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AP6794-2016(48833)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación especial No 48833 Miguel Arturo García Parra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP6794-2016 Radicado N° 48833 Aprobado acta No. 312 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS La Corte se pronuncia respecto del recurso de “apelación” concedido por el Tribunal Superior de San Gil al defensor de Miguel Arturo García Parra, en contra del fallo de segundo grado proferido por esa Corporación el 16 de agosto de 2016, que revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez, y en su lugar lo condenó, a la pena de 32 meses de prisión, multa de 26.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes (para la época de los hechos, año 2010), lo mismo que a la privación de conducir vehículos automotores por el término de 48 meses y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena corporal, al encontrarlo penalmente responsable por el delito de homicidio culposo en calidad de coautor.

CONSIDERACIONES 1. Contra la sentencia absolutoria de primera instancia la Fiscalía y el apoderado de las víctimas interpusieron recurso de apelación. Como resultado de la alzada, en fallo proferido el 16 de agosto de 2016, el Tribunal de San Gil revocó lo decidido por el A quo y en su lugar condenó al acusado. En consecuencia, la parte resolutiva del fallo de segunda instancia dispuso, en el numeral octavo: “…INFORMAR a los interesados que contra el pronunciamiento que revocó la absolución respecto de MIGUEL ARTURO GARCÍA PARRA y en su lugar lo condenó, de acuerdo con la sentencia C-792 del 29 de octubre de 2014, procede el recurso de apelación…”.

Ahora bien, acorde con lo dispuesto por el Tribunal, el defensor de MIGUEL ARTURO GARCÍA PARRA allega memorial dentro del lapso establecido por esa Corporación para el efecto, escrito en el cual condensa su inconformidad con el fallo de condena. Luego de efectuar el traslado a los no recurrentes, pronunciándose el apoderado de las víctimas dentro de los términos legales, el Tribunal envió el expediente a la Corte a efectos de desatar el recurso de “apelación”. 2.

En relación con el punto de la impugnación de la sentencia de condena que se profiere en segunda instancia con ocasión del recurso de “apelación”, en virtud del cual se revoca la absolución proferida en primera instancia, la Sala ha señalado que la misma no procede (AP4428-2016, Rad.48012 del 12 de julio de 2016), pronunciándose como sigue: “1.

La Corte Constitucional, en la Sentencia C-792 de 29 de octubre de 2014, que el tribunal cita, declaró la inexequibilidad de varios artículos de la Ley 906 de 2004, por déficit normativo, en cuanto omitían la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y difirió sus efectos a un (1) año, contado a partir de su notificación, que se cumplió entre el 22 y el 24 de abril del 2015. 2.

En la misma decisión, exhortó al Congreso de la República para que en el término de un año, contado a partir de la notificación del edicto del fallo, regulara el derecho a impugnar las sentencias penales condenatorias dictadas por primera vez en cualquier estadio procesal, y aclaró que de incumplir este deber, se entendería que la impugnación procedía ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena. 3.

En la sentencia de tutela SU-215 de 28 de abril de 2016, la Corte Constitucional, al delimitar los efectos y alcances de la sentencia C-792 de 2014, precisó (i) que surtía efectos desde el 25 de abril de 2016, (ii) que operaba respecto de las sentencias dictadas a partir de esa fecha o que para entonces estuviesen en proceso de ejecutoria, (iii) que aunque en ella solo se había resuelto el problema de las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, debía entenderse que su exhorto llevaba incorporado el llamado al legislador para que regulara en general la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en cualquier estadio del proceso penal, y (iv) que la Corte Suprema, dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional, atendiendo las circunstancia de cada caso, debía definir la forma de garantizar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez por su Sala de Casación Penal. 4.

La Sala Plena de Corte Suprema de Justicia, en sesión de fecha 28 de abril de 2016, aprobó el comunicado 08/2016, en el que precisó que la pretensión de la Corte Constitucional, plasmada en la sentencia C-792 de 2014, de implementar, a partir del vencimiento del término de un año, la impugnación en todos los casos en que se dictara sentencia condenatoria por primera vez, resultaba irrealizable, porque ni la Corte, ni autoridad judicial alguna contaba con facultades para introducir reformas o definir reglas que permitieran poner en práctica este derecho. 5.

En la misma dirección se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, en el entendido que una orden de la naturaleza de la que contienen las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, requiere de una reforma constitucional y legal que solo puede adelantar el Congreso, por cuanto implica suplir un déficit legal normativo que incluiría la redefinición de funciones, la creación de nuevos órganos judiciales y la redistribución de competencias, entre otros aspectos. 6.

En el caso que se estudia, el Tribunal Superior de Pereira, arrogándose competencias que no tiene, resolvió sustituir el recurso de casación por uno de apelación, y por esta vía, asignarle a esta Sala una competencia que la normatividad vigente no le otorga, con desconocimiento del ordenamiento procesal penal vigente, que no prevé el recurso de apelación contra sentencias de segunda instancia, ni habilita a la Sala para actuar como Tribunal de apelación en estos casos.” 3.

En esas condiciones la Sala ordenará devolver la actuación al Tribunal Superior de Popayán y dispondrá que se rehabiliten los términos para la interposición del recurso de casación, por ser el único que procede en estos casos, de acuerdo con las reglas de competencia consagradas en el artículo 32 de la ley 906 de 2004 y lo dispuesto en los artículos 181 y 184 ibídem.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero: RECHAZAR, por improcedente, el “recurso de apelación” interpuesto por el defensor de MIGUEL ARTURO GARCÍA PARRA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de San Gil el 16 de agosto de 2016. Segundo: DEVOLVER la actuación al Tribunal Superior de San Gil, en donde se correrán los términos para la interposición del recurso de casación, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � CSJ AP, 18 de mayo de 2016, radicación 39156;

CSJ AP3280-2016, 25 de mayo de 2016, radicación 37858, entre otras. 8