Casación Ley 906/2004 Rad. 55208 Incidente de Reparación Integral PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP679-2020 Radicación N° 55208 Aprobado acta No. 40 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). 1. V I S T O S Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la apoderada de MINERALEX LTDA. «en reorganización», contra la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de enero de 2019 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en el incidente de reparación integral en que dicha sociedad intervino como víctima. 2.
A N T E C E D E N T E S 2.1 El 16 de mayo de 2013, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha-Boyacá condenó a Blanca Yolanda Vega de Abril, Armando Yesid Abril Vega y Segundo Fideligno Abril Abril como coautores del delito de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales. 2.2 En firme la sentencia penal, el 29 de mayo de 2013, la sociedad MINERALEX LTDA., en la condición de víctima, promovió el incidente de reparación integral contra los condenados y contra los siguientes terceros civilmente responsables: Acerías Paz de Río S.A., Empresa Unipersonal Plinio Parra Larrota, Empresa Colminerales y Empresa CI Milpa S.A., entre otros. 2.3 Una vez surtido el trámite incidental, el 23 de mayo de 2018, el Juzgado dictó sentencia mediante la cual condenó a Blanca Yolanda Vega de Abril, Armando Yesid Abril Vega y Segundo Fideligno Abril Abril al pago de $1.710.121.321.oo por concepto de perjuicios materiales y de $30.000.000.oo por agencias en derecho en favor de MINERALEX LTDA.; a la vez que condenó a esta última en costas por $10.000.000.oo en favor de Acerías Paz de Río S.A., Empresa Unipersonal Plinio Parra Larrota, Empresa Colminerales y Empresa CI Milpa S.A., terceros que resultaron absueltos. 2.4 Ante el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte incidendista como por los demandados que resultaron condenados, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en decisión del 17 de enero de 2019, confirmó la sentencia del incidente de reparación integral. 2.5 Las mismas partes inconformes promovieron el recurso extraordinario de casación, pero solo la apoderada de MINERALEX LTDA. «en reorganización» lo sustentó presentando la respectiva demanda. 3.
L A D E M A N D A Se denuncia que la sentencia incurrió en violación indirecta de la ley sustancial (arts. 83 Cons. Pol., 96 C.P. y 2347 C.C.) «al manifestar que los terceros civilmente responsables actuaron de buena fe, sin haberlo hecho, ya que dentro de todo el proceso y en especial en el dictamen pericial del contador Carlos Alberto Mesa Gualdron, se logró demostrar que … actuaron de mala fe».
Recuerda que las empresas citadas como terceros compraron en varias oportunidades a Blanca Yolanda Vega de Abril, Armando Yesid Abril Vega y Segundo Fideligno Abril Abril -según acreditan las respectivas facturas- el «carbón extraído de manera ilegal del título DGN 101 donde es titular MINERALEX LTDA», a pesar de la advertencia que en tal sentido les realizó el representante legal de esta sociedad.
Por tal razón, están obligadas a indemnizar como lo ordenan los artículos 96 del Código Penal y 2347 del Civil. Al final, solicita casar la sentencia demandada para que, en su lugar, se condene a los terceros civilmente responsables a pagar los perjuicios materiales ocasionados a la víctima, no sin antes identificar unas «pruebas» que se anexan con la demanda. 4.
C O N S I D E R A C I O N E S 4.1 Según lo previsto en el artículo 184.2 del C.P.P., la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés, señale la causal de casación, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso: efectividad del derecho material, respeto de las garantías, reparación de agravios y/o unificación de la jurisprudencia (art. 180 ibidem).
Además, cuando la impugnación extraordinaria se dirige contra la sentencia que resuelve el incidente de reparación integral, como en el presente caso, «deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil» (art. 181.4 ibidem) 4.2 La sociedad MINERALEX LTDA. «en reorganización» se encuentra legitimada para recurrir en casación porque es la solicitante del incidente de reparación integral (art. 182 C.P.P.), y la sentencia dictada en este trámite fue adversa a su pretensión de condenar a los terceros civilmente responsables (Acerías Paz de Río S.A., Empresa Unipersonal Plinio Parra Larrota, Empresa Colminerales y Empresa CI Milpa S.A.).
Además, en esta oportunidad, reitera los argumentos fundamentales de la oposición que planteó, en el recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia. 4.3 La pretensión del demandante es que se case la decisión que absolvió a los referidos terceros y, en su lugar, se les condene como deudores solidarios al pago de los perjuicios materiales que, en la sentencia del incidente, se fijaron en $1.710.121.321.oo.
Esta suma supera el valor de 1.000 salarios mínimos legales mensuales en 2019 ($828.116.000), año de la condena de segunda instancia; por tanto, satisface la cuantía del interés para recurrir establecida en el artículo 338 del Código General del Proceso. 4.4 De otra parte, la recurrente denuncia la «violación indirecta de la ley sustancial», que es la segunda causal de casación prevista en el artículo 336 del estatuto procesal general, en cuya sustentación, dispone el artículo 344.2.a ibidem, deberán observarse las siguientes pautas: En caso de que la acusación se haga por violación indirecta, no podrán plantearse aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancias.
Cuando se trate de error de derecho, se indicarán las normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Si se invoca un error de hecho manifiesto, se singularizará con precisión y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae.
En todo caso, el recurrente deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia; Según esta disposición y la literalidad íntegra del numeral 2 del precitado artículo 336, el recurrente debe identificar el error de hecho -manifiesto y trascedente- o de derecho que produce la violación de la ley sustancial por la vía indirecta. 4.5 La demanda bajo examen es inadmisible porque no se sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P., conforme se pasa a explicar. 4.5.1 La recurrente omitió determinar si el motivo de su denuncia es un error de hecho o derecho; por manera que, ni siquiera es posible establecer si la inconformidad es frente a la contemplación material o jurídica de la prueba. 4.5.2 La brevísima sustentación se limita a afirmar que las empresas vinculadas como terceros civilmente responsables actuaron de mala fe, contrario a lo que se afirma en la sentencia. Es decir, se manifiesta una oposición a la decisión judicial basada en el mero criterio personal del interesado y no en un error de hecho o de derecho. 4.5.3 Cierto es que la demanda menciona dos pruebas y lo que, según la recurrente, demostrarían: las facturas de compraventa del «carbón extraído de manera ilegal» y un dictamen pericial rendido por el contador Carlos Alberto Mesa Gualdrón. Sin embargo, respecto de las mismas no se predica una valoración judicial indebida y menos aún se precisa la específica modalidad en que esta habría podido ocurrir. 4.5.4 Además, no se identifica una sola regla probatoria que haya sido desconocida; recuérdese que las únicas normas jurídicas mencionadas son los artículos: 83 de la Constitución Política (principio de buena fe)[footnoteRef:1], 96 del Código Penal (obligación de indemnizar los daños causados con el delito)[footnoteRef:2] y 2347 del Código Civil (responsabilidad por el hecho propio y por el de quienes «estuvieren a su cuidado» )[footnoteRef:3], ninguno de los cuales regula la producción y/o valoración de la prueba. [1: «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.».] [2: «Los daños causados con la infracción deben ser reparados por los penalmente responsables en forma solidaria, y por lo que, conforme a la ley sustancial, están obligados a responder.».] [3: «Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado.»] 4.5.5 Tampoco se indicó, por ejemplo, que los medios de pruebas antes señalados hayan sido pretermitidos, adicionados, tergiversados o cercenados, como para inferir que se denunciaban falsos juicios de existencia -en el primer caso- o de identidad -en los demás-.
Y, aun cuando pudiera determinarse uno de estos en los argumentos de la demanda, ni siquiera se insinuó que se tratara de errores manifiestos ni trascendentes. 4.5.6 Por su parte, la sentencia que se impugna contiene los motivos del valor asignado a las pruebas en cuestión (págs. 9-10), los que se vislumbran razonables o, por lo menos, no dejan entrever un yerro patente: De cara a la valoración del dictamen pericial contable suscrito por Carlos Alberto Mesa Gualdrón, como bien lo determinó el A-quo, este sí arrojó a favor de MINERALEX LTDA., la suma de $1.701.121.321 pesos por concepto de perjuicios material, al haber determinado en detalle los clientes que compraron el carbón extraído de forma ilícita por los condenados, el número de toneladas y su valor final, mediante el análisis de las facturas que comprobaban el negocio de compra-venta del carbón mineral existente entre ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A., EMPRESA UNIPERSONAL PLINIO PARRA LARROTA, EMPRESA COLMINERALES y EMPRESA CI MILPA; … …, el material probatorio arrimado por los terceros civilmente responsables llamados en este proceso a reparara los daños materiales causados a la parte incidentante, demuestra que las compras realizadas por estos se basaron en el contrato de concesión para la explotación de mineral bajo la placa número DCK-131 celebrado entre la Empresa Nacional Minera Ltda. -MINERCOL LTDA.- Empresa Industrial y Comercial del Estado y SEGUNDO FIDELIGNO ABRIL ABRIL, con registro Minero Nacional DCK-131 de fecha 9 de abril de 2003, con vigencia de 30 años, de conformidad con el Art. 279 del Código de Minas, presumiéndose así la buena fe de que las gestiones que adelantaban los condenados frente a la explotación y posterior venta de carbón mineral eran legales y dependían del Título Minero DCJ-131. 4.5.7 Por si fuera poco, como se puede observar, la conclusión de buena fe en la actuación de los terceros vinculados, se funda en otras pruebas como un contrato de concesión y un título minero, que no son cuestionadas por la recurrente; por tanto, la falta de sustentación de trascendencia de su denuncia es más evidente. 4.5.8 Por último, la demandante adjunta unos documentos a los que califica de «pruebas»; no obstante, el Código de Procedimiento Penal no prevé oportunidades probatorias -solicitud, decreto o incorporación- en sede del recurso extraordinario de casación. Por tanto, esos documentos no pueden ser considerados y si, en gracia de discusión, ello fuera viable, ni siquiera se precisó cuál es la pertinencia de los mismos frente al debate que plantea. 4.6 Se inadmitirá, entonces, la demanda de casación presentada por la apoderada de MINERALEX LTDA. «en reorganización», dado que no identificó ni sustentó un error de juicio –tampoco de procedimiento- susceptible de estudio en sede de casación, ni demostró la necesidad del examen para lograr una de las finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P. Se advertirá a la recurrente que contra esta decisión procede la insistencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 5.
R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por la apoderada de MINERALEX LTDA. «en reorganización». Contra esta decisión procede la insistencia. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MARTHA LILIANA TRIANA SUAREZ Secretaria (E) 12