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AP679-2019(54293)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Sortea do atilda Sala de CIMA* Penal EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP679-2019 Radicación N° 54293 Aprobado en Acta 52 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala decide sobre las solicitudes probatorias elevadas por la defensa del ciudadano colombiano Ligio Giraldo Belalcazar Portilla, quien es reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, para responder en juicio por delitos de tráfico de estupefacientes.

ANTECEDENTES 1. Mediante nota verbal n°. 1682 de 21 de septiembre de 20181, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del 1 F. 35-39, carpeta adjunta. TZ-gre Extradición 54293 Ligio Giralda Belalcazar Portilla ciudadano colombiano Ligio Giraldo Belalcazar Portilla, quien es requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, a fin de que comparezca a juicio por delitos de concierto para el tráfico de narcóticos, según la acusación sustitutiva n°. 17CR-1465- CAB (también enunciada como caso Nro. 17-CR-1465-CAB- 23) de 21 de agosto de 2018. 2.

Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución de 24 de septiembre de 2018, ordenó la captura con fines de extradición de Belalcazar Portilla2, quien ya había sido capturado el 17 de septiembre de esa anualidad, por virtud de la Circular Roja de Interpol con número de notificación A-9495/9-2018 publicada el 7 de septiembre de 20183. 3.

A través de Nota Verbal n°. 2024 de 15 de noviembre de 2018, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó el requerimiento de extradición y aportó la documentación pertinente para tal efecto4. 4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de oficio DIAJI n° 3148 de 16 de noviembre de 2018, indicó que es aplicable al presente caso la «Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrápicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 19880, empero, explicó que «En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen », que es procedente 2 Fs. 45-48, ib. 3 F.47, ib. 4 Fs.94y sgtes, ib.

Extradición 54293 Ligio Giralda Belalcazar Portilla obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano así como también mencionó la aplicabilidad de la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transaccional» adoptada en New York, el 27 de noviembre de 20005 y mediante oficio de 22 de noviembre de 2018, lo envió a esta Corte6. 5.

La Sala reconoció personería a la abogada de confianza designada y ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, correr traslado por el término de diez días a las partes para las solicitudes probatorias7. LAS PRUEBAS SOLICITADAS 1. El Ministerio Público consideró que «no es necesario solicitar la práctica de pruebas» y, en consecuencia, se abstuvo de hacerlos. 2.

La defensa por su parte, realizó varias 'solicitudes" que se enuncian a continuación: 2.1. Respecto a los delitos que se le imputan, peticiona se eliminen aquellos que no están contemplados en la legislación colombiana. F. 92, ib. 6 F. 1 y 2, cuaderno Corte 7 Fs.10 y 11, ibid. 8 F. 36, ibid. erk% ÍZve 3 Extradición 54293 Ligio Giraldo Betalcazar Portilla 2.2.

De conformidad con el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, refiere la procedencia de acceder a la libertad, teniendo en cuenta que el gobierno de Estados Unidos no formalizó la captura a tiempo, pues mencionó que «los documentos no se allegaron dentro de los 60 días». 2.3. En virtud del artículo 20 de la Convención Interamericana sobre Extradición, en el sub lite sería incompatible con consideraciones humanitarias, teniendo en cuenta su estado de salud, lo que se corrobora con su historial clínica, pues incluso al momento de su aprehensión se encontraba en cuidados postquirargicos propios de un procedimiento estético.

Por lo tanto, exige la protección del derecho a la vida del requerido, por encima de un proceso administrativo. 2.4. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, a fin de indagar si existe investigación por los mismos hechos motivos de extradición y así mismo se aclare el informe de Policía Judicial de 16 de septiembre de 2018, suscrito por el Intendente Jair Buitrago Páez y el Subintendente Jonathan Julián Bedoya Gil, en la cual aseveran que su representado pertenece a una organización denominada COSTRU, dedicada al envío de clorhidrato de cocaína a países de Centro América. 2.5.

Teniendo en cuenta la aseveración por parte de las autoridades en relación a que Belalcazar Portilla se sometía a tratamientos estéticos con el fin de cambiar su aspecto físico y evadir de esa manera los organismos de control, Q.."3/4 S. alt, 4 4" P Extradición 54293 Ligio Giraido Belalcazar Portilla peticiona que esta Corporación realice un cotejo de las • fotografías a fin de que se observar que las cirugías practicadas en nada modifican su aspecto fisico, por lo que dicha aseveración es falaz. 2.6.

Corroborar sí el requerido se encuentra en la lista de postulados ante la Jurisdicción Especial para la Paz o como tercero civil asociado al conflicto, a fm de verificar la competencia de la Corte Suprema para conocer de la solicitud de extradición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Politica, modificado por el Acto Legislativo 1 de 1997 «La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley».

Por tanto, cuando se presenta un requerimiento al gobierno colombiano para la extradición de un ciudadano nacional o extranjero, se debe acudir, en primer orden, al tratado que regula el caso y, si no existe, subsidinriamente, al trámite previsto en la Ley. 2. Entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, se suscribió un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.

Qrs "bels s rke Extradición 54293 Ligio Giraldo Belalcazar Ponina 3. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma9. 4.

Por esa razón, cuando el país requirente es Estados Unidos de América, se acude a las exigencias contenidas en el Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos -Ley 600 de 2000 ó 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 5.

Así las cosas, en el sub lite, la solicitud probatoria se resolverá conforme al artículo 500 y siguientes de la Ley 906 de 2004 -aplicable en este asunto-, según los cuales, las pruebas que se incorporen al trámite de extradición deben ser conducentes, pertinentes, racionales y útiles para establecer los aspectos sobre los cuales debe versar el concepto de la Corte, estos son: (i) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud, (ii) la plena identidad de la persona requerida, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida ase,"9 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente/4%C. 41°}JP di 6 Extradición 54293 Ligio Giraldo Belalcazar Portilla por la autoridad del Estado requirente y, (y) cuando sea del caso, el cumplimiento de lo consagrado en los tratados público s»1°.

El Código de Procedimiento Penal de 2004, en punto de •la actividad probatoria, señala en su artículo 139 que los Jueces están en el deber de rechazar de plano los «actos que • sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos», mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto se atribuye a tales funcionarios « la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de • conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados aprobar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba».

Así, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, por lo cual se impone el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.

De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. 10 CSJ AP, 6 dic. 2017, retd. 51241. Así mismo, y entre muchas otras, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014. ti" ~sao 7 ni" / Extradición 54293 Ligio Giraldo Belalcazar Portilla 6.

De acuerdo con las consideraciones que preceden, la Sala examinara una a una las pruebas solicitadas por la defensa, de la siguiente manera: 6.1. Solicita la abogada defensora de Ligio Belalcazar, eliminar los delitos que no estén contemplados en la legislación colombiana. No obstante, no presenta argumentos en relación a esta "petición" y solo se limitó a transliterar en ese acápite, las atribuciones de la Sala de Casación Penal de esta Corporación en relación a los trámites de extradición. En tal sentido, más que una solicitud probatoria concreta, ello se asemeja a las pautas que deben seguirse en el presente trámite y que son objeto de evaluación por parte de la Corporación al momento de emitir el concepto que corresponda.

Por lo tanto, no se accede a la misma. 6.2. Por otra parte, sostuvo que el Gobierno de los Estados Unidos no formalizó la captura a tiempo, pues mencionó que «los documentos no se allegaron dentro de los 60 días», por lo tanto en virtud del articulo 511 de la Ley 906 de 2004, resulta procedente acceder a la libertad. Frente a este respecto, debe precisarse que esta Corporación carece de competencia para decidir la libertad del requerido por supuestos vicios de procedimiento o por cualquiera otra causa legal, comoquiera que la misma está radicada en cabeza del Fiscal General de la Nación según lo preceptuado por el articulo 511 de la Ley 906 de 2004.,1 tebab,, 8 l'as"kIkb:CS, Extradición 54293 Ligio Giralda Belalcazar Portilla Por lo tanto, en relación a esta petición, se inhibe la Sala de hacer pronunciamiento alguno. 6.3.

En virtud del artículo 20 de la Convención Interamericana sobre Extradición, en este caso, sería incompatible con consideraciones humanitarias, teniendo en cuenta su estado de salud. Por lo tanto, exige la protección del derecho a la vida del requerido, por encima de un proceso administrativo. Frente a este respecto, debe precisarse que la Corte de manera alguna, desconocería los derechos fundamentales de los conciudadanos solicitados en extradición. Ahora, la defensora sostiene que las condiciones de salud del requerido, se justifican en los procedimientos estéticos por él realizados, por lo tanto se advierten que estos padecimientos son de carácter transitorio, lo que impide que de manera oficiosa se ausculte a efectos de determinar si éstos son incompatibles o no con la reclusión intramural, además de ello, se advierte que es una apreciación netamente subjetiva, pues en esta etapa del proceso aun la Corte no ha emitido un concepto frente al trámite peticionado.

Sobre el particular, se ofrece necesario señalar que, en varias oportunidades, la Corte ha exhortado al Gobierno Nacional para que, de accederse a la extradición del solicitado, se asegure que el Estado requirente le garantice sus derechos a la salud y la vida, ofreciéndole los tratamientos médicos y % rh, e 7 Extradición 54293 Ligio Giraldo Belalcazar Portilla atención que demanden sus padecimientos", así como los cuidados necesarios para su traslado al país requirente. 6.4.

(i) Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, a fin de indagar si existe investigación por los mismos hechos motivos de extradición y de otro lado, que (ii) se aclare el informe de Policía Judicial de 16 de septiembre de 2018, suscrito por el Intendente Jair Buitrago Páez y el Subintendente Jonathan Julián Bedoya Gil, en la cual aseveran que su representado pertenece a una organización denominada COSTRU, dedicada al envío de clorhidrato de cocaína a países de Centro América.

Frente a tal solicitud y en aras de contar con mayores elementos de juicio que permitan llevar a cabo plenamente el análisis del principio del non bis in ídem, se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que informe si en contra del ciudadano colombiano Ligio Giraldo Belalcazar Portilla se adelanta o adelantó investigación en el país y el estado actual de la misma y especfficamente si existe investigación por los mismos hechos motivos de extradición. Por otra parte, en relación con la petición de aclarar el Informe de Policía Judicial, no se accederá ala misma, pues se halla manifiestamente impertinente, en atención a que no es pertinente ordenar y practicar pruebas con el fm de determinar la inocencia de la persona requerida, pues ello 11 En ese sentido, CSJ CF, 10 Ago. 2005, Rad. 23013;

CSJ CP, 31 Jul. 2009, Rad. 30329; CSJ CP, 16 Nov. 2010, Rad. 32238; CSJ CF, 29 Ago. 2012, Rad. 38722 y CSJ CP 185 - 2016. eiro% "a14).4% 10 C"taséte Extradición 54293 Ligio Giraldo Belalcazar Portilla debe ser propuesto y resuelto en su oportunidad al interior del proceso en el cual es reclamada la extradición»12. 6.5. En el mismo sentido se denegará la prueba referida a realizar un cotejo de las fotografias a fin de observar que las cirugías practicadas por el requerido no se hicieron con la intención de evadir a las autoridades, en el entendido, como se advirtió que, tal circunstancia se escapa de la competencia funcional de la Sala, en tanto dicho asunto debe ser analizado, se itera por el estado requirente. 6.6.

En relación a la solicitud de oficiar a la Jurisdicción Especial para la Paz, a efectos de corroborar si el requerido se encuentra en la lista de postulados o como tercero civil asociado al conflicto, se accederá a la misma, ello con el fin de verificar la competencia de esta Corporación en el presente trámite de extradición. 7. Ejecutoriada esta decisión, dese traslado a los intervinientes por el término de cinco días para alegar, de conformidad con lo señalado en el inciso tercero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 12 CSJ AP, 13 jun. 2018, rad. 52464. 11 Extradición 54293 Ligio Giralda Belalcazar Portilla RESUELVE 1. Decretar la prueba que pidió la apoderada del reclamado en el ítem 6.4. (i) y 6.6., bajo los términos descritos en esta decisión. 2. Negar por improcedentes las demás postulaciones probatorias formuladas por la defensora, de conformidad con lo considerado en el presente proveído. 3.

Ordenar que, en firme la presente decisión, se corra traslado a los intervinientes por el término de cinco días para que presenten alegatos, de conformidad con lo señalado en el inciso tercero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 4. Contra este auto procede el recurso de reposición. Notifiquese y cúmplase, SÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA 12 Extradición 54293 Ligio Giralda Belalcazar Portilla 11Iir tiel,/ JOSÉ LUIS BAR' EL45 CAMACHO EUGENIO E DEZ CriÉR LUIS TONIO HERTTITSA---AN B PATRICI*—§aAMtIt LUIS G 0 SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria et,Att. 71%,:kt,e/i3