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AP6777-2016(48334)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 48334 Extradición JONNATAN JAIRO CERÓN ZUÑIGA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP6777-2016 Radicación N° 48334 (Aprobado acta Nº 312) Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra del auto proferido el 31 de agosto del año en curso, mediante el cual se negó la solicitud de práctica de pruebas elevada por el defensor de JONNATAN JAIRO CERÓN ZÚÑIGA, ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos. A N T E C E D E N T E S 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, con Nota Verbal Nº 2326 del 14 de diciembre de 2015, pidió la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JONNATAN JAIRO CERÓN ZÚÑIGA.

En consecuencia, el Fiscal General de la Nación mediante resolución proferida el 1º de febrero de 2016, dispuso su captura, la cual se hizo efectiva el 18 de abril siguiente. 2. Cumplido lo anterior, la autoridad reclamante, por conducto diplomático y con Nota Verbal Nº 0977 del 14 de junio de 2016, pidió formalmente la extradición de CERÓN ZUÑIGA. 3.

La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI Nº 1325 del 14 de junio de 2016, dirigido al Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que en este caso, en los aspectos no regulados en la Convención de Viena del 20 diciembre de 1988, es aplicable el ordenamiento jurídico colombiano. 4.

A su turno, el Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante misiva recibida el 22 de junio de 2016, luego de considerar perfeccionado el expediente, envió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto. 5. El despacho del Magistrado Ponente, con auto del 23 de ese mes, requirió a CERÓN ZÚÑIGA para que designara un abogado que representara sus intereses, frente a lo cual mostró silencio. 6.

Designado y posesionado, el 11 de julio de 2016, defensor público con el fin que asistiera al requerido, la Sala dispuso surtir el traslado consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas. 7. Con auto de 31 de agosto de 2016, la Corte negó las postulaciones probatorias elevadas por la defensa, proveído que fue objeto del recurso de reposición. LA IMPUGNACIÓN El defensor público de CERÓN ZÚÑIGA, insistió en el pedimento probatorio efectuado en su momento en aras de “demostrar su inocencia”, atendiendo que, a su juicio, es necesario verificar si su acudido se ha trasladado “a otro país a cometer delitos” y así, dice, se evitaría la presencia de errores “(sic) como el famoso caso del carpintero”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El recurso que concita la atención de la Sala, en lugar de plantear argumentos idóneos que develen fehacientemente un eventual yerro en la determinación cuestionada y que de manera imperiosa conduzca a su reposición, se circunscribe de forma dispersa y descontextualizada, de cara a los principios de pertinencia, conducencia y utilidad que rigen la práctica de pruebas, a recabar en la exposición de aristas refractarias a los presupuestos que orientan esta modalidad de impugnación. De este modo, es palmario que la misma carece de contenido argumentativo por la ausencia de hipotéticas razones que desdibujen el alcance de la decisión atacada. 2.

En tales condiciones debe indicarse que, a pesar de que el recurrente manifieste lo contrario, su solicitud se encamina a debatir la responsabilidad o no de su prohijado en los sucesos por los cuales se formula el requerimiento, lo que constituye un aspecto que no guarda relación alguna con las variables a las que está sometida la emisión del concepto a cargo de la Corte Suprema de Justicia y descritas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

Es decir, los juicios de valor que aspira suscitar, son competencia exclusiva de la actuación judicial promovida por el Estado requirente (Cfr. CSJ AP 1036-2014). A lo anterior se suma que si no se accedió a las pruebas deprecadas, lo fue por cuanto en unos casos eran superfluas, o sea, ya militaban en la foliatura, y en otros especulativas, en punto de la posible conculcación del principio de non bis ibídem, por lo que, se recalca, se ignora cuál sería su incidencia en el presente trámite.

Así las cosas, tendría que concluirse forzosamente que establecer si CERÓN ZÚÑIGA salió del país podría ser relevante, dentro del estudio genérico esbozado por la defensa, si se acude al artículo 35 de la Constitución Nacional que prevé la procedencia de la extradición por “delitos cometidos en el exterior”; no obstante, el togado deja de lado que para estos efectos, en la legislación nacional, opera la teoría de la ubicuidad contemplada, entre otros, en el artículo 14 del Código Penal y que señala cómo la conducta punible se considera realizada: i) en el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción, ii) en el sitio donde debió realizarse la acción omitida o iii) en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado.

(Cfr. CSJ CP 072-2014, CSJ CP 017-2015). De esta manera, es palmario que en este asunto se verifica esta última hipótesis, toda vez que las autoridades de los Estados Unidos aducen que el requerido era parte de una organización que despachaba cocaína hacia ese país, conforme lo expuso el agente de la DEA, Edward C. Maher, en su declaración aportada en sustento de la solicitud: “[…] La investigación de los encargados del orden público reveló que Y.G, Z.B. y CERÓN ZÚÑIGA eran miembros de una organización de tráfico de drogas […] que transportaba miles de kilogramos de cocaína destinados a los Estados Unidos desde Colombia, a través de Centroamérica, usando vehículos, avionetas y embarcaciones marítimas […]”.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Folio 135 y siguientes cuaderno de anexos] Por consiguiente, constatar si el mencionado ha salido del país es intrascendente para los fines del concepto, pues, se insiste, los acontecimientos por los cuales la autoridad foránea hace la petición de extradición si bien se aducen parcialmente cometidos en Colombia, contaban con vocación de repercutir en territorio extranjero al mediar un designio dirigido a ese propósito, habilitándose así la competencia de la administración de justicia de la nación requirente de acuerdo con la documentación enviada por la embajada de los Estados Unidos y en las condiciones reseñadas por Daniel S. Noble, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de New York.[footnoteRef:2] [2: Cfr. Fl. 103 y s.s ibídem] 3.

En suma, la impugnación formulada no devela ninguna inconsistencia de cara al modo en que la Sala auscultó la postulación impetrada en su debida oportunidad, al replicar su contenido abstracto sin parar mientes en las reflexiones que llevaron a que fuera descartada, lo que conduce, a que sea denegada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E NO REPONER el auto de 31 de agosto de 2016, por medio del cual se negaron las pruebas invocadas por el defensor público de JONNATAN JAIRO CERÓN ZÚÑIGA.

Contra esta decisión no procede ningún recurso Cópiese, comuníquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7