Casación No. 54933 John Jairo Cadavid Carmona PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP678-2021 Radicación n° 54933 Aprobado acta No. 40 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
1. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de JOHN JAIRO CADAVID CARMONA en contra del fallo proferido el 14 de enero de 2019 por el Tribunal Superior de Popayán, que confirmó la condena emitida el 30 de mayo de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, por el delito de homicidio, y decretó la prescripción de la acción penal frente al delito de lesiones personales. 2.
HECHOS En el contexto de un accidente automovilístico ocurrido el 17 de octubre de 2011, en horas de la mañana, JOHN JAIRO CADAVID CARMONA le disparó en la cabeza Luis Fernando Lucumí Belalcázar, causándole la muerte. Con el mismo artefacto lesionó en su pierna izquierda a Edinson Lucumí Castillo. Los hechos ocurrieron en Villa Rica (Cauca), en el sector conocido como Los Almendros.
3. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 13 de diciembre de 2013 la Fiscalía le formuló imputación por los delitos de homicidio (103) y lesiones personales (112). Lo acusó bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos. Agotados los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el 30 de mayo de 2018 el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca) lo condenó a las penas de 213 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término, por hallar probados los cargos incluidos en la acusación. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Popayán, que confirmó la condena por el delito de homicidio y decretó la prescripción de la acción penal frente al delito de lesiones personales, por lo que redujo ambas penas a 208 meses. Lo anterior, mediante proveído del 14 de enero del 2019, que fue objeto del recurso de casación presentado por el mismo sujeto procesal.
4. LA DEMANDA DE CASACIÓN Bajo la égida de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, el defensor de CADAVID CARDONA sostiene que la condena se emitió en un proceso viciado de nulidad, toda vez que el juez que dirigió el debate probatorio emitió un sentido del fallo absolutorio, pero no profirió la respectiva sentencia, y quien lo reemplazó en dicha función anuló dicha decisión en orden a emitir un fallo condenatorio.
Considera que de esa forma, Se vulneran los principios de inmediación, concentración y contradicción y se afecta el derecho de defensa del procesado, puesto que se anunció el sentido del fallo absolutorio, y sin motivo o razón alguna, se dictó fallo condenatorio de primera instancia, en decisión que fuera cohonestada por el juez ad-quem, y se infringe el debido proceso material, al violarse valores (sic) principios constitucionales, como lo son: la justicia, la igualdad y el debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional.
Tras referirse ampliamente a los principios de inmediación y concentración, trajo a colación algunos pronunciamientos de esta Corporación sobre la imposibilidad de modificar el sentido del fallo. En su opinión, el juez de primera instancia se apartó de la jurisprudencia que desarrolla dichas temáticas y trasgredió, además, el debido de proceso y el derecho de defensa, todo con la aquiescencia del Tribunal.
Por tanto, solicita a la Corte casar el fallo impugnado, en orden a “ decretar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia condenatoria de primera instancia de 30 de mayo de 2018 ” y se proceda a “ dictar sentencia de carácter absolutorio ”.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.
De la misma manera, reitera que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 2.
Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de JOHN JAIRO CADAVID CARMONA debe ser inadmitida, por las siguientes razones: Aunque el censor relacionó varios precedentes de esta Corporación sobre los principios de inmediación y concentración, y se refirió ampliamente a la prohibición de modificar el sentido del fallo (por parte del mismo juez que lo emitió), eludió lo expuesto por el Tribunal sobre la posibilidad que tiene un juez de decretar la nulidad del sentido del fallo emitido por su predecesor.
Igualmente, solo trajo a colación los pronunciamientos de esta Corporación que podrían brindarle algún respaldo a su pretensión, dejando de lado otros, mucho más puntuales, atinentes al referido asunto, esto es, a la posibilidad que tiene un juez de decretar la nulidad del sentido del fallo emitido por su predecesor, lo que desarrolla el principio de autonomía judicial y otros aspectos constitucionalmente relevantes (CSJAP, 9 mayo 2018, Rad. 52632, entre otros).
Por la naturaleza de esta decisión, lo expuesto en el párrafo anterior no implica un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión del impugnante. Lo único que se quiere resaltar es que ante la existencia de pronunciamientos jurisprudenciales puntuales sobre la materia objeto de debate, no puede tenerse como debidamente sustentado el recurso de casación si el censor: (i) elude la jurisprudencia vigente sobre la materia, (ii) hace una citación caótica de dichos referentes, con el propósito de resaltar solo aquellos que le brindan algún soporte a su pretensión;
(iii) no explicita las razones por las que el precedente debe ser modificado; y/o (iv) no explica la analogía fáctica o las diferencias, según el caso, entre los casos tratados en los fallos traídos a colación y el asunto sometido a conocimiento de la Sala. En suma, la demanda debe ser inadmitida, porque el censor se limitó a exponer su opinión sobre la forma como debe ser tratado el problema jurídico propuesto (la posibilidad de un juez de anular el sentido del fallo proferido por su predecesor), sin tener en cuenta las razones tenidos expuestas por el Tribunal para desestimar la misma pretensión en sede de apelación, así como el precedente jurisprudencial vigente. 3.
Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección. 4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 sep. 2012, Rad. 36578; 27 feb 2013, Rad. 37948, entre otros).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JOHN JAIRO CADAVID CARMONA. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MARTHA LILIANA TRIANA SUAREZ Secretaria (E) 8