CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencias51264 Luis Ramiro Cermeño Palomino LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP6779-2017 Radicación 51264 (Aprobado Acta No. 340) Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Define la Corte la colisión de competencia entre los Juzgados Cuarto y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y Antioquia, respectivamente, para conocer del proceso seguido contra LUIS RAMIRO CERMEÑO PALOMINO por los delitos de homicidio, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.
ANTECEDENTES 1. El 30 de septiembre de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán condenó a LUIS RAMIRO CERMEÑO PALOMINO a la pena de 23 años, 7 meses y 15 días de prisión, por los delitos de homicidio, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas. 2. El sentenciado fue trasladado del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Medellín al de Ibagué. Por tal razón, la vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 3.
El 14 de septiembre de 2012, se le concedió la libertad condicional. El proceso fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo 054 de 1994. 4. El 15 de julio de 2017, LUIS RAMIRO CERMEÑO PALOMINO fue capturado por el delito de hurto calificado y se le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en el Establecimiento Carcelario de Apartadó (Antioquia). 5.
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán se declaró incompetente, tras considerar que la vigilancia de la condena le corresponde a un Juez de Ejecución de Penas de Antioquia por encontrarse el sentenciado privado de la libertad en Apartadó. Como sustento de su decisión citó el auto de 30 de noviembre de 2016, radicado 49271, expedido por esta Corporación, donde se precisó que cuando el sentenciado está privado de la libertad, la vigilancia de la sanción le corresponde al Juzgado de Ejecución de Penas del lugar donde se encuentra el centro penitenciario en el que la descuenta, sin importar que en otros fallos condenatorios en su contra se le haya otorgado un subrogado penal. 6.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, con sede en Medellín, aceptó la colisión negativa de competencia y dispuso remitir el proceso a la Corte para dirimirla. Lo anterior, por cuanto en su criterio, el homólogo de la ciudad de Popayán le dio una indebida interpretación a la decisión de la Corte, pues el condenado CERMEÑO PALOMINO no está privado de la libertad ejecutando una pena, sino por virtud de una medida de aseguramiento en un proceso donde no se ha proferido sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala está facultada para resolver la colisión de competencia entre juzgados de diferentes distritos. 2. El Consejo Superior de la Judicatura reglamentó el funcionamiento de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad mediante Acuerdo 54 de 1994 y en el artículo 1º señaló: “Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede.”.
De allí, se extrae una regla general según la cual la competencia para la vigilancia de la sentencia le corresponde al despacho con sede en el lugar donde el condenado esté recluido. Esto significa que si el interno es trasladado también se desplaza la competencia de los jueces que ejecutan la pena. La regla precedente, está condicionada a que el sentenciado se encuentre privado de la libertad, pues si lo está por cuenta de otra actuación, el conocimiento le corresponderá al juzgado con sede en el lugar donde se profirió la sentencia condenatoria.
Al respecto, esta Corporación ha dicho: “( ) el factor personal que prevalece a la hora de determinar a cuál funcionario de ejecución de penas y medidas de seguridad le corresponde vigilar la sanción, supone necesariamente que el individuo que se halla privado de la libertad se encuentra en tal condición en virtud de la sentencia de cuya vigilancia se trata ( y no por razón de una situación distinta, v. gr. una detención preventiva intramural, una captura o por una infracción policiva), o bien que está siendo judicialmente requerido para su cumplimiento.”. 3.
En el presente caso, LUIS RAMIRO CERMEÑO PALOMINO se encuentra privado de su libertad en el Establecimiento Carcerlario de Apartadó, por cuenta de otra actuación donde no se ha proferido sentencia, y no por razón de este proceso, en el que se le concedió la libertad condicional, beneficio que a la fecha no ha sido revocado. En ese orden de ideas, la competencia de este proceso le corresponde al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán a donde se remitirá de inmediato la actuación para lo pertinente.
Esta determinación será informada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Antioquia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. ASIGNAR el conocimiento de la presente actuación al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, a donde se remitirá de inmediato el proceso. 2. COMUNICAR la presente determinación al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 98-135 cuaderno 2 � Folio 1 cuaderno EPMS � Folios 264-268 y 286 cuaderno EPMS � Folio 307-309 cuaderno EPMS � Folios 117-124 y 150-160 cuaderno 8 � CSJ auto de 15 de septiembre de 2008, radicado 30553, reiterado el 9 de julio de 2012, radicado 39344 1 PAGE 7