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AP6780-2017(51225)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia 51225 LUISA FERNANDA VALENCIA LOAIZA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP6780-2017 Radicación 51225 (Aprobado Acta No. 340) Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Define la Corte cuál es el juzgado competente para conocer la actuación penal adelantada contra LUIS FERNANDA VALENCIA LOAIZA por los presuntos delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir.

ANTECEDENTES: 1. Del escrito de acusación se extraen los siguientes hechos: Guillermo Sanabria Gutiérrez, residente en la ciudad de Villavicencio y Teresa Macana Salazar (sin datos), recibieron llamadas vía celular en las que se les exigió determinadas sumas de dinero que debían consignar a nombre de LUISA FERNANDA VALENCIA LOAIZA. Al primero, el 21 de junio de 2014, se le dijo que en un retén de tránsito habían detenido a su sobrino portando un arma de fuego sin documentos y para que lo dejaran en libertad, debía cancelar un millón de pesos ($1.000.000), de lo contrario quedaría en prisión de 10 a 12 años.

Luego se le hizo otra llamada, donde se le informó que había llegado un Capitán, por lo que debía enviar quinientos mil pesos ($500.000) más para negociar. Realizó los dos pagos en Efecty. Un mes después se encontró con su sobrino quien al ser cuestionado por esa situación, expresó que no había estado detenido y no sabía nada al respecto.

Por tal razón decidió presentar la denuncia penal. A la segunda, el 20 de mayo de 2015, en la misma modalidad se le exigió un pago inicial de $823.000 para que su sobrino no fuera sancionado con una pena de “ 40 años ” y luego otro por el mismo valor “ para poder pagar a los altos mandos ”. Canceló un millón seiscientos cuarenta y seis mil pesos ($1.646.000) a través de la empresa Supergiros S.A. 2.

A raíz de las denuncias, la Fiscalía General de la Nación inició las correspondientes investigaciones penales. 3. Por solicitud de la Fiscalía, un Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías expidió la orden de captura en contra de LUISA FERNANDA VALENCIA LOAIZA, la que se materializó en Flandes (Tolima). 4. El 18 de abril de 2015, el Juzgado Primero Penal Mixto Municipal de El Espinal (Tolima) legalizó la captura de LUISA FERNANDA VALENCIA LOAIZA.

La Fiscalía le formuló imputación por los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir, cargos que no fueron aceptados por la indiciada a quien se le impuso la medida de aseguramiento en el Establecimiento Carcelario Picaleña de Ibagué. 5. El 2 de agosto de 2016 la Fiscal Tercera Especializada de Villavicencio radicó el escrito de acusación por las mismas conductas punibles en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 31, 244, 245-3 y 8 y 340 del Código Penal).

Posteriormente lo adicionó, en el sentido de incluir otras pruebas documentales no relacionadas en el documento inicial. 6. El 8 de agosto de 2017, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Villavicencio, la Fiscal manifestó que ese despacho no es competente para conocer del proceso, por cuanto las labores investigativas (análisis link) le permitieron determinar que las llamadas extorsivas se hacían desde el municipio de Guaduas (Cundinamarca).

Por ello, solicitó la remisión de las diligencias a la Corte para definir la competencia, por tratarse de dos jueces de diferente distrito. 7. El juez ordenó el envío del proceso a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca con sede en Bogotá. Hizo caso omiso a la petición de la fiscal, en el sentido de remitir el proceso a esta Corporación. 8.

El 8 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca se abstuvo de avocar el conocimiento, tras considerar que la competencia se debe definir de conformidad con el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal. Además, porque el Juzgado Especializado de Villavicencio no cumplió el trámite previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.

Por ello, dispuso remitir el proceso a esta Sala para decidir quién es el competente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia entre juzgados de diferentes distritos. 2. El numeral 4º del artículo 51 de la Ley 906 de 2004 establece que al formular la acusación el fiscal podrá solicitar la conexidad cuando “ se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en los que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra”.

Por su parte, el artículo 52 del mismo estatuto prevé que el juzgamiento de delitos conexos le corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel el factor determinante será el territorial, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la primera captura o iv) donde se haya formulado la primera imputación. 3.

En el presente asunto, el concierto para delinquir que se le imputó a LUISA FERNANDA VALENCIA LOAIZA tenía por finalidad la comisión de las extorsiones y específicamente la Fiscalía le atribuye responsabilidad por ser la persona a nombre de quien se hicieron los giros en la empresa Efecty y Supergiros, producto de las exigencias económicas mediante constreñimiento a los denunciantes Guillermo Sanabria Gutiérrez y Teresa Macana Salazar.

De acuerdo con el numeral 17 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004, el conocimiento de este proceso le corresponde a los juzgados con categoría de circuito especializado, por ser los competentes para juzgar el concierto para delinquir descrito en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal. En cuanto a la competencia territorial, la primera regla reseñada indica que el juicio debe adelantarse en el lugar donde se cometió la conducta punible más grave.

En este caso se trata de la extorsión agravada, sancionada con 16 a 21 años y 4 meses de prisión, extremos punitivos ostensiblemente superiores a los contemplados para el concierto para delinquir, que en la modalidad imputada tiene señalada pena de prisión de 8 a 18 años. Según la Fiscalía, las exigencias económicas que se hicieron a las víctimas Guillermo Sanabria Gutiérrez y Teresa Macana Salazar, fueron mediante llamadas provenientes de Guaduas (Cundinamarca) y al respecto, la Corte ha dicho que cuando el método utilizado para transmitir la amenazas extorsivas es el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel donde se originan las comunicaciones.

En ese orden de ideas, el conocimiento del presente asunto le corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca con sede en Bogotá, a donde el expediente será remitido en forma inmediata. La presente decisión se comunicará al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Villavicencio, para que en futuras oportunidades realice el trámite en los términos que dispone el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, esto es, remitiéndolo al funcionario que deba definir la competencia, no al que él considere que la tiene.

Así mismo, la Sala requiere a la Fiscal Tercera Especializada de Villavicencio, para que en lo sucesivo, en los escritos de acusación realice una narración clara de los hechos, indicando las circunstancias de tiempo modo y lugar como lo exige el numeral 2º del artículo 288 de la Ley 906 de 2004). También, para que antes de radicarlos, realice un estudio previo y verifique la competencia territorial, pues en este caso, un año después se percató de que el Juzgado ante el cuál presentó no era el competente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. DECLARAR que la competencia para conocer la actuación adelantada contra LUIS FERNANDA VALENCIA LOAIZA corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cundinamarca con sede en Bogotá. 2. REMITIR inmediatamente el proceso al despacho en mención. 3. COMUNICAR la presente determinación al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento y a la Fiscal Tercera Especializada de Villavicencio.

Contra esta decisión no proceden recursos. CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 3-5 cuaderno Garantías � Folios 1-11 y 84-85 cuaderno Villavicencio � Record 3:10 a 10:39 cd acusación 8 de agosto de 2017 � Folios 19-21 cuaderno Cundinamarca � CSJ auto de 19 de marzo de 2013, radicado 40927, reiterado el 16 de noviembre de 2016, radicado 49235 1 PAGE 9