DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP679-2026 Radicado N° 70994 Acta 29. Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Decide la Sala sobre las solicitudes probatorias presentadas por el representante del Ministerio Público y la defensa, al interior del trámite seguido en contra de Mark Edward Mills, también conocido como Lenny Taylor, ciudadano australiano solicitado en extradición por el gobierno de la República de Argentina.
ANTECEDENTES Mediante Nota No. MRC 173/25 del 22 de septiembre de 2025, la embajada de la República Argentina solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano Extradición N° 70994 CUI 11001020400020250289200 MARK EDWARD MILLS O LENNY TAYLOR 2 australiano Mark Edward Mills, identificado con DNI - extranjero 94.343.393, pasaporte No. PB1229128 o Lenny Taylor, pasaporte No. RA8336617, requerido para comparecer al interior de la causa CCC 37245/2020, dictada el 19 de septiembre de 2025, por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No. 47, Secretaría 136 de la Ciudad de Buenos Aires, por el delito de “sustracción de menores”.
Con fundamento en tal petición, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 24 de septiembre de 2025, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano en mención, la cual se había hecho efectiva el pasado 17 de septiembre con fundamento en la notificación roja de Interpol No. A-10298/12-2021, publicada el 13 de diciembre de 2021, por solicitud de la República Argentina.
Por medio de la Nota Verbal No. 193/25 del 15 de octubre de 2025, la representación Diplomática de la República Argentina formalizó la solicitud de extradición de “Mark Edward Mills, quien recientemente se habría cambiado legalmente el nombre a Lenny Taylor el 17/09/2025”. A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio S_DIAJI-25-034307 del 15 de octubre de 2025, dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó que entre la República de Colombia y el Gobierno de la República Argentina se encuentra vigente la “Convención de extradición suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933”.
Extradición N° 70994 CUI 11001020400020250289200 MARK EDWARD MILLS O LENNY TAYLOR 3 A su turno, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante MJD-OFI25- 0051736-DAI-10100 del 23 de octubre de 2025, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición, con el fin de que se emita el respectivo concepto.
El 5 de noviembre siguiente, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a Mark Edward Mills también conocido como Lenny Taylor, para que designara apoderado. Igualmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se dispuso correr traslado por el término de diez días a las partes para las solicitudes probatorias.
En cumplimiento de lo anterior, el 18 de noviembre de 2025 se notificó personalmente al requerido en extradición, quien no efectuó designación alguna. En consecuencia, el 25 de noviembre siguiente, previa solicitud de la Secretaría de la Sala, la Defensoría del Pueblo designó un defensor público para que lo representara dentro del presente trámite.
El 13 de enero de 2026 el solicitado confirió la representación de sus derechos a un abogado de confianza. En consecuencia, se reconocerá a este último como el apoderado de Mark Edward Mills, también conocido como Lenny Taylor, y se procederá al estudio de sus solicitudes probatorias. Extradición N° 70994 CUI 11001020400020250289200 MARK EDWARD MILLS O LENNY TAYLOR 4 PETICIONES PROBATORIAS 1.
El representante del Ministerio Público solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, DIJIN, para que informe si Mark Edward Mills, también conocido como Lenny Taylor, tiene procesos en su contra, identificando la autoridad que los conoce y el estado actual de los mismos. 2.
Por su parte, el defensor del requerido pidió los siguientes medios probatorios: 2.1 Solicitó la incorporación de la decisión del 10 de diciembre de 2025, emitida por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No. 47 de Buenos Aires, mediante la cual se “decretó la realización de la indagatoria de manera virtual”. Como fundamento de la postulación, señaló que su representado es requerido por la República de Argentina con el propósito de rendir indagatoria dentro del proceso que sustenta la solicitud de extradición, sin que exista fallo condenatorio en su contra.
Agregó que, en el marco de dicha causa y en ejercicio de su derecho de defensa, solicitó al Juzgado Nacional en lo Extradición N° 70994 CUI 11001020400020250289200 MARK EDWARD MILLS O LENNY TAYLOR 5 Criminal y Correccional N.º 47 de Buenos Aires la práctica de la diligencia de indagatoria de manera virtual, mientras permanecía privado de la libertad en Colombia.
Dicha petición fue acogida favorablemente “tal como se puede verificar en la decisión que se anexa como prueba con este memorial”. Lo anterior, permite acreditar que el solicitado “aún no ha sido condenado por delito alguno en la República de Argentina y esta requerido para rendir una indagatoria”. 2.2 De otra parte, solicitó la emisión de un concepto desfavorable frente a la solicitud de extradición de Mark Edward Mills, también conocido como Lenny Taylor, debido a que, a su juicio, no se satisfacen los requisitos para su concesión, concretamente el principio de doble incriminación. Para tal efecto, manifestó que los comportamientos atribuidos a su prohijado en la República Argentina no pueden ser considerados punibles en el territorio colombiano, lo que impide conceptuar favorablemente la solicitud formulada por el gobierno de dicho país. Sostuvo que la conducta delictiva atribuida a Mark Edward Mills, también conocido como Lenny Taylor, consistente en no reintegrar a su hijo conforme a lo pactado con la madre de este, y en trasladarlo posteriormente a la Extradición N° 70994 CUI 11001020400020250289200 MARK EDWARD MILLS O LENNY TAYLOR 6 República de Brasil sin su autorización, no se adecua a ningún tipo penal previsto en la legislación colombiana.
Recalcó que dicha situación fáctica, en Colombia, debe resolverse ante las oficinas de Migración y en la jurisdicción de familia, mas no en el ámbito penal, aspecto que debe ser considerado en este caso. En consecuencia, al no acreditarse el principio de doble incriminación, consideró que el pedido de extradición debe ser despachado desfavorablemente.
CONSIDERACIONES El artículo 35 de la Constitución Política dispone que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. En desarrollo de esa preceptiva, el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 señala que el concepto que le corresponde emitir a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en esta clase de asuntos se estructura sobre la verificación de los siguientes aspectos: i) validez formal de la documentación enviada por la autoridad requirente, Extradición N° 70994 CUI 11001020400020250289200 MARK EDWARD MILLS O LENNY TAYLOR 7 ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia, y a la vez estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años, iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno, y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
Igualmente, las peticiones probatorias formuladas por los intervinientes en este trámite deben estar encaminadas a concretar o desvirtuar dichos presupuestos, de conformidad con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad. Por consiguiente, si las solicitudes probatorias no están orientadas a constatar los anteriores aspectos, no guardan relación con esos temas o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse. 1.
Pruebas que se decretarán. Extradición N° 70994 CUI 11001020400020250289200 MARK EDWARD MILLS O LENNY TAYLOR 8 Esta Corporación ha señalado que en los trámites de extradición el examen de la posible vulneración de la garantía fundamental de non bis in ídem (no dos veces por lo mismo), como circunstancia que haría improcedente el mecanismo de cooperación internacional, exige constatar que no se haya ejercido o se esté ejerciendo en Colombia jurisdicción frente a los sucesos materia de requerimiento, a fin de conjurar la hipotética afectación de este principio (CSJ AP 4733-2018, CSJ AP 4818-2018;
CSJ AP1939-2021). 1.1. En consecuencia, se accederá a la solicitud probatoria del Ministerio Público, consistente en oficiar a la Fiscalía General de la Nación, a efecto de que comuniquen si contra Mark Edward Mills se han emitido sentencias condenatorias, si se adelantó o se adelanta alguna investigación o acusación en el territorio nacional.
En caso afirmativo, debe indicar el número de radicación, los hechos que dieron lugar a la misma, el delito que se imputa, el estado en que se encuentra, así como remitir copia de las decisiones de fondo adoptadas dentro de la(s) respectivas actuaciones, o en su defecto, precisar el juzgado en el cual se llevó la correspondiente etapa de juicio. 1.2.
De la misma manera, a pedido de la Procuraduría, se ordenará requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, a fin de que consulte en el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Extradición N° 70994 CUI 11001020400020250289200 MARK EDWARD MILLS O LENNY TAYLOR 9 Sistema de Información Operativo-SIOPER- de la Policía Nacional, si contra el acá requerido se ha adelantado alguna investigación o aparecen registrados antecedentes en contra del requerido. 2.
Pruebas que se negarán. 2.1. La defensa del reclamado solicita que se tenga como prueba dentro del presente trámite la decisión del 10 de diciembre de 2025, emitida por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No. 47 de Buenos Aires, mediante la cual se “decretó la realización de la indagatoria de manera virtual”. Para el postulante, su representado no es solicitado por la República de Argentina debido a la existencia de un fallo condenatorio, sino que la petición tiene como propósito que su prohijado rinda indagatoria dentro del proceso seguido en su contra, diligencia que, conforme a lo dispuesto por el Estado requirente, puede practicarse de manera virtual.
Sin embargo, para la Sala dicha postulación probatoria debe ser desestimada por impertinente. Lo anterior encuentra sustento en que, si lo pretendido por el defensor es cuestionar el motivo del requerimiento presentado por la República Argentina, dicho fundamento ya reposa en el expediente y hace parte integral del presente Extradición N° 70994 CUI 11001020400020250289200 MARK EDWARD MILLS O LENNY TAYLOR 10 trámite.
En consecuencia, resulta innecesaria la incorporación de nueva documentación que, en estricto sentido, no modifica la situación jurídica del requerido. En efecto, con la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de la República Argentina, se allegó, entre otros documentos, la decisión de fecha 19 de septiembre de 2025, mediante la cual el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No. 47 de Buenos Aires, ordenó la captura de Mark Edward Mills, también conocido como Lenny Taylor, “con el objeto de someterlo a proceso y recibirle declaración indagatoria en los términos del art. 294 del Código Procesal Penal de la Nación”.
Lo anterior permite establecer que, aun cuando uno de los aspectos a verificar por parte de la Corte consiste en constatar que la solicitud de extradición esté acompañada de la decisión que sustenta el pedido -en este caso copia auténtica de la orden de detención emanada de juez competente-, lo cierto es que en el expediente reposa el auto de fecha 19 de septiembre de 2025, emitido por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No. 47 de Buenos Aires, mediante el cual se dispuso la captura del requerido, para comparecer en calidad de investigado, dentro del proceso CCC37245/2020.
Dicho auto detalla los aspectos relativos al requerimiento y su fundamentación, razón por la cual resulta inane la incorporación de nuevos documentos para su verificación. Extradición N° 70994 CUI 11001020400020250289200 MARK EDWARD MILLS O LENNY TAYLOR 11 2.2. De otra parte, el defensor solicita se emita concepto desfavorable al pedido de extradición de Mark Edward Mills debido a que, a su juicio, no se satisfacen los requisitos para su concesión, concretamente el principio de doble incriminación. En cuanto a esta solicitud, la Sala no se pronunciará. Ello, comoquiera que esta oportunidad procesal está prevista únicamente para resolver sobre las solicitudes probatorias presentadas por los intervinientes.
Por lo tanto, el análisis sobre el cumplimiento o no de los requisitos para conceptuar de manera favorable el pedido de extradición, se abordará al momento de emitir concepto y no en el actual estadio que, según se indicó en precedencia, está dispuesto para fines diferentes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECRETAR las pruebas señaladas en los numerales 1.1 y 1.2 de las consideraciones de este proveído, las que se deberán evacuar dentro de los diez (10) días siguientes.
Extradición N° 70994 CUI 11001020400020250289200 MARK EDWARD MILLS O LENNY TAYLOR 12 Segundo: NEGAR las postulaciones probatorias referidas en el numeral 2º de la parte considerativa de esta decisión. Tercero: Contra el anterior numeral, procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Extradición N° 70994 CUI 11001020400020250289200 MARK EDWARD MILLS O LENNY TAYLOR 13 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3B32BEF9BE61181EBAEF0FEB974BC5CEDB3AE31013E32633F5C2A29A90E1DDA6 Documento generado en 2026-02-18 Extradición N° 70994 CUI 11001020400020250289200 MARK EDWARD MILLS O LENNY TAYLOR 14