Micelio
AP6770-2017(50940)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017
Ley 906 de 2004

CASACIÓN 50940 LINA FERNANDA GÓMEZ GIL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP6770-2017 Radicación 50940 (Aprobado Acta No. 340) Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de LINA FERNANDA GÓMEZ GIL.

HECHOS: Sobre las 7 de la mañana del 14 de junio de 2011, mientras compraba insumos en el almacén «Agrícola del Campo» del municipio de Nobsa —Boyacá—, Miguel Ángel Salas Amado fue agredido por un sujeto que le disparó en dos ocasiones, por lo cual fue trasladado al centro asistencial de la localidad donde falleció minutos después. El homicida huyó en la motocicleta en que se transportaba, pero en el municipio de Corrales fue capturado e identificado como Ardinson López Castaño. Al ser puesto a disposición de las autoridades, solicitó ser escuchado en interrogatorio, diligencia en la cual informó que para cometer el delito fue contactado por Carlos Andrés Martínez Duque, comandante de la Policía de Corrales, Germán Darío Mejía Vargas, agente de policía de Moniquirá, y LINA FERNANDA GÓMEZ GIL, esposa de la víctima.

De esta última indicó que entregó información sobre las actividades de su cónyuge el día de los hechos con la finalidad de asegurar la ejecución del plan criminal. Los coautores López Castaño, Martínez Duque y Mejía Vargas aceptaron los cargos y fueron condenados por los mencionados hechos. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Efectuada la captura de LINA FERNANDA GÓMEZ GIL, su legalización se produjo en audiencia preliminar realizada el 28 de agosto de 2011 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Corrales.

En esa diligencia la Fiscalía le imputó la coautoría del delito de homicidio agravado —arts. 103 y 104-1 del C.P.—, cargo que fue aceptado por la procesada. 2. El 19 de septiembre de 2012, en la audiencia de verificación de aceptación de cargos, la imputada se retractó, decisión que fue avalada por los Juzgados de primera y segunda instancia. 3.

Presentado el escrito de acusación, la correspondiente audiencia se llevó a cabo el 2 de mayo de 2013 en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, autoridad que también adelantó la etapa preparatoria y el juicio oral. Cumplida dicha fase procesal, anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio. 4. Proferida la sentencia el 12 de enero de 2016, se impuso a LINA FERNANDA GÓMEZ GIL las penas de 456 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, al hallarla responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. 5.

La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 1º de junio de 2017, previa impugnación de la defensa, determinación contra la que dicha parte presentó oportunamente el recurso extraordinario de casación que se procede a examinar. LA DEMANDA: Primer cargo. Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura.

Para el defensor, la sentencia se emitió en un juicio viciado de nulidad porque la acción penal por el delito de fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego o municiones estaba prescrita cuando se dictó el fallo de primera instancia, con lo cual se vulneraron de manera directa los artículos 83 del Código Penal, 292 de la Ley 906 de 2004 y 29 de la Constitución Nacional.

Lo anterior porque de acuerdo a las normas mencionadas, la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 5 años, lapso que se interrumpe con la audiencia de formulación de imputación y, a partir de allí, empieza a correr un nuevo periodo igual a la mitad del anterior, sin ser inferior a 3 años.

Como la imputación se formuló el 28 de agosto de 2011, interrumpió el lapso inicial, el cual empezó a correr en la mitad, de manera que se agotó el 28 de agosto de 2015. Sin embargo, la sentencia se emitió el 12 de enero de 2016 y la de segunda instancia el 1 de junio de 2017, cuando la acción ya estaba prescrita. Ello porque la pena máxima para el delito en cuestión era de 8 años de prisión, dado que los hechos se concretaron el 14 de junio de 2011, antes de entrar a regir los incrementos punitivos previstos en la Ley 1453 de ese año, que cobró vigencia el 24 de junio siguiente.

Pide, en consecuencia, casar la sentencia en lo relacionado con este delito y, en su lugar, cesar el procedimiento seguido contra LINA FERNANDA GÓMEZ GIL. Segundo cargo. Nulidad por lesión a la garantía de imparcialidad. Según el demandante, la violación del debido proceso se concretó porque en el juicio oral la Fiscalía incorporó tres contenedores, de los que sostuvo eran CDS, en los que se encontraban unas búsquedas selectivas en base de datos, «sin que en el juicio oral de forma pública y en presencia del juez, las partes tuviéramos la oportunidad de percibir los archivos digitales e información que al parecer había en los 3 CDS, que constituyen las evidencias 2, 4 y 7».

Como los contenedores no fueron abiertos ni su contenido fue objeto de publicidad y exhibición durante el juicio, no podían ser valorados en la sentencia, como efectivamente ocurrió. En su opinión, «el juez de instancia de manera ilegal, en forma privada y en asocio de su secretaria, procedieron a abrir los contenedores» dejando las constancias correspondientes, proceder con el que el funcionario abandonó su papel de juzgador imparcial para actuar como acusador, con lo cual infringió el ordenamiento jurídico al asumir el rol de fiscal en busca de prueba para condenar a LINA FERNANDA GÓMEZ GIL.

Un funcionario imparcial, en su criterio, sólo habría valorado las pruebas respecto de las cuales existió inmediación, contradicción y publicidad y no las que siempre estuvieron guardadas en contenedores sin que las partes conocieran su contenido. La trascendencia del error la ubica el defensor, en que «la acción dolosa del juez al abrir los contenedores que guardaban las evidencias 2, 4 y 7 a pesar de que la defensa lo advirtió en los alegatos de conclusión afirmando el yerro y haciendo el llamado en audiencia que no lo podía hacer, incidió en la condena, buscando el juez favorecer los intereses de la Fiscalía, ya que si no destapaba los contenedores le quedaba imposible verificar la información que se hallaba en la evidencia No. 1 de la Fiscalía porque en relación a las 3 y 6 de la Fiscalía no se imprimieron reportes de llamadas y al hacerlo afectó el principio de igualdad, siendo indiscutible su interés de favorecer las pretensiones acusatorias del Estado».

Consideró, además, que no se puede «afirmar sesgada y ligeramente que la información de los CDS que constituyen las evidencias 2, 4 y 7 no se utilizó y que la misma es la impresa en las evidencias 1, 3, y 6, que constituyen los informes de investigador de campo, ya que la simple corroboración de información de manera secreta y privada, fue precisamente lo que le permitió al operador de justicia, establecer la autenticidad y mismidad del elemento material probatorio y a partir de allí considerar la información suficiente para condenar a LINA FERNANDA GÓMEZ GIL, por los señalamientos del señor Ardinson López y el estudio link que realizaron los investigadores (…) sobre los elementos materiales probatorios que nunca se convirtieron en prueba».

Pide, por tanto, casar la sentencia y decretar la nulidad desde la instalación del juicio oral. Tercer cargo. Falsos juicios de legalidad. Funda el censor este reparo en que la sentencia vulneró de manera indirecta los artículos 381 de Ley 906 de 2004, 103, 104 y 7º del Código Penal por cuanto valoró pruebas ilegales acopiadas sin la ritualidad exigida para su práctica, producción y aducción y, además, calificó de prueba directa señalamientos contra la procesada provenientes de testigos de oídas.

En primer lugar, porque las evidencias 2, 4 y 7 de la Fiscalía son ilegales, pues «no se cumplió con el requisito de publicidad, oralidad, contradicción ni inmediación y lo anterior repercute en razón de la regla de exclusión del artículo 23 del Código Penal, en las evidencias 1, 3 y 6, como también en el informe de investigador de campo FPJ 11 de fecha 20 de mayo de 2013 suscrito por el servidor de policía judicial Juan Carlos Rosas, las gráficas presentadas por los analistas link y sus testimonios, ya que dichas pruebas sólo pueden explicarse en razón de la existencia de las evidencias 2, 4 y 7, ello a voces del artículo 23 de la Ley 906 de 2004».

Además, por cuanto « no fueron extraídas de los contenedores ni mucho menos se les dio la publicidad, inmediación y contradicción debida, ni se corrió traslado a la defensa de los CDS para verificar que se trataba de los mismos que fueron entregados en el período de descubrimiento; sólo se nos corrió traslado de unos contenedores, no de la evidencia que se hallaba en su interior, con lo que se desconoció el orden jurídico y siendo ello así el juez no podía valorar dichos elementos de prueba ni proceder de manera caprichosa, arbitraria y ajena a su rol, a destapar los contenedores de manera privada y secretamente en su despacho en asocio de su secretaria».

En su opinión, la única posibilidad para que el juez aprecie el documento y le de valor probatorio, es que la Fiscalía en la acreditación, autenticación e incorporación, le solicite permiso para romper la cadena de custodia, abra el contenedor, extraiga el escrito y lo lea a las partes o lo exhiba. Lo que no puede hacer el funcionario judicial es abrirlo en forma privada y verificar su contenido, pues ello vulnera el debido proceso y la lealtad e imparcialidad que deben gobernar su labor.

Solicita el defensor la exclusión de esas evidencias y de las identificadas con los números 1, 3 y 6, así como los testimonios e informes de los analistas link Óscar Orlando Motta Garavito y Juan Carlos Rosas Niño, que se refieren al contenido de los CDS de las evidencias 2, 4 y 7. En el mismo cargo señala que también «hubo práctica, producción y aducción de prueba ilícita» en las evidencias 5, 8 y 9 de la Fiscalía. Lo anterior porque la información relacionada con el plan de servicios funerarios adquirido por la procesada —evidencia No. 5—, no se obtuvo con autorización previa del juez de control de garantías a pesar de que la Fiscalía libró misión de trabajo para consultar bases de datos, con mayor razón cuando con ella se vulneró la intimidad de la procesada, dado el carácter privado y confidencial de esa información. Se debe retirar del proceso, entonces, el contrato de servicios exequiales, la relación de pagos, la certificación suscrita por Beatriz Rivero y cualquier manifestación que sobre el particular haya hecho el investigador que rindió el informe respectivo.

Sobre las evidencias 8 y 9 —certificado del alcalde de Gámeza sobre los servicios prestados por LINA FERNANDA GÓMEZ GIL como Comisaria de Familia de ese municipio y certificación de la Policía Nacional respecto del subintendente Carlos Andrés Martínez— señala que contienen información de carácter privado, no obstante lo cual no fue obtenida en búsqueda selectiva de base de datos, como debía hacerse y, por ello, deben ser excluidas del proceso de valoración probatoria.

Propone adicionalmente otro falso juicio de legalidad que radica en que a los testigos Ardinson López, Nay Cecilia Hernández y Soraida Daza Guezguan no les consta de manera personal y directa la participación de LINA FERNANDA GÓMEZ GIL en el delito que se le atribuye y, aunque asistieron al juicio y declararon bajo la gravedad del juramento, son testigos de oídas y sus manifestaciones no están corroboradas por otros medios de prueba, lo que las hace inadmisibles.

Para el defensor, el testimonio de oídas es una especie de prueba de referencia que no puede fundar el fallo de condena ni demostrar el móvil pasional del crimen. Además, considera que Ardinson López nunca mencionó a LINA FERNANDA GÓMEZ GIL como integrante del grupo de personas que acordaron matar a Miguel Ángel Salas Amado, pues simplemente indicó que ««Andru» le dijo que la mujer iba a mandar a matar al «man», que quien pagaba era la mujer del muerto y que la señora había informado que el marido tenía que salir de la casa entre las 6:30 y 7:00 a.m».

Pero el testigo, según el demandante, no percibió directamente los hechos como lo exige el artículo 402 del C.P.P. y, por tanto, su testimonio es de oídas. La declaración de Soraida Daza, para el demandante también es de oídas porque se circunscribió a relatar lo que Carlos Andrés Martínez le comentó, esto es, que se había dejado convencer por LINA FERNANDA para cometer el crimen.

Y aunque también indicó que había recibido una llamada intimidante de parte de quien se identificó como LINA FERNANDA, Comisaria de Familia de Gámeza, en opinión del defensor, ello no acredita que se tratara de la procesada porque la declarante no conocía a su interlocutora y no puede afirmar que es quien dijo ser. La trascendencia de los vicios de legalidad planteados la radica el recurrente en que de no haberse configurado, el fallo habría sido absolutorio, pues los juzgadores no podían valorar las pruebas que fueron identificadas como evidencias 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 9 ni los testimonios de los analistas link y las gráficas que presentaron, quedando únicamente como prueba de cargo las declaraciones de Ardinson López, Nay Cecilia Hernández y Soraida Daza, que son de oídas y sin peso suficiente para sustentar sentencia condenatoria.

Concluye que «al no poderse contemplar materialmente la información fruto de la búsqueda selectiva en base de datos porque nunca ningún sujeto procesal ni mucho menos el juez observó en juicio, como tampoco la misma se sometió a contradicción por la misma razón, ello se traduce en que el juez y el Tribunal no pueden realizar una triangulación de llamadas, ni arribar a la conclusión que LINA FERNANDA GÓMEZ GIL, dentro del acuerdo criminal cumplió el papel importante de dar información a Carlos Andrés Martínez y éste a su vez a Ardinson López, lo que permitió la consumación del delito, en razón a la división criminal.

Mucho menos se hubiese llegado a la conclusión que la mujer del muerto fue la que pagaba por el homicidio y que la misma tenía una relación sentimental con Carlos Andrés Martínez. Pero además de lo anterior, tampoco se hubiese podido afirmar que LINA FERNANDA GÓMEZ GIL como Comisaria de Familia de Gámeza, hizo llamadas intimidantes a Soraida Daza Guezguan, cuando se desempeñaba como personera municipal de Mongua».

En criterio del demandante, la exclusión de esas evidencias, «genera que ni el juez ni el Tribunal puedan sostener la tesis que Carlos Andrés Martínez con el celular 2112044181 sostenía comunicación con el abonado celular 3107828637, cuya propietaria era Dora Inés Gil Viacha, teléfono que también registraba datos de LINA FERNANDA GÓMEZ GIL y que el día 14 de junio existió entre los dos números 7 llamadas, las que se iniciaron a las 6:07 y terminaron a las 6:54, llamadas que a su vez se cruzaron con las que se hicieron entre los abonados telefónicos utilizados por Carlos Andrés Martínez y Ardinson López».

La ilegalidad de las evidencias deja sin soporte el indicio de periodicidad, oportunidad y flujo de llamadas entre Carlos Andrés Martínez y el abonado telefónico de la procesada, adquirido por ésta el 24 de diciembre de 2008, que permaneció inactivo por mucho tiempo hasta el 26 de mayo de 2011 cuando fue activado por la progenitora de LINA FERNANDA GÓMEZ GIL, pero usado por ésta hasta el 14 de junio de 2011, día del homicidio.

En consecuencia, solicita el defensor, casar la sentencia y absolver a la procesada. Cuarto Cargo. Falsos juicios de identidad. Estima el censor que el fallo vulneró de manera indirecta los artículos 381 de Ley 906 de 2004, y 103, 104 y 7º del Código Penal por cuanto cercenó varios medios de prueba, entre ellos, la declaración de Soraida Daza Guezguan frente a la que no tuvo en cuenta que la testigo dijo no conocer a la persona que se atribuyó el nombre de LINA FERNANDA en la llamada amenazante que recibió. De ello colige la existencia de duda sobre la identidad de quien se comunicó con la declarante.

El testimonio de Manuel Alfonso Sierra Avella, en criterio del demandante, es inexistente por cuanto quedó grabado parcialmente debido a fallas de sonido y así no podía ser valorado por el juez. Los falladores, en su opinión, incurrieron en falso juicio de identidad por suposición respecto de la declaración de Héctor Pineda, porque el testigo nunca dijo que Miguel Ángel Salas Amado haya manifestado su decisión de cambiar de modo de transporte.

En ello observa el censor un agregado con la finalidad de articular el dicho del declarante con el de Ardinson López y, a partir de allí, hacer juicios de responsabilidad contra LINA FERNANDA GÓMEZ GIL. A lo anterior agrega el recurrente un falso juicio de existencia por omisión porque los falladores prescindieron de pruebas válidamente practicadas en la actuación, como la certificación de la Fiscalía delegada ante el Gaula Boyacá de que se adelantó una investigación en averiguación de responsables a instancias de Rosa Delia Gil por el delito de secuestro simple, actualmente suspendida, la cual desvirtuaría que el homicidio se cometió por un supuesto secuestro de los hijos o por la apropiación de los recursos de la procesada por parte de su esposo.

Con fundamento en lo anterior, solicita casar la sentencia y absolver a la procesada del cargo de homicidio agravado. Quinto cargo. Falso raciocinio. Considera el casacionista que la sentencia incurrió en falsos juicios de raciocinio en la labor de inferencia lógica y en el análisis de convergencia y congruencia de los cuatro indicios que construyó, y de éstos con los demás medios de prueba, al asignarle fuerza demostrativa en la valoración conjunta, con evidente transgresión de la sana crítica, pues no señaló si eran indicios necesarios o contingentes, leves o graves, ni cuál es la regla de la experiencia, de la lógica o del sentido común en que se fundan.

De la reactivación del contrato exequial por parte de la procesada pocos días antes del homicidio, el Tribunal coligió que la acusada quería que estuviese vigente porque sabía que iba a ocurrir una muerte, conclusión que en opinión del defensor carece de razones sólidas, pues lo único que hizo LINA FERNANDA fue pagar unas cuotas atrasadas ante el requerimiento de la firma prestadora del servicio.

El hecho indicador del segundo indicio es falso porque Ardinson López no vio fotos de la víctima el día anterior al crimen porque, según lo manifestó, cuando fueron a realizar esa labor con Carlos Andrés Martínez no había señal de internet. Por tanto, el Tribunal concluyó erradamente que la procesada suministró las imágenes. La periodicidad, oportunidad y flujo de las llamadas entre el abonado telefónico de Carlos Andrés Martínez y la acusada tampoco se puede sostener como hecho indicador por cuanto la relación de llamadas fue aducida en forma ilegal, como reseñó en cargos anteriores.

La reactivación pocos días antes del crimen de la línea telefónica utilizada por la acusada para hablar con Carlos Andrés Martínez, en criterio del defensor no constituye indicio de responsabilidad porque el teléfono se usó desde el 1º de mayo de 2011 y no desde el 26 del mismo mes y año, como dijo el Tribunal. Además, esa información no se incorporó legalmente y no puede servir de base del indicio extraído en la sentencia. Según el defensor, el yerro es trascendente porque no se podía valorar prueba ilegal derivada para construir indicios, con mayor razón cuando se trata de simples opiniones sin la solidez para atribuir responsabilidad a la procesada.

Pide, por tanto, casar y absolver a LINA FERNANDA GÓMEZ GIL. Primer cargo subsidiario. Falso juicio de legalidad. Funda el censor el reproche en que la sentencia aplicó de manera indebida el numeral 1º del artículo 104 del Código Penal por cuanto la circunstancia agravante atribuida a la procesada se demostró con prueba testimonial, cuando la calidad de cónyuge debía acreditarse con el registro civil de matrimonio, el cual ni siquiera se solicitó como prueba.

Pide casar la sentencia y redosificar la pena con exclusión de la agravante. Segundo cargo subsidiario. Nulidad por afectación del principio de igualdad. Radica el reproche el casacionista en que la Fiscalía incluyó como circunstancia de mayor punibilidad «obrar en coparticipación criminal» como retaliación a que LINA FERNANDA GÓMEZ GIL no se allanó a los cargos.

Como a los coacusados no les imputó esa figura, afectó el derecho a la igualdad porque la pena se fijó para ellos en el primer cuarto punitivo mientras que la sanción de la procesada se estableció a partir de los cuartos medios. Solicita, por ende, casar la sentencia y redosificar la pena por el delito de homicidio sin esa circunstancia de mayor punibilidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 señala como condición para admitir la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de claridad y coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.

Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que sea dable incluir en una misma censura conceptos opuestos entre sí. Bajo tales parámetros procede la Sala a analizar la demanda.

Primer cargo. Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura. La Sala admitirá este reproche por satisfacer los presupuestos de sustentación exigidos por la ley y la jurisprudencia. Segundo cargo. Nulidad por lesión a la garantía de imparcialidad. 1. El demandante solicita anular la actuación porque, en su opinión, el juez de primera instancia actuó de manera parcializada al abrir, con posterioridad al juicio oral y público, los contenedores de las evidencias 2, 4 y 7, sin que las partes tuvieran la oportunidad de percibir los archivos digitales e información que había en ellos, situación que impedía considerarlos en la sentencia. Pues bien, aunque el defensor aduce que las partes no tuvieron la oportunidad de percibir los archivos digitales e información que contenían las citadas evidencias, su afirmación contraviene el principio de corrección material que rige en sede de casación, en virtud del cual, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal.

Lo anterior porque los intervinientes en el proceso sí tuvieron la posibilidad de examinar los medios magnéticos donde se encontraba la información suministrada por la empresa de telefonía celular respecto de los abonados involucrados en los sucesos investigados y, a pesar de que se les corrió traslado, no solicitaron la apertura del sobre donde se encontraban embalados y, menos aún, formularon reparos sobre su autenticidad o sobre su contenido.

Proceder que tiene como explicación lógica que la defensa conocía el contenido de los discos y, por ello, no solicitó su apertura y exhibición. En efecto, las evidencias citadas fueron descubiertas por la Fiscalía en la audiencia de acusación realizada el 2 de mayo de 2013 y allí se dispuso la entrega a la defensa, dentro de los tres días siguientes a esa diligencia, de copia de todos los elementos descubiertos, orden que se cumplió por cuanto en la vista preparatoria del 8 de octubre del mismo año, la parte se mostró satisfecha con ese aspecto y sólo hizo reparos a la entrega de las entrevistas de Sonia Hernández y Hugo Buitrago.

De otra parte, la metodología utilizada por la Fiscalía para introducir sus evidencias permitió a todos los intervinientes conocer el contenido de los discos magnéticos —de los que la defensa tenía copia desde el descubrimiento probatorio—, pues primero introdujo los informes de los investigadores con el análisis de los datos obtenidos en la búsqueda selectiva a la base de datos de la empresa de telefonía celular —evidencias 1, 3 y 6—, previa lectura y explicación de los documentos por el funcionario de policía judicial correspondiente, y luego incorporaba el disco magnético contenedor de los listados de llamadas entrantes y salientes analizados —evidencias 2, 4 y 7—.

Así, al introducir la evidencia No. 2 con el investigador Omar Serrano Pulido, la Fiscalía señaló que se trataba de un CD con la información suministrada por la firma Comcel —hoy Claro— sobre el abonado telefónico 3147862388, adquirido por Rosalía Restrepo en la ciudad de Cali, pero que estaba siendo utilizado por Ardinson López Castaño. Mencionó igualmente que contenía 14 mensajes de correo, 137 llamadas salientes y 885 entrantes a diferentes números telefónicos y enseguida solicitó autorización para correr traslado «del CD R, con referencia LD623ND31235564B05, con su respectiva cadena de custodia», lo cual efectivamente sucedió, sin que la defensa pidiera la apertura del sobre donde se hallaba guardado y solicitara la revisión detallada de su contenido.

La evidencia No. 1 de la Fiscalía, introducida al juicio con el mismo testigo, contenía la orden de policía judicial y el informe del investigador sobre los datos obtenidos respecto del citado abonado telefónico, así como el listado de las llamadas registradas, documentos a los que se les dio lectura en el juicio. Como las partes conocían el contenido del CD, no se suscitó ningún interés en ellas por examinar su contenido, rotulado por la Fiscalía como evidencia No. 2, porque su información estaba impresa en la evidencia No.1.

Igual acontece con las otras pruebas cuestionadas por el demandante. Así, la No 3. corresponde al informe de campo del investigador respecto de los abonados 3112044181, 3104196429, 3217594634 y 3107828637 suministrados por el operador celular, en el que determinó que el primer número pertenecía a Carlos Andrés Martínez Duque y el último a Dora Inés Gil Viacha y Lina Fernanda Gómez Gil.

Contiene también el análisis realizado por el funcionario de policía judicial a dichos abonados. Junto con estos documentos, la Fiscalía corrió traslado a las partes del CD «LD623NE27042544B03, con su respectivo registro de cadena de custodia», que pidió incorporar como evidencia No. 4. La defensa no solicitó confrontar su contenido con el análisis efectuado en la evidencia No. 3, como era su deber si tenía algún reparo.

En relación con la evidencia No. 7, la Fiscalía solicitó tener como prueba el disco compacto LD627PHO1153487, junto con su cadena de custodia, que contiene la información relacionada en la evidencia No. 6, esto es, los datos de los abonados 3112044181 de Carlos Andrés Martínez, 3138291670 de Dora Inés Gil y 31078288637 de LINA FERNANDA GÓMEZ GIL.

Tampoco se cuestionó en esa oportunidad procesal su contenido. No es cierto, por tanto, que las partes no tuvieron la posibilidad de examinar los medios magnéticos en los que se hallaba la información obtenida de la búsqueda selectiva en la base de datos de la empresa Comcel. Tampoco lo es que estuviera vedado a los juzgadores de instancia abrir los contenedores de las evidencias 2, 4 y 7 y que por ese hecho actuaran de forma parcializada en favor de los intereses de la Fiscalía, como en forma sofística aduce la defensa.

Por el contrario, debían ser valoradas por tratarse de pruebas legal y oportunamente decretadas, incorporadas en el juicio sin oposición o reparo de las partes. Ninguna parcialidad se concreta, por tanto, por el hecho de que el juez de primera instancia, actuando de manera acuciosa, corroborara —como era su deber— la coincidencia de los listados incluidos en los discos compactos con la información reportada en los informes elaborados por los investigadores de la policía judicial. 2.

Aunque la Sala ha precisado que la nulidad es menos exigente en su demostración que las otras causales de casación, no por ello el casacionista se libera de la carga de actuar con precisión, claridad y nitidez, ni de la obligación de identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; tampoco de señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados, expresar la razón de su quebranto y especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio.

En igual forma, debe indicar la cobertura de la invalidez, evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado —principio de trascendencia—, dado que el recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.

Así mismo, el censor está obligado a probar que no contribuyó a la producción del acto tachado de irregular, salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica —principio de protección—, ni que por una actuación posterior de su parte hubiese dado lugar a la ratificación de dicha irregularidad —principio de convalidación—. Además, si son varias las presuntas anomalías, la crítica tiene que proponerse en capítulos separados, estableciendo cuál de ellas invoca como principal y cuál como subsidiaria, en tanto fueren excluyentes.

En consideración de lo anterior, resulta claro que el reproche de la defensa no colma las exigencias del cargo casacional de nulidad porque, como se indicó en el capítulo anterior, se aparta de la realidad procesal en tanto las partes sí conocieron el contenido de las evidencias mencionadas por el demandante. Además, si se atendieran las razones del defensor, no podría decretarse la nulidad propuesta porque su actitud omisiva en el juicio —no solicitar la apertura de los contendores de los discos compactos— ayudó a la producción del acto tachado de irregular, en desmedro del principio de protección que impone a las partes, en aplicación del principio de lealtad, demostrar que no contribuyeron al acto que tachan de irregular.

El cargo se inadmite. Tercer cargo. Falsos juicios de legalidad. En esta censura el defensor consignó diferentes críticas, sin acreditar ningún error susceptible de examen en casación, quedando el reparo como un simple alegato en el que disiente de la decisión que cuestiona, con lo cual pretende, desde luego equivocadamente, que la Corte tercie en un debate probatorio agotado en las instancias. 1.

El error de derecho por falso juicio de legalidad se configura cuando al apreciar un determinado medio de prueba el juzgador le otorga validez porque considera que cumple, sin ser cierto, las exigencias formales de incorporación al proceso, o cumpliéndolas, le niega eficacia jurídica, lo cual obliga al demandante a demostrar, entre otros aspectos, que esa situación conllevó efectivamente a la transgresión de una norma sustancial.

La omisión de las exigencias formales de incorporación al proceso de un medio de prueba en particular, para configurar un vicio trascendente, debe comportar la afectación de un derecho sustancial porque la casación procede cuando la sentencia afecta derechos o garantías fundamentales, según establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 2.

El primer reproche que formula el censor se orienta a señalar que la sentencia valoró pruebas ilegales —evidencias 2, 4 y 7— que se introdujeron en el juicio sin la ritualidad exigida para su práctica, producción y aducción, en tanto, no se cumplió con el requisito de publicidad, oralidad, contradicción ni inmediación y, por ello, deben ser excluidas.

Acorde con la sistemática contenida en la Ley 906 de 2004, el descubrimiento probatorio se inicia con la presentación del escrito de acusación de parte de la fiscalía, prosigue en la audiencia de formulación de acusación y culmina en la audiencia preparatoria, en tanto que la admisión de la evidencia que pretende hacerse valer como prueba tiene como escenario la audiencia acabada de mencionar y la incorporación probatoria lo será en el segmento del juicio, diseñado por el legislador para tal cometido.

Los documentos escritos, según el artículo 431, «serán leídos y exhibidos de modo que todos los intervinientes en la audiencia del juicio oral y público puedan conocer su forma y contenido» y los demás documentos «serán exhibidos y proyectados por cualquier medio para que sean conocidos por los intervinientes mencionados». Como se analizó en el apartado anterior, las evidencias 2, 4 y 7, que contenían los listados digitales de llamadas telefónicas de los abonados allí mencionados, no fueron exhibidas en el juicio porque la información relevante que allí reposaba fue impresa, leída, explicada e ingresada como pruebas marcadas con los números 1, 3 y 6 por los investigadores que la recaudaron.

Por ello, las partes aceptaron su ingreso sin verificación, pues, además de que tenían copia de los medios magnéticos desde el descubrimiento probatorio realizado en la audiencia de acusación, la defensa contrainterrogó a los investigadores que recaudaron la información respecto de la forma como la obtuvieron y sobre su contenido. Siendo ello así, los intervinientes tuvieron la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y confrontación como se constata en el registro del juicio, pues la Fiscalía corrió traslado de los elementos y la defensa los examinó sin efectuar ningún reparo, ni exigir su apertura y exhibición, situación que se explica en que conocía su contenido y en que los datos correspondientes fueron incorporados a través de los investigadores que los recaudaron, examinaron y rindieron los informes de policía judicial introducidos como pruebas 1, 3 y 6.

Y aunque es cierto que el método de incorporación de las evidencias 2, 4 y 7 desplegado por la Fiscalía no agotó los pasos señalados en el artículo 431 ya citado, el objetivo perseguido por dicha norma —publicitar su contenido y tener la posibilidad de controvertirlo— sí se cumplió, de suerte que la crítica defensiva no reviste la entidad suficiente para configurar el falso juicio de legalidad denunciado.

El reproche recoge, entonces, la crítica a la metodología empleada por la Fiscalía al incorporar los documentos en el juicio, pero no evidencia la infracción de los derechos de publicidad, inmediación y contradicción. 2. La cadena de custodia es el conjunto de procedimientos encaminados a asegurar y demostrar la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física.

Está conformada por los funcionarios y personas bajo cuya responsabilidad se encuentran los medios con vocación probatoria durante las diferentes etapas del proceso. Se inicia con la autoridad que los recolecta y finaliza con el juez de la causa —CSJ SP 17/04/13, Rad. 35127—. Siendo ello así, ninguna irregularidad se configura por el hecho de que el fallador de primera instancia, una vez incorporadas como pruebas en el juicio oral, hubiese abierto el contenedor y examinado el contenido de las pruebas 2, 4 y 7 porque ya se había cumplido el objetivo de la cadena de custodia y el funcionario debía valorarlas.

De no hacerlo, habría incurrido en un falso juicio de existencia por omisión. 3. En consecuencia, carece de fundamento la petición de la defensa de excluir las evidencias 1, 3 y 6, el informe de investigador de campo FPJ 11 del 20 de mayo de 2013, las gráficas presentadas por los analistas link y sus testimonios, bajo el argumento de que se derivan de las evidencias 2, 4 y 7, pues como se explicó anteriormente éstas fueron incorporadas al proceso sin afectación alguna de derechos y garantías fundamentales. 4.

El demandante también cuestiona el acopio como prueba de la información relacionada con el plan de servicios funerarios adquirido por la procesada —evidencia No. 5—, porque en su opinión no se obtuvo con autorización previa del juez de control garantías, a pesar de que la Fiscalía libró misión de trabajo para consultar bases de datos. Este reproche contraviene el principio de corrección material porque la Fiscalía no ordenó la consulta en base de datos para obtener la información sobre los servicios exequiales y, en todo caso, la misma no se obtuvo por ese medio sino a través de averiguaciones del investigador en las funerarias de la zona, producto de lo cual consiguió la certificación de la gerente de la firma Servicios Funerales Integrales San Francisco Ltda., acorde con la cual LINA FERNANDA GÓMEZ GIL tomó un plan de previsión exequial en marzo de 2008 cuyas cuotas canceló hasta noviembre de 2009.

Luego dejó de pagarlas y sólo hasta el 31 de mayo de 2011 sufragó las mesadas atrasadas. La información, por tanto, no se obtuvo de una base de datos y no tenía que someterse al rigorismo previsto en la ley para esos eventos. 5. Adujo también el defensor que dicho documento, así como las certificaciones sobre los servicios prestados por LINA FERNANDA GÓMEZ GIL como Comisaria de Familia y por Carlos Andrés Martínez Duque como subintendente de la Policía Nacional —evidencias 8 y 9— contienen información de carácter privado que no fue obtenida por el mecanismo de búsqueda selectiva de base de datos, como debía hacerse y, por ello, deben ser excluidas del proceso de valoración probatoria.

El reproche no cumple las exigencias propias del falso juicio de legalidad propuesto, pues no se establece porqué razón la documentación obtenida por los investigadores, rotulada por la Fiscalía como evidencias 5, 8 y 9, tiene el carácter que le asigna el defensor, cuando lo cierto es que se trata de certificaciones expedidas por una empresa privada y por servidores públicos en ejercicio de sus funciones a instancias de la autoridad encargada de la investigación. El recaudo de información en relación con las personas involucradas en el proceso penal constituye un medio necesario y legítimo para satisfacer el interés de la sociedad de que se investiguen las conductas delictivas y se sancione a sus responsables, actividad dentro de la que le está permitido a la Fiscalía obtener información necesaria para cumplir ese objetivo, respetando siempre las pautas legales en su obtención. En este caso, el censor ni siquiera indicó las normas infringidas, ni la manera como se concretó el yerro, tampoco demostró que los documentos acopiados en desarrollo de las labores de investigación debían estar sometidos a control previo y/o posterior del juez de control de garantías, como lo afirma sin ningún fundamento, con lo cual incumplió la carga de argumentación mínima del reproche. 6.

En el mismo cargo aduce el demandante que Ardinson López, Nay Cecilia Hernández y Soraida Daza Guezguan son testigos de oídas, cuyas manifestaciones no están corroborados por otros medios de prueba, lo que los torna inadmisibles. Lo primero que se advierte es que el defensor no acertó en la formulación de la censura, porque si el fallador apoya su decisión única y exclusivamente en prueba de referencia incurre en un falso juicio de convicción y no de legalidad como se adujo en la demanda.

Desde el inicio está mal formulado el cargo. Con mayor razón cuando testimonio de referencia y de oídas son figuras jurídicas disímiles que no pueden equipararse, como hace el demandante. El primero corresponde a declaraciones recaudadas fuera del debate oral y el segundo a la información suministrada por el testigo en el juicio sobre lo que otra persona le relató. El acopio en el debate público de prueba de referencia o de testimonios de oídas no conlleva a su exclusión o su «inadmisibilidad», como solicita el defensor, pues deben ser valoradas en conjunto con los demás medios de convicción, con la salvedad que el fallo de condena no puede estar fundado exclusivamente en prueba de referencia. En consecuencia, el censor no acreditó la configuración de un error susceptible de examen en casación, dada la inadecuada sustentación del ataque y, por ello, la Sala inadmitirá el cargo.

Cuarto Cargo. Falso juicio de identidad. Esta clase de error se concreta cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa materialmente, lo cual implica aceptar que el medio de convicción sí fue valorado, sólo que se tergiversó, se adicionó o se cercenó su contenido, poniéndolo a decir lo que no dice, muestra o enuncia y que esa situación lleva a la declaratoria de una verdad diversa a la que realmente emana de los elementos de convicción analizados.

El casacionista identificó como pruebas distorsionadas las declaraciones de Soraida Daza, Manuel Alfonso Sierra Avella y Héctor Pineda, pero no demostró, como era su deber, que sus manifestaciones fueron recortadas en su objetividad. Ni siquiera evidenció el contenido literal de cada una de ellas ni los aspectos en que fue recortada, adicionada o tergiversada.

El cuestionamiento no se dirige, por tanto, a señalar la alteración del contenido de dichos testimonios sino a censurar su valoración, el mérito que se les otorgó y, sobre todo, la decisión de condenar a la procesada, pero no concreta ni demuestra el yerro, limitándose a plantear, como si se tratara de un alegato de libre confección, su opinión sobre dichos testimonios.

En efecto, para el defensor el fallo cercenó los testimonios de i) Soraida Daza porque no tuvo en cuenta que dijo no conocer a quien se identificó como LINA FERNANDA. ii) Héctor Pineda porque el testigo no dijo que Miguel Ángel Salas Amado manifestó su decisión de cambiar de modo de transporte ante la procesada. iii) Manuel Alfonso Sierra Avella es inexistente porque por fallas del audio quedó grabado parcialmente.

Esos cuestionamientos se identifican con el falso raciocinio y no con el falso juicio de identidad propuesto que, como se dijo, se refiere a la alteración del contenido material de la prueba y, por tanto, corresponde a un momento previo a la valoración. Mezcló impropiamente el recurrente, entonces, dos censuras sin demostrar la materialización de ninguna de ellas.

Al margen de lo anterior, conviene precisar que las fallas de grabación de un testimonio no lo hacen inexistente, como aduce el censor, pues se rindió en el juicio con el lleno de las garantías previstas en la ley y puede ser valorado en la sentencia. Con todo, esa falencia no se enmarca dentro del falso juicio de identidad sino falso juicio de existencia, cargo que no fue propuesto ni demostrado.

Por demás, el Tribunal nunca consignó que Soraida Díaz hubiese conocido físicamente a la procesada, sino que «llamó directamente a la testigo para exigirle que se alejara de Carlos Andrés pues sostenía con este último una relación». Y además, el testigo Héctor Pineda sí declaró sobre la manifestación de la víctima de cambiar la manera en que iba a transportase.

En estos aspectos, entonces, el censor infringió el principio de corrección material. La supuesta omisión de valorar la certificación expedida por el Fiscal delegado ante el Gaula Boyacá tampoco configura el yerro señalado ya que ese tipo de situaciones corresponde al falso juicio de existencia, cargo que tampoco propuso ni demostró el demandante.

El cargo se inadmite. Quinto Cargo. Falso raciocinio. Este vicio se materializa cuando el fallador en el proceso de valoración probatoria quebranta los principios de la sana crítica integrados por las reglas de la experiencia, los principios de la lógica y las leyes de la ciencia. Cuando el reproche se orienta a debatir la prueba indiciaria, el demandante está obligado a precisar si la equivocación se cometió respecto de la valoración de las pruebas a partir de las cuales se acreditó el hecho indicador, o sobre la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta, esto es, en su articulación, convergencia y concordancia entre los diversos indicios con los demás medios de prueba (CSJ, SP 30/03/06, Rad. 24468; 24/01/07, Rad. 26618; 18/04/12, Rad. 38204, entre otros).

Si de las pruebas demostrativas del hecho indicador se trata, el impugnante debe identificar cada una de las que fueron apreciadas erróneamente, precisando si el vicio fue producto de un error de hecho o de derecho y cuál la especie del falso juicio cometido: de existencia, identidad o raciocinio, en el caso del error de hecho, o de legalidad o convicción, en el supuesto del error de derecho.

Si la censura apunta a la inferencia lógica, el censor debe cumplir dos exigencias: admitir la validez en la construcción del hecho indicador y demostrar que el juzgador incurrió en un falso raciocinio, esto es, que infringió los postulados de la sana crítica, debiendo, por tanto, concretar cuál de sus componentes —leyes científicas, principios lógicos o máximas de la experiencia— fue omitido, así como el que resultaba aplicable.

Igual vía corresponde aducir cuando la queja apunta al análisis de la convergencia y congruencia de los indicios, entre ellos y con las restantes pruebas, o a la conclusión judicial de conferirle o negarle eficacia a aquellos. Por último, si lo que se pretende demostrar es que fue omitido un indicio existente, o supuesto uno no obrante, debe invocarse el error de hecho por falso juicio de existencia, caso en el cual el demandante ostenta la carga de construir el medio de prueba indirecto.

Ninguna de las citadas exigencias se cumple, porque el demandante orientó su discurso a cuestionar el valor probatorio otorgado a los indicios construidos en el fallo a partir del examen de los medios de convicción, proceder con el cual obvió precisar frente a cada reproche si lo dirige a los medios de convicción con que se acreditó el hecho indicador, al proceso intelectual asociado a la extracción de la inferencia lógica o a la valoración conjunta de la prueba indiciaria.

En efecto, el casacionista considera que la sentencia incurrió en falsos juicios de raciocinio en la labor de inferencia lógica, análisis de convergencia y congruencia de los cuatro indicios que construyó porque no indicó si eran necesarios o contingentes, leves o graves, ni cuál es la regla de la experiencia, de la lógica o del sentido común en que se fundan.

Nuevamente en este cargo el defensor desconoce el principio de corrección material, en tanto el fallo confutado sí señaló el tipo de inferencia que construyó al consignar que «en nuestro sentir hay prueba directa para condenar en los términos antecedentemente expuestos, al unísono estimamos, que surgen varios indicios contingentes, con los cuales se determina un hecho probado y se infiere de manera lógica lo desconocido…».

Y en cada uno de los indicios que construyó explicó el hecho probado y la deducción extraída. Con todo, la Sala deduce que lo pretendido es proponer el falso raciocinio respecto de las inferencias que menciona en el cargo. Sin embargo, el demandante no indicó frente a cada indicio cuál es la regla de la experiencia, el postulado lógico o la ley de la ciencia quebrantada ni su validez, presupuestos sin los cuales no es posible evidenciar la configuración del error.

Se limitó a examinar en forma insular cada indicio a efectos de restarle valor, omitiendo relacionarlos entre sí y con el resto del material probatorio, con lo cual desarticuló y descontextualizó el trabajo de ponderación de la sentencia, con desconocimiento del mandato del artículo 380 de la Ley 906 de 2004, acorde con el cual las pruebas «se apreciarán en conjunto».

En ese orden, la censura sólo refleja la inconformidad del recurrente con la ponderación del material probatorio a partir del cual los falladores de instancia realizaron las deducciones que, junto con las restantes pruebas, les permitieron colegir la responsabilidad de LINA FERNANDA GÓMEZ GIL. Y aunque en la elaboración del segundo indicio la sentencia incurrió en una imprecisión porque Ardinson López no alcanzó a ver las fotos de la víctima por las fallas en el servicio de internet, el testigo sí afirmó en las declaraciones con las que se impugnó su credibilidad, que Carlos Andrés Martínez lo llevó a observar la fotografías de Salas Amado suministradas por la esposa.

Con todo, esta situación no desdibuja la ponderación de la prueba elaborada por las instancias, pues debía demostrar el demandante que los restantes medios de convicción eran insuficientes para fundar la declaración de justicia contenida en la sentencia, carga procesal que incumplió. Se inadmite el reproche. Primer cargo subsidiario. Falso juicio de legalidad.

Para el censor, la sentencia aplicó de manera indebida el numeral 1º del artículo 104 del Código Penal tras argumentar que la agravante atribuida a la procesada se demostró con prueba testimonial, cuando la calidad de cónyuge sólo se evidencia con el registro civil de matrimonio. El reparo carece de sustento porque en el sistema jurídico procesal colombiano rige el principio de libertad probatoria —artículo 373 C.P.P.—, en virtud del cual los hechos y circunstancias del delito se pueden demostrar a través de cualquier medio probatorio, siempre que no vulnere los derechos humanos. Si en verdad operase la tarifa legal que pregona el demandante, que no es así, debía proponer un falso juicio de convicción y no el de legalidad que menciona y, además, tenía el deber de precisar la norma que en materia penal establece que el vínculo matrimonial sólo se demuestra con la prueba documental referida, disposición que en todo caso no existe.

Adicionalmente, tiene establecido la jurisprudencia que el parentesco, a diferencia de como sucede en la ley civil, puede demostrarse con cualquier medio de prueba autorizado —SP 14/02/02, Rad. 14693—, de manera que en ninguna irregularidad incurrió la sentencia al declarar probada la agravante punitiva en cuestión. En consecuencia, la censura se inadmite.

Segundo cargo subsidiario. Nulidad por afectación del principio de igualdad. Para el demandante, el fallo vulneró el principio de igualdad porque a LINA FERNANDA GÓMEZ GIL se le imputó la circunstancia de mayor punibilidad «obrar en coparticipación criminal», la cual no se atribuyó a los coacusados. Este reproche desconoce la realidad probatoria reconocida en la sentencia, en virtud de la cual se estableció que en el homicidio de Miguel Ángel Sala Amado participaron cuatro personas, tres de las cuales aceptaron y/o pre acordaron los cargos, de manera que la Fiscalía tenía la obligación de reflejar esa situación en la imputación, como efectivamente lo hizo.

Y aunque a los procesados que se acogieron a las figuras de la terminación anticipada no les atribuyó la aludida circunstancia, ello se explica en las facultades concedidas por los artículos 350 y 351 de la Ley 906 de 2004. Dada la diversa forma como se produjo la sentencia en contra de los coautores del delito y la de LINA FERNANDA GÓMEZ GIL, no se advierte la infracción al principio de igualdad aducido.

Cabe advertir, finalmente, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia acorde con lo establecido en el artículo 184-2 de la Ley 906 de 2004 y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En lo referente al cargo que se admitirá, se ordenará que una vez se surta el trámite relacionado con el mecanismo de insistencia, se fije fecha para la realización de la respectiva audiencia de sustentación oral.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. ADMITIR el primer cargo de la demanda de casación instaurada por la defensa de LINA FERNANDA GÓMEZ GIL. Surtido el trámite relacionado con el mecanismo de insistencia, se fijará fecha para la realización de la respectiva audiencia de sustentación oral. 2. INADMITIR los restantes cargos, principales y accesorios, de acuerdo con las razones expuestas en la anterior motivación. Según lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 41