Micelio
AP6787-2017(47598)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 906 de 2004

SDS PAGE REVISIÓN 47598 ESPERANZA LUNA ENDO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP6787-2017 Radicación 47598 (Aprobado Acta No. 345). Bogotá D.C., octubre doce (12) de dos mil diecisiete (2017) VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por el defensor de la sentenciada ESPERANZA LUNA ENDO.

HECHOS: La mencionada ciudadana, en su condición de representante legal de la Comercializadora de Materiales y Suministros Ltda, presentó las declaraciones correspondientes a las retenciones en la fuente realizadas en los periodos 10 y 11 del año 2007, así como 3 y 4 del 2008, pero no procedió dentro de los plazos establecidos por el Gobierno Nacional a consignar los valores retenidos por la suma de $1.436.000,oo más los intereses moratorios, motivo por el cual, el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de la DIAN la denunció.

ANTECEDENTES: En audiencia realizada el 3 de agosto de 2011 en el Juzgado 1 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga, la Fiscalía acusó a ESPERANZA LUNA como probable autora del delito de omisión de agente retenedor. Surtida la fase del juicio, el referido despacho profirió fallo el 16 de febrero de 2015, condenándola a 4 años y 6 meses de prisión, multa de $2.872.000,oo e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de libertad, como autora del delito por el que fue acusada.

Le concedió la prisión domiciliaria. Apelada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó a través de fallo expedido el 28 de abril de 2015. Mediante auto del 30 de septiembre de 2015 fue inadmitida la demanda de casación presentada por el defensor.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Con base en las causales tercera y sexta establecidas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el defensor refirió que con posterioridad a los debates surgieron pruebas nuevas con base en las cuales se acredita que “ previamente a la imputación de cargos por el delito objeto de investigación, la obligación generada por el delito que se le acusa, ya se había cancelado por secuestro y remate de bienes de propiedad de mi cliente como consta en documentos que se adjuntan ”.

Además, el fallo de condena se sustentó “ en prueba falsa pues al momento de la audiencia de juicio oral estos documentos y testimonios que comprobaban que la señora ESPERANZA LUNA ENDO se encontraba cometiendo el ilícito de OMISIÓN DE AGENTE RETENEDOR, no tenían el suficiente valor probatorio pues ya no tenían validez alguna en su contra por lo tanto eran falsos, pues en ese momento y con suficiente antelación la obligación se encontraba saldada por embargo, secuestro y remate de sus bienes ”.

ESPERANZA LUNA “ siempre confió en que sus bienes embargados soportarían esa obligación (pago de las retenciones en la fuente, se precisa) y la DIAN simplemente a dedo o de manera caprichosa, desleal y en abuso de poder dominante, pues dirige los dineros del remate a otra obligación distinta a la que ya se creía cancelada de mala fe; la que llevó a emitir sentencia condenatoria en su contra ”.

A partir de lo anterior, solicitó a la Corte dejar sin efecto el fallo de condena y disponer la libertad inmediata de la sentenciada. Allegó copia de los fallos de instancia con constancia de ejecutoria, así como de otras piezas procesales, además de los oficios 1-04-242-448-3696 y 1-04-242-448-6540 de la DIAN, auto que fija fecha y hora para audiencia de remate, auto de aprobación de remate y oficio del 23 de enero de 2015 firmado por el Director Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En atención a que la finalidad de la acción de revisión se encamina a derruir la intangibilidad propia de la cosa juzgada, se ha establecido en la ley como condición de admisibilidad de la demanda dirigida a tal propósito, el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, en especial, en cuanto interesa a la decisión que en este asunto habrá de adoptarse, “ la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud ”. 1.

Al postular la causal tercera de revisión, sustentada en la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de medios probatorios de igual naturaleza no conocidos al tiempo de los debates con virtud suficiente para demostrar la inocencia de la persona condenada o su inimputabilidad, resulta imprescindible aportar junto con la demanda tales pruebas novedosas, las cuales deben ser idóneas para acreditar cualquiera de las finalidades anunciadas, teniendo el actor la obligación de demostrar de qué manera tales medios de convicción varían las conclusiones del fallo contra el cual se dirige la acción. Desde luego, como en el marco de los asuntos gobernados por la Ley 906 de 2004, únicamente tiene la condición de prueba la que ha sido producida y sometida a debate ante el juez de conocimiento en el juicio oral, así como la incorporada anticipadamente en audiencia preliminar ante un juez de garantías en los casos y en las condiciones excepcionales previstas en el estatuto procesal penal, ha señalado la Sala que en el ámbito de la acción de revisión, como prueba requerida para promover la acción “ es posible utilizar cualquiera de los medios cognoscitivos permitidos por el código en las fases de la indagación e investigación, y también, los que hayan adquirido la entidad de prueba en los términos exigidos por la nueva normatividad, es decir, los que hayan sido aportados y debatidos en el desarrollo de un juicio oral ”.

Si por prueba nueva se entiende todo medio de acreditación (documental, pericial o testimonial) no obrante en el expediente, que informa sobre un suceso desconocido o da cuenta de una variación sustancial respecto de un hecho conocido en las instancias, capaz de modificar la atribución de responsabilidad o inimputabilidad plasmada en la decisión cuya revisión se solicita, advierte la Corte que los elementos demostrativos aportados por el actor carecen de tal entidad.

En efecto, el oficio del 23 de enero de 2015 suscrito por el Director Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, señala con claridad: “ NO se remató el bien por la cantidad que afirma (por la cual fue avaluada) sino en DIEZ MILLONES DE PESOS M/CTE ($10.000.000.oo), dineros que fueron aplicados a la obligación RENTA 2005/1 sin que quedara un sobrante de ellos, por lo cual es acertado afirmar que al día de hoy, las obligaciones correspondientes a RETENCIÓN año 2007 periodos 10, 11 y RETENCIÓN año 2008 periodos 3 y 4, por las cuales se adelanta proceso penal, se adeudan a la Entidad.

“ Cabe aclarar que el oficio que cita el tutelante, numerado con el 1/04/242/448/3696 y proferido por el suscrito a la dependencia jurídica de la Entidad en fecha 25/04/2011, pone de manifiesto claramente que las obligaciones correspondientes a RETENCIÓN año 2007 periodos 10, 11 y RETENCIÓN año 2008 periodos 3 y 4 SE ADEUDAN A LA ENTIDAD, y que como respaldo al pago de las obligaciones (de todas en general) se encontraban para ese entonces los bienes allí relacionados, es decir, la cuota parte correspondiente al 10% del inmueble con matrícula inmobiliaria 300-9764 y el vehículo de placas CGW-440 de su propiedad; en ninguno de sus apartes se afirma que las obligaciones objeto de la denuncia penal se encontraban canceladas en su totalidad ”.

Como viene de verse, advierte la Sala que, contrario a lo anunciado por el accionante, los documentos aportados demuestran que ESPERANZA LUNA no pagó voluntariamente o por vía coactiva las retenciones en la fuente que practicó en su condición de agente retenedora en los periodos 10 y 11 de 2007 y 3 y 4 de 2008, máxime si el dinero procedente del remate del 10% de un inmueble de su propiedad fue aplicado al pago de otra obligación que tenía con la DIAN.

Entonces, se encuentra que la prueba nueva no conocida dentro del referido expediente, carece de aptitud suficiente para derruir el fallo cuya revisión pretende. 2. Con relación a que la sentencia condenatoria se soportó en prueba falsa (causal 6), era necesario, como lo ha señalado la Sala, una decisión judicial en firme en la cual se haya declarado la falsedad del medio de convicción señalado por el actor.

Al respecto ha expuesto la Corte: “ Si bien el legislador de 2004 no consignó que para demostrar la falsedad de la prueba es necesaria una decisión judicial que así lo declare, es evidente que sólo así puede acreditarse su falta de autenticidad, en cuanto de lo que se trata en la acción de revisión es de remover la cosa juzgada que pesa sobre una sentencia. “ En efecto, la Sala ha sostenido que aunque el requisito de aportar la sentencia ejecutoriada no fue expresamente contemplado en la Ley 906 de 2004, como sí ocurría en anteriores codificaciones, ello no significa que actualmente no deba adjuntarse porque: “ La propia redacción del numeral 6º del artículo 192 del estatuto procesal penal de 2004 lleva a esa conclusión. En efecto, la norma establece: ‘cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa’.

Resulta claro que tal situación sólo ocurrirá en el momento en que hay una decisión en firme, pues mientras tanto no puede afirmarse que se ha demostrado la falsedad de la prueba ”. Advertido lo anterior, observa la Corte que en este asunto el demandante orientó su labor a reprochar a la DIAN por haber aplicado el dinero proveniente del remate de un bien de la sentenciada a una obligación diversa de la referida a las retenciones en la fuente que practicó (periodos 10 y 11 de 2007 y los correspondientes al 3 y 4 del año 2008), sin que sea este el escenario para ello, cuando de acuerdo con la documentación aportada se deduce el no pago de tales obligaciones, con mayor razón si no identificó el medio de convicción falso, por qué afirmó que el fallo se sustentó en él y tanto menos acreditó que tal circunstancia fue declarada mediante una decisión judicial en firme, de modo que dejó sin acreditar su alegación. Como la demanda incumplió lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, debe ser inadmitida según lo establecido en el artículo 195 de la misma legislación. En mérito de lo expuesto, la Sala integrada por Magistrados y Conjueces de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor de ESPERANZA LUNA ENDO. Contra esta decisión procede recurso de reposición.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA Conjuez JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL Conjuez ALFONSO CADAVID QUINTERO Conjuez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Conjuez ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CSJ AP, 15 oct. 2008.

Rad. 29626. � CSJ AP, 30 jul. 2015. Rad. 42088. � CSJ. AP, 6 mar. 2008. Rad. 26103. 12