JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente AP6787-2025 Radicación 69.787 CUI 11001600000020240122201 Acta 238 Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la decisión, del 31 de marzo de 20251 –leída en audiencia del 29 de mayo de 20252– proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual resolvió las postulaciones probatorias de las partes en el proceso seguido contra HAIDEÉ GÁMEZ RUIZ y CLAUDIA MELISSA GARCÍA LUNA, por el posible delito de prevaricato por acción. 1 Expediente digital.
Cuaderno principal No. 2, págs. 25-88. 2 Expediente digital. Cuaderno principal No. 2, págs. 89-92. Segunda Instancia Radicado interno N.º 69.787 CUI 11001600000020240122201 HAIDEÉ GÁMEZ RUIZ y CLAUDIA MELISSA GARCÍA LUNA 2 II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS 1. Según la acusación, William Alberto Rubio Herrera, en calidad de Subdirector Operativo del Instituto de Tránsito Departamental del Meta, expidió la Resolución No. 0468 de 18 de febrero de 2013 que exoneró del pago de una multa a su hermano Julio César Rubio Herrera, que había incurrido en la infracción de tránsito C-29 –según comparendo No. 0001149637 del 2 de febrero de 2013–.
La Fiscalía inició, contra el entonces Subdirector, la investigación con radicado 50001-60-00567-2013-00984 por los delitos de prevaricato por acción y por omisión. El reproche contra él consistió en que omitió declararse impedido para emitir la referida resolución, cuando quien se beneficiaba con ella era un familiar suyo. Es decir, profirió un acto administrativo manifiestamente contrario a la ley. 2.
La indagación 2013-00984 le correspondió a la Fiscalía 19 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio e inicialmente, el caso estuvo a cargo del Fiscal Eber Candela Orozco. Este fue acusado por prevaricato por acción, pues posiblemente incurrió en irregularidades en aquella actuación al solicitar la preclusión –que fue negada– y luego, decretar el archivo del trámite sin una adecuada motivación. 3.
La Fiscalía señaló que la Procuraduría 87 Judicial Penal II de Villavicencio, el 13 de abril de 2018, solicitó desarchivar la investigación citada. Esa petición la atendió de manera favorable CLAUDIA MELISA GARCÍA LUNA, nueva titular de la Fiscalía 19 delegada. Ella, el 18 de mayo de 2019, libró varias órdenes a la Segunda Instancia Radicado interno N.º 69.787 CUI 11001600000020240122201 HAIDEÉ GÁMEZ RUIZ y CLAUDIA MELISSA GARCÍA LUNA 3 policía judicial y, el 17 de marzo de 2021, realizó un Comité Técnico Jurídico con el fin de evaluar una posible solicitud de preclusión. El Comité consideró que la indagación debía continuar. 4.
El 15 de julio de 2022, el indiciado William Alberto Rubio Herrera solicitó la aplicación del principio de oportunidad con base en el artículo 324.13 del CPP. En esa fecha, CLAUDIA MELISA GARCÍA LUNA, pidió una audiencia preliminar para formular esa pretensión. 5. El 21 de julio de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, a cargo de HAIDEÉ GÁMEZ RUIZ, impartió legalidad al principio de oportunidad solicitado por la Fiscalía a favor de Rubio Herrera. 6.
La Fiscalía llamó a juicio a GARCÍA LUNA y a GÁMEZ RUÍZ por la posible comisión del delito de prevaricato por acción, pues: la primera pidió aplicar el principio de oportunidad a favor del indiciado Rubio Herrera, pese a que este era investigado por conductas contra la administración pública y, además, desconoció los artículos 23 y 24 de la Resolución 4155 de 2016 de la FGN; mientras que la segunda, quebrantó el artículo 328 del CPP al no tomar en cuenta el concepto de la víctima y violó los artículos 162 del CPP y 55 de la Ley 270 de 1996, porque no sustentó su decisión en debida forma.
Segunda Instancia Radicado interno N.º 69.787 CUI 11001600000020240122201 HAIDEÉ GÁMEZ RUIZ y CLAUDIA MELISSA GARCÍA LUNA 4 III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 26 de junio de 20243, el Juzgado 9º Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio presidió la audiencia de formulación de imputación contra HAIDEÉ GÁMEZ RUIZ y CLAUDIA MELISSA GARCÍA LUNA.
La Fiscalía les atribuyó el delito de prevaricato por acción, no incluyó circunstancias de mayor punibilidad, pero sí la de menor punibilidad del artículo 55.1 del CP. Las imputadas no aceptaron los cargos. 2. El 9 de julio de 20244, la Fiscalía presentó el escrito de acusación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Esta convocó a las partes para la audiencia de formulación oral los días 6 y 29 de agosto de 20245, pero en esas fechas no se realizó el acto procesal: en la primera ocasión porque HAIDEÉ GÁMEZ RUÍZ carecía de defensa técnica y, en la segunda, porque un magistrado de esa corporación manifestó su impedimento. 3.
Reformada la composición de la sala de decisión, el Tribunal reanudó la diligencia el 1º de octubre de 20246. En esta oportunidad, la defensa de CLAUDIA MELISSA GARCÍA LUNA propuso la nulidad desde la formulación de la imputación, en su criterio, por la falta de precisión de los hechos jurídicamente relevantes. 4. El 23 de octubre de 20247, el Tribunal negó la nulidad.
Esta decisión la verbalizó en audiencia, del 30 de octubre de 3 Expediente digital. Cuaderno principal No. 1, págs. 15-18. 4 Expediente digital. Cuaderno principal No. 1, Págs. 19-67. 5 Expediente digital. Cuaderno principal No. 1, págs. 154-157 y 225-227. 6 Expediente digital. Cuaderno principal No. 1, págs. 327-331. 7 Expediente digital.
Cuaderno principal No. 1, págs. 351-367. Segunda Instancia Radicado interno N.º 69.787 CUI 11001600000020240122201 HAIDEÉ GÁMEZ RUIZ y CLAUDIA MELISSA GARCÍA LUNA 5 20248, contra la que no se interpusieron recursos. Así, el trámite siguió su curso con la intervención de la Fiscalía en la que aclaró el escrito de acusación, formuló oralmente los cargos y efectuó su descubrimiento probatorio. 5.
El 21 de enero de 20259, se instaló la audiencia preparatoria, la cual continuó el 6 de febrero de 202510. En estas dos sesiones: a) la defensa efectuó el descubrimiento; b) las partes anunciaron sus medios de prueba; c) postularon estipulaciones relacionadas con la calidad de servidoras públicas de las acusadas, la ausencia de antecedentes penales y el arraigo social de HAIDEÉ GÁMEZ RUIZ, las cuales acordaron presentar por escrito al iniciar el juicio; d) las procesadas declararon su inocencia; y e) las partes hicieron sus postulaciones de pruebas y plantearon las oposiciones pertinentes. 6.
El 31 de marzo de 202511, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio resolvió las solicitudes probatorias: decretó varias pruebas e inadmitió otras, tanto de la Fiscalía como de la defensa. Esa decisión la verbalizó en audiencia del 29 de mayo de 202512. La Fiscalía interpuso el recurso de apelación, mientras que el Ministerio Público, la defensa técnica y material, intervinieron como no recurrentes.
IV.
FUNDAMENTOS DEL AUTO RECURRIDO El Tribunal, en lo que interesa al recurso de alzada, no decretó a favor de la Fiscalía los documentos relacionados en los 8 Expediente digital. Cuaderno principal No. 1, págs. 385-391. 9 Expediente digital. Cuaderno principal No. 1, págs. 425-429. 10 Expediente digital. Cuaderno principal No. 1, págs. 443-448. 11 Expediente digital.
Cuaderno principal No. 2, págs. 25-88. 12 Expediente digital. Cuaderno principal No. 2, págs. 89-92. Segunda Instancia Radicado interno N.º 69.787 CUI 11001600000020240122201 HAIDEÉ GÁMEZ RUIZ y CLAUDIA MELISSA GARCÍA LUNA 6 numerales 2.4. –ordinales 6, 7, 8, 11, 12 y 17– y 2.8. Estos elementos, en el auto apelado, fueron descritos así: Ítem.
Descripción del elemento 2.4. «Fotocopias del caso radicado con el número 500016000567201300984, seguido contra William Alberto Rubio Herrera». Ordinal 6 «6). -2.3 tarjeta decadactilares y de preparación de cédulas de ciudadanía a nombre de William Alberto Rubio Herrera y Julio César Rubio Herrera, así como el arraigo, registros civiles de nacimiento de ellos, interrogatorio rendido por el indiciado, William Alberto Rubio Herrera, el 19 de septiembre de 2013».
Ordinal 7 «7). -Informe del primero de octubre de 2013, con el que se allegó la entrevista recibida a José Alejandro Mora Hernández». Ordinal 8 «8). -Orden de archivo de las diligencias de fecha 15 de octubre 2014, suscrita por el fiscal 19 Seccional Eber Candela Orozco». Ordinal 11 «11). -Acta de audiencia de Solicitud de Preclusión de la Investigación a favor de William Alberto Rubio peticionada por el Fiscal 19 Seccional Eber Candela Orozco adelantada y negada el 20 de abril de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio».
Ordinal 12 «12). -9. orden de archivo de las diligencias de fecha 22 de marzo de 2018, suscrita por el Fiscal 19 Seccional Eber Candela Orozco». Ordinal 17 «17). -13.2 declaraciones juradas Rendidas por Luz Miriam Cordero Hernández y María Piedad Echeverría Toro». 2.8. «Copia de los registros civiles de nacimiento de Julio César Rubio Herrera y Olga Lucía Rubio Herrera de la notaría primera de Villavicencio allegados mediante correo electrónico del 31 de octubre el 2023; constancia de servicios prestados y extracto de la hoja de vida de la doctora Olga Lucía Rubio Herrera expedidos el 9 de abril de 2018 y entregados a la servidora de Policía Judicial con oficio 30910201 del 11 de abril del 2018, suscrito por la Jefe de Sección de Talento Humano, Subdirección Segunda Instancia Radicado interno N.º 69.787 CUI 11001600000020240122201 HAIDEÉ GÁMEZ RUIZ y CLAUDIA MELISSA GARCÍA LUNA 7 Regional de Apoyo de la Gestión de la Dirección Seccional de Fiscalía del Meta».
El Tribunal los inadmitió con base en las siguientes razones: 1. Los documentos relacionados en el numeral 2.4., ordinales 6, 7 y 17, «no fueron peticionados como prueba de referencia conforme las circunstancias previstas en el artículo 438 del CPP, por tanto, al no existir argumentación alguna de pertinencia en ese sentido, no podrían ser tenidas en cuenta de esa manera por la Fiscalía».
Con todo, advirtió que al haber sido descubiertos, en caso de traer al juicio al testigo William Alberto Rubio Herrera «podrán utilizarse para refrescar memoria o impugnar credibilidad de conformidad con el artículo 403 del CPP». 2. Los elementos del numeral 2.4., ordinales 8, 11 y 12 son evidencias obtenidas en inspección realizada al proceso 2013- 00984 y corresponden a las órdenes de archivo y a una solicitud de preclusión que realizó el anterior Fiscal 19 Seccional de Villavicencio Eber Candela Orozco.
Esos medios probatorios «no tienen ninguna relación directa o indirecta con los hechos de la acusación y el tema de prueba», esto es, el trámite del principio de oportunidad, a favor de Rubio Herrera, en el que las implicadas participaron. Segunda Instancia Radicado interno N.º 69.787 CUI 11001600000020240122201 HAIDEÉ GÁMEZ RUIZ y CLAUDIA MELISSA GARCÍA LUNA 8 3.
Frente a los medios de conocimiento descritos en el numeral 2.8., la Fiscalía no cumplió la carga argumentativa de pertinencia. Si bien afirmó que Olga Lucía Rubio Herrera desempeñaba el cargo de Fiscal adscrita a la Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio no «dio a conocer ninguna actuación o participación de la citada funcionaria en el procedimiento ante la autoridad de tránsito o en el proceso penal adelantado contra William Alberto Rubio Herrera ni en el trámite del principio de oportunidad».
V.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO A. La Fiscalía La Fiscalía13 solicitó a la Corte que revoque la decisión y, en su lugar, admita la totalidad de los medios probatorios descritos en los numerales 2.4 y 2.8. Argumentó que: 1. La Fiscalía pidió la incorporación de la totalidad del proceso con radicado 50001-60-00567-2013-00984 seguido contra Wilson Alberto Rubio Herrera por los delitos de prevaricato por acción y omisión, no la aducción de piezas independientes.
Ello, porque sólo la integración completa del expediente permitirá conocer los hechos y la realidad procesal que las acusadas conocieron. En esa dirección, el proceso penal «constituye una sola prueba», un «único documento voluminoso» y tiene relación directa con el tema de prueba: las acusadas, con sus actuaciones, 13 Expediente digital.
Registro audiovisual de la audiencia del 29 de mayo de 2025. Récord: 00:08:34. Segunda Instancia Radicado interno N.º 69.787 CUI 11001600000020240122201 HAIDEÉ GÁMEZ RUIZ y CLAUDIA MELISSA GARCÍA LUNA 9 favorecieron al indiciado Wilson Alberto Rubio Herrera con la aplicación ilegal de un principio de oportunidad. 2. Un expediente es una «única prueba» y no un conjunto de «documentos individualmente considerados».
El Tribunal se equivocó cuando «desencuadernando, deshojando o fraccionando» el documento «único y voluminoso», esto es, el proceso con radicado 50001-60-00567-2013-00984, resolvió inadmitir algunos de sus elementos –ordinales 6, 7, 8, 11, 12 y 17–, los cuales, «no son medios de prueba independientes» sino partes que integran aquella actuación. 3.
La Fiscalía sí cumplió con la carga argumentativa de pertinencia, conducencia y utilidad en relación con los medios de conocimiento descritos en el numeral 2.8. El Tribunal concluyó lo contrario, pero no expuso una adecuada fundamentación para sustentar su postura. B. Los no recurrentes 1. El delegado del Ministerio Público14 manifestó que no pueden ingresar al juicio las actas de las entrevistas e interrogatorios que obran en el proceso penal que la Fiscalía solicitó como prueba documental.
Ello, porque de admitirse «se estaría desconociendo los límites del ingreso y valoración de la prueba testimonial». Sin embargo, señaló que las órdenes de archivo y la solicitud de preclusión que elaboró el Fiscal Eber Candela Orozco 14 Expediente digital. Registro audiovisual de la audiencia del 29 de mayo de 2025. Récord: 00:32:45. Segunda Instancia Radicado interno N.º 69.787 CUI 11001600000020240122201 HAIDEÉ GÁMEZ RUIZ y CLAUDIA MELISSA GARCÍA LUNA 10 sí son admisibles, pues son insumos fundamentales para la acreditación de la teoría del caso de la Fiscalía relativa a que existía una constante insistencia en archivar la investigación penal contra el Subdirector Operativo del Instituto de Tránsito del Meta Wilson Alberto Rubio Herrera.
Agregó que los demás elementos materiales probatorios documentales en los que insiste la Fiscalía también deben decretarse, pues están relacionados con el tema de prueba. 2. La defensa de CLAUDIA MELISSA GARCÍA LUNA15 solicitó confirmar el auto recurrido. Afirmó que es cierto que un expediente o un proceso judicial es un solo elemento. Sin embargo, aseguró que la jurisprudencia –no precisó cuál– ha señalado que la parte interesada en su incorporación debe relacionar aquellos elementos que guarden relación directa con el tema de prueba.
En esa dirección, no tiene sentido repoducir y leer la totalidad de la actuación que, nada tiene que ver con la supuesta ilegalidad de la aplicación del principio de oportunidad que tramitó su defendida. En lo atinente a los medios probatorios del numeral 2.8., indicó que los registros civiles de nacimiento de Julio César Rubio Herrera y Olga Lucía Rubio Herrera, así como la constancia de servicios prestados y los extractos de la hoja de vida de esta última no tienen ninguna relevancia ni relación con el tema de prueba en el presente caso, el cual, reiteró, gira en torno a la 15 Expediente digital.
Registro audiovisual de la audiencia del 29 de mayo de 2025. Récord: 00:39:09. Segunda Instancia Radicado interno N.º 69.787 CUI 11001600000020240122201 HAIDEÉ GÁMEZ RUIZ y CLAUDIA MELISSA GARCÍA LUNA 11 posible ilegalidad del principio de oportunidad aplicado a favor de Wilson Alberto Rubio Herrera. 3. La defensa de HAIDEÉ GÁMEZ RUIZ16 señaló que la decisión del Tribunal debe ser confirmada.
Argumentó que la Fiscalía confundió «la prueba voluminosa» con el expediente y recordó que fue ella la que relacionó las partes o elementos del proceso que pretendía incorporar al juicio. Indicó que, en su criterio, la Fiscalía al realizar su postulación no diferenció si los elementos del proceso penal que pretendía incorporar eran «tema de prueba» u «objeto de prueba».
Ello lo afirmó en la sustentación del recurso, esto es, de manera tardía, y aún así, su argumentación no fue satisfactoria. Refirió que el Tribunal acertó al calificar como prueba de referencia los documentos enlistados en los ordinales 6, 7 y 17 del numeral 2.4. Asimismo, en su opinión, es correcta su inadmisión, pues la Fiscalía no cumplió con la carga argumentativa orientada a justificar por qué esos elementos debían incorporarse de manera excepcional.
Concluyó que, de llegar a admitirse tales medios documentales, debe indicarse con precisión que el «documento voluminoso» debe ingresar al juicio, por medio de un testigo de acreditación. 4. La acusada CLAUDIA MELISSA GARCÍA LUNA17 coadyuvó la postura de su defensor. Agregó que en relación con los 16 Expediente digital. Registro audiovisual de la audiencia del 29 de mayo de 2025.
Récord: 00:45:16. 17 Expediente digital. Registro audiovisual de la audiencia del 29 de mayo de 2025. Récord: 00:52:04. Segunda Instancia Radicado interno N.º 69.787 CUI 11001600000020240122201 HAIDEÉ GÁMEZ RUIZ y CLAUDIA MELISSA GARCÍA LUNA 12 documentos enlistados en el numeral 2.8., la Fiscalía no sustentó la existencia de un nexo causal de esos elementos con la aplicación del principio de oportunidad a favor de William Alberto Rubio Herrera.
Destacó que la Fiscalía no mencionó, entre los hechos jurídicamente relevantes, que aquella decisión –aplicar el principio de oportunidad– hubiese estado influenciada de alguna manera, por el vínculo de consanguinidad existente entre el indiciado y la Fiscal Seccional de Villavicencio Olga Lucía Rubio Herrera. Señaló que el concepto de «documento voluminoso» no implica que tratándose de expedientes judiciales estos deban incorporarse en su totalidad.
Explicó que es una carga de la parte interesada «especificar los elementos trascendentales» que pretende hacer valer como prueba en el juicio. 5. La acusada HAIDEÉ GÁMEZ RUIZ18 pidió confirmar integralmente la decisión. Sostuvo que las pruebas inadmitidas a la Fiscalía son de referencia y, por lo tanto, no debe permitirse su aducción al juicio.
VI. CONSIDERACIONES A. Competencia 1. Según el artículo 235.2 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, en concordancia con los 18 Expediente digital. Registro audiovisual de la audiencia del 29 de mayo de 2025. Récord: 01:00:31. Segunda Instancia Radicado interno N.º 69.787 CUI 11001600000020240122201 HAIDEÉ GÁMEZ RUIZ y CLAUDIA MELISSA GARCÍA LUNA 13 artículos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la Fiscalía, ya que lo interpuso contra una decisión dictada, en primera instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 2.
Así las cosas, la Sala de Casación Penal está habilitada para revisar la legalidad de la decisión apelada. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que la autoriza para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos. B. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 3.
De acuerdo con las razones en las que la parte recurrente centró su inconformidad, corresponde a la Sala determinar si los elementos probatorios documentales enlistados en los numerales 2.4. –ordinales 6, 7, 8, 11, 12 y 17– y, 2.8. del auto apelado, fueron correctamente inadmitidos, o si, por el contrario, debe accederse a su práctica, por cuanto, como lo adujo la Fiscalía, hacen parte del tema de prueba, son pertinentes y, por lo tanto, resultan admisibles para ser incorporados al juicio.
Para tal efecto, la Corte aludirá: a) a los postulados de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba en el sistema penal acusatorio, b) el tema de prueba en el análisis del delito de prevaricato, y luego c) expondrá la conclusión frente al problema Segunda Instancia Radicado interno N.º 69.787 CUI 11001600000020240122201 HAIDEÉ GÁMEZ RUIZ y CLAUDIA MELISSA GARCÍA LUNA 14 jurídico planteado, en la que determinará si debe confirmar o revocar el auto apelado.
C. Los postulados de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba en el sistema penal acusatorio 4. De manera reiterada la jurisprudencia de la Corte19 ha dicho que el análisis sobre la pertinencia de un medio de prueba se centra en establecer su relación con el tema de prueba, es decir, con los hechos que deben probarse en cada caso particular. 5.
Así lo determina el artículo 375 de la Ley 906 de 2004, al indicar que «el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado.
También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito». 6. En esta sistémica procesal, además, el artículo 376 establece como regla general que «toda prueba pertinente es admisible», salvo que se presente uno de los siguientes eventos: a) que exista peligro de causar grave perjuicio indebido; a la b) probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o exhiba escaso valor probatorio; y, c) que sea injustamente dilatoria del procedimiento. 19 Entre otras decisiones, consultar: CSJ SCP AP2424-2023, 16 ago. 2023, rad. 63679.
Segunda Instancia Radicado interno N.º 69.787 CUI 11001600000020240122201 HAIDEÉ GÁMEZ RUIZ y CLAUDIA MELISSA GARCÍA LUNA 15 7. La relación intrínseca entre pertinencia y admisibilidad la ratifica el artículo 357 del mismo estatuto procesal, pues este señala que en el desarrollo de la audiencia preparatoria el juez concederá la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa «para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión» y, que sólo se accederá a la práctica de aquellas pruebas solicitadas «cuando se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código». 8.
De otra parte, la jurisprudencia de la Corte20 ha dicho que la conducencia es una cuestión de derecho, cuyas expresiones se refieren a: a) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; b) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y c) la prohibición de probar ciertos hechos, no obstante que en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba.
Por tal razón, la parte que aduce falta de conducencia está obligada a señalar la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado o determina las prohibiciones antes referidas. 9. Ahora bien, al hablar de conducencia en la Ley 906 de 2004, hay que tener presente que, a diferencia de otros sistemas procesales caracterizados por la denominada “tarifa legal”, en esta sistémica rige el principio de libertad probatoria según el cual «los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o 20 Entre otras decisiones, consultar: CSJ SCP AP2424-2023, 16 ago. 2023, rad. 63679.
Segunda Instancia Radicado interno N.º 69.787 CUI 11001600000020240122201 HAIDEÉ GÁMEZ RUIZ y CLAUDIA MELISSA GARCÍA LUNA 16 científico que no viole los derechos humanos» (Art. 373. L.906/2004). 10. En relación con el concepto de utilidad de la prueba, la Sala21 tiene señalado que aquel hace referencia al aporte concreto respecto del objeto de investigación, en oposición a los conceptos de superfluo e intrascendente. 11.
Por último, es oportuno destacar que la Corte ha explicado cómo se debe llevar a cabo la solicitud probatoria, con el fin de que en el acontecer procesal no se susciten disertaciones innecesarias y repetitivas que perjudiquen el desarrollo célere y eficaz del proceso. En esa dirección, ha precisado que «la explicación de pertinencia es requisito para el juez decretar la prueba y que las explicaciones sobre conducencia y utilidad deberán expresarse cuando se presente un debate genuino sobre estas temáticas»22.
D. El tema de prueba en el análisis del delito de prevaricato 12. La Sala de Casación Penal ha explicado que cuando la acusación refiere al delito de prevaricato, «los hechos del caso donde se emitió la decisión objeto de cuestionamiento no hacen parte del tema de prueba en el proceso seguido en contra del funcionario». Lo que resulta determinante es acreditar «cuáles eran los medios de conocimiento con los que contaba el procesado 21 Entre otras decisiones consultar: CSJ SCP AP, 17 mar. 2009, rad. 22053;
AP5785-2015, 30 sep. 2015, rad. 46153; AP948-2018, 7 mar. 2018, rad. 51882; AP2378-2018, 13 jun. 2018, rad. 52299; AP4613- 2019, 23 oct. 2019, rad. 56294; y, AP2913-2021, 14 jun. 2021, rad. 56889. 22 CSJ SCP AP5785-2015, 30 sep. 2015, rad. 46153; AP948-2018, 7 mar. 2018, rad. 51882 y AP2913- 2021, 14 jun. 2021, rad. 56889. Segunda Instancia Radicado interno N.º 69.787 CUI 11001600000020240122201 HAIDEÉ GÁMEZ RUIZ y CLAUDIA MELISSA GARCÍA LUNA 17 y cuál la decisión que emitió» –Cfr. CSJ AP4241-2024, 24 jul. 2027, Rad. 64515–. 13.
Asimismo, la Corte ha explicado que los «elementos de juicio con los que contaron los funcionarios» para proferir la decisión que es tildada de prevaricadora «sí hacen parte del tema de prueba», pues aquellos constituyen «la realidad procesal que afrontaron para tomar tal determinación», y porque «sin ellos, por demás, no se podría determinar, en el plano de la tipicidad objetiva, si la decisión fue manifiestamente contraria a la ley o no» –Cfr. CSJ AP2753-2023, 13 sep. 2023, Rad. 62469–.
En esa dirección, para los casos de prevaricato por acción, el concepto de «realidad procesal» –compuesta por los elementos de juicio de que disponía el funcionario cuando profirió la decisión que se censura de manifiestamente contraria a la ley– hace parte de los hechos jurídicamente relevantes y, por ende, del tema de prueba que, generalmente, se acredita con el respectivo documento (carpeta o expediente) –Cfr. CSJ AP4438, 22 sep. 2021, Rad. 60064–. 14.
Ahora, en relación con la enunciación, postulación y práctica de esa clase de pruebas documentales la Sala de Casación Penal de la Corte –Cfr. CSJ AP2554-2019, 26 jun. 2019, Rad. 55408– ha establecido las siguientes pautas: a. En los casos de prevaricado y en otros donde deba evaluarse la realidad procesal en la que son adoptadas decisiones tildadas de ilegales, dicha realidad hace parte del tema de prueba.
Segunda Instancia Radicado interno N.º 69.787 CUI 11001600000020240122201 HAIDEÉ GÁMEZ RUIZ y CLAUDIA MELISSA GARCÍA LUNA 18 b. De allí dimana la pertinencia del documento que da cuenta de esa realidad, que generalmente corresponde a la respectiva carpeta o expediente. c. Para identificar dicho documento, resulta suficiente con la alusión a la carpeta o expediente al que corresponde, así como el número de folios. d. No puede confundirse ese documento, con los informes presentados por los investigadores dentro de la actuación seguida en contra del funcionario indagado. e. Los anexos de estos informes, que tengan vocación probatoria, deben ser tratados individualmente, pues no constituyen tema de prueba sino medio de prueba.
Por lo tanto, cada uno de ellos debe someterse a las reglas previstas para cada medio de prueba. Así, por ejemplo, si en el informe suscrito por un investigador en el trámite seguido en contra del servidor público, se anexan entrevistas, evidencias físicas y dictámenes periciales, las primeras deben someterse a las reglas de la prueba testimonial, las segundas a las reglas de los elementos físicos y los terceros a lo establecido en los artículos 405 y siguientes de la Ley 906 de 2004. f. Lo anterior resulta determinante para la incorporación y práctica de las pruebas.
Así, el documento que da cuenta de la realidad procesal –carpeta o expediente– que enfrentó el procesado se incorpora como lo que es, una sola prueba, según las reglas de la prueba documental. Segunda Instancia Radicado interno N.º 69.787 CUI 11001600000020240122201 HAIDEÉ GÁMEZ RUIZ y CLAUDIA MELISSA GARCÍA LUNA 19 E. El caso concreto 15.
La Fiscalía acusó a CLAUDIA MELISA GARCÍA LUNA y a HAIDEÉ GÁMEZ RUIZ por la posible comisión del delito de prevaricato por acción: a la primera porque, en su rol de Fiscal, solicitó el principio de oportunidad a favor del indiciado William Alberto Rubio Herrera en la indagación 50001-60-00567-2013- 00984 y, a la segunda, porque como juez, impartió legalidad a esa postulación. La acusación sostiene que el principio de oportunidad aplicado fue ilegal, pues: por un lado, la Fiscal GARCÍA LUNA no tuvo en cuenta que los delitos atribuidos a Rubio Herrera eran contra la administración pública y desconoció los artículos 23 y 24 de la Resolución 4155 de 2016 de la FGN y, de otra parte, la Juez quebrantó el artículo 328 del CPP al no tomar en cuenta el concepto de la víctima y violó los artículos 162 del CPP y 55 de la Ley 270 de 1996, al no sustentar su decisión en debida forma. 16.
En el contexto anterior, la Fiscalía23 solicitó el decreto, como prueba documental, de las copias de la investigación con radicado 50001-60-00567-2013-00984 seguida contra William Alberto Rubio Herrera. Estas, afirmó, las obtuvo mediante diligencias de inspección practicadas en la Fiscalía 19 Seccional de Villavicencio los días 2 de agosto de 2018 –folios 1 a 134, Anexo 5–, 16 de julio de 2022 –folios 135 a 183, Anexo 7– y 1º de septiembre de 2022 –folios 184 a 226, almacenadas en un DVD–. 23 Expediente digital.
Registro audiovisual de la audiencia del 21 de enero de 2025. Récord: 01:39:10. Segunda Instancia Radicado interno N.º 69.787 CUI 11001600000020240122201 HAIDEÉ GÁMEZ RUIZ y CLAUDIA MELISSA GARCÍA LUNA 20 La Fiscalía, por tratarse de un documento «voluminoso», describió las piezas procesales y elementos que conforman el aludido expediente.
Asimismo, indicó que introduciría al juicio esos medios de conocimiento, por medio de la investigadora Farnory Rojas Ninco o directamente, por tratarse de documentos públicos. 17. El Tribunal, en el auto recurrido, enlistó esos elementos en el numeral 2.4. que denominó «fotocopias del caso radicado con el número 50001-60-00567-2013-00984, seguido contra William Alberto Rubio Herrera» y los discriminó en 27 ítems u ordinales.
De estos, inadmitió los identificados con los números 6, 7 y 17 porque constituyen pruebas de referencia al tratarse de entrevistas, declaraciones e interrogatorios a indiciado recaudados en aquella investigación y, los números 8, 11 y 12 porque no tienen relación alguna con la aplicación del principio de oportunidad censurado, dado que atañen a una solicitud de preclusión y a unas órdenes de archivo que profirió el anterior Fiscal 19 Seccional de Villavicencio que conoció aquella actuación. 18.
La apelante sostiene que no es posible escindir tales medios de conocimiento, porque hacen parte esencial del proceso penal en el que se produjeron las actuaciones, cuya legalidad es cuestionada. Es decir, integran o conforman la realidad procesal que CLAUDIA MELISA GARCÍA LUNA y HAIDEÉ GÁMEZ RUIZ tuvieron a su alcance al momento de adoptar las determinaciones que Segunda Instancia Radicado interno N.º 69.787 CUI 11001600000020240122201 HAIDEÉ GÁMEZ RUIZ y CLAUDIA MELISSA GARCÍA LUNA 21 favorecieron al ciudadano William Alberto Rubio Herrera, con la aplicación del principio de oportunidad. 19.
Delimitado en los anteriores términos el debate y analizadas las razones expuestas por el Tribunal y contrastadas con los fundamentos de la parte recurrente y los argumentos de los no apelantes, la Corte considera que los medios probatorios descritos en el numeral 2.4., ordinales 6, 7, 8, 11, 12 y 17 deben ser admitidos. Ello es así, por cuanto la conducta de prevaricato por acción atribuida en la acusación, para su determinación, entre otros aspectos, exige un escrutinio ex ante, que implica llevar a cabo un análisis del contexto y las circunstancias concretas en las que el sujeto activo adoptó la «resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley» –Cfr. CSJ SCP AP2022-2015, 22 abr. 2015, rad. 45138;
SP2129-2022, 25 may. 2022, rad. 54153, entre otras–. En esa medida, de acuerdo con las reglas establecidas por la Sala, la incorporación total del proceso 50001-60-00567-2013- 00984 es completamente pertinente porque dará cuenta de la realidad procesal que enfrentaron tanto la fiscal como la jueza acusadas para solicitar y declarar la legalidad del principio de oportunidad a favor del indiciado en aquel trámite.
Además, es claro que aquel expediente tiene relación directa con el tema de prueba, con los hechos jurídicamente relevantes y, por lo tanto, es admisible. Bajo tal perspectiva, su incorporación al juicio debe hacerse como una sola prueba documental y someterse a las reglas de ese medio de Segunda Instancia Radicado interno N.º 69.787 CUI 11001600000020240122201 HAIDEÉ GÁMEZ RUIZ y CLAUDIA MELISSA GARCÍA LUNA 22 conocimiento –Cfr. CSJ AP2554-2019, 26 jun. 2019, Rad. 55408–. 20.
De otra parte, en relación con los medios de conocimiento relacionados en el numeral 2.8. del auto apelado, la Corte advierte que la Fiscalía justificó la pertinencia de aquellos en que el parentesco entre William Alberto Rubio Herrera – indiciado en el proceso 50001-60-00567-2013-00984– con la Fiscal Seccional de Villavicencio Olga Patricia Rubio Herrera, pudo ser la causa o motivo del favorecimiento con la aplicación del principio de oportunidad, cuya ilegalidad se predica.
El Tribunal, por su parte, señaló que esa justificación no resulta suficiente ni útil dado que no se sustentó o especificó más allá de una presunción el nexo de esa condición con respecto a la participación y hechos atribuidos a las acusadas. En la apelación la Fiscalía insistió en que cumplió con la carga argumentativa de pertinencia. 21.
La Corte no comparte el criterio del Tribunal, pues los registros civiles de nacimiento de Julio César Rubio Herrera y Olga Lucía Rubio Herrera –hermanos del indiciado William Alberto Rubio Herrera en el proceso 50001-60-00567-2013- 00984– y, de las constancias de servicios prestados y de los extractos de la hoja de vida de la segunda, en realidad revisten relevancia y guardan relación con el tema de prueba.
Ello es así, porque la investigación penal iniciada en contra de William Alberto Rubio Herrera se originó porque éste, en calidad de Subdirector Operativo del Instituto de Tránsito Segunda Instancia Radicado interno N.º 69.787 CUI 11001600000020240122201 HAIDEÉ GÁMEZ RUIZ y CLAUDIA MELISSA GARCÍA LUNA 23 Departamental del Meta, expidió una resolución24 por medio de la cual exoneró del pago de una multa a su hermano Julio César Rubio Herrera25.
Por ese motivo, la Fiscalía exploró las hipótesis delictivas de prevaricato por acción y por omisión, pues al no declararse impedido para emitir aquel acto administrativo incumplió sus deberes funcionales –para beneficiar a un familiar suyo– y configuró una resolución manifiestamente contraria a la ley. En adición, en este caso, la Fiscalía expuso que William Alberto y Julio César, a su vez, son hermanos de Olga Lucía, quien está vinculada como Fiscal adscrita a la Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio.
Esa circunstancia, habría motivado a las aquí procesadas a favorecer a William Alberto con la aplicación del principio de oportunidad. Bajo tal perspectiva, los elementos descritos en el numeral 2.8. con los que la Fiscalía pretende acreditar la referida relación de parentesco y la pertenencia de Olga Lucía Rubio Herrera a aquella entidad, de acuerdo con el artículo 375 de la Ley 906 de 2004, tienen relación con las circunstancias relativas a la comisión de la conducta y sus consecuencias, y contribuyen para hacer más probable la teoría del caso de la acusación. De allí entonces su pertinencia y su admisibilidad para ser introducidos al juicio.
F. Conclusión 22. La Corte concluye que la Fiscalía cumplió con la carga argumentativa necesaria para sustentar la pertinencia para que 24 La Resolución No. 0468 de 18 de febrero de 2013. 25 Esto, por incurrir en la infracción de tránsito C-29 –según comparendo No. 0001149637 del 2 de febrero de 2013–. Segunda Instancia Radicado interno N.º 69.787 CUI 11001600000020240122201 HAIDEÉ GÁMEZ RUIZ y CLAUDIA MELISSA GARCÍA LUNA 24 sea decretada la incorporación, como prueba documental única, de las copias que integran la investigación penal con radicado 50001-60-00567-2013-00984 en la que las acusadas GARCÍA LUNA y GÁMEZ RUÍZ actuaron en sus roles de Fiscal y Juez, respectivamente, y en la que, según la acusación, profirieron decisiones manifiestamente contrarias a la ley.
Por lo tanto, no es atinado, como lo hizo el Tribunal, escindir de aquel expediente los elementos probatorios y piezas procesales incorporados en él, pues ello impediría una valoración completa de la realidad procesal que enfrentaron las procesadas, con miras a determinar la configuración objetiva y subjetiva de la conducta de prevaricato a ellas atribuida.
Asimismo, la Fiscalía cumplió con la carga de pertinencia frente a los elementos documentales descritos en el numeral 2.8. del auto apelado, los cuales, al estar relacionados con el tema de prueba y contribuir a hacer más probable la teoría del caso de la acusación, deben ser admitidos en el juicio. 23. En consecuencia, la Sala revocará el numeral primero de la parte resolutiva del auto apelado y, en su lugar, admitirá, como prueba documental de la Fiscalía, las copias del proceso penal con radicado 50001-60-00567-2013-00984 descrito en el numeral 2.4., incluidos los elementos enlistados en los ordinales 6, 7, 8, 11, 12 y 17, y también, los documentos descritos en el numeral 2.8.
Los demás aspectos resueltos en la providencia impugnada, quedarán incólumes. VII. DECISIÓN Segunda Instancia Radicado interno N.º 69.787 CUI 11001600000020240122201 HAIDEÉ GÁMEZ RUIZ y CLAUDIA MELISSA GARCÍA LUNA 25 Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero del auto proferido, el 31 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y, en su lugar, ADMITIR, como prueba documental de la Fiscalía, las copias del proceso penal con radicado 50001-60-00567-2013-00984 descrito en el numeral 2.4., incluidos los elementos enlistados en los ordinales 6, 7, 8, 11, 12 y 17, y también, los documentos descritos en el numeral 2.8.
SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspectos la decisión recurrida.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Contra esta providencia no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Presidenta de la Sala Segunda Instancia Radicado interno N.º 69.787 CUI 11001600000020240122201 HAIDEÉ GÁMEZ RUIZ y CLAUDIA MELISSA GARCÍA LUNA 26 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D0619B2D7872F1BD70144D1B047775E04D03902457D5293F52253B01CD67D72B Documento generado en 2025-10-07 Segunda Instancia Radicado interno N.º 69.787 CUI 11001600000020240122201 HAIDEÉ GÁMEZ RUIZ y CLAUDIA MELISSA GARCÍA LUNA 27