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AP6799-2017(47089)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 706 de 2017Ley 1820 de 2016Ley 600 de 2000

Casación No. 47089 WILMER ALONSO RODRÍGUEZ ROA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP6799-2017 Radicación No. 47089 (Aprobado Acta No. 346) Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017). En atención a que el pasado 6 de septiembre del año en curso la Sala se abstuvo de resolver la libertad transitoria, condicionada y anticipada pedida por WILMER ALONSO RODRÍGUEZ ROA por cuanto faltaba surtir el trámite ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz relacionado con el cumplimiento de los requisitos por parte de aquél, una vez se ha llegado por esa entidad la documentación requerida, la Corporación acomete el estudio correspondiente.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal así: Aproximadamente a la 1:00 am del día 15 de noviembre de 2006, en el sector conocido como ‘Los Chorros’ en la vía que del municipio de La Paz conduce al municipio de Manaure-Cesar, un grupo de hombres, orgánicos del Batallón de Artillería N° 2 La Popa de Valledupar, denominados ‘Pelotón Grandioso SLC’ conformado por el teniente JUAN PABLO GUTIÉRREZ JARAMILLO y los suboficiales C3 WILMER ALFONSO RODRÍGUEZ ROA, CP ANTONIO MANUEL CELEDÓN CASTELLAR y CS CARLOS AUGUSTO FUENTES NUÑEZ, simularon un operativo militar, bajo el alero de la operación soberanía, misión táctica navegante, para ultimar al ciudadano FERNANDO SANCHEZ ORTÍZ, a quien presentaron ante sus superiores como un traficante de armas perteneciente a las FARC, muerto supuestamente en combate.

Adicionalmente en el fallo se dieron por demostrados los siguientes hechos: Todo lo dicho prueba que donde fue encontrado el cadáver de Fernando Sánchez Ortiz no corresponde a la escena de los hechos en donde este murió, dicho de otro modo, esta escena fue montada por los militares involucrados, quienes se tomaron el trabajo de relatar de forma fantasiosa un supuesto enfrentamiento con el interfecto, para justificar su torticero proceder e incluso se hizo un disparo que…, indica que ya el cuerpo del obiter se encontrada de cúbito dorsal (de espaldas) sobre el terreno. Para el juez plural no resultó admisible que el homicidio se hubiera producido en un enfrentamiento o en un conflicto armado con las tropas del Ejército Nacional, ya que “todos los condenados, la noche de los hechos, se encontraban excusados reglamentariamente del servicio por estar de permiso, lo cuales permitía, sin desacatar la disciplina militar negarse a participar en el operativo que organizó el Teniente Gutiérrez Jaramillo, por lo que su participación en el mismo no puede ser calificada sino como voluntaria”.

Pese a lo anterior, los procesados fueron condenados como coautores del delito de homicidio en persona protegida. La Fiscalía General de la Nación, bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, adelantó investigación penal en contra de varios miembros del Ejército. Una vez los vinculó a través de indagatoria, por decisión de 26 de noviembre de 2010 afectó con medida de aseguramiento privativa de la libertad a CESAR AUGUSTO MELO ECHEVERRI, ALEJANDRO ENRIQUE DE ORO VERGARA, CARLOS AUGUSTO FUENTES NUÑEZ, ANTONIO MANUEL CELEDÓN CASTELLAR, WILMER ALONSO RODRÍGUEZ ROA y EDISON RIVERA ORTIZ, como probables responsables de los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada.

Clausurada la instrucción, el mérito probatorio del sumario fue calificado por decisión de 1° de junio de 2011 con resolución de acusación únicamente en contra de CÉSAR AUGUSTO MELO ECHEVERRI como coautor de los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, porque en favor de los otros se precluyó la investigación. No obstante, en virtud del recurso de apelación elevado por el delegado del Ministerio Público y el apoderado MELO ECHEVERRY, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga por decisión de 12 de enero de 2012, confirmó la resolución de acusación adoptada en contra del citado procesado, pero sólo por el delito de homicidio en persona protegida, y llamó también a responder en juicio por el mismo ilícito a WILMER ALONSO RODRÍGUEZ ROA, ANTONIO MANUEL CELEDÓN CASTELLAR y CARLOS AUGUSTO FUENTES NUÑEZ.

Por lo tanto ratificó la preclusión para ALEJANDRO DE ORO VERGARA y EDISON RIVERA ORTIZ. La fase del juicio la adelantó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, despacho que tras surtir la audiencia pública, por sentencia de 29 de abril de 2013 absolvió a MELO ECHEVERRI, pero condenó a los otros procesados, WILMER ALONSO RODRÍGUEZ ROA, ANTONIO MANUEL CELEDÓN CASTELLAR y CARLOS AUGUSTO FUENTES NUÑEZ, como coautores por el delito objeto de acusación, a las penas de treinta y cuatro (34) años de prisión y multa de 3.200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de dieciocho (18) años, sin concederles la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.

Ante el recurso de apelación elevado por el representante de la Fiscalía y por el abogado común de los condenados, el Tribunal Superior de Valledupar mediante decisión de 8 de abril de 2015 confirmó la sentencia. El Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz ha certificado que WILMER ALONSO RODRÍGUEZ ROA cumple con las condiciones previstas en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016 para obtener el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, toda vez que ha suscrito acta de compromiso, con sus correspondientes obligaciones.

También señaló que respecto al vínculo de conexidad del delito con el conflicto armado, se verificó que: 1.- La sentencia condenatoria goza de la doble presunción de acierto y legalidad, de la cual están revestidas las providencias judiciales. 2.- Que la condena se centra en un tipo penal contemplado en el título II del Código Penal ‘delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario.

En esta medida la Secretaría Ejecutiva reconoce la calificación jurídica realizada por las autoridades judiciales competentes dentro del respectivo procedimiento penal, según la cual existió una conducta punible cometida por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. (Negrillas integradas al texto).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corporación ha señalado que la libertad transitoria, condicionada y anticipada es un beneficio temporal del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición, expresión del tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, propio de la Jurisdicción Especial para la Paz, previsto para los procesados o condenados privados de la libertad señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. En cuanto a la consagración de tal instituto en la Ley 1820 de 2016 ha indicado que procede cuando se satisfacen plenamente los siguientes requisitos: i) Que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado —miembro de la Fuerza Pública—, para el momento de los hechos; ii) que efectivamente se encuentre privado de la libertad, bien sea en la condición de procesado o condenado a la fecha de la entrada en vigencia de la ley en cita; iii) que los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos antes de la entrada en vigor del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz estable y Duradera” de 24 de noviembre de 2016; iv) que los mismos se hayan cometido con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado; v) que la privación de la libertad se haya decretado por delitos distintos a los de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra, es decir, los señalados en el Capítulo Único del Título II del Libro segundo del Código Penal, artículos 135 a 164 (art. 23 L. 1820/16)-, toma de rehenes u otras privaciones graves de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores, todo lo anterior en los términos del Estatuto de Roma; vi) o que habiéndose decretado la privación de la libertad por alguna de las conductas punibles antes señaladas, el solicitante acredite haber estado detenido efectivamente por un tiempo igual o superior a 5 años.

A su vez se requiere que: vii) el solicitante suscriba acta de compromiso en la que manifieste libre y voluntariamente, ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, la intención de acogerse a esta jurisdicción y, a su vez, que no saldrá del país sin previa autorización de la misma, que informará todo cambio de domicilio.

En el documento también se identificará la autoridad judicial que conoce del proceso, el estado en que se encuentra, el delito por el cual se procede y el número del radicado. Igualmente, deberá viii) adquirir el compromiso por escrito, de que una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, reparación y No repetición, el peticionario contribuirá con la verdad, la no repetición, la reparación inmaterial de las víctimas y que atenderá los requerimientos de los órganos del sistema en cita.

En relación con el trámite que se debe seguir, se señaló que una vez el Ministerio de Defensa Nacional haya consolidado los listados de los Miembros de la Fuerza Pública que cumplan los requisitos para la aplicación de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, conforme lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, se ha de remitir al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, quien los verificará pudiéndolos modificar, constatando que se haya suscrito el acta de sometimiento a dicha jurisdicción, en la cual también el solicitante se comprometa a con los postulados del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. De tales documentos el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz debe enviar comunicación al funcionario que esté conociendo del proceso, quien a través de decisión motivada, resolverá si otorga la libertad transitoria condicionada y anticipada, la cual se notificará bajo las reglas de la Ley 600 de 2000 por tratarse de un trámite escrito, determinación en contra de la cual proceden los recursos ordinarios.

También, de conformidad con lo pactado el 9 de noviembre de 2016 entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP dentro del apartado de “Otros acuerdos y proyecto de ley de amnistía, indulto y tratamientos penales especiales” del Acuerdo Final, se deberá informar al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales.

El anterior procedimiento por igual se aplicará a los demás agentes del Estado, excepto en lo relacionado con el trámite de elaboración e incorporación de miembros de la Fuerza Pública en los listados del Ministerio de Defensa Nacional y su envío al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz. Desde luego, la competencia del funcionario judicial al cual sea remitida la actuación le impone examinar el cabal cumplimiento de los referidos requisitos, al margen de que el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz se haya pronunciado afirmativamente, pues las decisiones judiciales deben tener como soporte lo que está probado de manera efectiva en la actuación (AP-3004-2017, rad. 49253).

En la presente actuación está demostrada la calidad de agente del Estado como miembro de la fuerza pública de WILMER ALONSO RODRÍGUEZ ROA, la efectiva privación de la libertad de aquél por más de cinco años (detenido desde el 26 de noviembre de 2010), en proceso que se encuentra en trámite ante la Corte Suprema de Justicia, por delito cometido antes del 24 de noviembre de 2016, esto es, antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto, y ha suscrito acta de compromiso ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la paz, haciéndose responsable de las condiciones de verdad, justicia y no repetición que se exigen por la Ley 1820 de 2016.

El problema radica en el requisito que el delito, para tener derecho a la libertad el peticionario, debe haberlo cometido con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Los hechos objeto de la actuación penal fueron tipificados por la Fiscalía, el a quo y el ad quem como homicidio en persona protegida, calificación que de suyo corresponde a las conductas ejecutadas con ocasión o en relación con el conflicto armado en Colombia con grupos rebeldes como las FARC.

El homicidio en persona protegida es ilícito que hace parte del componente de delitos del Código Penal que sancionan conductas que causan grave violación del Derecho Internacional Humanitario en el marco del conflicto bélico padecido internamente en nuestro país y que expresamente así ha sido reconocido por el legislador y por esta Colegiatura en múltiples decisiones; naturaleza del delito que por sí corresponde a la jurisdicción de paz y por tanto se involucra con el beneficio reclamado.

El homicidio en persona protegida tiene relación con el conflicto armado interno como lo ha dicho la Corte en otras decisiones, razón por la cual los beneficios convenidos en los Acuerdos de La Habana entre el Estado colombiano y las FARC proceden en este caso. Lo expresado permite concluir en este momento procesal que los militares juzgados actuaron con ocasión y en relación indirecta con el conflicto armado entre las partes señaladas anteriormente.

Con base en lo anterior la Sala acoge el concepto emitido por el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, y en consecuencia otorgará el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada pretendido por WILMER ALONSO RODRÍGUEZ ROA dentro del presente proceso, porque lleva privado de la libertad más de cinco años, no se ha establecido que el proceder obedeciera a un ánimo de lucro personal y el ilícito se ejecutó antes del 2014.

En cumplimiento de lo establecido en el Decreto 706 de 2017, el beneficiado deberá atender los requerimientos que le haga esta Corporación, así como los de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz y las autoridades de esa jurisdicción, so pena de que pierda eficacia el beneficio aquí concedido y se produzca la privación de la libertad.

Como quiera que el sentenciado se encuentra recluido en el Centro de Reclusión Militar EJUPA de Valledupar-Cesar, por la Secretaría de la Sala se librará la boleta de libertad correspondiente, condicionada a que no esté requerido por cualquier otra autoridad. Con base en lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. CONCEDER el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada a WILMER ALONSO RODRÍGUEZ ROA dentro del proceso que por el delito de homicidio en persona protegida actualmente cursa en esta sede en trámite del recurso extraordinario de casación en el radicado 47089. 2. OFICIESE en tal sentido librando la orden de libertad correspondiente para ante el Centro de Reclusión Militar EJUPA de Valledupar-Cesar, entidad que deberá liberarlo siempre y cuando no esté requerido por otra autoridad y por asunto diferente. 3.

REMITIR copia de este pronunciamiento al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, para lo de su competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PRESIDENTE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14