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AP6789-2017(51364)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1453 de 2011Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Cambio de Radicación 51364 Francisco Galán Bermúdez Sánchez Y OTRO EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP6789-2017 Radicación n.o 51364 Acta 340 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO La Corte se pronuncia frente a la solicitud de cambio de radicación elevada por el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho dentro de la actuación que se adelanta contra Carlos Arturo Velandia Jagua y Francisco Galán Bermúdez Sánchez por los delitos de como coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio culposo, y hurto calificado y agravado, todos en concurso homogéneo y sucesivo.

ANTECEDENTES 1. El día 17 de septiembre de 2000 una columna del llamado Ejército de Liberación Nacional (E.L.N.) realizó un secuestro múltiple en el kilómetro 18 de la vía que conduce de Cali a Buenaventura. Por estos hechos fueron vinculados los integrantes del Comando central del E.L.N., entre ellos, los señores Carlos Arturo Velandia Jagua y Francisco Galán Bermúdez Sánchez. 2.

De la escasa información aportada a la actuación se conoce que, la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas contra el Crimen Organizado abrió instrucción en contra de Carlos Arturo Velandia Jagua y Francisco Galán Bermúdez Sánchez, en calidad de integrantes del Comando Central del E.L.N., por lo que se dispuso librar las correspondientes órdenes de captura en su contra. 3.

Al no ser posible la aprehensión de los mencionados, el 31 de julio de 2014, fueron declarados personas ausentes y les fue designado un defensor de oficio. 4. Clausurada la etapa de investigación, se calificó el sumario el 14 de octubre de 2015, mediante resolución de acusación contra los procesados como coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio culposo, y hurto calificado y agravado, todos en concurso homogéneo y sucesivo. 5.

El Juzgamiento correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cali, el cual, avocó el conocimiento de las diligencias e imprimió el trámite correspondiente regulado en la Ley 600 de 2000. 6. El 18 de agosto de 2016 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, diligencia en la cual se negó, tanto la petición de nulidad de la actuación, como las solicitudes probatorias demandadas por el abogado de los procesados.

FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN Mediante memorial presentado a la Corte el representante del Gobierno Nacional solicitó el cambio de radicación del proceso a la ciudad de Bogotá. Las razones fueron las siguientes: 1. Refirió que el proceso penal adelantado contra Carlos Arturo Velandia Jagua y Francisco Galán Bermúdez Sánchez inició con su declaratoria de persona ausente, lo que conllevó a que les fuera designado un defensor de oficio, quien asumió su representación hasta que fueron capturados en el año 2016, sin embargo, su participación en resguardo de sus intereses fue pasiva. 2.

Sostuvo que durante su estadía en la Cárcel de Itagüí Carlos Arturo Velandia Jagua y Francisco Galán Bermúdez Sánchez desaprobaron la práctica del secuestro que desarrollaban diferentes frentes del E.L.N. y propiciaron la liberación de varios secuestrados, como por ejemplo, los feligreses de la iglesia de la María y de otros miembros de la fuerza pública.

Así mismo, se pidieron las declaraciones de Horacio Serpa Uribe, María Emma Mejía, Alicia Arango, Adelina Covo, Daniel Medina y Patricia Linares, así como los testimonios de los ex presidentes Ernesto Samper Pizano, Andrés Pastrana Arango y Álvaro Uribe Vélez, y de los Comisionados de Paz Carlos Holmes Trujillo, José Noé Ríos, Daniel García Peña, Víctor G. Ricardo, Juan Gabriel Uribe, Jorge Mario Eastman, y del asesor Gonzalo De Francisco. 3.

Finalmente, destacó que, en razón a que Velandia Jagua y Bermúdez Sánchez han acompañado al Gobierno Nacional en sus diferentes intentos por negociar la paz con el Ejército de Liberación Nacional – E.L.N.-, fueron reconocidos públicamente como “Gestores de Paz”, mediante Resolución No. 207 del 25 de julio 2016, razón por la cual las ordenes de captura en su contra fueron suspendidas, adicionalmente, desde su nombramiento « han venido trabajando de manera ardua por la construcción de una paz estable y duradera ». 4.

En suma, en criterio del solicitante atendiendo las condiciones de gestores de paz de los procesados frente a la negociación de un acuerdo de paz con el E.L.N., así como por razones de interés general y por directrices de política criminal, « resulta procedente y necesario que se realice el traslado del proceso en mención a un despacho ubicado en la ciudad de Bogotá, ciudad de frecuente visita por parte de los procesados en ejercicio de sus funciones como gestores de paz y donde podrán llevar a cabo en mejores condiciones la defensa de sus intereses ».

CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer la petición de cambio de radicación postulada por el representante del Gobierno Nacional, conforme con lo establecido en el parágrafo del artículo 47 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 71 de la Ley 1453 de 2011. 2. Como la petición que ahora, vuelve a presentar el Gobierno Nacional a través del Viceministro de Política Criminal, ya fue objeto de análisis por la Corte en otra oportunidad, es necesario reiterar lo señalado en proveído CSJ AP5137-2017, 9 ago. 2017, rad. 50814.

Al respecto se dijo lo siguiente: En el presente caso, el Gobierno Nacional solicitó el cambio de radicación del proceso que cursa contra Carlos Arturo Velandia Jagua y Francisco Galán Bermúdez Sánchez, porque considera que el asunto es de interés general, de orden público y por motivos de política criminal. Sin embargo, la fundamentación consignada en el escrito no guarda atinencia con las circunstancias materiales y jurídicas establecidas en la ley, para obligar la adopción de dicha medida. 3.1 En efecto, el peticionario mencionó que dentro de la actuación penal seguida contra los nombrados procesados se han afectado sus garantías procesales, básicamente, sus derechos de defensa y contradicción. Así mismo, que se trata de dos personas “Gestoras de Paz”, quienes desde hace varios años colaboran con el Gobierno Nacional facilitando negociaciones para la entrega de secuestrados y para entablar diálogos con el Ejército de Liberación Nacional –E.L.N.-, en procura de lograr un acuerdo de paz y el cese de hostilidades.

Por ende, en su criterio, las irregularidades suscitadas en el desarrollo del proceso penal, justifican la necesidad de tomar medidas que refuercen esas garantías fundamentales de los implicados, resultando pertinente la variación de la competencia territorial para que sea un Juez Penal del Circuito Especializado con sede en la ciudad de Bogotá, quien culmine el procedimiento. 3.2 No obstante, para la Corte, la medida propuesta por el Gobierno Nacional no tiene sustento legal.

Los fundamentos fácticos concretos en los que se traduce la ausencia de garantías evidencian únicamente circunstancias de carácter subjetivo y personal de los sujetos procesales que en manera alguna trascienden a la región geográfica donde se adelanta su juzgamiento. Se trata, del desacuerdo de los procesados y su nuevo representante judicial frente a las posturas asumidas por los jueces cognoscentes de la ciudad de Cali, lo que desde luego no acredita ninguna razón que justifique el cambio de radicación solicitado.

En efecto, no se avizora cómo, la supuesta violación de los derechos de defensa y contradicción de los encartados –que aún puede ser demandada dentro del proceso ordinario, a través de los recursos establecidos por el legislador-, constituye razón válida para trasladar el diligenciamiento a otra sede judicial, siendo que respecto, del territorio en donde actualmente se lleva a cabo la actuación, aún con todas las circunstancias mencionadas en el escrito presentado por el Gobierno Nacional, no se verifica la existencia de alguna circunstancia que ponga en riesgo esas garantías procesales de los ajusticiados.

Precisamente, en anterior oportunidad, al analizar un caso similar al que motiva el presente pronunciamiento, la Corte negó la petición del Gobierno Nacional con base en el siguiente raciocinio: (…) ausente de justificación se observa la solicitud presentada, pues si bien el representante del Gobierno evidenció la importancia del tratamiento de este tipo de asuntos conforme con los compromisos asumidos como parte integrante la “Mesa Única Nacional”, no reveló motivos que hicieran ver que para ello se requería mudar la competencia territorial.

Tan sólo trasladó el inconformismo de alguna de las partes procesales con decisiones adoptadas por el ente investigador y el sentenciador en la actuación seguida contra (…) a fin de obtener que el conocimiento del asunto sea avocado por otros funcionarios y obtener, eventualmente una respuesta diferente a las pretensiones que de manera infructuosa ha rogado.

(CSJ AP4718, 19 de agosto de 2015, Rad. 46593). 4. Por tanto, al no haberse demostrado las exigencias de la causal alegada para el cambio de radicación solicitado por el representante del Gobierno Nacional, la Sala denegará la petición incoada. 3. Ante este panorama, no resulta procedente acceder al cambio de radicación requerido por el Gobierno Nacional al no encontrarse adecuadamente justificado, esto es, no expuso los motivos necesarios para mudar la competencia territorial, pues si bien reseñó las labores de los procesados como « gestores de paz », lo cierto es que se dedicó a cuestionar la actuación « pasiva » de su defensor de oficio, aspecto que no es un criterio para acceder al requerimiento.

Así las cosas, la Corte no puede pasar por alto que la solicitud que ahora se invoca es sustancialmente similar a la promovida en otra ocasión y que fue resuelta negativamente en el proveído acabado de citar, razón por la cual la Sala se estará a lo resuelto en CSJ AP5137-2017, 9 ago. 2017, rad. 50814. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO. ESTARSE A LO RESUELTO en el proveído CSJ AP5137-2017, 9 ago. 2017, rad. 50814, frente a la solicitud de cambio de radicación invocada por el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho, que fue analizada por la Corte en aquella oportunidad. Comuníquese y cúmplase. Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando León Bolaños Palacios Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � ARTÍCULO

47. SOLICITUD DE CAMBIO. Antes de iniciarse la audiencia del juicio oral, las partes o el Ministerio Público, oralmente o por escrito, podrán solicitar el cambio de radicación ante el juez que esté conociendo del proceso, quien informará al superior competente para decidir. El juez que esté conociendo de la actuación también podrá solicitar el cambio de radicación ante el funcionario competente para resolverla.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional podrá solicitar el cambio de radicación por razones de orden público, de interés general, de seguridad nacional o de seguridad de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos y testigos, así como por directrices de política criminal. Los cambios de radicación solicitados por el Gobierno Nacional, serán presentados ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien resolverá de plano la solicitud.

Contra la providencia que resuelva la solicitud de cambio de radicación no procede recurso alguno. Lo previsto en este artículo también se aplicará a los procesos que se tramitan bajo la Ley 600 de 2000. PAGE 10