Extradición 51030 Diego Fernando Medina Perea Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente AP6791-2017 Radicación n. ° 51030 Acta 340 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala resuelve la petición de pruebas presentada por la defensa de Diego Fernando Medina Perea dentro del trámite de extradición que se adelanta en su contra por petición del Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n.º 0500 del 25 de abril de 2017, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de Diego Fernando Medina Perea. La solicitud se formalizó con la Comunicación Diplomática n.º 1288 del 17 de agosto siguiente. 2. Lo anterior, para comparecer a juicio según la Acusación Formal n.° 4:17CR-12, presentada el 9 de febrero de 2017 ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Este de Texas División de Sherman, en la que se le formulan los siguientes cargos: (…) Cargo Uno (…) Que desde la fecha en el 2015, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta incluso la fecha de esta acusación formal, en las Repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, y en otros lugares, José Fernando Medina Chica, alias “Fernando”, alias “Body”, Diego Fernando Medina Perea, alias “Chuky”, alias “León”, Cesar Rivera Blandón, alias “Trompo”, Ronald Barona Muñoz, alias “Ezlatan”, Alexi Meléndez León, alias “Volvo”, Yessenia Xiomara Contreras Maldonado, alias “Luna”, los acusados, con conocimiento e intencionalmente se combinaron, confabularon y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado de Estados Unidos, para con conocimiento e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. […] Cargo Dos (…) (…) los acusados con conocimiento e intencionalmente se combinaron, confabularon y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado de Estados Unidos, para con conocimiento e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos. 3.
La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 3 de mayo de 2017, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Diego Fernando Medina Perea, que se efectuó el 29 de junio de ese año, siendo las 8:07 horas, en el Conjunto Cerro Cristales, carrera 9A Oeste No. 38 – 120, apartamento 436, en la ciudad de Cali. 4. El 24 de agosto de siguiente, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación la documentación ofrecida por el Estado requirente, teniendo en cuenta que “ se encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”. 6.
En auto del 30 de agosto se dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias. Se pronunciaron de la siguiente forma: 7. La representante del Ministerio Público manifestó que no formularía solicitudes en ese sentido. 8. El abogado del pretendido requirió las que se indican a continuación: A fin de demostrar la condición de Diego Fernando Medina Perea como miembro y colaborador del grupo armado de las FARC-EP, pide se escuche a: (i) Johan Eliberto Bonilla Viveros, también hombre de apoyo de la guerrilla, (ii) Jhon Alexander Estupiñán Hurtado y (iii) Jhon Edinson Villa Vente, éstos, reincorporados de esa organización. Pese a que no las refiere, anexa declaraciones extrajuicio de cada uno de los anteriores.
CONSIDERACIONES 1. Las pruebas en el trámite de extradición. Con el propósito de determinar la procedencia de la práctica de un elemento de convicción dentro de la fase judicial del trámite de extradición, es preciso que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto.
En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, cualquier pretensión probatoria necesariamente ha de estar vinculada con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada para tal fin;
(iii) el principio de la doble incriminación, según el cual, el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; (iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación, y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser necesario.
La pertinencia de los medios de prueba se examina bajo la base que sirvan para comprobar el cumplimiento de los requisitos contemplados en los preceptos 493 y 495 del estatuto adjetivo acusatorio. Además, según lo ha decantado la jurisprudencia (CSJ CP, 19 feb. 2009, rad. 30374 y CSJ CP, 16 sep. 2009, rad. 31036), se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. A su vez, será necesario tener presente las disposiciones que sobre pruebas prevé el Código de Procedimiento Penal de 2004.
Así, conforme al canon 139, los jueces tienen el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos»; según la disposición 359, se faculta a dichos funcionarios para «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba», y, el artículo 375, indica las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta»; alcance que, trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en la Ley 906 de 2004.
La aducción y práctica de aquellas, al interior del trámite de extradición, se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo de elementos materiales en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción requeridos, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.
De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. 2. Caso particular 2.1 De conformidad con los derroteros que gobiernan la actividad probatoria en el procedimiento de extradición, la petición del litigante yace impertinente, toda vez que no guarda relación con los elementos que la Corte debe examinar al momento de emitir concepto, por lo que se denegarán. Como se observa, los testimonios requeridos junto con los documentos anexos, tienen como propósito acreditar que Diego Fernando Medina Perea realizó las conductas por las cuales es requerido, en calidad de miembro de las FARC, circunstancia a todas luces improcedente, pues, en nada se compadece con los aspectos reglados en el canon 502 del Código Procesal, según el cual, la Sala debe corroborar en el tramite la identidad del solicitado, la validez formal de la documentación presentada, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana.
Además, la pertenencia del solicitado al grupo guerrillero, no se consigna en la acusación ni en el indictment, por ende, resulta evidente la intrascendencia de la pretensión probatoria. No obstante lo anterior, sin lugar a equívocos la condición argüida, eventualmente, podría hacer acreedor a Diego Fernando Medina Perea de los beneficios jurídicos consagrados en la normatividad alusiva a la implementación y desarrollo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito el 24 de noviembre de 2016, dentro de los que se encuentra, la garantía de no extradición, conforme al numeral 72 del mencionado pacto y el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.
En esa senda, la Ley 1820 de 2016, en su canon 3º señala que la misma es aplicable a los que participaron de manera directa o indirecta dentro del conflicto armado o son acusados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con dicho conflicto, las cuales hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final para la paz.
Es también pertinente resaltar que, el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo No. 01 del 4 de abril de 2017 prescribe que la pertenencia al grupo rebelde de las FARC-EP será determinada, previa entrega de listados al Gobierno Nacional por dicho grupo, tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN), a través del delegado expresamente designado para ello.
Y la Ley 1820 de 2016, asimismo, reconoce como miembros de las FARC-EP, aunque no estén en el listado de dicho grupo, a las personas que en providencias judiciales, hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por su pertenencia a esa agrupación, y que hayan sido dictadas antes del 1º de diciembre de 2016. En ese orden de ideas, siendo la pertenencia a las FARC-EP un aspecto que a la Corte corresponde examinar al momento de emitir su concepto, resulta necesario determinar si Diego Fernando Medina Perea es integrante de ese grupo rebelde, motivo por el cual, se ordenará a la Secretaría de la Sala librar los oficios que a continuación se relacionan: I Al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Presidencia de la República y al Alto Comisionado para la Paz, a fin de que se certifique si dentro del listado que suministró el delegado de las FARC-EP, se encuentra Diego Fernando Medina Perea, identificado con la cédula de ciudadanía número 2.254.337 de Cali.
II A la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que informe si en contra del mencionado ha adelantado alguna investigación relacionada con su pertenencia a esa organización subversiva. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Negar la práctica de las pruebas solicitadas y NO ADMITIR los documentos allegados por el apoderado de Diego Fernando Medina Perea. Se dispone devolverle estos últimos.
SEGUNDO: Requerir al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Presidencia de la República y al Alto Comisionado para la Paz, con el propósito de que certifiquen si Diego Fernando Medina Perea, identificado con la cédula de ciudadanía número 2.254.337 de Cali, figura en el listado suministrado por los delegados de las FARC-EP, como integrante de dicho grupo.
TERCERO: Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, a efecto de que informe si en contra del mencionado ha adelantado alguna investigación relacionada con su pertenencia al grupo subversivo FARC-EP.
CUARTO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 40 a 44 y 45 a 49 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 52 a 56 y 57 a 62 (Traducción no oficial) Ibidem. � Folios 88 a 91 y 151 a 155 (prueba B) Ibidem. � Folios 2 a 4 de la carpeta anexa.
Notificación al ciudadano de la referida resolución el 17 de noviembre de 2016 (folios 12 y 13 carpeta anexa). � Folio 12 Ibidem. � Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte. � Folio 9 Ibidem. � Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 12 de septiembre, empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 25 de septiembre de 2017 a las cinco (5:00) de la tarde.
(Folio 13 cuaderno de la Corte). � Folios 16 a 17 cuaderno de la Corte. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido en vigencia de esa normatividad. PAGE 2