Micelio
AP678-2023(54242)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1400 de 1970Decreto 1736 de 2012Ley 1395 de 2010Ley 153 de 1887Ley 1564 de 2012Ley 906 de 2004

CUI 11001600000020110115701 Número Interno 54242 Casación LUIS ENRIQUE RAMIREZ MURILLO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP678-2023 Radicación No. 54242 (Aprobado Acta No. 043) Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Corte expone los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada por el apoderado de LUIS ENRIQUE RAMIREZ MURILLO, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 22 de agosto de 2018 que confirmó –con modificaciones– la sentencia condenatoria de fecha 29 de agosto de 2016, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la cual condenó al implicado al pago de perjuicios dentro del trámite incidental de reparación integral.

I.

HECHOS Los hechos fueron sintetizados en el escrito de acusación así: “La investigación se origina en el año 2006, con un informe de la Dijin, relacionado con el recaudo de la información correspondiente a los créditos aprobados a través de la línea FINAGRO, a favor de 24 asociaciones de caucheros con domicilio en PUERTO CARREÑO (VICHADA) y cuyo intermediario para la ejecución del proyecto sería la SOCIEDAD COLOMBIAN RUBBERS S.A. (…) Efectivamente, entre el 9 de septiembre y el 23 de diciembre de 2005 mediante las actas 212, 214, 217, 219, 221 y 222 suscritas por el Comité de Crédito de FINAGRO se aprobó el redescuento a través del Fondo Ganadero de Caquetá, como intermediario financiero, de créditos a 24 asociaciones para la inversión en siembra y sostenimiento de proyectos de caucho a razón de $ 3.182.5 millones para 22 asociaciones; $2.842 millones y $1.92 millones para las dos restantes, para un monto total de $ 74.449 millones.

(…) las asociaciones nacen jurídicamente y sin ninguna experiencia se estructuran como andamiaje financiero que hacen ver como si se tuviera amplia experiencia en el cultivo y siembra de caucho, pero por todas las inconsistencias presentadas, fueron una fachada que se creó para la obtención de los créditos a través del Fondo Ganadero del Caquetá mediante contratos de redescuento con FINAGRO, constituidas formalmente pero si (sic) desarrollo de su objeto social, situación que se confirma con los balances generales y balances de apertura, los cuales presentan la misma estructura.

Cada una de las asociaciones presentó ante en (SIC) Fondo Ganadero del Caquetá una autorización para que le fueran entregados los recursos del crédito COLOMBIAN RUBBERS S.A. como operador logístico. (…) COLOMBIAN RUBBERS S.A. tiene la misma dirección que AGROLIFE S.A., esto es la calle 105 No. 22 A – 23 de la ciudad de Bogotá la cual sirvió de intermediaria para otro proyecto pero de vientres madres, con el mismo modus operandi, en la que estuvo investigado y respecto del cual ya obra sentencia condenatoria por el delito de peculado por apropiación dentro de la Radicación 3229 L.A., proyecto entonces de similares características al aquí encontrado y liderado también por el señor LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO.

Por otra parte, debe mencionarse que COLOMBIAN RUBBERS no tenía experiencia como operador logístico y financiero en el proyecto del caucho. Ahora bien, respecto de los recursos desembolsados por FINAGRO se determinó que fueron destinados a actividades distintas de las aprobadas por esta entidad. (…) los beneficiarios de los 3 cheques tenían una relación con el señor LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO” II.

ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos jurídicamente relevantes fueron aceptados por Luis Enrique Ramírez Murillo, Carlos Alberto Bustos Rodríguez y Daymer Barbosa, razón por la cual, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 15 de diciembre de 2011, declaró a Ramírez Murillo autor del delito de lavado de activos, en concurso heterogéneo sucesivo con peculado por apropiación agravado por la cuantía en calidad de determinador, con circunstancia de mayor punibilidad por obrar en coparticipación criminal.

Por ello fue sancionado con 240 meses de prisión y multa de 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes[footnoteRef:1]. [1: Carlos Alberto Bustos Rodríguez fue hallado autor del punible de Lavado de Activos en concurso heterogéneo y sucesivo con Peculado por apropiación agravado por la cuantía con la circunstancia de mayor punibilidad por obrar en coparticipación criminal, su sanción fue de 138 meses de prisión y multa de 13.662, 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Daymer Barbosa fue sancionado como autor del delito de lavado de activos con la circunstancia de mayor punibilidad dada la coparticipación criminal y le impusieron 90 meses de prisión y multa de 12.662,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.] Dicha sentencia fue impugnada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal de Bogotá, modificó el quantum de la sanción impuesta a Luis Enrique Ramírez Murillo, quedando la misma en 205 meses de prisión y multa de 20.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Confirmó los demás aspectos la decisión recurrida. El 3 de julio de 2012, el representante suplente de la víctima solicitó dar inicio al Incidente de Reparación Integral. El 11 de octubre de 2012 se instaló la audiencia correspondiente en el curso de la cual, se denegó la caducidad del trámite, decisión que fue impugnada y confirmada por la colegiatura.

Después de varios aplazamientos, el 15 de noviembre de 2013 se adelantó la audiencia del incidente de reparación en donde el representante de Finagro presentó la pretensión respecto de los perjuicios materiales causados, enunció las pruebas que pretendía hacer valer; se reconoció a Finagro la calidad de víctima y accedió a la práctica de pruebas solicitada por su representante, dicha audiencia fue suspendida a fin que los incidentados concretaran un acuerdo conciliatorio con la víctima.

El 27 de febrero de 2014 la víctima y los procesados informaron que no existió ánimo conciliatorio. Después de varios aplazamientos el 29 de agosto de 2016 se resolvió de fondo el trámite incidental. El Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá motivó que la pretensión del representante de la víctima por concepto de perjuicios materiales ascendió a $35.190.498.648 deducidos de operaciones redescontadas por el Fondo Ganadero del Caquetá –sin recuperar— cuyo monto es de $29.035.552.903 y por lucro cesante $6.154.945.745,30.

A la referida suma, el apoderado de Finagro le incrementó el IPC, por eso, al 31 de marzo de 2016 los daños ascendían a $40.236.187.499 a los que descontó la suma de $710.247.086 reconocidos por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras —Fogafin— en febrero de 2016 como parte de remanentes de la liquidación del Fondo Ganadero del Caquetá. Por ende, el valor a recuperar por el mencionado concepto es de $39.525.940.413,56.

La víctima presentó un informe contable que detalla los desembolsos realizados por $30.235.163.201, capitalización de intereses entre 2006 y 2007 por $1.631.816.294, intereses causados por cobrar y castigo de $32.393.870.793, intereses de mora $1.668.846.630, recuperaciones en dinero $1.913.018.822, con bienes recibidos en pagos $3.152.089.493, así que el valor total concretó la indemnización en el monto anteriormente referido.

Los procesados impugnaron la decisión de primera instancia y el 22 de agosto de 2018, el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio resolvió el recurso de alzada, modificando la sentencia proferida por el a-quo en el sentido de condenar solidariamente a los procesados al pago de treinta mil doscientos treinta y cinco millones ciento sesenta y tres mil doscientos un pesos ($30.235.163.201), por concepto de perjuicios materiales causados a Finagro, como consecuencia de los delitos por los que fueron sancionados penalmente.

La defensa de Luis Enrique Ramírez Murillo interpuso y sustentó en término legal la demanda de casación. III. LA DEMANDA En un extenso y reiterativo escrito de demanda el impugnante propone 4 cargos; uno principal y tres subsidiarios, sintetizados de la siguiente forma. Como cargo principal, el recurrente denuncia la ilegalidad de la sentencia de segunda instancia por “VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUBSTANCIAL (sic) POR ERROR MANIFIESTO DE HECHO POR FALSO JUICIO DE EXISTENCIA POR SUPOSICIÓN POR CONDENAR A PAGAR PERJUICIOS MATERIALES SIN QUE OBREN EN EL INCIDENTE CIVIL LOS RESPECTIVOS CONTRATOS DE REDESCUENTOS, NI LAS CONSTANCIAS DE DEPÓSITO DE LOS DINEROS DE FINAGRO EN LA CUENTA DE COLOMBIA RUBBER S.A., NI LOS DEMÁS DOCUMENTOS QUE DEMUESTRAN REALMENTE LOS PERJUICIOS MATERIALES, Y DOCUMENTOS QUE FINAGRO ESTABA EN LA OBLIGACIÓN PROCESAL DE APORTAR COMO INCIDENTANTE”.

Critica la decisión del Tribunal de condenar a pagar como perjuicios materiales el valor total de los créditos de redescuento, pues en su sentir, no fueron probados ni establecidos en el incidente de reparación, “ porque el monto de los préstamos los relaciona -sin una sola prueba de soporte-, un funcionario de FINAGRO en un informe y en su declaración, y porque un investigador judicial dice gaseosamente “…SÓLO SÉ que Finagro con el Fondo Ganadero del Caquetá, FUE GIRARLE UNOS DINEROS para que el Fondo Ganadero del Caquetá pagara unas deudas que tenía con Finagro para ese tipo de proyectos y así abrir una nueva línea de crédito”: concluyendo el Adquem, en la página 20 de su sentencia del 3 de septiembre del año en curso, que “…DICHAS DECLARACIONES DEMUESTRAN QUE FINAGRO ENTREGÓ EL DINERO”.

Por lo tanto, para el recurrente, “ ninguno de los dos testigos allega ni incorpora al incidente los veinticuatro contratos de redescuento PARA QUE LOS PUEDAN CONSULTAR Y VALORAR DIRECTA Y RAZONADAMENTE EL ILUSTE SEÑOR JUEZ DE CONOCIMIENTO”. (Negrilla y subraya fiel al original) Agrega que ni si quiera en el incidente de reparación se acreditaron las operaciones financieras, y teniendo en cuenta que en Colombia para poder acceder legal y válidamente a una pretensión, ésta siempre debe probarse, en el caso concreto y “tratándose específicamente de créditos de FINAGRO, si se deseaba demostrar plena y debidamente el monto de lo prestado a través de los 24 contratos de redescuento que aludía FINAGRO y su apoderado, cuando menos y por ser esencial para poder hacerlo, debía probarlo allegando cuando menos en copia los 24 contratos de redescuento”.

Situación que no aconteció en el presente asunto. Alega que dicha situación la reconoció el Tribunal al no disponer el pago de los intereses causados y moratorios solicitados por la víctima y precisar en la sentencia que no se aportó el contrato base que da origen al desembolso del dinero para el proyecto del caucho, cuyas cláusulas debían dar luz sobre tales aspectos.

Por lo tanto, “ si el H Tribunal no reconoció los intereses ante la falta de prueba concreta y detallada de los redescuentos por no obrar los respectivos contratos, que es lo menos y la pretensión menor, ¿cómo va a fallar en favor de FINAGRO la totalidad los perjuicios materiales por lo prestado en los redescuentos, QUE ES LO MAS, cuando no obran los contratos que prueban al juez fidedignamente el monto de los mismos”.

Añade que el desembolso sólo se prueba con las constancias bancarias de las consignaciones, las cuales no fueron aportadas en el incidente de reparación y por ello no se acreditó el monto exacto de los contratos de redescuento, ni tampoco la entrega del dinero, por lo que no se podía condenar al procesado al pago del monto total de los 24 contratos de redescuento por concepto de perjuicios materiales del delito “ sin existir u obrar dentro del incidente siquiera los respectivos contratos…o certificación bancaría de a quién se le consignó ese dinero”.

Termina concluyendo que no se acreditaron los perjuicios materiales alegados por el representante de Finagro. Solicita se case el fallo de segunda instancia Como segundo cargo subsidiario el recurrente denuncia la ilegalidad de la sentencia de segunda instancia por “ VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUBSTANCIAL (SIC) POR APLICACIÓN INDEBIDA DE LAS NORMAS PROCESALES QUE REGULAN TODO LO REFERENTE AL INCIDENTE DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS…AL TRAMITARSE UN INCIDENTE DE REPARACIÓN EN FAVOR DE FINAGRO, QUE FINALIZA CON UN ILEGAL SENTENCIA QUE ORDENA A LOS SEÑORES LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO…PAGAR SOLIDARIAMENTE, A FINAGRO, POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES, LA SUMA DE 30.235 MILLONES DE PESOS LO QUE CONSTITUYE UN DOBLE E INJUSTO PAGO, CUANDO EXISTE POR EL MANDATO DE LA MISMA LEY UN SEGURO OBLIGATORIO QUE SE DEBE TOMAR PREVIAMENTE AL ADQUIRIR, Y ANTES DE DESEMBOLSAR TODO CRÉDITO DE REDESCUENTO;

SEGURO QUE POR LEY CONTRACTUAL Y LEY POSITIVA RESPONDE TANTO POR ÉSTE, COMO POR LOS PERJUICIOS QUE SE GENERAREN, OMITIENDO LAS SENTENCIAS TODO LO LEGAL Y JURÍDICAMENTE QUE TAL SEGURO OBLIGATORIO COMPORTA PARA GARANTIZAR LA NO PÉRDIDA DE DINEROS”. (Subraya conforme al original). Inicia el demandante afirmando que en el presente asunto, no se podía dar trámite al incidente de reparación integral, ni tampoco las instancias tenían permitido fallar, ordenando pagar por concepto de perjuicios materiales, la suma ordenada por unos créditos debidamente asegurados y garantizados, “ cuando en virtud de ESE SEGURO OBLIGATORIO, el FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR –FINAGRO– no pierde un solo peso de su patrimonio ni lo ve afectado, porque quien siempre responde por el no pago o mal empleo de los recursos de esa línea de créditos, ES EL SEGURO TOMADO.” Agrega que el dinero de los créditos de redescuentos por Ley “ JÁMAS SE PIERDEN PORQUE SIEMPRE RESPONDE UNA ASEGURADORA, conforme con los imperativos de nuestras leyes civiles y comerciales y supervigilada en su cumplimiento por la Superintendencia Financiera.

¡ESA ES LA LEY¡ …Y LA LEY SE DEBE OBEDECER, y para eso se exige tal seguro por un imperativo legal en tratándose estar comprometidos los bienes y los dineros del Estado…”. Añade que la misma Ley, a través de diversos seguros y garantías, “LOS BLINDA PARA QUE NO SE PIERDAN Y le garantiza a FINAGRO…que no se perderá un solo peso de los créditos de redescuento.

Y esa es una garantía EFECTIVA del pago de todos los perjuicios que se pudiera generar de un incumplimiento”. Por lo tanto, ante un siniestro, el beneficiario para recuperar el dinero, tan sólo debe informar a la aseguradora del siniestro o ante un caso como el presente, lo hace anexando la respectiva denuncia y con la prueba de la detención de los implicados que afectaba todo el proyecto del caucho, para que en forma casi inmediata se le pague.

Para el impugnante, condenar al pago de perjuicios materiales en virtud del supuesto daño, constituye un doble pago, en razón a que, por mandato legal, se debe acceder a un seguro previamente al desembolso de cualquier crédito de redescuento, con el fin de garantizar, la no perdida de los dineros solicitados en calidad de préstamo. Actuando además como garantía de pago de todos los perjuicios que se generen de algún incumplimiento.

Asevera que en el presente asunto se violó la Ley sustancial en virtud a que no se cobró el seguro contratado por parte de Finagro. Y como consecuencia de ello, la aseguradora no puede sustraerse de dicha obligación contractual. Por lo tanto, no se podía dar inicio al trámite del incidente de reparación integral cuando de por medio existe una póliza de seguros, dado que es “un derecho que a compañía aseguradora va a pagar el siniestro, Y SIEMPRE LO PAGAN”.

En su opinión, el Tribunal incurre en error dado que no existe ni existirán perjuicios materiales de orden económico en razón a que el dinero de esos créditos está especialmente asegurado. En otras palabras, no se perdió ningún dinero del Estado. Afirma que, Finagro violó la Ley como consecuencia de su actuar al no reclamar el seguro o póliza ante lo sucedido, siendo esa también su obligación legal.

Por lo tanto, es menester de la víctima presentar cuanto antes la debida reclamación. Aduce que la víctima – Finagro – incumplió su deber procesal de no citar a la aseguradora a comparecer al incidente de reparación integral. Termina concluyendo que las instancias profirieron una decisión judicial que dispone desafortunadamente un doble pago en contra de la Ley.

Más aún, cuando en el presente asunto, sí está acreditado el pago de los perjuicios. Solicita casar el fallo atacado. Como tercer cargo subsidiario el casacionista denuncia la ilegalidad de la sentencia de segunda instancia por “VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA SUBSTANCIAL (SIC) POR ERROR MANIFIESTO Y TRASCENDENTE DE HECHO POR FALSO JUICIO DE IDENTIDAD POR TERGIVERSACIÓN AL CONSIDERAR QUE TODO EL DINERO DEVUELTO, ENTREGADO EN DACIÓN EN PAGO Y RECUPERADO DE LOS CRÉDITOS DE REDESCUENTO POR LOS QUE SE CONDENÓ AL SEÑOR LUÍS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO NO HACÍA PARTE DE LOS CRÉDITOS DE REDESCUENTO PARA EL CAUCHO, SINO QUE CORRESPONDÍA A OTROS CRÉDITOS”.

Para el casacionista, el Ad-quem tergiversó el contenido y sentido de los medios de prueba que se allegaron al incidente a través del apoderado de la víctima con el fin de demostrar el monto total del dinero devuelto por los hechos que se condenó penalmente a los procesados, respecto de lo que realmente se dio en dación de pago de lo invertido hasta el momento, y las recuperaciones a favor de FINAGRO, lo cual ascendió a una suma superior de los veinticuatro mil millones de pesos - “24.000” -.

Por consiguiente, afirma el recurrente, si la víctima –Finagro– recuperó veinticuatro mil millones de pesos ($24.000.000.000), de los ($30.235.163.201) Millones de pesos que se les prestó a las 24 asociaciones de caucheros y que recibió COLOMBIAN RUBERS S.A., en estricto derecho y justicia, no se debe condenar a pagar nuevamente dicho monto –perjuicios materiales— y por lo tanto, se debe descontar obligatoriamente de la suma total de los referidos créditos de redescuento, esto es; de los ($30.235.163.201) más de treinta mil millones de pesos.

Reitera que tanto del testimonio rendido por el investigador de la defensa, como de los medios de prueba allegados e incorporados por éste al incidente de reparación, se desprende, que “se devolvió y se recuperó el dinero prestado para los 24 redescuentos de los caucheros, y la dación en pago corresponde a bienes que se adquirieron en Vichada con tal propósito”.

Por lo tanto, “sería absurdo que el investigador contratado por los aquí incidentados, se pronunciare sobre otros créditos” pues, “el testigo se refiere a los 24 créditos de redescuento de FINAGRO, y sobre el dinero que tal entidad recuperó de lo prestado, obvia probatoria y jurídicamente, con el fin de que se descuente, porque no se puede cobrar lo ya recuperado, porque es un cobro de lo no debido”.

Critica que el Tribunal a pesar de reconocer la incorporación documental que demuestra las recuperaciones del dinero de parte de FINAGRO por concepto de créditos de redescuento, sí, los desestima de plano con el siguiente argumento gaseoso según el cual, “ no se probaron”, materializando así un error en la valoración probatoria en favor de los procesados.

Después de desarrollar de manera amplia y exhaustiva lo referente al derecho probatorio y lo consignado en el informe por parte del investigador de la defensa, afirma el demandante que, “ insinuar gaseosamente que el informe no tiene incidencia para desvirtuar una parte importantísima de lo que pretende FINAGRO como indemnización es injusto, y raya incluso con la arbitrariedad…está bien que se condene al pago de perjuicios debidamente demostrados en el incidente, pero reconózcase lo que se pagó y lo que se recuperó. LO OTRO ES UNA OFENSA Y UNA INJUSTICIA EN UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO COMO EL NUESTRO”.

Finaliza concluyendo que al haberse introducido en debida forma los dos informes de policía judicial que contienen información de los montos concretos, avalúos y cantidades con soporte fílmico o fotográfico, con evaluación y sostenimiento de proyección y avalúos ajustados a la realidad de precios, inversiones, maquinaria, semillas vivero y el cumplimiento del jardín clonal, la existencia del proyecto, los germinadores, stump, predio, sistema de riego, etc., se hubiese llegado a la conclusión que los referidos informes demuestran las cantidades en dinero recuperados por FINAGRO que, sin duda alguna, o “son fruto de la devolución, o de la inversión, o incluso de la proyección de utilidad, por lo tanto no es dable que se tergiverse la realidad y la finalidad que acompaña tales medios de prueba incurriendo en un error de hecho”.

Solicita casar parcialmente la sentencia Como cuarto cargo subsidiario el recurrente invoca la causal “ CUANDO NO SE HALLA LA SENTENCIA EN CONSONANCIA CON LAS PRETENCIONES DE LA DEMANDA; CONSONANCIA QUE NO PERMITE FALLAR EN MATERIA CIVIL – COMO ES UN INCIDENTE DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS INTEGRAL -, EXTRA PETITA COMO LO HIZO LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA AL INDEXAR EL PAGO SIN SOLICITAR EL INCIDENTANTE”.

(SIC) Afirma que en razón de la naturaleza rogada del proceso civil, no es permitido fallar de oficio “extra petita” el pago indexado de los perjuicios materiales cuando no ha sido solicitado por la parte interesada, tal cual como aconteció en la sentencia de segunda instancia. En su sentir el Tribunal “al adicionar la indexación en su sentencia…rompe con la consonancia obligatoria y legal que debe existir entre las pretensiones de la demanda, con las pretensiones por las que se condena”.

Pues el representante de la víctima no solicitó “la indexación del dinero al momento del pago efectivo” pero sí solicita, “el pago de lucro cesante, que es muy diferente de una INDEXACIÓN de los dineros”. Por lo tanto, y teniendo en cuenta que los jueces están sometidos al imperio de la Ley, “ la indexación no se puede decretar de oficio en materia civil, si no ha sido solicitada por las partes”.

Termina aludiendo que es arbitrario y violatorio el proceder de la segunda instancia al decretar la indexación del dinero por concepto de perjuicios materiales cuando no ha sido solicitada por la parte interesada. Solicita se dicte un fallo de reemplazo suprimiendo el pago indexado por concepto de perjuicios materiales. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo a lo establecido en el artículo 105 de la Ley 906 de 2004, - modificado por el canon 88 de la Ley 1395 de 2010 -, la decisión que pone fin al incidente de reparación integral, es adoptada por el juez mediante sentencia. Asimismo, el Código de Procedimiento Penal dispone que el recurso extraordinario de casación, como control constitucional y legal, procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos y que, cuando tal impugnación, “tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil”, (inciso primero y numeral cuarto del artículo 181), esto es, actualmente, los preceptos correspondientes del Código General del Proceso.

La anterior referencia se entiende exclusivamente, en cuanto a los temas de cuantía y causales, dada la naturaleza civil de las normas que rigen el incidente de reparación integral. (CSJ SP4559–2016, 13 abr. 2016, rad. 47076) No obstante, frente a la finalidad del recurso extraordinario, oportunidad para su interposición, no selección, admisión, decisión, etc., se aplican las respectivas normas de la Ley 906 de 2004 (CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 38092).

Teniendo en cuenta que el recurso de casación se interpuso el 23 de octubre de 2018, en el presente asunto, debe acudirse al Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012– y no al de Procedimiento Civil anterior –Decreto 1400 de 1970–, dado que: (i) se encuentra vigente, en forma integral, a partir del 1 de enero de 2016, (ii) el artículo 624, - modificatorio del canon 40 de la Ley 153 de 1887 -, con miras a establecer su aplicación, “previó que los recursos se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron ”.

Ahora bien, para interés del asunto, el artículo 338 del Código General del Proceso, corregido por el 6o del Decreto 1736 de 2012, contempla que hay lugar a la casación “cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)”. La censura del impugnante se encamina a que la Corte case la sentencia recurrida y absuelva a su defendido de pagar los perjuicios fijados por el Tribunal, tasados en treinta mil doscientos treinta y cinco millones ciento sesenta y tres mil doscientos un pesos ($30. 235.163.201), como consecuencia de los delitos por el que fue sancionado penalmente los incidentados, suma que deberá indexarse al momento de su pago.

De ahí que, el demandante cumple con el requisito objetivo que lo habilita para recurrir en casación, pues, su reclamación es muy superior al monto indicado en el artículo 338[footnoteRef:2]. - Para el 2018, año en la que se profirió la sentencia de segunda instancia, el salario mínimo legal mensual se fijó en $781.242,oo, - Lo cual traduce que la pretensión económica que facultaba acceder al control del fallo en sede extraordinaria, debía ser superior a $781’242.000,00.

En este caso, la cuantía es notoriamente superior. [2: Resulta importante destacar que recientemente (Cfr. CSJ AP5449–2019, 12 dic. 2019, rad. 53724) esta Sala, en asuntos semejantes, varió la línea jurisprudencial de abordar el análisis de admisibilidad de la demanda de casación a partir de verificar, tanto la satisfacción del requisito concerniente a la cuantía, como los postulados de lógica y debida argumentación de los cargos formulados, para, en su lugar, acoger la sentada por la Sala de Casación Civil, según la cual, acorde con el artículo 342 del Código General del Proceso, el competente para definir el monto de la cuantía para acceder al recurso, es el Tribunal de segunda instancia que, de alcanzar aquella los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo habilitaría para concederlo ante la Corte, a fin de que esta se pronuncie sobre los demás requisitos de forma de la demanda.

De ser inferior a esa cantidad, en cambio, el ad quem estaría obligado a denegarlo, en esa sede. ] En ese orden, sin dificultad advierte la Corte que el demandante, a pesar de satisfacer el requisito objetivo de la cuantía, la demanda será inadmitida por no cumplir los postulados de lógica y debida argumentación de los cargos formulados, por las siguientes razones.

En lo relacionado con el aspecto formal de los cargos de la demanda, la Corte advierte que el censor –tan solo nominalmente– referenció las causales tanto del Código de Procedimiento penal, como las establecidas en el Código General del Proceso, no cumpliendo así, con los presupuestos mínimos que dirigen el recurso de casación, entre los que destacan para el presente caso, los de claridad, precisión, sustentación suficiente, autonomía y corrección material.

En ese contexto, los cargos elevados en contra de la decisión del tribunal carecen de una adecuada sustentación, resultan incoherentes, contradictorios y refiere cuestionamientos que no se compaginan con la naturaleza de las causales de casación que se invocan. El demandante, en general, plasma su inconformidad con el fallo del tribunal, por vía de una crítica global, pero el ataque se queda en el simple enunciado desde el punto de vista personal, sin el debido cumplimiento de los parámetros mínimos de lógica y argumentación. En la formulación del primer cargo principal como del tercero subsidiario, el defensor se limitó a enunciar la causal y a señalar escuetamente el desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba, entremezclando de forma caótica diversos errores de distinta naturaleza fundado en supuestos falsos juicio de existencia y de identidad – “no se aportó prueba que acredite el desembolso del dinero para el proyecto del caucho;

(cargo primero principal), se desconoció el dinero recuperado a favor Finagro (cargo tercero subsidiario)”-, impidiendo comprender cuál fue el hipotético yerro del fallador. Alegación que no encuentra asiento en sede de casación, por sustentarse en simples discrepancias de apreciación, bajo la óptica de la opinión personal. En cuanto al reparo formulado en el cargo segundo subsidiario, el demandante aborda la censura desde un plano jurídico, - violación directa de la Ley sustancial - sin embargo, de manera extensiva y sin sustento argumentativo, se limitó a invocar la causal referida sin motivar, el por qué el juzgador aplicó indebidamente la disposición sustancial que regulaba el caso, centrándose única y exclusivamente desde su criterio personal, la presunta ilegalidad de la sentencia. Desconociendo además, el principio de corrección material e incluso alegando requisitos de procedimiento inexistentes.

Frente al ataque propuesto del cuarto cargo subsidiario, el recurrente, en general, plasma su inconformidad con el fallo del tribunal, - respecto de la determinación de indexar los perjuicios materiales decretados al momento de su pago - por vía de una crítica global, pero el reparo no pasa más allá de su punto de vista, sin el debido cumplimiento de los parámetros mínimos de lógica, argumentación y corrección material.

En conclusión, de lo anterior, es claro que con el recurso lo que se pretende es reabrir una nueva oportunidad procesal para el agotamiento de las postulaciones probatorias orientadas a acreditar supuestos errores de hecho y de derecho que no se demuestran y cuya existencia tampoco se advierte. Por lo tanto, la demanda es inidónea desde lo formal.

Respecto de lo sustancial, dichos aspectos fueron abordados por el Tribunal. En el cargo principal, el recurrente refiere que no se acreditó en el incidente de reparación las operaciones financieras, ni mucho menos el desembolso del dinero, puesto que, no se allegaron las constancias bancarias de las consignaciones, ni copia alguna de los 24 contratos de redescuentos, enfatizando en su extenso reparo “que no se aportó el contrato base que da origen al desembolso del dinero para el proyecto del caucho”.

Frente a lo anterior, olvida el censor que la jurisprudencia de la Sala ha establecido que el procedimiento incidental tiene como propósito definir la ocurrencia del daño y su estimación pecuniaria, más no su fuente, puesto que, en la sentencia ya se declaró la comisión del delito y la responsabilidad penal del procesado. En razón de ello, la Ley sustancial impone al penalmente responsable la obligación de indemnizar, según se extrae de los artículos 94 y 96 de la legislación penal —La conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquélla.

Los daños causados con la infracción deben ser reparados por los penalmente responsables…–. En otras palabras, no puede ser objeto de controversia en el incidente de reparación, definir si el penalmente responsable está llamado a indemnizar o no, dado que, tal obligación se desprende directamente de la condena penal en su contra por adecuar su comportamiento al tipo penal que es fuente de responsabilidad extracontractual.

De esa manera, el recurrente olvida que es condición sine qua non del incidente de reparación integral (artículo 102 Ley 906 de 2004) la firmeza de la sentencia condenatoria. Por lo tanto, el demandante, quien ostenta la calidad para ser indemnizado, debe probar a su favor la responsabilidad civil extracontractual y el demandando lo contrario.

Sin embargo, lo que no puede acontecer, es abrir nuevos debates probatorios respecto de la ocurrencia o no de los hechos por los cuales fueron condenados los incidentados, por cuanto en la sentencia ya se declaró la comisión del delito y la responsabilidad del procesado. Es así que, la Sala no comparte la tesis del recurrente en poner en tela de juicio el desembolso del dinero que originó la investigación penal y que culminó con aceptación de cargos por parte de los procesados, profiriéndose así sentencia condenatoria.

Tal circunstancia lo refirió el Ad quem: “Como la sentencia de primera instancia en el proceso penal, ratificó que los dineros fueron entregados, bajo la figura de préstamo y los involucrados aceptaron los cargos, ninguna duda suscita en torno al valor de los daños causados, los cuales se materializaron en $30.235.163.201 acorde a lo probado en este incidente.

(Subraya fuera del original). En cuanto a los $710.247.086 entregado por el Fondo de Garantías Financieras Fogafin en febrero de 2016 como parte de remanentes de la liquidación del Fondo Ganadero del Caquetá, dicho aspecto fue ratificado por Carlos Julio Torres, de acuerdo a la información que recibió del departamento de cartera de Finagro. por ende, no se cuenta con prueba que acredite que ese fue el monto de los remanentes, razón por la que no será descontado.

Lo único que se demostró en este incidente fue que la entidad afectada –Finagro— autorizó la entrega de $30.235.163.201 en la citada cuantía y así se reconocerá en esta decisión, ya que la pretensión de $35.190.498.648,30 no se demostró por tanto, será desestimada”. (…) “La sentencia avaló en su integridad el informe contable, que sumó la capitalización de intereses, el castigo, los intereses por cobrar, así como intereses de mora, pese a la falta de prueba de dichos ítems por eso dispuso el pago solidario de los incidentados en la suma a indemnizar que asciende a $39.525.940.413,56… sin elementos probatorios que orienten cómo operó el contrato entre la víctima y los incidentados, carece la Sala de medios suasorios para efectuar la liquidación de los intereses y su capitalización. (Subraya fuera del original).

(…) “En esas condiciones, se desconoce el lapso durante el cual Finagro efectuó el cobro de intereses y la tasa que aplicó, así se cuente con la regulación normativa transcrita con antelación, en materia contractual prevalece el interés privado y los certificados del DANE y la Superintendencia Financiera tan solo establecen las tasas mínimas y máximas para evitar la usura, sin adentrarse en cada negocio jurídico, dado su carácter particular.

Sin elementos probatorios que orienten cómo operó el contrato entre la víctima y los incidentados, carece la Sala de medios suasorios para efectuar la liquidación de los intereses y su capitalización”. (Subraya fuera del original). (… ) “No obstante, se desconoce cómo se obtuvieron y qué porcentajes aplicaron en las notas contables que respaldan el informe técnico allegado, conforme lo analizado en precedencia. Para ello era necesario discriminar esa información en cada item de esos documentos auténticos y veraces, esto es, probando los intereses íntegramente, porque la valoración de las referidas pruebas documentales y testimonial, se tornan generales frente a la aplicación de porcentajes de las tasas aplicadas en el cobro de los valores, dación en pago y redescuentos …” (Subraya fuera del original) (…) “Precisamente es lo que se desconoce en este incidente, ya que la víctima no aportó el contrato con base en el cual desembolsó el dinero en el proyecto del caucho, cuyas cláusulas debían dar luz sobre tales aspectos, objeto de reproche que concita la atención de esta Sala y desatendió que “…el parámetro indemnizatorio, esto es, el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales es el único contenido del principio de reparación integral…” (Subraya fuera del original).

Lo valorado y decidido por el Tribunal y que fue tergiversado y acomodado por el demandante para sustentar el inconformismo alegado, es, ni más ni menos, que lo que se acreditó en el incidente de reparación, con la apreciación de las pruebas aportadas por las partes. Por ello, mal hubiese hecho la segunda instancia en dar por ciertos aspectos relevantes con incidencia en el monto pecuniario a indemnizar sin el debido respaldo probatorio.

Por lo tanto, la conclusión de la Sala de segunda instancia de no reconocer la capitalización de intereses, el castigo, los intereses por cobrar, así como intereses de mora, dación de pago, etc., en virtud de no haberse allegado el contrato base que contenía las cláusulas especificas -valor o plazo- o la información requerida que concitaba la atención del fallador, en nada afectaba el hecho cierto de que los dineros fueron entregados, bajo la figura de préstamo, y que además, sí fueron consignados por parte de Finagro al Fondo Ganadero de Caquetá y ésta última a Colombian Rubbers S.A. -operador logístico de las sociedades deudoras—, monto dinerario que fue objeto de las conductas delictivas aceptadas por los procesados y condenadas por las instancias.

Por lo expuesto, desde lo sustancial el cargo no está llamado a prosperar. Por otro lado, respecto del cargo segundo subsidiario, la inconformidad se traduce en que el juez de primer nivel no podía iniciar el incidente de reparación integral, ni condenar al pago de perjuicios materiales en virtud del supuesto daño, puesto que ello constituye un doble pago, en razón a que, por mandato legal, se debe acceder a un seguro previamente al desembolso de cualquier crédito de redescuento, y es la aseguradora la que está obligada a indemnizar.

Pues bien, nuevamente el ataque no trasciende más allá de la opinión personal. El Tribunal se refirió al tema central de la censura la cual únicamente fue alegada en sede de casación. “Todos los representantes de las asociaciones autorizaron que el dinero desembolsado por Finagro al Fondo Ganadero del Caquetá se trasladara a Colombian Rubbers S.A. y las pólizas de seguro adolecían de firmas tanto del tomador como del beneficiario.

De lo que se colige, que no se hizo efectiva la garantía” Es claro que, las pólizas de seguro no contenían las firmas del tomador y del beneficiario y por ende su cobro como garantía no podía efectuarse. Sin embargo, el demandante desconoce la Ley Procesal al condicionar la apertura del incidente de reparación integral a la previa constatación de la existencia o inexistencia de una póliza de seguro y su vocación de garantía frente a la suma asegurada.

Olvida el demandante que la Jurisprudencia ha establecido como únicos requisitos procesales para dar inicio al incidente de reparación: La ejecutoria de la sentencia condenatoria y la solicitud por iniciativa de la Víctima, del Fiscal o del Ministerio Público, en el término perentorio establecido en el artículo 106 del Código Penal Colombiano, en cuanto a que la solicitud para la reparación integral por medio de este procedimiento especial caduca en treinta días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio.

Ahora bien, frente a la afirmación en el sentido de que Finagro violó la Ley como consecuencia de su actuar al no reclamar el seguro o afectar la póliza ante lo sucedido, siendo esa también su potestad legal, no deja de ser más que una opinión personal sin fundamento normativo alguno. Y respecto de la aseveración en el sentido de que la víctima –Finagro– incumplió su deber procesal de no citar a la aseguradora a comparecer al incidente de reparación integral, la Sala recuerda que, quien tiene interés de llamar en garantía a un tercero civilmente responsable, puede hacerlo, y por lo general le corresponde al sujeto procesal que se ve beneficiado.

Y por lo tanto, la sistemática del incidente de reparación no trae consigo norma alguna que imponga obligación de llamar en garantía al tercero civilmente responsable, o a un tercero en garantía. Por consiguiente, desde lo sustancial el cargo no tiene vocación de prosperar. Frente a lo alegado en el tercer cargo subsidiario, en cuanto a que el Ad-quem tergiversó el contenido y sentido de los medios de prueba que acreditaban lo que realmente se dio en dación de pago de lo invertido hasta el momento y las recuperaciones a favor de FINAGRO, lo cual ascendió a una suma superior a los veinticuatro mil millones de pesos - “24.000” -.

Refiérase que dichos aspectos bien fueron dilucidados por el Tribunal. Se explica: “ Adicional a ello, la resolución No 88 del 14 de enero de 2010 en el numeral trigésimo primero indicó que la Junta Directiva de Finagro aceptó la dación en pago por $ 893.529.493 y el numeral trigésimo quinto del documento, precisó que si se cumplen las condiciones allí anunciadas y se perfecciona la dación en pago de los activos que se citan, operará el abono a las obligaciones a favor de Finagro.

En la resolución No 89 de 14 de enero de 2010 en el numeral vigésimo séptimo consideró procedente y viable proceder al trámite de la dación en pago ofrecida a Finagro, referente a las acciones de Cofema; en el numeral siguiente, se indicó que si se cumplen las anteriores condiciones y se perfecciona la dación en pago, la misma producirá efectos de bono a las obligaciones a partir de la inscripción en el libro de Registro de accionistas y la expedición del nuevo título de Finagro.

Por lo anterior, no se puede afirmar si los cheques en efecto se consignaron en la cuenta de Finagro y tampoco se demostró que se cumplieron las condiciones para que operara la dación en pago conforme se dispuso en las resoluciones No 88 y 89 emitidas por el Fondo Ganadero del Caquetá S.A. En liquidación, por ello, no se descontarán las daciones en pago, al no estar demostrados pagos parciales en este incidente”.

(Subraya fuera del original). “En cuanto a los reproches del apelante en punto de la devolución de $13.107.996.569,44 por parte de Finagro, por no aplicarlos a través de Colombian Rubbers S.A., conforme se estableció en el contrato; de la falta de recuperación de la finca “El Toro” que según el censor generó ausencia de ingresos en cuantía de $22.500.000.000 y la omisión de mitigar el daño que ahora reclama por esta vía la víctima: considera la Sala que tales argumentos se tornan en supuestos carentes de fundamento que además son ajenos a los daños reclamados, independientemente de la destinación que se diera a los pagos, lo relevante en materia de indemnización es demostrar los perjuicios o que éstos fueron cancelados total o parcialmente y dicha carga tampoco fue cumplida por los incidentados.

El informe de policía aportado por el apoderado de Luis Enrique Ramírez Murillo, Carlos Alberto Bustos Rodríguez y Daymer Barbosa, no específico ni demostró cómo se podría llegar al sexto año de aplicación del proyecto a $ 7.500.000.000, ni como en el 2016 habría podido recuperar $22.500.000.000, aún con la incidencia de las circunstancias legales que rodearon la ejecución del contrato.

Por tanto, carece de respaldo probatorio”. En el caso concreto, el ataque es insustancial para rebatir el fallo adverso y lo advertido, más que un presunto error de hecho por falso juicio de identidad, es el simple desacuerdo con la decisión desfavorable al recurrente extraordinario. Argumentación que no tiene asidero en sede casacional. Es más, sustentar un ataque basándose en la especulación o de lo que pudo haber acontecido de la manera como lo refiere el censor, al aseverar que los informes demuestran las cantidades en dinero recuperados por FINAGRO que, sin duda alguna, o “son fruto de la devolución, o de la inversión, o incluso de la proyección de utilidad, por lo tanto no es dable que se tergiverse la realidad y la finalidad que acompaña tales medios de prueba incurriendo en un error de hecho”, constituye una discrepancia que no encaja dentro de los parámetros de la causal invocada, ni en los puntuales eventos que habilitarían su análisis por este medio, Por lo demás, es claro que la decisión del Tribunal de no reconocer lo supuestamente recuperado o lo posiblemente entregado en dación de pago a favor de Finagro, obedece a la debida apreciación y análisis de las pruebas aportadas por los sujetos procesales, no configurándose así, el falso juicio de identidad alegado.

Por lo tanto desde lo sustancial el cargo no puede prosperar. Por otra parte, en último cargo plantea el demandante, no estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, pues en razón de la naturaleza rogada del proceso civil, no es permitido fallar de oficio “extra petita” el pago indexado de los perjuicios materiales cuando no ha sido solicitado por la parte interesada, tal cual como aconteció en la sentencia de segunda instancia. Al respecto, dígase que la jurisprudencia civil ha establecido que la indexación es un sistema utilizado para compensar las pérdidas de valor que sufren las obligaciones a largo plazo, generadas por la devaluación de la moneda o la inflación. Y que además permite ajustar los montos utilizando un índice de referencia, de tal forma que se mantenga el poder adquisitivo[footnoteRef:3]. [3: Ver entre otras SC-4321/2020 del 17 de noviembre de 2020, ] Respecto a la posibilidad de condenar al pago de indexación, las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, se han referido al tema, pues “no se puede perder de vista que esta actualización de dichos rubros por su naturaleza especial puede ser decretada inclusive de manera oficiosa por el juez del trabajo”[footnoteRef:4] aún sin petición de parte.

(CSJ SL3605-2021 y CSJ SL359-2021). [4: SL 4184/2022 del 28 de noviembre de 2022] Por lo tanto, la indemnización derivada de la responsabilidad extra contractual, siempre tendrá que ser indexada al momento de su pago, – ya sea de oficio o por petición de parte - tal cual como lo decidió el Tribunal en la sentencia atacada. Por todo lo anterior, no le asiste razón al impugnante y el cargo desde lo sustancial deberá ser inadmitido.

Así entonces, queda demostrado que la argumentación del censor no cumple con los parámetros de la técnica de casación y sobre todo la manera de cómo ha de acreditarse los distintos errores alegados, dado que, en sede de casación, no es válido continuar el debate propuesto en las instancias, por la discrepancia en relación con los razonamientos de los juzgadores.

Reproches no fundados, no acreditándose la idoneidad formal y sustancial. Finalmente, se precisa que contra la decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 184 y según las reglas definidas por la Sala. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de LUIS ENRIQUE RAMIREZ MURILLO.

Comuníquese y cúmplase. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria