CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencias No. 43199 LINA JOHANA BELTRÁN SÁNCHEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP680-2014 Radicación n° 43199 Aprobado Acta No.40 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014).
Conforme a lo reglado en los artículos 32 numeral 4º, 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Lina Johana Beltrán Sánchez, contra la providencia del 28 de octubre de 2013 proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas Seguridad de Neiva – Huila –, mediante la cual negó la nulidad del auto que revocó la prisión domiciliaria a Beltrán Sánchez.
2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1 El Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva profirió sentencia el 27 de julio de 2011, en la cual condenó a Lina Johana Beltrán Sánchez y Eduardo Ríos Arias, como autores responsables del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a la pena de 32 meses de prisión y multa de 1.33 S.M.L.M.V, no les concedió el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
A Beltrán Sánchez le reconoció la sustitución de la prisión intramural por la prisión en su residencia de conformidad con el numeral 3º del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal. 2.2 La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva al resolver la apelación, modificó el numeral primero de la sentencia, fijando la pena de prisión en 34.75 meses y la multa en 10.87 SMLMV, en lo demás confirmó la decisión. 2.3.
La vigilancia y control de la ejecución de la pena impuesta le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, despacho que el 20 de septiembre de 2013 revocó la sustitución concedida en la sentencia a Lina Johana Beltrán Sánchez. 2.4. La defensa de Beltrán Sánchez solicitó la nulidad del proveído del 20 de septiembre del mismo año, petición negada por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva el 28 de octubre de 2013, decisión contra la cual el defensor interpuso los recursos de reposición y apelación. Confirmado el auto por el a quo, concedió la apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, quien a su vez envió el expediente a la Corte, por considerar que el competente para conocer de la alzada era el Juez de conocimiento que dictó el fallo condenatorio.
CONSIDERACIONES La Corte es la llamada a resolver la definición de competencia formulada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en aplicación de los artículos 32 numeral 4º, 54 y 341 de la Ley 906 de 2004. La controversia gira sobre el eje temático de cuál es el funcionario judicial competente para conocer del recurso de apelación elevado por el defensor de Lina Johana Beltrán Sánchez, contra la decisión del 28 de octubre de 2013 proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas Seguridad de Neiva – Huila –, que negó la nulidad del auto que revocó la prisión domiciliaria a Beltrán Sánchez de data 20 de septiembre de 2012.
Atendiendo a la función pedagógica de la Corte, estima necesario la Sala reiterar su posición, en el sentido de que el competente para desatar en este caso el recurso horizontal no es otro que quien profirió la sentencia, conforme lo dispuesto en el artículo 478 del estatuto procedimental. Lo precedente, ante la confusión del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, de remitir el recurso de apelación a la Sala Penal del Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, evocando la tesis de la Corte, según la cual en los artículos 63 a 68 del Código Penal, la prisión domiciliaria no estaba incluida como uno de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
De ahí que el conocimiento para resolver la impugnación contra las decisiones relativas a la prisión domiciliaria, proferidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, correspondían, en principio, al tribunal superior del distrito correspondiente. No obstante, la Corte, a partir de sentencia CJS AP de 26 de junio de 2008, rad 22453, varió el anterior criterio, al realizar la siguiente precisión: “ [La] prisión domiciliaria está concebida en la Ley 599 de 2000 como un mecanismo sustitutivo de la prisión, tal como lo regula el artículo 38 de la reseñada legislación, incluyéndose allí –como se vio- una serie de exigencias de carácter objetivo (como el quantum de pena prevista para el delito) como subjetivo (referidas – por ejemplo- al análisis del desempeño personal, social, laboral que fundadamente permitan deducir que no se colocará en peligro a la comunidad), condiciones unas y otras que dado su carácter de concurrente han de comprobarse por el eventual beneficiario del instituto en mención ”.
Luego, en decisión CSJ AP del 2 de diciembre de 2008, rad 30763, la Corporación, de manera consecuente, reafirmó su criterio, así: “ En tales condiciones, la pacífica jurisprudencia que había sentado la Sala respecto de las definiciones de competencia consistente en que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que dictaba el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por razón de la negativa de conocer la prisión domiciliaria, lo conocía el funcionario de segunda instancia de quien dictó el fallo de primera, puesto que dicho instituto no era un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, tiene que recogerse por las razones expuestas en precedencia. En efecto, si a partir de la sentencia en precedencia señalada [de 26 de junio de 2008, rad. 22453], la Corte consideró que la prisión domiciliaria es un verdadero mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, entonces el conflicto de competencia debe resolverse, según lo preceptuado por el artículo 478 de la Ley 906 que reza: “ Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o en única instancia ”.
En el mismo sentido, tenemos las decisiones CSJ AP del 19 de enero, rad 33344; CSJ AP del 20 de enero, rad 33146, CJS AP 10 de marzo, rad 33712, todas de 2010; y CSJ AP 11 de diciembre de 2013. Así las cosas, surge nítido que, acorde con la postura de la Corte, el competente para resolver el recurso de apelación en contra de la decisión número 1645 del 28 de octubre de 2013 proferida por del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad relativa a la nulidad del proveído que revocó la prisión domiciliaria a Lina Johana Beltrán Sánchez no es otro que el Juez Primero Penal del Circuito de Neiva, en la medida en que –acorde al artículo 478 de la Ley 906 de 2004- la prisión domiciliaria es un mecanismo sustitutivo de la pena de prisión. En consecuencia, la Corte asignará la competencia al Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva – Huila – para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión citada en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala De Casación Penal, RESUELVE 1.
Declarar que la competencia para conocer de este asunto corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, despacho al que se remitirán las diligencias. 2. Por Secretaría de la Sala, envíese copia de esta decisión al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, para su conocimiento.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Respecto de un posible enfrentamiento normativo entre la competencia que fija el artículo 478 y el 34-6 de la Ley 906 de 2004, la Sala, en el mismo precedente, expresó que, aunque no es aquí objeto de discusión, resulta pertinente citar: “Vale reiterar que la mentada norma no conlleva a predicar un aparente conflicto normativo con el artículo 34.6 de la citada Ley 906 de 2004, que asigna a las salas penales de los tribunales superiores el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas, en tanto que, como también se ha advertido, la “controversia se dirime por el principio de especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el artículo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro IV, que desarrolla única y específicamente la temática de la ejecución de la sentencia.” “Adicionalmente, la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecución de penas –redención de penas, acumulación jurídica de penas, aplicación de penas accesorias, libertad vigilada, extinción de la condena, entre otros – aquellas que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que por excepción y especialidad, estos temas son del conocimiento del juez que profirió la condena.” 1 PAGE 9