Micelio
AP6780-2025(64397)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP6780-2025 Radicación 64.397 Aprobado Acta No. 238 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de SERGIO ESTIBENT MEDINA HENAO, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 3 de mayo de 2023.

Con esta confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, por medio de la cual lo condenó como autor de los delitos de proxenetismo con menor de edad agravado, acceso carnal violento agravado, acceso carnal abusivo con menor de catorce años y suministro a menor. Casación Rad. 64.397 CUI 17013600006920200000401 SERGIO ESTIBENT MEDINA HENAO 2 II.

HECHOS V.G.O. nació el 15 de febrero de 2006. Sus padres son Blanca Lilia Ocampo Valencia y José Israel Grisales Ramírez1. En el año 2019, cuando V.G.O. tenía trece años, conoció a SERGIO ESTIBENT MEDINA HENAO, en el sector Cerro Monserrate, en el municipio de Aguadas. Con engaños, MEDINA HENAO la llevó a la casa de sus padres. Allí le ofreció un trago de ron y la accedió carnalmente.

V.G.O. despertó a las 3:00 a.m., desnuda, y sin recordar lo que había ocurrido. Además, a partir de ese momento, MEDINA HENAO siguió contactando a V.G.O. para que se vieran. Varios de estos encuentros terminaron en actos de tipo sexual, maltrato y explotación por parte de este, en algunos casos, en el establecimiento comercial Parrilla Medina Bar, de propiedad de los padres del procesado.

Así, luego de suministrarle diferentes sustancias estupefacientes, MEDINA HENAO la accedía carnalmente por la vagina y el ano. Algunas veces, mediante violencia o intimidación, y exigiéndole que accediera a sus particulares requerimientos. Asimismo, en noviembre de 2019, MEDINA HENAO llevó a la menor a la ciudad de Medellín, lugar donde permaneció varios días.

Allí, el procesado la indujo a tener relaciones sexuales con terceros, con el fin de obtener un beneficio económico. Como estas 1 Fl. 23, Cuaderno EMP Fiscalía Casación Rad. 64.397 CUI 17013600006920200000401 SERGIO ESTIBENT MEDINA HENAO 3 personas no accedieron a tener relaciones sexuales con V.G.O., debido a que era menor de edad, el acusado le pegó con una correa, la amarró a la cama y, finalmente, la accedió carnalmente.

De regreso a Aguadas, la víctima le contó estos hechos a su mamá, quien acudió a la Fiscalía a denunciarlos. III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 25 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Aguadas presidió las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación contra MEDINA HENAO, por la posible comisión de los delitos de proxenetismo con menor de edad agravado, acceso carnal violento agravado, actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo, y suministro a menor.

El imputado no aceptó los cargos. El juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2. El 22 de mayo de 2020, la Fiscalía presentó el escrito de acusación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Aguadas. El 25 de junio siguiente, este despacho realizó la audiencia de acusación2. 3.

El 24 de agosto de 2020, el juzgado tramitó la audiencia preparatoria. 2 La Fiscalía acusó a MEDINA HENAO por los mismos delitos por los que le formuló imputación. Casación Rad. 64.397 CUI 17013600006920200000401 SERGIO ESTIBENT MEDINA HENAO 4 4. El juzgado tramitó el juicio oral los días 20, 21 y 22 de octubre de 2020. 5. En la última sesión, el Juzgado anunció sentido de fallo condenatorio.

El 15 de febrero de 2021, profirió la sentencia. En ella condenó a SERGIO ESTIBENT MEDINA HENAO a las penas de 30 años y 6 meses de prisión e inhabilitación para el desempeño de cargos, oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menor de edad, tras hallarlo responsable de los delitos de proxenetismo con menor de edad agravado y con circunstancias de mayor punibilidad, acceso carnal violento agravado y acceso carnal abusivo con menor de catorce años, ambos en concurso homogéneo, y suministro a menores.

Asimismo, lo condenó a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. Lo absolvió del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años. Le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa de MEDINA HENAO interpuso recurso de apelación. 6.

El 21 de abril de 2021, el Juzgado Penal de Circuito de Aguadas le concedió al procesado prisión domiciliaria, por enfermedad grave. 7. El 3 de mayo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales confirmó la decisión. Casación Rad. 64.397 CUI 17013600006920200000401 SERGIO ESTIBENT MEDINA HENAO 5 8. La defensa de MEDINA HENAO interpuso recurso extraordinario de casación. IV.

LA DEMANDA 1. Con base en la causal prevista en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante formula tres cargos por violación indirecta de la ley sustancial, los dos primeros, en la modalidad de falso juicio de identidad, el último, por falso raciocinio. Le pide a la Corte casar parcialmente la sentencia del Tribunal y, en consecuencia, absolver a MEDINA HENAO de los delitos de proxenetismo con menor de edad agravado y suministro a menor.

Aspectos generales a los cargos: 2. El Tribunal consideró que el testimonio de V.G.O. era fiable, pese a que el juez de primera instancia admitió que aquella incurrió en varias inexactitudes, lo que lo llevó a admitir, en contra de lo dicho por la menor, que en los episodios de abuso ocurridos en el bar “Los Medinas” y en el cerro Monserrate, el procesado no ejerció violencia contra la menor.

Ello lo llevó a reclasificar algunas conductas de acceso carnal violento a acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Lo anterior evidencia que el relato de la víctima no siempre fue exacto, lo que debió llevar a los jueces a efectuar una valoración más cautelosa y ponderada del resto de su dicho, Casación Rad. 64.397 CUI 17013600006920200000401 SERGIO ESTIBENT MEDINA HENAO 6 especialmente, en lo que concierne a los delitos de proxenetismo y suministro, los cuales tuvieron como único sustento probatorio, su testimonio. 3.

Primer cargo. Los jueces incurrieron en falso juicio de identidad, por cercenamiento, en relación con el testimonio de Blanca Lilia Ocampo Valencia. Luego de transcribir extensamente las versiones previas de la menor y algunos testimonios practicados en el juicio oral, argumenta lo siguiente: a. En las declaraciones previas que V.G.O. rindió ante la médica legista, la Comisaria de Familia de Aguadas y un investigador de policía judicial, como en la audiencia de juicio oral, aquella indicó expresamente que fue en noviembre de 2019 cuando MEDINA HENAO la llevó a Medellín, y la indujo a que tuviera relaciones sexuales con otras personas.

Puntualmente, en algunas de dichas versiones, señaló que ello ocurrió el 10 de noviembre de 2019, y que permanecieron en esa ciudad entre 7 y 8 días, esto es, hasta el 16 o 17 de ese mes. Asimismo, la menor refirió que conoció al procesado en junio o julio de 2019, aproximadamente. b. En contraste, en el juicio oral, Blanca Lilia Ocampo Valencia, madre de la víctima, manifestó que su hija desapareció en mayo de 2019, durante 8 días.

En concreto, relató que «eso fue (…) en esa misma semana la niña se me perdió, nadie nos daba razón, nadie, nadie. Vino a aparecer un domingo, sí un domingo, el domingo día de la madre». c. Pese a ello, en las sentencias de instancia no hay Casación Rad. 64.397 CUI 17013600006920200000401 SERGIO ESTIBENT MEDINA HENAO 7 referencia a la declaración de Blanca Lilia Ocampo Valencia, en lo que respecta a la época en que su hija se fue de la casa, «y que sería la semana en la cual Sergio Estibent se la llevó pa Medellín, con el propósito de prostituirla».

En ese sentido, los jueces «mutilaron la prueba», lo que les impidió advertir que entre las versiones de V.G.O. y su mamá, sobre la época en que el procesado supuestamente la llevó a Medellín, existe una clara contradicción: mientras la menor ubica ese episodio entre los días 10 y 17 de noviembre de 2019; Blanca Lilia Ocampo Valencia asegura que fue la semana del día de la madre, el cual, de acuerdo con el calendario de ese año, se celebró en la semana del 6 al 12 de mayo. d. Además, como V.G.O. admitió que conoció a MEDINA HENAO en junio o julio de 2019, resulta evidente que, para la época en que se fue de su casa durante ocho días -lo cual, según Blanca Lilia, ocurrió entre el 6 y 12 de mayo de 2019- la menor no conocía al procesado. e. El anterior error es relevante en la medida en que los jueces, al no tener en cuenta lo dicho por la madre de la víctima, incurrieron en una «pretermisión valorativa», pues pasaron por alto que V.G.O. se desapareció en mayo de 2019 y que, en esa fecha, la menor aún no conocía al procesado, de ahí que existiera una duda razonable respecto de la materialidad del delito de proxenetismo y la participación del acusado.

Por lo tanto, lo procedente era aplicar el principio in dubio pro reo. Casación Rad. 64.397 CUI 17013600006920200000401 SERGIO ESTIBENT MEDINA HENAO 8 4. Segundo cargo. La sentencia incurrió en falso juicio de identidad, por tergiversación del testimonio de V.G.O. En sustento de su acusación, indica: a. Según el certificado expedido por la rectora de la Institución Educativa Ríoarriba de Aguadas, lugar donde estudiaba V.G.O., la niña asistió a clases los días 1, 7, 8, 12, 13, 14, 19, 20, 25 y 26; y no asistió los días 5, 6 y 22, todos de noviembre de 2019. b. El Tribunal no descalificó el contenido de esa certificación. En lugar de ello, trató de justificar por qué ese argumento de la defensa no era de recibo.

Al respecto, dicha Corporación señaló que, en noviembre de 2019, se presentaron espacios de tiempo en los que la menor no asistió a clases o no tuvo que hacerlo, así: un primer espacio de 5 días, del 2 al 6; dos de tres días: del 9 al 11 y del 15 al 18; uno de 4 días, desde el 21 a 24, y finalmente, tampoco acudió los últimos cuatro días de ese mes, porque las actividades escolares ya habían finalizado.

El Tribunal estimó que, durante esos interregnos, la menor perfectamente pudo viajar a Medellín. c. No es cierto que la menor hubiera dudado en la fecha del viaje que supuestamente hizo con el procesado a Medellín, como equivocadamente lo aseguró el Tribunal. En las declaraciones previas y en el testimonio rendido en el juicio oral., V.G.O. afirmó que el viaje ocurrió en noviembre de 2019, más exactamente, del 10 al 16.

Casación Rad. 64.397 CUI 17013600006920200000401 SERGIO ESTIBENT MEDINA HENAO 9 d. La declaración de Blanca Lilia Ocampo Valencia pone en entredicho el testimonio de su propia hija, pues no es cierto que el viaje a Medellín ocurrió en noviembre de 2019, sino que fue en mayo, cuando la niña ni siquiera conocía al procesado. e. Ante ese panorama, es claro que el Tribunal tergiversó el testimonio de la menor, en su afán de restarle valor probatorio a la certificación escolar pues, pese a no desconocer su contenido, le dio total credibilidad a la declaración de V.G.O. y, con fundamento en ello, tuvo por acreditada la materialidad del delito de proxenetismo y la responsabilidad del acusado. f. De no haber incurrido en dicha distorsión de la prueba, los jueces hubieran aplicado el principio in dubio pro reo respecto del delito de proxenetismo. 5.

Tercer cargo. Los jueces incurrieron en un error de hecho, por falso raciocinio, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Ello incidió en la condena impuesta a MEDINA HENAO por el delito de suministro a menor. Precisa lo siguiente: a. Los jueces de instancia tuvieron por acreditada la materialidad de este delito, exclusivamente, en el dicho de la menor de edad, quien en el juicio relató que el procesado le decía que «fumara marihuana, que consumiera perico (…) yo lo hacía porque me obligaba, y en las declaraciones previas sostuvo que MEDINA HENAO le dio a consumir coca, perico, marihuana y popper». b. Debido a que, para la fecha en que habrían ocurrido los hechos, V.G.O. tenía 13 años, es claro que no tenía la idoneidad Casación Rad. 64.397 CUI 17013600006920200000401 SERGIO ESTIBENT MEDINA HENAO 10 técnica para identificar y diferenciar con claridad sustancias estupefacientes, y seguramente, por su edad, tenía muy poca práctica en esos temas.

Además, la menor no refirió cantidades, vías de consumo o reacciones físicas con detalle, más allá de afirmar que se sintió «mareada o dopada». Asimismo, en el juicio no se practicaron pruebas periciales como análisis toxicológicos, decomisos, estudios químicos, ni se recaudaron testimonios de terceros que corroboraran que el procesado le suministró a la menor alguna droga o la indujo a usarla. c. Si bien los delitos de tráfico de estupefacientes pueden ser acreditados mediante prueba testimonial, este caso tiene una particularidad: «nos encontramos ante la frágil atestación de una adolescente quien, como ha quedado establecido, faltó gravemente a la verdad en los aspectos relacionados con el delito de proxenetismo».

En esas condiciones, su relato es insuficiente para suplir la prueba científica por excelencia en este tipo de comportamientos. d. Por lo tanto, la condena emitida por el delito de suministro a menor se sustentó únicamente en el testimonio de la víctima, sin corroboración técnica o testigos independientes que respaldaran su dicho, lo que conllevó «una condena huérfana de sustento objetivo».

En consecuencia, le solicita a la Corte que declare insuficiente la prueba sobre la materialidad del delito y, por lo tanto, absuelva al procesado por el delito de suministro a menor. Casación Rad. 64.397 CUI 17013600006920200000401 SERGIO ESTIBENT MEDINA HENAO 11 V. CONSIDERACIONES A. Aspectos generales del recurso interpuesto 1. Competencia 1.

Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de SERGIO ESTIBENT MEDINA HENAO. Este recurso está dirigido contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. Con esta confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas. 2.

De la legitimidad para acudir en casación 2. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 establece que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés. Al respecto, la Corte ha precisado que esto significa que el demandante debe contar con legitimación procesal, la cual la tienen las partes o intervinientes reconocidos en esa normativa, estos son, la Fiscalía General de la Nación; la defensa -si tiene poder especial para ello-; el procesado -si es abogado-, el representante de víctimas o el Ministerio Público.

Pues bien, la Sala observa que el apoderado de SERGIO ESTIBENT MEDINA HENAO interpuso el recurso de casación en ejercicio del poder que este le otorgó para tales efectos. Por lo tanto, aquel está legitimado para recurrir. Casación Rad. 64.397 CUI 17013600006920200000401 SERGIO ESTIBENT MEDINA HENAO 12 3. Del interés para recurrir en casación 3.

La Corte ha precisado que la legitimación en la causa también concierne al interés jurídico, el cual supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática –coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación- (CSJ AP948– 2024, 28 feb. 2024, rad. 61100 y CSJ AP3666–2024, 5 jul. 2024, rad. 60922).

Excepcionalmente, el recurrente puede acudir en casación pese a no haber cuestionado el fallo de primer grado, siempre que acredite algunas de estas hipótesis: (i) que de manera arbitraria no pudo ejercer los recursos de instancia, (ii) que el fallo proferido en segunda instancia modificó de manera negativa, desventajosa o más gravosa su situación, o (iii) que la pretensión invocada en esta sede sea la declaratoria de nulidad.

En este caso, los temas que el recurrente plantea en casación fueron cuestionados en las instancias y en el recurso de apelación contra la decisión de primer grado. En ese sentido, aquel tiene interés para recurrirlos en casación. 4. Fines del recurso de casación 4. El artículo 180 de la Ley 906 de 2004 establece que el recurso de casación pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de Casación Rad. 64.397 CUI 17013600006920200000401 SERGIO ESTIBENT MEDINA HENAO 13 los agravios y la unificación de la jurisprudencia. Asimismo, el artículo 181 señala que este recurso procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías fundamentales.

En esta oportunidad, la Sala advierte que el recurrente cumplió la carga de justificar adecuadamente la finalidad del recurso, toda vez que precisó que la demanda busca garantizar la efectividad de la garantía constitucional y legal del procesado de la presunción de inocencia «conculcada por ese abierto desconocimiento del principio in dubio pro reo». 5.

Principios del recurso de casación 5. En el ámbito del recurso extraordinario de casación son relevantes: a. Los principios sustanciales, que tienen fundamento constitucional y legal, y remiten a la índole que le es inherente y a la competencia que en ese ámbito le asiste a la Corte. Entre ellos sobresalen: la taxatividad, cuyo alcance limita las causales a las previstas expresamente por la ley; la excepcionalidad, que define la casación como mecanismo extraordinario y no tercera instancia; la limitación, que circunscribe el análisis a los cargos expresados por el recurrente; la oficiosidad, que autoriza excepcionalmente a la Corte para corregir errores trascendentales aún sin alegación del censor; la extensión, que faculta aplicar efectos favorables del fallo a Casación Rad. 64.397 CUI 17013600006920200000401 SERGIO ESTIBENT MEDINA HENAO 14 quienes no interpusieron el recurso, y la proscripción de la reforma en perjuicio del demandante. b. Los principios instrumentales, que rigen la fundamentación de la demanda de casación. Su incumplimiento conlleva necesariamente su inadmisión. Entre estos se destacan los de: autonomía3, claridad4, coherencia5, corrección material6, correspondencia objetiva7, crítica vinculante8, debida fundamentación9, inescindibilidad10, integración de la proposición jurídica completa11, no contradicción12, precisión13, 3 El principio de autonomía supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales.

Cfr. CSJ-AP3254-2023, 27 oct, Rad. 60.122 y AP2259-2024, 30 abr. Rad. 65.336. 4 Impone que el demandante señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. Cfr. CSJ AP213-2021, AP1971-2023 y AP5772-2024. 5 Los planteamientos que sean formulados ante la Corte, deben ser coherentes, y la estructuración de la demanda debe ser lógica, especialmente al momento de seleccionar las causales y construir los cargos.

Cfr. CSJ-AP3218-2025. 6 La corrección material impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos. Así, los cargos casacionales deben corresponder rigurosamente a los hechos probados y al contenido real de la sentencia recurrida. Cfr. CSJ-AP283-2019, 30 ene. Rad. 51.539 y AP3268- 2023, 16 nov. Rad. 59.382.  7 El examen que realiza la Corte Suprema debe ceñirse estrictamente al marco fijado por el demandante en su escrito de casación. Cfr. CSJ- SP475-2023. 22 nov.

Rad.58.432. 8 Exige que los cuestionamientos se apoyen en los motivos de casación previstos por el Legislador, con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada reproche. En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino conforme a los estándares propios de esta vía extraordinaria. Cfr. CSJ AP5303-2022 y AP593-2023. 9 Este principio consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo».

Cfr. CSJ AP213-2021 y AP5303-2022; de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado. Cfr. CSJ-AP3396-2019, 14 agt. Rad. 55.882 y AP3254- 2023, 27 oct. Rad. 60.122, AP2169-2022, AP3254-2023 y AP5772-2024. 10 Entiende que las sentencias de primera y de segunda instancia conforman una unidad jurídica inescindible.

Cfr. SP1427-2025 AP3218-2025. 11 El demandante está obligado a precisar en cada cargo cuáles fueron las normas de carácter sustancial violadas en la sentencia impugnada y cuál fue el sentido de esa violación. Cfr. CSJ- AP3203-2024 y AP3218-2025. 12 Informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación. Cfr. CSJ- AP3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752. 13 Estos principios exigen que el problema jurídico sea señalado de forma inteligible y concreta, respectivamente.

Cfr. CSJ-AP213-2021, AP4923-2024 y AP2256-2025. Casación Rad. 64.397 CUI 17013600006920200000401 SERGIO ESTIBENT MEDINA HENAO 15 preclusión14, prioridad15, razón suficiente16, trascendencia17, unidad jurídica inescindible18, unidad temática19 y necesidad de intervención de la Corte20. 6. De las causales de casación 6. Las tres causales de casación previstas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal son: a. Violación directa de la ley sustancial, cuando, a partir de hechos ya fijados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente (falta de aplicación), la aplica de forma equivocada a los hechos (aplicación indebida) o le da un sentido que no tiene (interpretación errónea), sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos. 14 En virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ-AP361-2017, AP346-2022, AP461-2023,, AP5771-2024 y AP7482-2024. 15 De acuerdo con el principio de prioridad, a pesar de haber sido propuesta como petición subsidiaria la nulidad por violación al principio de congruencia, la Sala procederá a resolverla en primer lugar, en tanto, de llegar a prosperar resultaría inane proseguir con el análisis de los demás cargos.

Cfr. CSJ- AP2963-2025, 16 may. 2025, Rad. 60493. 16 Consiste en la necesidad de que toda afirmación o hecho considerado como verdadero deba poderse explicar por medio de una razón o causa a priori que, en sí misma, debe ser verdadera. En otras palabras, el principio parte de asumir como lógica y racionalmente cierto “que nada sucede sin una razón”.

Cfr.CSJ- AP3122-2025, 16 may. Rad. 67.259. 17 La trascendencia conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado. Por ello, corresponde al demandante acreditar que tales yerros inciden en el sentido de dicha decisión. Cfr.CSJ- AP4212-2019, 27 sep. Rad. 55.388 y AP2276-2024, 30 abr.

Rad. 60.316.  18 Si las sentencias de primera y segunda instancia han sido dictadas en un mismo sentido, constituyen una unidad. En consecuencia, quien acuda en casación debe atacar los argumentos de las dos sentencias. Ello, porque el fallador de segunda instancia, corrobora y reafirma los argumentos de la primera instancia. Cfr.CSJ-AP3274-2025. 16 may.

Rad. 64.170. 19 Sobre el presupuesto de unidad o identidad temática, la Sala ha señalado que el propósito es que el juez de segunda instancia pueda examinar el error atribuido al de primera. Así, la ausencia de controversia en el transcurso de la actuación comporta la conformidad de la parte o interviniente, e impide, en virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ AP361-2017, AP346-2022 y AP461-2023. 20 Estima necesaria la intervención de la Corte Suprema de Justicia en el asunto, bien en busca del desarrollo de la jurisprudencia o de la garantía de los derechos fundamentales.

Cfr. CSJ- AP3007-2025,16 may. Rad. 60.727. Casación Rad. 64.397 CUI 17013600006920200000401 SERGIO ESTIBENT MEDINA HENAO 16 b. Referida a las nulidades. Procede ante la vulneración de garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal21, su incidencia en el trámite y demostrar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho. c. Incorrecta apreciación probatoria, derivada de errores de derecho —desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la prueba— o de hecho —equivocada valoración del contenido probatorio—, dentro de los cuales están el falso juicio de existencia, de identidad y de raciocinio.

El recurrente debe identificar el error, explicar su incidencia en la decisión y demostrar que, de corregirse, el fallo sería sustancialmente distinto 7. Motivos de inadmisión 7. Atendiendo a los requisitos expuestos, la Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el casacionista carezca de legitimidad, no tenga interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla los principios que rigen la fundamentación de la demanda, presente un escrito que no esté ajustado a la técnica exigida para cada una de las causales o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso.

B. Calificación de la demanda de casación 1. De la causal invocada 21 Sujeta a los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendencia Casación Rad. 64.397 CUI 17013600006920200000401 SERGIO ESTIBENT MEDINA HENAO 17 8. El numeral tercero del artículo 181 del CPP señala que el recurso de casación procede por el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación probatoria, bien sea mediante la comisión de errores de hecho o de derecho.

De los primeros se derivan los falsos juicios de (i) existencia, (ii) identidad y (iii) raciocinio. De los segundos, los falsos juicios de (i) convicción y (ii) legalidad. Puntualmente, el falso juicio de identidad es un defecto de naturaleza eminentemente objetiva. Esto significa que su planteamiento le exige al recurrente acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado para ponerlo a decir lo que no revela.

Ello puede ocurrir por (i) tergiversación, si se varía su contenido material; (ii) adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos en este; o (iii) cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del elemento de juicio. En cualquier caso, la postulación de este tipo de yerro le exige al casacionista identificar la prueba sobre la que recae; revelar en términos exactos lo que deriva de ella, de acuerdo con su estricto contenido material; concretar el tipo de error (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador - para lo cual es necesario efectuar un cotejo entre los dos textos-, y explicar la incidencia del defecto en la decisión final (CSJ, AP4939-2024 y CSJ AP1381-2023). 2.

Juicio de admisibilidad de la demanda 9. De la revisión de la demanda, la Sala observa que, mediante los dos primeros cargos, el recurrente denuncia que el Casación Rad. 64.397 CUI 17013600006920200000401 SERGIO ESTIBENT MEDINA HENAO 18 Tribunal incurrió en errores por falso juicio de identidad, al valorar los testimonios de la víctima y su madre, lo que incidió en que los jueces declararan responsable a MEDINA HENAO del delito de proxenetismo.

En la tercera acusación, advierte la existencia de un yerro fáctico, por falso raciocinio, en el ejercicio valorativo de las pruebas que soportaron la condena por el delito de suministro a menores. De entrada, la Corte anuncia que inadmitirá la demanda de casación, en cuanto incumple los presupuestos mínimos para su formulación, según lo previsto en los artículos 183 y 184 -inciso 2°- del Cpp.

Ello, con base en los siguientes argumentos. 10. De los falsos juicios de identidad. Pese a que los dos primeros cargos se fundan en la existencia de un falso juicio de identidad, en el primero, por cercenamiento del testimonio de Blanca Lilia Ocampo Valencia -madre de la menor-; en el segundo, por tergiversación de la declaración de V.G.O., en realidad, el planteamiento del recurrente no parte de una verificación objetiva entre las pruebas y lo que de ellas concluyó el Tribunal, sino de comparar distintos medios de conocimiento, y afirmar que se contradicen entre sí. Así, en estricto sentido, el demandante no centra su reproche en poner de presente un error de identidad de los jueces por cercenamiento o tergiversación de las declaraciones, sino que sugiere un ejercicio de contraposición de dichos testimonios con otros elementos.

Puntualmente, contrasta la declaración de Blanca Lilia Ocampo Valencia con la de su hija y la de V.G.O. con la información contenida en el certificado escolar de asistencia, Casación Rad. 64.397 CUI 17013600006920200000401 SERGIO ESTIBENT MEDINA HENAO 19 luego de lo cual, asegura que las pruebas denunciadas en casación no son fiables. Bajo ese entendido, la discusión que propone se traslada de un ejercicio objetivo de comparación a un desacuerdo con el proceso de valoración probatoria contenido en la sentencia impugnada, ajena al falso juicio de identidad. 11.

Ahora, en relación con el supuesto cercenamiento del testimonio de Blanca Lilia Ocampo Valencia, debe recordarse que en casación es necesario mostrar la trascendencia que puede llegar a tener la exclusión de aspectos puntuales de un respectivo medio de conocimiento, a fin de que el cargo tenga la aptitud suficiente para alterar la presunción de acierto y legalidad del fallo.

Ello, a partir de las conclusiones obtenidas de la valoración conjunta de las pruebas, lo que aquí no ocurre. En efecto, los jueces de instancia tuvieron por acreditado que el procesado se llevó a V.G.O. a Medellín en noviembre de 2019, con la declaración que al respecto rindió la víctima en el juicio oral, la cual consideraron confiable y coherente, teniendo en cuenta que ella era la persona directamente afectada y quien tuvo que padecer los abusos sexuales y maltratos físicos a los que la sometió el procesado en esa oportunidad.

Al respecto, el juez de primera instancia señaló: (…) Y es por ello que bajo estos términos, no cabe duda de que se está frente un testigo con sello de idoneidad, suficientemente apto para quebrar la presunción de inocencia del procesado, no solo porque fue ella quien vivenció directamente aquellos acontecimientos, lo que le da cierta confiabilidad a su relato, sino además, porque en el transcurso de la investigación y en el juicio, mostró una capacidad física y sobre Casación Rad. 64.397 CUI 17013600006920200000401 SERGIO ESTIBENT MEDINA HENAO 20 todo mental -aunque con algunas limitantes sobre las que el Despacho más adelante se referirá-, para mostrar a este Funcionario esa lucidez en su percepción y de memoria que le permitieron, aún bajo ese estado emocional que le produjeron aquellos hechos, rememorarlos y responder sin titubeo alguno el interrogatorio cruzado de que fue objeto por las partes, mostrando una actitud segura en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, explicando con clareza la razón de su dicho (…) De manera que, como el extracto de testimonio que el censor denuncia como recortado, en últimas, no variaría las conclusiones del Tribunal relativas a la fiabilidad del relato que hizo la menor de edad en cuanto las circunstancias que rodearon el viaje a Medellín, el ataque es irrelevante. 12.

En cuanto a la supuesta tergiversación del testimonio de V.G.O., la Sala advierte que el cuestionamiento del recurrente tiene que ver con el valor que los jueces le dieron al certificado emitido por la rectora de la institución educativa donde ella estudiaba, y la fiabilidad que para aquellos tuvo su declaración en el juicio, discusión que resulta ajena al error de identidad denunciado.

Así, nótese que, para demostrar la supuesta alteración del testimonio, el censor acude al certificado escolar emitido por la rectora de la institución donde estudiaba V.G.O. y al testimonio de Blanca Lilia Ocampo Valencia, y sugiere, a partir de un análisis conjunto de esos elementos, que el Tribunal se equivocó al otorgarle plena credibilidad a la declaración de la niña. En realidad, se trata de reparos que conciernen a la etapa de valoración probatoria, propia del falso raciocinio.

Casación Rad. 64.397 CUI 17013600006920200000401 SERGIO ESTIBENT MEDINA HENAO 21 13. En todo caso, el recurrente desconoce el principio de corrección material. No es verdad, como lo sugiere, que los jueces le hubieran dado total credibilidad al certificado escolar emitido por la rectora del establecimiento educativo Ríoarriba, ni que las afirmaciones de la menor respecto de las fechas en las que viajó a Medellín tuvieran tal contundencia que impidieran a aquellos contextualizarlas y valorarlas con los demás elementos del proceso.

Frente al primer aspecto, el juez de primer grado indicó: Dos, presentó a estrados a la señora María Libia Bustamante Acevedo, docente directivo, del establecimiento educativo de la vereda "Río arriba", con la que se introdujo un certificado de control de asistencia a la institución por parte de la menor víctima, en el que da cuenta que está prácticamente en el horario de lunes a viernes de 8 de la mañana a 2 y 30 de la tarde, del período 2019, no dejó de asistir a clases; sin embargo, tal prueba, no reviste de la contundencia necesaria para derruir el testimonio de la menor; por una parte, porque lo certificado por la testigo no corresponde a una aprehensión directa de parte suya, sino que obedece al listado de asistencia que le ofrece la profesora de clase; de otra, porque ésta que sí tenía contacto directo con la menor, por ser su estudiante, no fue presentada al juicio para ser sometida al interrogatorio y diera cuenta de la razón de aquella situación, para así determinar qué tan cierto resulta lo consignado en aquella certificación; y finalmente, porque no resulta lógica ni creíble aquella constancia, dado que la progenitora de la menor, ha sido firme, categórica y veraz en decir, que por ese año, su hija en muchas ocasiones se ausentó de su vivienda, como dijo ella, se desaparecía hasta ocho días, lo que pone en entredicho aquel certificado suscrito por la testigo y que por tanto, merecía por parte de la defensa, una mejor evidencia que no solo destruyera la manifestación de la ascendiente de la sujeto pasivo, sino también el de ésta.

Por otra parte, los jueces advirtieron que la menor aludió a expresiones tales como «era como un sábado», «fue como», «me parece que», las cuales, aunadas a la multiplicidad de eventos de abuso y maltrato que tuvo que padecer por cuenta de MEDINA Casación Rad. 64.397 CUI 17013600006920200000401 SERGIO ESTIBENT MEDINA HENAO 22 HENAO, no le restaban fiabilidad a su dicho.

Al respecto, el Tribunal señaló: De esta forma, se colige que en el preciso mes que la menor V.G.O. dice recordar que fue llevada a Medellín contra su voluntad para ser prostituida, hubo tres espacios de tiempo muy amplios en que no compareció a clases -o no tuvo que hacerlo-, esto es, dos oportunidades de inasistencia por cuatro días (una de las cuales conecta con el mes de diciembre que ya era periodo vacacional) y una más de cinco días, en las que perfectamente pudo darse el viaje a la capital antioqueña y desarrollarse la secuencia de hechos y vejámenes narrados.

Con ello no se desconoce que la menor aludió en el juicio oral a las fechas del 10 al 17 de noviembre, pero también se escuchó que cuando dio esta referencia dijo “fue como (…)”, quedando claro que no tenía certeza, sino una creencia, respecto a una situación de alto impacto, que no tenía por qué fijar con fechas exactas en su memoria, máxime cuando había transcurrido casi un año desde tan grave y traumático episodio.

Por lo anterior, concibe la Sala que esa alusión a específicas fechas fue la aventura de la testigo en suministrar información concreta, pero que terminó haciendo de una manera solo aproximativa, sin que para la Sala ello sea reflejo de su mendacidad, sino más bien la factible consecuencia de su falta de claridad en cuanto a una de las tantas experiencias aciagas que tuvo que vivir por largos meses con su agresor.

Por manera que no se acoge el argumento defensivo, según el cual, la certificación escolar pone en evidencia la mentira o inventiva de la menor, sino que para esta Sala viene a mostrar que el mes de noviembre tuvo importantes espacios sin clase en los que pudo darse el desventurado viaje hacia la ciudad de Medellín, sin que necesariamente haya sido en el rango de tiempo señalado en juicio por la jovencita que, se reitera, no afirmó sino que caviló unas fechas en las que no es descabellado que hubiese errado.

Así las cosas, no se evidencia alteración del contenido del testimonio de la menor. De hecho, el Tribunal refirió expresamente que no pretendía alterar lo dicho por la testigo, de ahí que la Sala advierta que el error de identidad denunciado no corresponda a la realidad procesal. Casación Rad. 64.397 CUI 17013600006920200000401 SERGIO ESTIBENT MEDINA HENAO 23 14.

Del falso raciocinio. Según el recurrente, los jueces incurrieron en un error en el proceso valorativo de las pruebas que soportaron la condena impuesta al procesado por el delito de suministro a menor. Sin embargo, aunque alude al falso raciocinio y al desconocimiento de las reglas de la sana crítica, el demandante no identifica si se trató de una máxima de la experiencia, una regla de la lógica o una ley de la ciencia, componentes que poseen una naturaleza distinta.

Además, su cuestionamiento no se dirige a atacar el ejercicio valorativo de los medios de prueba, sino la aptitud y la conducencia de un elemento de juicio -el testimonio de V.G.O.- para acreditar los supuestos de hecho en los que se soporta la condena por el delito de suministro a menor. En ninguno de esos puntos el casacionista alude expresamente a un error producto del ejercicio razonado de apreciación probatoria.

Debe recordarse que, a excepción de la prohibición legal que tienen los jueces de emitir condena basada exclusivamente en pruebas de referencia, en materia penal no existe tarifa legal. Por ende, la sentencia condenatoria puede soportarse en la declaración de un solo testigo, siempre que lleve al conocimiento, más allá de toda duda razonable, sobre la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del implicado.

Luego, no es cierto que para garantizar que lo narrado por la menor correspondía a la realidad, tenía que existir en el proceso prueba Casación Rad. 64.397 CUI 17013600006920200000401 SERGIO ESTIBENT MEDINA HENAO 24 técnica o científica que corroborara su dicho (CSJ, AP3647-2019, 27 ag. 2019, rad. 53939). Ahora, si en este punto el defensor pretendía desacreditar el testimonio de V.G.O. con el resultado -negativo- de alguna prueba toxicológica para sustancias estupefacientes, ha debido señalar, al amparo del error de hecho por falso raciocinio, la ley de la ciencia vulnerada por el Tribunal y la trascendencia del presunto yerro en la decisión, cometido este de imposible realización, como quiera que dicha prueba científica no fue incorporada al debate oral.

Contrario a ello, lo único que dijo fue que la menor carecía de idoneidad para conocer de sustancias estupefacientes, sin soporte probatorio alguno. Adicionalmente, todos los cuestionamientos del recurrente parten de supuestos no acreditados en el proceso, tales como que la menor faltó a la verdad; que la mamá aseguró, sin titubeo alguno, que su hija viajó a Medellín en mayo de 2019, o que V.G.O. no tenía ningún conocimiento sobre sustancias estupefacientes, de ahí que, sin base probatoria que los respalde, no puede derivarse de ellos, las conclusiones fácticas que aquel pretende. 15.

Por lo anterior, como el casacionista no presentó los cargos con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, la demanda deberá inadmitirse. Asimismo, la Sala no advierte la existencia de supuestos que justifiquen superar dichos defectos, con el fin de intervenir en defensa de garantías fundamentales. Casación Rad. 64.397 CUI 17013600006920200000401 SERGIO ESTIBENT MEDINA HENAO 25 VI.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de SERGIO ESTIBENT MEDINA HENAO. Segundo: Advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 185 del C.P.P. Notifíquese y Cúmplase. Presidenta de la Sala Casación Rad. 64.397 CUI 17013600006920200000401 SERGIO ESTIBENT MEDINA HENAO 26 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 67C87B1B7C48D0A07C605ACD35675ED51EB035911B4AC57FFDC00FE93F311642 Documento generado en 2025-10-07 Casación Rad. 64.397 CUI 17013600006920200000401 SERGIO ESTIBENT MEDINA HENAO 27