario, siendo denunciados por varios clientes en el Consejo Seccional de la Judicatura.

(Negrilla de texto). Con fundamento en lo anterior y a solicitud de la Fiscalía, el 24 de mayo de 2016, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Sincelejo, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación contra MARÍA ELENA TORRES PUENTES y AGUSTÍN ESCOBAR TORRES, por el presunto delito de estafa masiva agravada, la primera en calidad de cómplice y el segundo, como coautor.

Debido a que el represente de la Fiscalía se abstuvo de solicitar imposición de medida de aseguramiento, los imputados fueron dejados en libertad. Posteriormente, esto es, el 27 de mayo de 2016, ante el Juzgado Segundo de esa misma especialidad y ciudad, se llevaron a cabo similares diligencias preliminares, esta vez, frente al ciudadano ERWIN DAVID LAMADRID MÉNDEZ, a quien se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión, por la presunta comisión de las conductas punibles de estafa agravada en la modalidad de delito masa, con la circunstancia de agravación de la coparticipación criminal, en concurso con los delitos de emisión o transferencia ilegal de cheque, falsedad en documento público, falsedad en documento privado y concierto para delinquir, cargos que no aceptó. Presentado el respectivo escrito de acusación, el asunto fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo, autoridad que el 30 de noviembre de 2016 adelantó la audiencia de formulación de acusación por el delito de estafa agravada en concurso heterogéneo con falsedad en documento público y falsedad en documento privado.

Estadio procesal en el que ERWIN DAVID LAMADRID MÉNDEZ aceptó su responsabilidad en la comisión de las referidas conductas punibles, lo que produjo que se decretara la ruptura de la unidad procesal. Agotado el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, mediante sentencia dictada el 17 de abril de 2017, el juez cognoscente resolvió condenar al acusado a la pena principal de 6 años, 2 meses de prisión y al pago de multa equivalente a 78,99 s.l.m.m.v. y a la “ accesoria de interdicción para el ejercicio de derechos públicos por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta ”, como coautor responsable del delito de estafa masiva con circunstancias de agravación, en concurso heterogéneo con falsedad en documento público y falsedad en documento privado.

Asimismo, le sustituyó la pena de prisión por domiciliaria previa caución prendaria de $500.000.oo y suscripción de la respectiva diligencia de compromiso, “ dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia ”. De otra parte, en los términos señalados en el artículo 106 de la Ley 906 de 2004 informó a las víctimas que contaban con el término de 30 días hábiles contados a partir de la ejecutoria de la sentencia para presentar la solicitud de incidente de reparación integral.

Y, “ De acuerdo con el artículo 38 B, numeral 4, literal b, del C.P., y en la forma establecida en dicha norma el despacho establece como término máximo para que el condenado repare los daños ocasionados con el delito hasta la terminación del trámite de incidente de reparación integral, en caso de ser adelantado por las víctimas ”. Inconforme con el monto de la pena impuesta y la concesión de la prisión domiciliaria, el apoderado de víctimas interpuso el recurso de apelación. Por otra parte, solicitó se modificara el fallo en el sentido de que se fijara el término de 60 días para que el acusado reparara los daños ocasionados, sin tener que esperar hasta la terminación del incidente de reparación integral.

El Tribunal Superior de Sincelejo, el 27 de junio de 2017, resolvió rechazar el recurso de apelación por considerar que no le asistía interés jurídico al recurrente para controvertir la sentencia en cuanto se refería al monto de la pena y la prisión domiciliaria, especialmente porque no explicó de qué manera la pena impuesta o el subrogado de la prisión domiciliaria concedida, afectaban los intereses superiores de la víctimas a la verdad o a la justicia, “ pues ni siquiera se refiere a esta clase de derechos ”.

En lo demás la decisión fue confirmada. Contra esta determinación, el apoderado de las víctimas presentó recurso de casación. LA DEMANDA Está compuesta por una sola censura, cuyo alcance, en síntesis, es el siguiente: Cargo único: El impugnante, con fundamento en el numeral 1º del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, denuncia que el juzgador de segunda instancia violó “directamente la ley sustancial por exclusión evidente del artículo 11 [Ley 906 de 2004] – Derechos de las Víctimas en su literales a, d y f, y aplicación indebida de jurisprudencia”.

Para soportar el cargo señala que el Tribunal vulneró los derechos de las víctimas en la medida en que la Corte Constitucional ha construido una sólida y consistente jurisprudencia sobre el alcance de sus derechos en particular a una justicia material efectiva, pues al no tener “en cuenta los parámetros que se han establecido doctrinalmente, legalmente y jurisprudenciales”, rechazó el recurso de apelación fundado en aspectos subjetivos, esto es, por no haber “ sustentado el representante de las víctimas los principios de verdad, justicia y reparación ”.

Lo anterior porque en lo relativo al quantum de la pena considera que se reunían los requisitos de legalidad frente a lo reclamado por el apoderado de las víctimas, dada la gravedad de los delitos, el número de víctimas y el dinero apropiado, lo cual determinaba una modalidad de alto impacto. Y, en cuanto a la prisión domiciliaria, señala que al aplicar el máximo del primer cuarto, la condena sería de 8 años y 02 meses, tiempo superior al contemplado en el artículo 38 B del C.P., “ para no conceder la prisión domiciliaria ”.

El censor agrega que en los términos establecidos en los artículos 228 de la Carta Política y 10º de la Ley 906 de 2004, los administradores de justicia en sus actuaciones deben hacer prevalecer el derecho sustancial, lo cual coincide con el recurso de casación que tiene por objeto lograr la efectividad del derecho material. Luego de hacer referencia a jurisprudencia y a lo señalado por diferentes doctrinantes en lo relativo a la prevalencia del derecho sustancial frente a lo formal, indica que en el modelo procesal colombiano son considerados intervinientes las víctimas y el Delegado del Ministerio Público y que, a las primeras les asiste el derecho a la justicia, la verdad y la reparación en sede del proceso penal.

En conclusión, el recurrente precisa que si el Tribunal hubiese tenido en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación “ referente al quantum de la pena y la no concesión del subrogado de la prisión domiciliaria ”, hubiera logrado una justicia material acorde con la gravedad del delito y daño causado a las víctimas, “ consiguiendo con esto que se desarrollara el principio de prevalencia general ”.

Con base en lo expuesto, solicita casar parcialmente la sentencia y que en su lugar se revoque la decisión del Tribunal Superior de Sincelejo, en cuanto decidió rechazar el recurso de apelación promovido por el apoderado de víctimas. En consecuencia, pide que se modifique el fallo de primera instancia en el sentido de condenar a ERWIN DAVID LAMADRID MÉNDEZ “ a la pena de (8.25) años de prisión y se le niegue el subrogado de la prisión domiciliaria por el quantum de la pena”.

CONSIDERACIONES: 1.- Para que la demanda que sustenta el recurso extraordinario sea admitida, es necesario que satisfaga un conjunto de presupuestos encaminados a que contenga una exposición lógica y debidamente argumentada, conforme se desprende de lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues allí se indica que “ No será seleccionada, por auto debidamente motivado… Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, [o] no desarrolla los cargos de sustentación ”.

Así mismo, cabe señalar que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 183 ibidem, el recurso de casación se debe interponer mediante “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. Ahora, a los criterios señalados en las disposiciones citadas, se suma aquel relativo a que concurra la necesidad de proferir un fallo con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso referidos en la última parte del inciso 2º del artículo 184 de la mencionada ley, por cuanto allí se expresa que también se inadmitirá la demanda “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”.

En esa medida, es claro que con la Ley 906 de 2004 adquieren significativa importancia los fines del recurso, al punto que en el inciso 3º del artículo 184 ibídem, se establece que la Corte, “ atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ”.

Lo anterior permite concluir que no obstante la demanda de casación no reúna los presupuestos de orden lógico o argumentativo para su admisión, si la Sala advierte la necesidad de proferir fallo de fondo con el objeto de garantizar los fines del recurso extraordinario, pasa por alto tales inconsistencias para acometer el estudio del asunto.

Así mismo, es posible la hipótesis contraria, es decir, que a pesar de que la demanda cumpla a cabalidad con los presupuestos formales antes indicados, se deba inadmitir en razón de la ausencia de necesidad de proferir fallo de fondo, pues no hay motivo para activar los fines de la casación. Esta concepción del recurso extraordinario, ha llevado a exigir que para admitir la demanda se indique y demuestre la necesidad de un pronunciamiento de fondo con el propósito de satisfacer alguno de sus fines, es decir, los previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. 2.

Calificación de la demanda: Cargo único: - Violación directa de la ley sustancial “por exclusión evidente del artículo 11 [Ley 906 de 2004] – Derechos de las Víctimas en su literales a, d y f”, y aplicación indebida de jurisprudencia”. El censor acude a la violación directa de la de la ley sustancial para alegar que contrario a lo señalado por el Tribunal, tiene interés jurídico para controvertir la sentencia del a quo, en lo relativo al monto de la pena y la prisión domiciliaria concedida al procesado.

Ahora bien, debido a que el casacionista denuncia que la sentencia del Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial “por exclusión evidente del artículo 11 [Ley 906 de 2004] – Derechos de las Víctimas en su literales a, d y f, y aplicación indebida de jurisprudencia”, se debe precisar que de lo expuesto en el libelo, en esencia, se infiere que la queja la dirige al hecho de que el Tribunal rechazó el recurso de apelación por falta de interés para recurrir, es decir, discute el desconocimiento del debido proceso.

Como está planteada la censura, lo que se cuestiona es una aspecto propio de un vicio in procedendo, por lo que corresponde al libelista, perfilarlo a partir de la causal segunda prevista en el artículo 181 de la Ley 906, que recoge las nulidades, la cual se puede demostrar por vía de la causal 1ª. En cuanto al tema propuesto por el casacionista, en principio, se advierte que el Tribunal desconoció que la Sala de Casación de esta Corporación ha sido reiterativa en estimar el interés que el asiste a la víctima de impugnar el fallo para controvertir el quantum punitivo y el otorgamiento de prisión domiciliaria al procesado.

Para lo cual, basta traer a colación lo señalado en la sentencia CSJP16558-2015, 2 dic. 2015, radicado No.44840, en la medida en que allí se hizo un juicioso estudio al respecto: […] El anterior recuento jurisprudencial permite concluir lo siguiente: (i) la Sala tiene sentado que asiste interés a la víctima cuando aboga por una pena mayor, como ocurre en el evento sub exámine, posición coincidente con la de la Corte Constitucional, conforme se destacó en precedencia, cuando advierte que el derecho a la justicia que les atañe conlleva el de la imposición de una sanción justa, adecuada o seria y (ii) ante la posibilidad que le asiste al mismo interviniente de impugnar la concesión de la prisión domiciliaria al condenado…” Posición jurisprudencial que fue reiterada en las decisiones CSP SP133350-2016, 20 sept. 2016, rad. 47588 y CSJ SP8666-2017, 14 jun. 2017, rad. 47630, y que permite señalar que le asiste razón al demandante cuando indica que se equivocó el Tribunal al rechazar el recurso de apelación promovido por el apoderado de víctimas.

Tal proceder sin duda fue violatorio del debido proceso, pero como el censor se abstuvo de acreditar la trascendencia del mismo, no resulta necesaria la intervención del juez de casación, en la medida en que, como se verá más adelante, no se advierten errores por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo, al momento de dosificar la pena, ni al verificar los requisitos de la prisión domiciliaria a favor del acusado por los delitos de estafa agravada en concurso heterogéneo con falsedad en documento público y falsedad en documento privado, que sirvan de fundamento para indicar que a las víctimas se les vulneraron los derechos a la “ verdad o a la justicia ”.

Si bien, el demandante acierta la vía para demostrar la violación del debido proceso de las víctimas y pone en evidencia el error del Tribunal, no demuestra su trascendencia, pues alega un presunto desatino al momento de dosificar la pena, por razón de la “ gravedad… el número de víctimas, la situación de éstas y el dinero apropiado ”, que en su criterio ameritaban que se impusiera el máximo del primer cuarto previsto en la ley, lo que a su vez, impediría que se le concediera la prisión domiciliaria, en la medida en que no se cumplirían las exigencia previstas en el numeral 1º del artículo 38 B del C.P. No obstante que la Sala advierte la configuración del error denunciado en casación cuando se negó el recurso de apelación, la motivación del demandante evidencia que es con base en criterios meramente subjetivos, que considera que la pena debió ser mayor y en esos términos no acredita que la negativa del Tribunal de emitir un pronunciamiento de fondo sobre los aspectos motivo de inconformidad por el apoderado de víctimas, comporta vulneración del derecho a la justicia, mucho menos a la verdad.

El procesado fue declarado responsable de los punibles de estafa masiva con circunstancias de agravación en concurso heterogéneo con falsedad en documento público y falsedad en documento privado, así que, con fundamento en las previsiones establecidas en los artículos 31, 55, 58, 61, 246, 267, numeral 1º, 287 y 289 del Código Penal, y 352 de la Ley 906 de 2004, el juez cognoscente procedió a fijar la pena, observando los criterios previstos en esas normas, es decir, tasó la pena dentro del marco de la legalidad de la sanción. En efecto, una vez seleccionado el marco punitivo, se ubicó en el cuarto mínimo para la estafa agravada e impuso al procesado una pena de 90 meses de prisión, esto es, 07 años, 06 meses, la cual aumentó a 09 años, 03 meses, por el concurso de delitos - falsedad material en documento público y falsedad en documento privado -, quantum que al aplicarle la rebaja de pena de una tercera parte por la aceptación de cargos en la audiencia de acusación, la sanción finalmente quedó tasada en 06 años, 02 meses de prisión. Así las cosas, como quiera que el apoderado de víctimas no precisa los errores en la dosificación punitiva, ni tampoco que el monto interpuesto resulte injusto, la demanda será inadmitida. 3.

Para terminar, cabe precisar que atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de la misma, posición de la impugnante dentro del proceso e índole de las controversias planteadas, no se encuentra violación de garantías de incidencia sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y que conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone su inadmisión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.

De otra parte, corresponde advertir que contra la decisión de inadmitir la demanda únicamente procede el mecanismo de insistencia establecido en el inciso 2º del artículo anotado, en los términos señalados por la Corte en el auto del 12 de diciembre de 2005 dentro de la radicación 24322. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de víctimas. 2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala en relación con la inadmisión de la demanda. Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16