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AP6788-2014(44941)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1142 de 2007Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 813 de 2003Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Definición de competencia 44941 JAIME ORLANDO JIMÉNEZ LOAIZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP6788-2014 Radicado N° 44941. Aprobado acta N° 371. Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014).

VISTOS Conforme a lo reglado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para pronunciarse de fondo acerca del preacuerdo que respecto del delito de receptación atribuido a JAIME ORLANDO JIMÉNEZ LOAIZA, presentó la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES 1. A eso de las12:25 de la tarde del 5 de noviembre de 2013, en un retén policial ubicado en la vía que une los municipios de Planeta Rica y Sincelejo, se examinaron los documentos de la camioneta marca Toyota, de color blanco y placas LAG 935, en ese momento conducida por JAIME ORLANDO JIMÉNEZ LOAIZA, a quien se aprehendió dado que el automotor reportaba haber sido hurtado en la ciudad de Medellín, el 2 de octubre de ese mismo año. 2.

Conforme la captura en flagrancia de JIMÉNEZ LOAIZA, el 5 de noviembre de 2013, ante el Juez Primero Promiscuo Municipal de Sahagún, Córdoba, se solicitó la legalización de dicha aprehensión; a su vez, le fue imputado el delito de receptación, al cual no se allanó, y en su contra se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.

El 19 de diciembre de 2013, la fiscalía presentó escrito de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún, en el cual le atribuye a JAIME ORLANDO JIMÉNEZ LOAIZA, el delito de receptación, dentro del verbo rector “poseer ”. Sin embargo, el titular del despacho en auto del 15 de enero de 2014, ordenó devolver la carpeta al Fiscal encargado del asunto, aduciendo que si bien, el imputado fue capturado en Sahagún, los hechos que refieren al hurto se presentaron en Medellín y es esta, en consecuencia, la ciudad donde debe asumirse el conocimiento de la acusación. Ante ello, en escrito suscrito el 31 de enero de 2014, el Fiscal 29 Seccional de Sahagún, advierte al Juez de Conocimiento que la acusación refiere el delito de receptación agravada y no una conducta punible de hurto, a más que cualquier discusión sobre competencia debe desarrollarla en el marco de la audiencia de formulación de acusación. Por consecuencia de lo aducido por el Fiscal, el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún asumió el conocimiento del asunto y fijó fecha para la correspondiente audiencia de formulación de acusación. En el ínterin -16 de julio de 2014-, se presentó por la Fiscalía un acta de preacuerdo suscrita con el imputado y su defensor, en la cual el primero acepta su responsabilidad penal a cambio de que se elimine la agravación del delito, se imponga el mínimo de pena y acceda al sustituto de prisión domiciliaria.

Conforme lo anotado, con fecha del 17 de septiembre de 2014, se realizó la audiencia de verificación del preacuerdo, en la que se examinó si la aceptación de responsabilidad penal fue producto de la decisión libre, espontánea, voluntaria y completamente informada de JAIME ORLANDO JIMÉNEZ. Sin embargo, a renglón seguido el Juez de conocimiento “se niega a aprobar el preacuerdo presentado por considerar que él no es el competente para conocer del presente proceso por factor de territorialidad ”, por consecuencia de lo cual ordenó remitir la carpeta a los Jueces Penales del Circuito de Medellín. De paso, le propone al funcionario a quien se reparta el asunto “ colisión de competencia negativa ”, en caso de no atender a sus argumentaciones.

En farragoso escrito anexo al acta de la diligencia, el Juez Penal del Circuito de Sahagún, expone las razones que lo llevan a considerarse incompetente para tramitar el preacuerdo, en lo fundamental, basadas en que los hechos, tanto el hurto como la receptación, necesariamente debieron ocurrir en la ciudad de Medellín. De todo lo sustentado por el funcionario, se extracta, básicamente, que considera la flagrancia en que ocurrió la aprehensión del acusado, una simple tenencia que de ninguna manera advierte de la posesión, la adquisición, el encubrimiento u ocultación del automotor, necesarios para perfilar el delito objeto de imputación. Incluso, el Juez se atreve a significar que la captura flagrante del procesado no representa el delito atribuido “de manera errónea y equivocada”, dado que no se conoce cómo adquirió este el vehículo. 4.

De conformidad con lo dispuesto por el Juez Penal del Circuito de Sahagún, el asunto le fue repartido al Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín, el 6 de octubre de 2014. El 15 de octubre siguiente, ese despacho, por vía de su titular, dispuso irregular el trámite que respecto de la alegada incompetencia adelantó su par de Sahagún, en tanto, desconoce lo dispuesto sobre el particular por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, referido a que no se adelanta un proceso de colisión de competencias, como sucede en la Ley 600 de 2000, sino que de inmediato el funcionario que se estima incompetente debe enviar la carpeta, para el caso, a la Corte Suprema de Justicia, en cuanto, la definición del tema abarca juzgados de dos distritos judiciales distintos.

Por ello, sin emitir ningún pronunciamiento acerca de lo sustentado por el Juez de Sahagún, la titular del Juzgado 15 penal del Circuito de Medellín, dispuso enviar la carpeta a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a lo regulado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la definición de competencia que con ocasión del presente asunto promueve el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún, Córdoba, en cuanto considera que del trámite debe conocer uno de sus pares de Medellín Antioquia.

Previamente a abordar el fondo del asunto es necesario precisar que, en efecto, como lo significa la Jueza 15 Penal del Circuito de Medellín, el trámite adelantado por el Juez Penal del Circuito de Sahagún, es completamente ajeno a lo que consigna la Ley 906 de 2004 al respecto, como quiera que no se trata ya, cual ocurría en la Ley 600 de 2000, de proponer colisión de competencias al funcionario que se considera competente, sino de enviar de inmediato el asunto al superior común, para que dirima de entrada la discusión, acorde con lo que expresamente señala sobre el tópico el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.

Ahora bien, superada la dificultad procedimental con la corrección realizada por la Jueza de Medellín, se alza necesario anotar desde ya que lo argumentado por el Juez Penal del Circuito de Sahagún, se representa cuando menos inoficioso, con ostensible desmedro de los principios de celeridad y eficacia, soportado en una tesis artificiosa que parte de especulaciones carentes de cimiento fáctico o probatorio y desconoce la esencia de la acusación, al punto de pretender invadir la órbita de la Fiscalía. La Corte no puede explicarse cómo el funcionario asume su particular visión de los hechos con completo desapego de lo que constituyó fundamento de acusación e incluso pasando por alto la significación precisa que respecto de lo imputado y después objeto de acusación, representó la captura flagrante del procesado.

En este sentido, si se tiene claro y no ha sido objeto de cuestionamiento, que la Fiscalía presentó escrito de acusación por el delito de receptación y de manera expresa hizo radicar la conducta punible atribuida a JAIME ORLANDO JIMÉNEZ LOAIZA, en que “ fue sorprendido teniendo bajo su posesión y sin explicación atendible alguna un vehículo el cual figuraba este como hurtado …”, ninguna necesidad tiene el funcionario encargado de adelantar el juicio, de buscar explicaciones al origen del automotor o la rezón por la cual llegó a manos del acusado.

Si es perfectamente verificable que uno de los verbos rectores alternativos dispuestos en el artículo 447 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 4° de la Ley 813 de 2003 y por el artículo 45 de la Ley 1142 de 2007, sanciona a quien “posea ” un bien mueble o inmueble que tenga su origen mediato o inmediato en un delito; y además se atribuye al acusado la captura flagrante en la vía Planeta Rica – Sincelejo, cuando se encontraba en posesión de un automotor hurtado, emerge absurdo discutir el lugar de ocurrencia del ilícito.

Mucho más, si para soportar esa discusión el funcionario judicial se vale de muy particulares e impertinentes especulaciones acerca de cómo pudo haber adquirido ese bien el acusado o en qué lugar debió operar ello. Lo cierto es que la Fiscalía presentó una acusación concreta en la que plasma su teoría del caso, independientemente de las pruebas que la corroboren o la posibilidad de demostración en juicio.

Por ello, se aprecia también inconsecuente que el funcionario judicial, cuando ni siquiera ha tenido posibilidad de examinar los elementos de juicio con los que cuenta la Fiscalía para soportar esa teoría del caso, o incluso pasando por alto, en tratándose de un preacuerdo, que la aceptación de responsabilidad penal implica aceptar el cargo concreto presentado por la Fiscalía, desarrolle teorías opuestas o busque controvertir una afirmación que corre del resorte exclusivo del acusador.

Opera un auténtico exabrupto buscar eludir el conocimiento del trámite a partir de significar “errónea y equivocada ” la imputación penal, como si de verdad al juez le fuera facultado realizar un tal pronóstico en sede de la acusación o supiera cómo iría a soportar su teoría del caso la Fiscalía. Y si, cual aduce el funcionario judicial, se entienden precarios los elementos de juicio recogidos por la Fiscalía, apenas porque allí no se verifica cómo adquirió el bien el acusado, ello de ninguna forma conduce a declararse incompetente cuando, se repite, el ente investigador atribuye a JAIME ORLANDO JIMÉNEZ, el verbo rector poseer, precisamente el que originó la captura flagrante en sede territorial de competencia suya.

No se ve cómo, por último, el que en las condiciones descritas continúe adelantando la tramitación normal el juzgado de Sahagún, Córdoba, pueda plasmar una casi segura nulidad a futuro, tal cual señala en su argumentación el titular del despacho. En fin, los argumentos del funcionario son de tal manera ajenos a lo que los hechos, las pruebas y la misma legalidad enseñan, que apenas cabe llamar la atención por la manera en que a partir de ellos se ha obstaculizado el normal desarrollo del trámite, en decisión antojadiza que bastante daño hace a la administración de justicia y sus principios tutelares.

De inmediato, acorde con lo anotado, se enviará la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Sahagún, Córdoba, para que sin más dilaciones inoficiosas proceda a adelantar el trámite que corresponde al preacuerdo presentado ante su despacho. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR que el conocimiento para conocer del trámite propio del preacuerdo presentado por la Fiscalía en el proceso que se sigue contra JAIME ORLANDO JIMÉNEZ LOAIZA, corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Sahagún, Córdoba, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.

Envíese lo actuado a esa oficina judicial, para lo de su competencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria