Definición de Competencia Rad. No. 51340 Wilmer Velásquez Velásquez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP6783-2017 Radicación nº 51340 Acta 340 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Corte define cuál es la autoridad judicial competente para conocer de “solicitud de documento reservado” presentada por el apoderado de Wilmer Velásquez Velásquez.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 31 de marzo de 2016, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá condenó a Wilmer Velásquez Velásquez a la pena principal de 17 años y 4 meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio simple, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 13 de septiembre del mismo año. Interpuesto recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Penal mediante providencia AP459-2017 del 25 de enero de 2017, radicado 49266, inadmitió la demanda. 2.
El 25 de agosto de 2017, el apoderado del sentenciado presentó “solicitud de documento reservado” a fin de obtener copia de una historia clínica del Hospital San Salvador de Ubaté para intentar acción de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, la cual correspondió al Juzgado Penal Municipal con Función de Garantías de Ubaté, autoridad que convocó audiencia preliminar el pasado 21 de septiembre.
En dicha diligencia, una vez el peticionario explicó su pretensión, el Delegado de la Fiscalía y el Representante del Ministerio Público impugnaron la competencia del despacho para resolverla, al considerar que si la Corte es la competente para conocer de la acción rescindente es un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá quien debe ejercer la función de Control de Garantías acorde con lo dispuesto en el artículo 39, parágrafo 1, de la Ley 906 de 2004.
Acorde con lo anterior, la Juez manifestó su incompetencia para desatar el asunto y dispuso el envío de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no sin antes proponer conflicto negativo de competencia en caso que no se acoja su tesis. 3. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal de la capital a la cual le fue asignada la petición, por auto del 29 de septiembre del año en curso se abstuvo de darle trámite a la solicitud, bajo el entendido que la función de Control de Garantías establecida en el parágrafo 1 del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, se restringe a aquellos juzgamientos que adelanta la Corte respecto de los funcionarios que gozan de fuero constitucional en virtud del numeral 4 del artículo 235 de la Constitución, según lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C-591 de 2005, que no es el caso del sentenciado.
En consecuencia, a fin de que se establezca el funcionario competente, en aplicación de los artículos 139 del Código General del Proceso, y 25 de la Ley 906 de 2004, dispuso la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia para que decida sobre el conflicto suscitado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4 y 54 de la Ley 906 de 2004, habilitada está la Sala para conocer del presente asunto, en atención a que se discute si la competencia recae en un Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ubaté o en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
No obstante, antes de resolver el asunto, es necesario precisar que toda vez que el diligenciamiento sobre el cual recae la petición se adelantó según los dictados de la Ley 906 de 2004, no resultaba procedente acudir al instituto del conflicto de competencia regulado en la Ley 600 de 2000 o en el Código General del Proceso como lo entendieron los funcionarios remitentes, sino al de la definición de competencia que es propio del sistema conforme al cual se enjuició al hoy sentenciado, en el cual basta que el juez que tiene a su cargo la actuación manifieste su incompetencia para que el proceso sea enviado al superior que debe resolver, según lo señala el artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004: “… cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa …”.
Lo anterior, al ser el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado. 3. Así las cosas, corresponde definir a qué funcionario le compete conocer de la “solicitud de documento reservado” que requiere el apoderado de Wilmer Velásquez Velásquez, para incoar acción de revisión ante esta Corporación. Al respecto, la Sala en decisión CSJ, Rad. 8 Feb, 2012.
Rad. 38185, explicó: El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal (modificado art. 48 Ley 1453/2011), señala que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. No obstante, cuando se trate de “…los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, la función de juez de control de garantías será ejercida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.” La Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del parágrafo 1º del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, cuyo texto original es el mismo que actualmente consagra el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, precisó que los casos a los cuales se refería esa norma, eran únicamente los previstos en el numeral 4° del artículo 235 de la Constitución Nacional: “En tal sentido, cuando la disposición acusada alude a que “En los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia”, debe entenderse en el contexto del Acto Legislativo 03 de 2002, es decir, que la figura del juez de control de garantías interviene sólo en aquellos procesos con características de sistema acusatorio, es decir, en aquellos en que la investigación es adelantada por la Fiscalía General de la Nación, para los cuales no está previsto un procedimiento constitucional especial.
En efecto, la intervención del juez de control de garantías se prevé para los casos en que el juzgamiento por parte de la Corte Suprema se realiza previa acusación del fiscal, es decir, específicamente para aquellos funcionarios determinados en el numeral 4 del artículo 235 Superior, cuyo fuero está consagrado, en ésta disposición, solo para la etapa del juzgamiento.”[footnoteRef:1] [1: Corte Constitucional.
Sentencia C–591 de 2005.] En consecuencia, los fundamentos de la exequibilidad así declarada por la Corte Constitucional, son claros, en el sentido que tratándose de funcionarios con fuero constitucional, específicamente aquellos a los que alude el numeral 4° del artículo 235 Superior[footnoteRef:2], cuyo juzgamiento corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la función de control de garantías está atribuida a uno de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. [2: Vicefiscal General de la Nación o sus delegados de la unidad de fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, Ministros del Despacho, Procurador General, Defensor del Pueblo, Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales;
Directores de los Departamentos Administrativos, Contralor General de la República, Embajadores y jefe de misión diplomática o consular, Gobernadores, Magistrados de Tribunales y Generales y Almirantes de la Fuerza Pública.] Debe precisar la Corte, que esa función de control de garantías atribuida al Tribunal Superior de Bogotá, opera indiscriminadamente respecto de todas esas audiencias preliminares que consagra la ley como propias del funcionario en cuestión, sin limitación. Pero, además, es menester relevar que también cobija la competencia restringida en cuestión, los casos en los que haya de practicarse prueba anticipada, de conformidad con lo establecido en los artículos 154-2 (que advierte propia de audiencia preliminar la práctica de la prueba anticipada), 274 (que faculta al imputado o su defensor solicitar ante el juez de control de garantías la práctica anticipada de cualquier medio de prueba) y 284 (regulatorio de la práctica de la prueba anticipada en mención), de la Ley 906 de 2004.
Lo anterior significa que la competencia para ejercer la función de control de garantías en asuntos tramitados bajo las directrices de la Ley 906 de 2004, recae en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá únicamente en los casos de juzgamiento donde el implicado cuente con fuero constitucional, es decir, sea uno de aquellos enlistados en el artículo 250, numeral 4, de la Constitución Política de Colombia.
Así las cosas, no obstante se afirme que el elemento probatorio que se pretende obtener a través de la solicitud de la defensa (historia clínica sometida a reserva) tiene como finalidad la incorporación a la acción de revisión que habrá de promoverse ante esta Corporación, ello no varía la regla general de competencia de los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías, ya que no se ajusta al supuesto contemplado en el parágrafo del artículo 39 del estatuto procedimental.
Entonces, ninguna incertidumbre se presenta acerca de que la autoridad a la cual compete decidir la solicitud del apoderado del condenado es el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ubaté, al cual se remitirá la actuación para que continúe con el trámite pertinente. * * * * * * En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
Asignar al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ubaté la competencia para conocer de “solicitud de documento reservado” presentada por el apoderado de Wilmer Velásquez Velásquez. 2. Informar de esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para su conocimiento. 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 10