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AP6793-2017(49709)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1592 de 2012Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE SEGUNDA INSTANCIA JUSTICIA Y PAZ Rad. 49.709 José Antonio Cuello Rodríguez EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP6793-2017 Radicación n.º 49709 Acta 340 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en contra la decisión de 18 de enero de 2017, por medio de la cual una Magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla concedió a José Antonio Cuello Rodríguez la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad. 2.

ANTECEDENTES: José Antonio Cuello Rodríguez perteneció al grupo armado al margen de la ley «Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Norte, Frente José Pablo Díaz» al que se vinculó desde noviembre de 2001, se desmovilizó el 8 de marzo de 2006, fue capturado el 2 de octubre de ese mismo año y postulado a la Ley de Justicia y Paz el 13 de mayo siguiente.

Cuello Rodríguez soporta una sentencia del 1º de noviembre de 2007, emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, que lo halló responsable a título de autor de los delitos de concierto para delinquir y extorsión agravada, del cual fueron víctimas: Marco Tulio Alvarado Mesa, Julieth Carolina Cárdenas Charris, Rafael Ángel Charris Charris, Carmen Cecilia Cárdenas Charris, Martha Patricia Escobar Mora, Ricardo César Colpas Ojeda y Wilson de Jesús Serge Rúa. En el trámite de Justicia y Paz, rindió múltiples versiones en las que narró y confesó los hechos materia de la sentencia anterior, como también el homicidio del que fue víctima Rafael Ángel Charris Charris; este tuvo como causa, que en vez de pagar las exacciones, las denunció al Gaula.

Además, confesó otros delitos como desaparición forzada, desplazamiento forzado, homicidio y contribuciones ilegales. En audiencia surtida ante la misma Magistrada que profirió la providencia recurrida, el 10 de noviembre de 2011, se impuso medida de aseguramiento en contra de José Antonio Cuello Rodríguez, luego de haberse realizado la imputación respectiva.

El 16 de mayo de 2016 la defensora solicitó, con fundamento en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta por una funcionaria de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, así como la suspensión de la sentencia proferida en la justicia ordinaria, conforme al precepto 18B del citado estatuto, para lo cual allegó carpeta que contiene la acreditación de las exigencias correspondientes.

Adelantado el trámite, en audiencia celebrada el 18 y 19 de enero de 2017, la judicatura accedió a las pretensiones, en decisiones emitidas por separado. La sustitutiva fue impugnada por el Ministerio Público. 3. DECISIÓN IMPUGNADA: 1.- La providencia se soportó en los siguientes razonamientos: Está acreditado que José Antonio Cuello Rodríguez es un postulado de Justicia y Paz, ex perteneciente a las Autodefensas Bloque Norte, Frente José Pablo Díaz y soporta medida de aseguramiento de 10 de noviembre de 2011, proferida por ese mismo despacho.

Considera cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, ya que Cuello Rodríguez lleva más de ocho años privado de la libertad en razón a que fue postulado el 13 de mayo de 2008 y ha estado privado de la libertad en reclusorio vigilado por el INPEC, puesto que ha permanecido en el centro carcelario de Barranquilla.

En cuanto al hecho que generó esa situación, fue cometido durante y con ocasión de la pertenencia al grupo al margen de la ley. Aunque la Corte Suprema de Justicia exige a través de su jurisprudencia, que los hechos de condena de la justicia ordinaria, sean imputados en Justicia y Paz, para garantizar la verdad y ligarlos al proceso transicional, es un absurdo no acceder a la sustitución de la medida cuando el implicado acreditó los demás requisitos.

Si bien algunas exacciones no han sido imputadas, lo cierto es que el postulado ha aceptado todas las cometidas, así como aquellas por las que fue condenado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla. En el caso de esa sentencia, fueron las víctimas quienes motivaron la acción penal y reconocieron a los autores.

Finalmente, José Antonio Cuello Rodríguez fue condenado por concierto para delinquir agravado, el cual también se imputó en Justicia y Paz por el lapso restante al de la condena ordinaria. En las versiones, además de narrar el homicidio de Charris Charris, reconoció las contribuciones ilegales, así como otras conductas que no fueron tenidas en cuenta en la providencia. Entonces, si la Fiscalía no ha hecho la imputación, ¿por qué exigir al postulado ese requisito para ganar su libertad, si cumple los restantes? Además, las víctimas han sido citadas y si no acudieron a la versión, ello no es atribuible a aquel.

Tomó en consideración que la sentencia es clara en que Cuello Rodríguez fue condenado por su pertenencia al grupo ilegal y las conductas corresponden a aquellas que se determinan como patrón de macrocriminalidad. Aunque los hechos no están imputados, sí están versionados, que es un espacio más amplio que la misma imputación, porque allí participan las víctimas, donde pueden preguntar al procesado lo que a bien tengan, de forma que esa es la mejor forma de garantizar la verdad.

Frente a los demás requisitos no se presentó discusión en la audiencia, pues Cuello Rodríguez obtuvo conducta ejemplar en su mayoría, acreditó capacitación en diversas áreas y trabajó más de 18.060 horas durante toda su reclusión, por lo tanto, se puede presumir su resocialización. En cuanto al componente de verdad, el postulado ha contribuido a ella, como lo probó con la certificación de la Fiscalía. De otro lado, en relación con la reparación de las víctimas, demostró que, como no tenía ningún bien de su propiedad para entregar u ofrecer, denunció uno, situación que no ha sido desvirtuada.

Finalmente, no ha cometido delitos dolosos de forma posterior a la desmovilización, tal como se desprende de los documentos aportados por la defensa. En consecuencia, sustituyó la medida privativa de la libertad, ordenó suscribir acta de compromiso y acatar las indicaciones de la magistratura, entre ellas: asistir a las citaciones, informar todo cambio de residencia, vincularse al proceso de reintegración, observar buena conducta, no salir del país sin permiso judicial, no atentar contra las víctimas, ni buscarlas o acercarse a ellas, salvo lo indicado por la judicatura, no portar armas de fuego, no volver a delinquir, no participar en actos políticos, pero sí, en los que se programen para resarcimiento de las víctimas. 4.

LA IMPUGNACIÓN: El Ministerio Público sustentó la apelación en que no está satisfecho el primer requisito del artículo 18A de la Ley 975 de 2005. La Corte Suprema de Justicia decantó que la única manera en que se establece la conexidad entre los hechos objeto de sentencia ordinaria y la pertenencia al grupo armado ilegal es mediante la imputación. Ese es un precedente de obligatorio cumplimiento para la judicatura, de forma que es importante que no se salten etapas para tomar decisiones.

En este caso, no se han imputado en el trámite transicional los acontecimientos por los que Cuello Rodríguez está privado de la libertad, ya que, a pesar de haberse realizado tal actuación en Justicia y Paz, por concierto para delinquir, no fue por el idéntico lapso a aquel por el que fue condenado en la sentencia ordinaria. La primera instancia realizó una inferencia razonable sobre el vínculo de esos hechos con el conflicto armado, pero tal actividad no es propia del escrutinio de la sustitución de la medida de aseguramiento sino de la aplicación del artículo 18B.

Erró la primera instancia en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que citó, porque la situación fáctica no es la misma del caso en estudio, en aquella se resuelve una suspensión de sentencia ordinaria y acá, la sustitución de la detención preventiva. Pidió la revocatoria, al considerar que no se siguió el precedente de esta Corporación, el cual comparte integralmente.

5. LOS NO RECURRENTES: 1. Fiscalía. Solicitó confirmar el auto apelado porque se reúnen todos los requisitos exigidos en la ley para sustituir la medida de aseguramiento, tal como lo declaró el análisis crítico efectuado por la funcionaria de control de garantías. 2. Defensa. Reclamó la confirmación de la providencia y adujo que frente al punto que ocasiona el disenso de la Procuradora, en la certificación expedida por la Fiscalía, se dice que se imputó a Cuello Rodríguez el delito de concierto para delinquir agravado desde 2001 hasta 2004, porque el tiempo restante ya estaba cobijado por la sentencia de la justicia ordinaria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, la Sala es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por una Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual concedió a José Antonio Cuello Rodríguez la sustitución de la medida privativa de la libertad solicitada por su defensa. 2.- Asunto a considerar El tema propuesto en el recurso se circunscribe a que la Corporación determine si el postulado cumple con el primer requisito del canon 18A, concretamente si los hechos por los cuales está privado de la libertad se cometieron durante y con ocasión de su pertenencia al grupo al margen de la ley.

No se abordará el análisis relacionado con el cumplimiento de los demás requisitos del mismo precepto, en razón a que no fueron objeto de discusión por los intervinientes y además, se demostraron adecuadamente. 3. Delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo al margen de la ley. En el artículo 18ª de la Ley 975 de 2005 se reguló la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta en Justicia y Paz.

La disposición expresa:

ARTÍCULO 18A. SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Y DEBER DE LOS POSTULADOS DE CONTINUAR EN EL PROCESO. El postulado que se haya desmovilizado estando en libertad podrá solicitar ante el magistrado con funciones de control de garantías una audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, sujeta al cumplimiento de lo establecido en el presente artículo y a las demás condiciones que establezca la autoridad judicial competente para garantizar su comparecencia al proceso del que trata la presente ley.

El magistrado con funciones de control de garantías podrá conceder la sustitución de la medida de aseguramiento en un término no mayor a veinte (20) días contados a partir de la respectiva solicitud, cuando el postulado haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.

Este término será contado a partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario; 2. Haber participado en las actividades de resocialización disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y haber obtenido certificado de buena conducta; 3.

Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz; 4. Haber entregado los bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar de conformidad con lo dispuesto en la presente ley; 5. No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización. Para verificar los anteriores requisitos el magistrado tendrá en cuenta la información aportada por el postulado y provista por las autoridades competentes.

Es decir, que para acreditar la primera exigencia, el interesado debe demostrar que ha estado privado de la libertad por un lapso superior a ocho años, contados desde su postulación, en un establecimiento carcelario vigilado por el INPEC y por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal. Recapitulando, José Antonio Cuello Rodríguez perteneció al Bloque Norte, Frente José Pablo Díaz de las Autodefensas Unidas de Colombia, fue postulado por el Gobierno Nacional, el 13 de mayo de 2008; en el trámite especial rindió versiones desde 2009, a última documentada fue diciembre de 2016; fue imputado y el 10 de noviembre de 2011 se le impuso medida de aseguramiento por concierto para delinquir agravado y otras conductas punibles.

Adicionalmente, soporta una sentencia del 1º noviembre de 2007, impuesta por Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, por concierto para delinquir agravado y extorsión. Decisión por la que, inicialmente, se le privó de la libertad y es vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.

Lo primero que debe aclararse es que los destinatarios de la Ley 975 de 2005 se encuentran privados de la libertad como consecuencia de su postulación al trámite transicional al que quedan vinculados por todas las conductas cometidas durante su pertenencia al grupo armado ilegal. Al respecto, el parágrafo de la disposición contenida en el canon 18A de la Ley 975 de 2005 expresa:

PARÁGRAFO. En los casos en los que el postulado haya estado privado de la libertad al momento de la desmovilización del grupo al que perteneció, el término previsto como requisito en el numeral 1 del inciso primero del presente artículo será contado a partir de su postulación a los beneficios que establece la presente ley. La Corte Constitucional en CC C-015/2014, declaró la exequibilidad del precepto, pues para desmovilizados, en libertad o privados de ella, los términos en Justicia y Paz se cuentan desde la postulación, hito desde el cual el Gobierno Nacional determina, en principio, que pueden hacer parte de ese sistema transicional.

En consonancia con lo expuesto, en CSJ AP2605–2017, rad. 48097, esta Sala determinó que para establecer el cumplimiento del primer requisito se deben examinar las conductas por las que se produjo la imputación y la medida de aseguramiento en el proceso transicional, porque sobre ellas es que se debe verificar el vínculo relativo a que fueren cometidas durante y con ocasión de la pertenencia del postulado a la organización criminal y, por ende, el estudio de las sentencias que se hubieren emitido por la justicia ordinaria en contra del implicado no hace parte del análisis del mismo.

Por consiguiente, para declarar acreditada la primera exigencia se determinará que el procesado esté privado de la libertad por más de ocho años desde la postulación, en establecimiento vigilado por el INPEC, que haya sido imputado en Justicia y Paz y, como consecuencia, soporte una medida de aseguramiento por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo al margen de la ley.

Se verificará ahora si José Antonio Cuello Rodríguez, cumple la exigencia cuestionada. i. Privación de la libertad por más de ocho años, en establecimiento vigilado por el INPEC. De conformidad con la cartilla biográfica del interno, fue encarcelado desde el 2 de octubre de 2006 y ha permanecido así hasta la fecha de la vista pública, en el Centro Carcelario Barranquilla – Regional Norte.

Además, está confirmado que se desmovilizó el 18 de abril de 2008 y el Gobierno Nacional lo postuló el 13 de mayo siguiente. Por lo tanto, se satisface el requerimiento, pues está preso por lapso superior a años en un centro de reclusión como lo pide la norma. ii. Que haya sido imputado en Justicia y Paz y, como consecuencia, soporte una medida de aseguramiento.

Con la certificación expedida por la Fiscalía, se acredita que Cuello Rodríguez rindió, a la fecha de la audiencia, más de cien versiones libres, fue imputado en forma parcial y se le impuso medida de aseguramiento. Las audiencias se surtieron del 5 al 8 y del 11 al 15 de julio, continuaron del 1 al 5 de agosto y del 19 al 22 de septiembre de 2011.

Posteriormente, el 10 de noviembre de ese año se impuso la detención preventiva, según acta 068 de 2011. iii. Por delitos cometidos durante y con ocasión su pertenencia al grupo al margen de la ley. Se sabe, por el mismo documento aludido que, en esas diligencias, se imputó concierto para delinquir por el lapso no comprendido en la sentencia de la justicia ordinaria, además de otras conductas punibles como: desapariciones forzadas, homicidios y exacciones.

Por lo expuesto, se conoce que las conductas punibles imputadas son de aquellas que caracterizan las actividades ilegales de las autodefensas, (desaparición forzada, homicidio y exacciones, cada una con múltiples víctimas) y, de acuerdo con las fechas de comisión, corresponden al periodo en el que el implicado hacía parte del grupo al margen de la ley.

Así las cosas, la exigencia del numeral primero se cumple cabalmente, puesto que la defensa demostró la concurrencia de todos los requisitos del artículo 18A de la Ley 975 de 2005 para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, por ello la Sala confirmará la decisión apelada. Ahora, de cara al motivo de la impugnación, relativo a que los hechos por los que Cuello Rodríguez está privado de la libertad no se han imputado en Justicia y Paz, la Corte destaca que no le asiste razón al Ministerio Público, puesto que esta Corporación varió su jurisprudencia para entender que: i. en el trámite transicional la privación de la libertad se deriva de postulación y no de otro acto procesal; ii. la persona queda vinculada por todas las conductas punibles que hubiere cometido durante y con ocasión de su pertenencia al grupo ilegal; iii. las sentencias emitidas por la justicia ordinaria no son objeto de estudio en el primer requisito del artículo 18A sino en el tercero y basta la versión libre para entender satisfecha la exigencia y, iv. no se requiere imputación de esos hechos en el trámite especial, pues tal exigencia afecta el non bis in ídem.

En consecuencia, la impugnante erró al considerar que los hechos objeto de condena por los jueces ordinarios debían imputarse en Justicia y Paz, por ser los que mantienen privado de la libertad al implicado. Por lo tanto, acertó la funcionaria de primer nivel, cuando sustentó su decisión en razones similares a las expuestas en la jurisprudencia de esta Sala (CSJ AP2605–2017, rad. 48097) y declaró cumplido el requisito enlistado en el numeral 1º del artículo 18A citado, por lo que la providencia recurrida, se confirmará integralmente, tal como se había anunciado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el proveído del 18 de enero de 2017 emitido por una Magistrada de Control de Garantías del Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla. Segundo. Devolver la actuación al Despacho de origen. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Aunque la petición comprendió la aplicación de los artículos 18A y 18B de la Ley 975 de 2005, en la fecha indicada únicamente se surtió el trámite respecto de la sustitución de la medida de aseguramiento, en tanto que el segundo, tuvo lugar al día siguiente y se profirió providencia favorable al peticionario. � Cfr. folio 1 de la carpeta de anexos.

OFI14-00093840 / JMSC 150000. Suscrito por Liliana Bohórquez Sánchez, Asesora del Alto Comisionado para la Paz, en el que además certifica fecha de la desmovilización. Es de anotar que el oficio de postulación tiene fecha de emitido del 8 de octubre de 2008, pero de recibido en la fiscalía del 13 del mismo mes y año. � Cfr. folios 31 al 33 ibidem. � Al respecto, cabe recordar que la obligación de los postulados consistente en contribuir a la reparación de las víctimas se materializa ofreciendo, entregando o denunciando bienes adquiridos por ellos o por la organización criminal, tal como lo prescribe el canon 11D de la Ley 975 de 2005. � Cfr. folio 4 de la carpeta de evidencias. � Cfr. folios 2 y 3 ibidem.

Oficio emanado de la Dirección de Justicia Transicional. � Cfr. Folio 61 ibidem. � Tales son: concierto para delinquir de 2001 a 2004; desaparición forzada, siendo víctimas, Javier Enrique Patiño Aranguren, Carmen Sandoval Rúa, Manuel Aguilar Márquez, Wilmer de Jesús Mendoza Camargo y Gustavo Rafael Ruiz Rangel; homicidio en José Antonio Rivera Otálora, Carlos Eduardo Borja Pinzón, Yanalit Nacira Borja Colina, Eliécer Alberto Fontalvo Gutiérrez, Daniel Enrique Arrieta Díaz, Santiago Manuel Aguilar Márquez, Julio César González Ferrerira, Teresa Josefina Frailes Maldonado, Jorge Joaquín Roca de la Torre, Pedro Antonio Wilches Escorcia, Edulfo Rafael Castro Molina, Eduardo Rafael Gutiérrez Guzmán, Julio César Rúa Martínez, Manuel Gregorio Rúa Martínez, Breidis de Jesús Alba Acuña, Juan Bautista Charris Meza, William David Miranda Montero, Eliécer Enrique Núñez Mejía, Edilberto Manuel Hutiérrez Cañas; y 79 exacciones a diversas víctimas. � Pero la versión no es indispensable si el postulado demuestra que no la ha rendido frente a esos hechos, por causa que no le es imputable, aunque ha estado presto a ello. 1 2