JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP6784-2025 Radicación No. 64.924 Acta 238 Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve sobre la admisión de la demanda de casación que presentó la defensa contra la sentencia, del 29 de marzo de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante esta, confirmó el fallo dictado, el 31 de octubre de 2022, por el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, que condenó a OSCAR JAVIER CARRILLO FÚQUENE como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada por cometerla en contra de una mujer. 2 CUI 110016500161201802509 01 Rad. 64.924 OSCAR JAVIER CARRILLO FÚQUENE CASACIÓN- INADMISORIO II.
HECHOS Durante dos años, OSCAR JAVIER CARRILLO FÚQUENE y María del Pilar Olarte Rojas convivieron como pareja, por lo que tienen un hijo en común. Él la maltrató verbal y físicamente, hasta el punto de que el 19 de septiembre de 2018, en un inmueble ubicado en Bogotá, él ingirió el desayuno del niño, situación que generó una discusión. OSCAR JAVIER CARRILLO FÚQUENE le dio un billete de $5.000 y, después, la tomó del brazo y la lanzó contra una pared. Por tal agresión, María del Pilar Olarte Rojas sufrió de una incapacidad médico legal de diez días sin secuelas.
III. ACTUACIÓN PROCESAL 1.El 27 de febrero de 2019, el Juzgado 36 Penal de Garantías de Bogotá presidió la audiencia de imputación en contra de OSCAR JAVIER CARRILLO FÚQUENE, como posible autor de violencia intrafamiliar agravada por ser cometida en contra de una mujer, según los artículos 29 y 229 -inciso 2°- del Cp. 2. El 11 de abril siguiente, la Fiscalía radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá. El 12 de agosto de 2019, este adelantó la audiencia de acusación; el 25 de noviembre de ese año, la preparatoria y, en sesión del 19 de septiembre de 2022, llevó a cabo el juicio oral. 3 CUI 110016500161201802509 01 Rad. 64.924 OSCAR JAVIER CARRILLO FÚQUENE CASACIÓN- INADMISORIO 3.
El 31 de octubre de 2022, el Juzgado dictó sentencia. Resaltó el contexto de violencia que padeció la víctima, por agresiones físicas y verbales debido a su físico, su nivel de estudios y «bajo la idea retrograda e involucionada del victimario de que “le pertenecía”». Así, condenó a OSCAR JAVIER CARRILLO FÚQUENE como autor de violencia intrafamiliar agravada, le impuso 72 meses de prisión e inhabilitación, y le negó los sustitutos penales.
La defensa apeló. 4. El 29 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la nulidad planteada por la defensa y confirmó el fallo recurrido. Esta parte presentó el recurso extraordinario y, oportunamente, sustentó la demanda de casación en contra de la sentencia de segunda instancia. IV. LA DEMANDA 1. La defensa enunció dos cargos, fundamentados en la «causal tercera, artículo 207 de la Ley 600 de 2000», consistentes en la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho de «falso juicio de raciocinio», los cuales implicaron el desconocimiento de los artículos 29 de la CP y 7° y 381 de la Ley 906 de 2004.
Sin embargo, desarrolló uno por «falso juicio de identidad de la prueba» y otro por violación directa de la ley. Pidió casar la sentencia del Tribunal: 2. Cargo Principal. El Tribunal tergiversó el contenido del dictamen pericial del 20 de septiembre de 2018, del 4 CUI 110016500161201802509 01 Rad. 64.924 OSCAR JAVIER CARRILLO FÚQUENE CASACIÓN- INADMISORIO INML1, el cual es favorable a la defensa, pues evidencia las múltiples contradicciones en las que incurrió la testigo María del Pilar Olarte Rojas durante: i) la denuncia ante la Fiscalía, ii) la anamnesis y iii) su testimonio en el juicio.
Entonces, «la única prueba fáctica» es la experticia de ese instituto, la cual integra las «estipulaciones» de las partes. 3. Al día siguiente de los hechos, el INML valoró a la víctima, por lo que «la coloración de la equimosis debería estar en su colorimetría de color rojo lívido», y no verdosa, la cual corresponde a un tiempo de «evolución de entre 6 y 12 días».
Así mismo, el edema que sufrió la víctima en su mano derecha puede ser producido por «consumir demasiada sal», entre otras causas. Es decir, el procesado no cometió la agresión. En apoyo de ello, citó textos extraídos de internet. 4. Por otra parte, el Tribunal no tuvo en cuenta que la relación entre la víctima y el acusado era bastante mala, pues el trato de ella hacia él se caracterizó por ser hostil, al punto que «le raya el carro».
Entonces, es evidente que esa instancia incurrió en un «error de hecho por falso raciocinio de la prueba» y, además, no tuvo en cuenta que el proceso está viciado de nulidad, pues el acusado no contó con una adecuada defensa técnica. 5. Cargo subsidiario. Violación directa de la ley sustancial, consistente en la indebida aplicación del artículo 229 -inciso 2°- de la Ley 599 de 2000, y la falta de aplicación de los artículos 6°, 9°, 10°, 111 y 112 del Cp.
Las instancias 1 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 5 CUI 110016500161201802509 01 Rad. 64.924 OSCAR JAVIER CARRILLO FÚQUENE CASACIÓN- INADMISORIO asumieron que la víctima y el acusado «eran familiares» solo por tener un hijo en común. V. CONSIDERACIONES A. Aspectos generales del recurso interpuesto 1. Competencia 1.
Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre el recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores. En este caso, la defensa presentó oportunamente la demanda de casación y está dirigida contra la sentencia proferida, el 29 de marzo de 2023, por el Tribunal Superior de Bogotá. 2.
Legitimidad para recurrir 2. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes, por medio de apoderado judicial, o directamente si fueren profesionales del derecho. En este caso, el acusado presentó el recurso extraordinario de casación, mediante su actual apoderado judicial. Este profesional interpuso y sustentó oportunamente la demanda.
Entonces, es evidente que dicha parte está legitimada para demandar. 6 CUI 110016500161201802509 01 Rad. 64.924 OSCAR JAVIER CARRILLO FÚQUENE CASACIÓN- INADMISORIO 3. Interés para recurrir 3. El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática –coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación2-.
Excepcionalmente, el recurrente puede acudir en casación pese a no haber cuestionado el fallo de primer grado, siempre que acredite algunas de estas hipótesis: a. Que, de manera arbitraria, no pudo ejercer los recursos de instancia, b. Que el fallo proferido en segunda instancia modificó de manera negativa, desventajosa o más gravosa su situación, o c. Que la pretensión invocada en esta sede sea la declaratoria de nulidad. 4.
En esta actuación, el Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá condenó a OSCAR JAVIER CARRILLO FÚQUENE como autor responsable de violencia intrafamiliar agravada. La defensa apeló esta decisión, planteó una nulidad por defectos en la defensa técnica, criticó el hecho de que la primera instancia no haya valorado el dictamen del INML y, además, el valor probatorio que le otorgó al testimonio de María del Pilar Olarte Rojas.
Por lo tanto, esa parte tiene interés para recurrir en casación por el cargo principal. 2 Cfr. CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, Rad. 61.100 y AP3666–2024, 5 jul. 2024, Rad. 60.922. 7 CUI 110016500161201802509 01 Rad. 64.924 OSCAR JAVIER CARRILLO FÚQUENE CASACIÓN- INADMISORIO Sin embargo, no ocurre lo mismo en relación con el cargo subsidiario, pues, en sede de apelación, la defensa no planteó la indebida aplicación del artículo 229 -inciso 2°- del Cp. ni, mucho menos, promovió ante el Tribunal un análisis referente a la posible constitución, en su lugar, del delito de lesiones personales; tampoco expuso alguna justificación para tal omisión y la Corte no la advierte.
En tal virtud, carece de interés para recurrir en casación por la posible violación directa de la ley sustancial. 4. Fines del recurso de casación 5. El casacionista tiene la carga de precisar la finalidad que rige su pretensión. Esta puede estar guiada por lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia. En esta oportunidad, la defensa afirmó que la sentencia de segunda instancia afectó el derecho material y las garantías del acusado, pues planteó que hay duda probatoria y, por ende, no puede haber condena.
En este orden, la Corporación advierte que el recurrente cumplió con esta carga de justificar la finalidad del recurso extraordinario, circunstancia que habilita evaluar la trascendencia jurídica de los ataques planteados. 8 CUI 110016500161201802509 01 Rad. 64.924 OSCAR JAVIER CARRILLO FÚQUENE CASACIÓN- INADMISORIO 5. Principios del recurso de casación 6.
En el ámbito del recurso extraordinario de casación son relevantes: a. Los principios sustanciales, que tienen fundamento constitucional y legal, y remiten a la índole que le es inherente y a la competencia que en ese ámbito le asiste a la Corte. Entre ellos sobresalen: la taxatividad, cuyo alcance limita las causales a las previstas expresamente por la ley; la excepcionalidad, que define la casación como mecanismo extraordinario y no tercera instancia; la limitación, que circunscribe el análisis a los cargos expresados por el recurrente; la oficiosidad, que autoriza excepcionalmente a la Corte para corregir errores trascendentales aún sin alegación del censor; la extensión, que faculta aplicar efectos favorables del fallo a quienes no interpusieron el recurso, y la proscripción de la reforma en perjuicio del demandante. b. Los principios instrumentales rigen la fundamentación de la demanda de casación, son de creación jurisprudencial, y su incumplimiento conlleva necesariamente su inadmisión. Entre estos se destacan los 9 CUI 110016500161201802509 01 Rad. 64.924 OSCAR JAVIER CARRILLO FÚQUENE CASACIÓN- INADMISORIO de: autonomía3, claridad4, coherencia5, corrección material6, correspondencia objetiva7, crítica vinculante8, debida fundamentación9, integración de la proposición jurídica completa10, no contradicción11, precisión12, preclusión13, prioridad14, razón suficiente15, trascendencia16, unidad 3 El principio de autonomía supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales.
Cfr. CSJ-AP3254-2023, 27 oct, Rad. 60.122 y AP2259-2024, 30 abr. Rad. 65.336. 4 Impone que el demandante señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. Cfr. CSJ AP213-2021, AP1971-2023 y AP5772-2024. 5 Los planteamientos que sean formulados ante la Corte deben ser coherentes, y la estructuración de la demanda debe ser lógica, especialmente al momento de seleccionar las causales y construir los cargos.
Cfr. CSJ-AP3218-2025. 6 La corrección material impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos. Así, los cargos casacionales deben corresponder rigurosamente a los hechos probados y al contenido real de la sentencia recurrida. Cfr. CSJ-AP283-2019, 30 ene. Rad. 51.539 y AP3268-2023, 16 nov. Rad. 59.382. 7 El examen que realiza la Corte Suprema debe ceñirse estrictamente al marco fijado por el demandante en su escrito de casación. Cfr. CSJ- SP475-2023. 22 nov.
Rad.58.432. 8 Exige que los cuestionamientos se apoyen en los motivos de casación previstos por el Legislador, con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada reproche. En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino conforme a los estándares propios de esta vía extraordinaria. Cfr. CSJ AP5303-2022 y AP593-2023. 9 Este principio consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo».
Cfr. CSJ AP213-2021 y AP5303-2022; de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado. Cfr. CSJ-AP3396-2019, 14 agt. Rad. 55.882 y AP3254-2023, 27 oct. Rad. 60.122, AP2169-2022, AP3254- 2023 y AP5772-2024. 10 El demandante está obligado a precisar en cada cargo cuáles fueron las normas de carácter sustancial violadas en la sentencia impugnada y cuál fue el sentido de esa violación. Cfr. CSJ-AP3203-2024 y AP3218-2025. 11 Informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación. Cfr. CSJ- AP3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752. 12 Estos principios exigen que el problema jurídico sea señalado de forma inteligible y concreta, respectivamente.
Cfr. CSJ-AP213-2021, AP4923-2024 y AP2256-2025. 13 En virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ-AP361-2017, AP346-2022, AP461-2023,, AP5771-2024 y AP7482-2024. 14 De acuerdo con el principio de prioridad, a pesar de haber sido propuesta como petición subsidiaria la nulidad por violación al principio de congruencia, la Sala procederá a resolverla en primer lugar, en tanto, de llegar a prosperar resultaría inane proseguir con el análisis de los demás cargos.
Cfr. CSJ- AP2963-2025, 16 may. 2025, Rad. 60493. 15 Consiste en la necesidad de que toda afirmación o hecho considerado como verdadero deba poderse explicar por medio de una razón o causa a priori que, en sí misma, debe ser verdadera. En otras palabras, el principio parte de asumir como lógica y racionalmente cierto “que nada sucede sin una razón”.
Cfr.CSJ- AP3122- 2025, 16 may. Rad. 67.259. 16 La trascendencia conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado. Por ello, 10 CUI 110016500161201802509 01 Rad. 64.924 OSCAR JAVIER CARRILLO FÚQUENE CASACIÓN- INADMISORIO jurídica inescindible17, unidad temática18 y necesidad de intervención de la Corte19. 6.
Causales de casación previstas por la Ley 906 de 2004 7. Las tres causales de casación previstas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal son: a. Violación directa de la ley sustancial, cuando, a partir de hechos declarados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente —falta de aplicación—, la aplica de forma equivocada a los hechos —aplicación indebida— o le da un sentido que no tiene —interpretación errónea—, sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos. b. Referida a las nulidades.
Procede ante la vulneración de garantías fundamentales y exige precisar el vicio corresponde al demandante acreditar que tales yerros inciden en el sentido de dicha decisión. Cfr.CSJ-AP4212-2019, 27 sep. Rad. 55.388 y AP2276-2024, 30 abr. Rad. 60.316. 17 Si las sentencias de primera y segunda instancia han sido dictadas en un mismo sentido, constituyen una unidad.
En consecuencia, quien acuda en casación debe atacar los argumentos de las dos sentencias. Ello, porque el fallador de segunda instancia, corrobora y reafirma los argumentos de la primera instancia. Cfr.CSJ- AP3274-2025. 16 may. Rad. 64.170. 18 Sobre el presupuesto de unidad o identidad temática, la Sala ha señalado que el propósito es que el juez de segunda instancia pueda examinar el error atribuido al de primera.
Así, la ausencia de controversia en el transcurso de la actuación comporta la conformidad de la parte o interviniente, e impide, en virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ AP361-2017, AP346-2022 y AP461-2023. 19 Estima necesaria la intervención de la Corte Suprema de Justicia en el asunto, bien en busca del desarrollo de la jurisprudencia o de la garantía de los derechos fundamentales.
Cfr. CSJ- AP3007-2025,16 may. Rad. 60.727. 11 CUI 110016500161201802509 01 Rad. 64.924 OSCAR JAVIER CARRILLO FÚQUENE CASACIÓN- INADMISORIO procesal20, su incidencia en el trámite y demostrar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho. c. Incorrecta apreciación probatoria, derivada de errores de derecho —desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la prueba— o de hecho —equivocada apreciación o valoración del contenido probatorio—, dentro de los cuales están los falsos juicios de existencia y de identidad y el falso raciocinio.
El recurrente debe identificar el error, explicar su incidencia en la decisión y demostrar que, de corregirse, el fallo sería sustancialmente distinto. 7. Motivos de inadmisión 8. Atendiendo a los requisitos expuestos, la Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el casacionista carezca de legitimidad, no tenga interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla los principios que rigen la fundamentación de la demanda, presente un escrito que no esté ajustado a la técnica exigida para cada una de las causales o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso. 20 Sujeta a los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendencia 12 CUI 110016500161201802509 01 Rad. 64.924 OSCAR JAVIER CARRILLO FÚQUENE CASACIÓN- INADMISORIO B. Calificación de la demanda de casación 1.
Cargo principal 9. El recurrente fundamentó su demanda en las causales de casación establecidas en la Ley 600 de 2000, en particular, en la tercera, es decir, cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad. En contraposición, enunció que desarrollaría dos cargos consistentes en errores de hecho consistentes en la concurrencia de falsos raciocinios.
Y, después, desarrolló un cargo por «falso juicio de identidad de la prueba» y otro por violación directa de la ley. Esta situación evidencia que el demandante no se ciñó a las causales de casación determinadas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Incluso, si la Corte quisiera superar tal imprecisión, para entender que, en realidad, él aludió a la causal tercera de esta norma, advierte que no señaló de forma inteligible y concreta el problema jurídico que propone en sede extraordinaria.
Ello, ya que enunció y desarrolló motivos diferentes y, además, en el cargo principal, mezcló sin distinción la concurrencia de un falso juicio de identidad, un falso raciocinio e insinuó una posible nulidad. 11. En relación con tal irregularidad, la defensa incumplió con el principio de autonomía, pues debió plantear dicho cuestionamiento de manera independiente.
De todas maneras, solo enunció que los profesionales adscritos al Sistema Nacional de la Defensoría Pública no 13 CUI 110016500161201802509 01 Rad. 64.924 OSCAR JAVIER CARRILLO FÚQUENE CASACIÓN- INADMISORIO solicitaron pruebas, ni se opusieron al poder punitivo del Estado, lo que no justifica la necesidad de un fallo de casación de la Corte.
Sobre este aspecto21: En realidad, por todo, lo que se pone de manifiesto es el propósito del recurrente de mostrar su desacuerdo con la actividad defensiva desplegada por quien representó al procesado con anterioridad, en tanto no actuó según su parecer, olvidando con ello que, según lo tiene decantado la Corte, en sede de casación no resulta dable juzgar el acierto o desatino de la gestión profesional de los defensores que precedieron al actor, pues cada letrado tiene su particular forma para afrontar la labor encomendada, sin que sea factible determinar en forma irrebatible cuál pudo ser la mejor y más afortunada estrategia defensiva, por lo que la táctica empleada en el ejercicio de su actividad responde a sus propias percepciones profesionales, sin que ello tenga la connotación de socavar el derecho de defensa técnica22. 12.
En torno a la fundamentación razonable del falso juicio de identidad, ella supone que el demandante debe acreditar un error de percepción equívoca del contenido de la prueba, mediante un ejercicio de contraste paralelo a modo de cuadro comparativo: en una columna, debe indicar lo que, en realidad, dice o contiene la prueba y, en la otra, la tergiversación, adición o cercenamiento en el que incurrió el juez individual o colegiado.
Y, luego, para probar la trascendencia, debe realizar un ejercicio de valoración probatoria que evidencie la necesaria modificación de la sentencia atacada. 21 CSJ AP, 29 ago. 2018. rad. 49350. Reiterada recientemente en CSJ AP3350-2025, 28 may. 2025, rad. 62028. 22 CSJ AP, 28 sep. 2006, rad. 25.247. En el mismo sentido, CSJ AP-3163-2015, 25 may. 2016, rad. 46.698. 14 CUI 110016500161201802509 01 Rad. 64.924 OSCAR JAVIER CARRILLO FÚQUENE CASACIÓN- INADMISORIO Es decir, es una causal de índole objetiva, no relacionada con la valoración o las conclusiones de las instancias, pues estas tienen que ver con el falso raciocinio -subjetivo-23.
Sin embargo, la defensa no desarrolló aquel ataque de la manera descrita en relación con «la prueba» del dictamen pericial del INML. Por el contrario, expuso su contenido y su propio entendimiento de ella, para así concluir que el dicho de la víctima María del Pilar Olarte Rojas no es fiable. Otro tanto, ocurrió con la declaración de esta.
El demandante no evidenció las posibles distorsiones de su contenido en las que habrían incurrido las instancias, sino que se limitó a expresar su desacuerdo con el valor probatorio que le otorgaron el Juzgado y el Tribunal. Sin embargo, no desarrolló qué reglas de la lógica, leyes de la ciencia, reglas de experiencia o reglas de la sana crítica supuestamente desconocieron al valorarla y edificar la condena con base en ella24.
Es evidente que, en torno a una idéntica «prueba» pericial y declaración, la defensa planteó la concurrencia de dos errores de hecho por falso juicio de identidad y falso raciocinio. Y, además, lo hizo sin distinguir, por ejemplo, qué apartes de cada una de ellas el juez distorsionó y, qué otros, habría valorado incorrectamente. Asimismo, y como consecuencia de ello, no cumplió con la debida 23 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia ibidem. 24 CSJ AP3453-2025, 21 may. 2025, rad. 64865;
AP3666-2024, 5 jul. 2024, rad. 60922. 15 CUI 110016500161201802509 01 Rad. 64.924 OSCAR JAVIER CARRILLO FÚQUENE CASACIÓN- INADMISORIO fundamentación de la causal, pues no desarrolló los presupuestos ni características de los yerros que invocó. 13. Por otra parte, la jurisprudencia de la Corte ha determinado que las partes pueden estipular los aspectos relacionados con uno o varios elementos estructurales del tema de prueba delimitado por la acusación y, de ser el caso, por las hipótesis alternativas que, en uso de su discrecionalidad, presente la defensa, así: -(a)- uno o varios hechos jurídicamente relevantes, -(b)- uno o varios hechos indicadores, y -(c)- uno o varios de los referentes fácticos de la autenticación de las evidencias físicas o documentos25.
Entonces, no es admisible que las partes estipulen de manera genérica el contenido de un documento y, si aquellas incorporan piezas de esta índole como soporte de los acuerdos probatorios, los servidores judiciales no podrán valorarlos de manera independiente ni, mucho menos, derivar de sus análisis hechos que no quedaron explícita y claramente excluidos del debate probatorio por cuenta de la estipulación26.
Esto, ya que el juez solo puede valorar las pruebas practicadas en juicio con respeto de los principios probatorios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción y concentración27. 25 CSJ SP9621-2017, 5 jul. 2017, Rad. 44932. Reiterada y cita tomada de la providencia CSJ SP5336-2019, 4 de dic. de 2019, rad. 50696. Ver también, sentencias CSJ SP3773-2022, 2 de nov. de 2022, rad. 50.696 y;
SP859-2025, 2 de abr. de 2025, rad. 62221. 26 CSJ SP976-2024, 24 abr. 2024, rad. 55898 y; SP859-2025, 2 de abr. de 2025, rad. 62221. 27 Artículos 29 y 250.4 de la CP y 8°, 9, 15, 16, 17 y 18 de la Ley 906 de 2004. 16 CUI 110016500161201802509 01 Rad. 64.924 OSCAR JAVIER CARRILLO FÚQUENE CASACIÓN- INADMISORIO 14. En este sentido, la Corte verificó la actuación procesal y encontró que el Juzgado no decretó ni practicó como prueba la experticia referida por la defensa.
En realidad, las partes estipularon la connotación de las lesiones que sufrió María del Pilar Olarte Rojas y los días de incapacidad que ellas le implicaron, mas no el contenido de tal dictamen28. El Tribunal advirtió esta situación: Lo que el acuerdo probatorio permitía concluir era que se excluía del debate el hecho que, el 20 de septiembre de 2018, la víctima fue valorada por la profesional Adriana Patricia Rojas Rodríguez adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal, quien dictaminó la presencia de unas lesiones en su humanidad, mismas que llevaron a determinar unos días de incapacidad médico-legal, soportado en el elemento material probatorio consistente en el informe pericial de clínica forense bajo el radicadlo UBSCDRB 14573-2018.
Conforme la jurisprudencia antes citada, no le es permitido al Juez apartarse de lo que las partes tuvieron como probado en la estipulación, excluyendo en esa medida cualquier debate sobre los antecedentes de la experta, los principios técnico-científicos, métodos, análisis o hallazgos que llevaron a la conclusión de la pericia (…). Es en esa medida que no es posible usar dicha información plasmada en el elemento probatorio que sirvió de sustento a la estipulación, cuando esta no ingresó en debida forma al juicio, bien sea por esa misma vía o mediante su debate en audiencia, queriendo el defensor extralimitar el alcance de la estipulación en su beneficio, lo cual no es permitido, como ya se indicó. En tal virtud, la defensa faltó al principio de corrección material, pues no es cierto que el Juzgado haya decretado y practicado como prueba el informe mencionado; tampoco, que el Tribunal haya incurrido en un error de apreciación en 28 Minutos cinco y siguientes, audiencia preparatoria del 25 de noviembre de 2019. 17 CUI 110016500161201802509 01 Rad. 64.924 OSCAR JAVIER CARRILLO FÚQUENE CASACIÓN- INADMISORIO su contenido, ya que, expresamente, señaló que no lo tendría en cuenta.
En este orden, si la defensa considera que esto comporta un equívoco, debió plantear el cargo por falso juicio de existencia por omisión, y no hacerle creer a la Corte que los funcionarios distorsionaron o valoraron mal un medio de prueba supuesto. 15. Ahora bien, como facultad, la defensa puede plantear hipótesis alternativas a la acusatoria que impliquen la exclusión de la materialidad del delito o de la responsabilidad penal del procesado.
Tales hipótesis pueden tener como fundamento, a modo enunciativo, un ejercicio argumentativo o una base probatoria que consulte lo acontecido en el juicio o ambas29. Sin embargo, lo que no puede suceder es que el defensor pretenda, por sí mismo, oficiar como perito y testigo para acreditar hechos y reglas de la ciencia médica: según él, «la coloración de la equimosis debería estar en su colorimetría de color rojo lívido», y no verdosa, la cual corresponde a un tiempo de «evolución de entre 6 y 12 días».
Esto, además, con un profundo desconocimiento de la estructura probatoria del proceso penal. Los hechos en los que se base la sentencia deben acreditarse con pruebas oportuna, legal y legítimamente admitidas, practicadas, controvertidas y valoradas durante el proceso, y no como a bien tengan las partes30. 29 CSJ AP5041-2025, 25 jul. 2025, rad. 65339. 30 Según los artículos 29 y 250.4 de la CP y 8°, 9, 15, 16, 17, 18, 357, 372, 373, 374, 375, 376, 377, 378, 379, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004. 18 CUI 110016500161201802509 01 Rad. 64.924 OSCAR JAVIER CARRILLO FÚQUENE CASACIÓN- INADMISORIO En consecuencia, la Corte no tendrá en cuenta la «literatura de la ciencia médica» que el recurrente transcribió en su demanda ni, mucho menos, las especulaciones que esgrimió. 2.
Cargo subsidiario 16. Finalmente, como se expuso, la defensa carece de interés para promover el cargo por violación directa a la ley sustancial. Pero, además de ello, no es cierto que el Juzgado haya asumido que OSCAR JAVIER CARILLO FÚQUENE y María del Pilar Olarte Rojas «eran familiares» solo por tener un hijo en común. Obsérvese: De suerte que en el presente caso se llamó a juicio a OSCAR JAVIER CARRILLO FÚQUENE por haber maltratado verbal y físicamente a su entones pareja MARÍA DEL PILAR OLARTE ROJAS, el día 19 de septiembre de 2018.
Ello por cuanto se tiene que entre el procesado OSCAR JAVIER CARRILLO FÚQUENE y MARÍA DEL PILAR OLARTE ROJAS existía unidad doméstica para la fecha de los hechos, pues si bien no compartían lecho como lo advirtieron si convivían bajo el mismo techo, además tienen un hijo en común, llevaban una vida en familia donde se hacían reclamos frecuentes por presuntos actos de infidelidad incluso habían celos y generaban conflictos como si fueran pareja, por lo cual se puede predicar esa unidad familiar que demanda el delito de violencia intrafamiliar, se insiste.
Puestas así las cosas, de nuevo, la defensa desconoció el fundamento probatorio y fáctico que tuvo en cuenta el Juzgado para determinar porqué, pese a que la víctima y el procesado, al momento de los hechos, «no compartían lecho», sí conformaban una familia: antes de la vigencia de la Ley 19 CUI 110016500161201802509 01 Rad. 64.924 OSCAR JAVIER CARRILLO FÚQUENE CASACIÓN- INADMISORIO 1959 de 2019, el criterio jurisprudencial vinculante era que «La esencia definitoria de un núcleo familiar, en tanto ámbito más profundo de las relaciones de familia, es la convivencia conjunta»31.
De esta manera, la defensa desconoció que el error, cuya constitución debía acreditar, necesariamente se limita a un ejercicio de simple comparación entre la sentencia y la ley y, por lo tanto, no le es permitido cuestionar la valoración probatoria ni los hechos como los declaró el Juzgado en la sentencia. Por tal razón, no es posible que la Corte, en sede de casación, examine dicho aspecto y, además, supla las falencias de la demanda.
C. Conclusión 17. Por todo lo anterior, la Sala concluye que la demanda de casación debe ser inadmitida. Los ataques formulados incumplen los requisitos formales mínimos de procedibilidad. Además, la demanda no reúne la claridad, especificidad, pertinencia ni la sustentación concreta del perjuicio exigidas por la técnica casacional e infringió la técnica de las causales que invocó. Como consecuencia de lo anterior, la Corte dispondrá la inadmisión de la demanda, como lo ordena el artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004.
Contra esta determinación 31 CSJ AP3766-2025, 13 jun. 2025, rad. 63164; SP2924-2024, 6 nov. 2024, rad. 59392; SP1270-2020, 10 jun. 2020, rad. 52517; SP2251-2019, 18 jun. 2019, rad. 53048; SP1538-2019, 30 abr. 2019, rad. 49687; AP4156-2022, 8 jul. 2016, rad. 62004. 20 CUI 110016500161201802509 01 Rad. 64.924 OSCAR JAVIER CARRILLO FÚQUENE CASACIÓN- INADMISORIO procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados en el auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24.322.
VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa contra la sentencia, del 29 de marzo de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante esta, confirmó el fallo dictado, el 31 de octubre de 2022, por el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, que condenó a OSCAR JAVIER CARILLO FÚQUENE como autor responsable de violencia intrafamiliar agravada.
Segundo. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Presidenta de la Sala CUI 110016500161201802509 01 Rad. 64.924 OSCAR JAVIER CARRILLO FÚQUENE CASACIÓN INADMISORIO 21 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 77F9CE9D5A00B325F1846BC82D175CDB2D1013AC3ED6349709BD79CBFA16E815 Documento generado en 2025-10-14 CUI 110016500161201802509 01 Rad. 64.924 OSCAR JAVIER CARRILLO FÚQUENE CASACIÓN INADMISORIO 22