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AP6772-2017(51302)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia 51302 LUIS ENRIQUE PEREA VÁSQUEZ Y OTRA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP6772-2017 Radicación 51302 (Aprobado Acta No. 340) Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Define la Corte cuál es el juzgado competente para llevar a cabo la audiencia de solicitud de permiso para laborar, en el proceso contra LUIS ENRIQUE PEREA VÁSQUEZ y JUANA ISABEL PEREA VÁSQUEZ, por el delito de peculado por apropiación. ACTUACIÓN PROCESAL: 1.

Los imputados LUIS ENRIQUE PEREA VÁSQUEZ y JUANA ISABEL PEREA VÁSQUEZ, actualmente cumplen la medida de aseguramiento privativa de la libertad en detención domiciliaria en la ciudad de Barranquilla. 2. El 24 de mayo de 2017, el defensor de los mencionados, presentó solicitud de audiencia preliminar de permiso para laborar en el municipio de Soledad (Atlántico) y le correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías. 3.

La diligencia se llevó a cabo el 25 de agosto último, donde el defensor inició su intervención señalando que la solicitud se ha radicado en múltiples oportunidades en la ciudad de Barranquilla y en el municipio de Soledad. Aclaró que en la ciudad de Barranquilla se negó el permiso para trabajar, decisión contra la cual interpuso el recurso de apelación que fue “ claudicado ” por sus representados.

Por petición de la juez, precisó que los hechos ocurrieron en la ciudad de Sincelejo (Sucre) pero acudió a la sede judicial de Soledad, con fundamento en el artículo 391 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), que establece la facultad de presentar las solicitudes de audiencia preliminar ante cualquier Juez de Control de Garantías.

Agregó que no se trata de una terquedad de la defensa para desgastar a la administración de justicia, sino de la necesidad de los imputados para solventar sus gastos personales. 3. La Fiscal Delegada adujo que la elección del juez no puede ser caprichosa y en su criterio, la defensa está sorteando la decisión de los jueces al dirigirse a distintas autoridades para obtener respuesta favorable, dado que su pretensión le ha sido negada en la ciudad de Barranquilla.

Advirtió que el escrito de acusación ya se presentó en Sincelejo y es allí donde el defensor debe acudir, por tratarse del juez natural. 4. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soledad se declaró incompetente para llevar a cabo la audiencia de solicitud para laborar, porque la defensa no justificó las circunstancias especiales que ameriten el conocimiento prevalente del juez donde sucedieron los hechos, para el caso, en el municipio de Sincelejo. 5.

El 12 de septiembre de 2017, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla consideró que la definición de competencia entre juzgados de diferentes distritos le corresponde a la Corte Suprema de Justicia. Por tal razón, ordenó remitir la actuación para lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia entre juzgados de diferentes distritos. 2.

El artículo 39 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el 48 de la Ley 1453 de 2011) establece que la función de control de garantías será ejercida por cualquier Juez Penal Municipal. Sobre la competencia territorial del juez, incluido el de Control de Garantías, el artículo 43 de la referida ley señala que se debe tener en cuenta el lugar donde se cometió el delito y si no es posible establecer dónde ocurrió, o si se realizó en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, se fija en el que elija la Fiscalía General de la Nación de acuerdo con los elementos fundamentales de la acusación. 3.

Por su parte, esta Corporación precisó que en la escogencia del Juez con Función de Control de Garantías para la realización de las audiencias preliminares, se deben respetar las reglas de competencia por factor territorial y la excepción a esta regla, debe obedecer a criterios razonables. 4. En el presente asunto, los hechos ocurrieron en el municipio de Sincelejo y la defensa no expuso motivos razonables para asignar la competencia al juez del municipio de Soledad, pues la negativa de la pretensión por parte de otros funcionarios judiciales y la necesidad de obtener el permiso para trabajar, no son argumentos válidos para desconocer la del juez natural.

En ese orden de ideas, el conocimiento del presente asunto para llevar a cabo la audiencia de solicitud de permiso para laborar le corresponde al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sincelejo, a donde el expediente será remitido en forma inmediata para los fines pertinentes. Esta determinación será comunicada al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soledad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. DECLARAR que la competencia para realizar la audiencia de solicitud de permiso para trabajar, en el proceso seguido contra LUIS ENRIQUE PEREA VÁSQUEZ y JUANA ISABEL PEREA VÁSQUEZ, corresponde al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sincelejo. 2. REMITIR inmediatamente el proceso al despacho en mención. 3. COMUNICAR esta decisión al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soledad.

Contra esta decisión no proceden recursos. CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Record 04:50 a 16:59 � Record 19:01 a 20:27 � Record 22:25 a 24:07 � CSJ auto de 4 de mayo de 2016, radicado 47981, reiterado el 23 de agosto de 2017, radicado 50975 1 PAGE 7