Casación No. 54836 Yurany Marín Rodríguez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP677-2021 Radicación n° 54836 Aprobado acta No. 40 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
1. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de YURANY MARÍN RODRÍGUEZ en contra del fallo proferido el 10 de noviembre de 2018 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la condena emitida el 21 de junio del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cundinamarca, por los delitos de actos sexuales abusivos con incapaz de resistir y pornografía infantil, y revocó la condena por el punible de tortura. 2.
HECHOS En el año 2014, a YURANY MARÍN RODRÍGUEZ le fue confiado el cuidado de un menor de 2 años y medio de edad por parte de una vecina. La procesada aprovechó dicha situación para amarrar las manos y las piernas del niño, a efectos de someterlo a felaciones y otros actos sexuales. Estas prácticas sexuales fueron fotografiadas por MARÍN RODRÍGUEZ.
Los hechos ocurrieron en la zona urbana del municipio de Girardot, Cundinamarca.
3. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 2 de junio de 2015 la Fiscalía le imputó los delitos de tortura, acto sexual abusivo con incapaz de resistir y pornografía con menor de 18 años. La acusó bajo los mismos fundamentos fácticos y jurídicos. Una vez agotados los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el 21 de junio de 2018 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca la condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 210 meses.
Igualmente, a multa por valor de 1.420 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la condena, salvo en lo atinente al delito de tortura.
En consecuencia, redujo las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a 170 meses y la de multa a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior, mediante proveído del 10 de noviembre de 2018, que fue objeto del recurso de casación interpuesto por el mismo sujeto procesal.
4. LA DEMANDA DE CASACIÓN En un único cargo, el censor le atribuye al Tribunal la “ violación directa de la ley sustancial ”, pues no tuvo en cuenta que los delitos de acto sexual abusivo con incapaz de resistir y pornografía con persona menor de 18 años no son de competencia de los jueces penales del circuito especializados. Por tanto, al desestimar el delito de tortura, debió remitir lo actuado al juez penal del circuito competente.
Para demostrar la trascendencia del yerro que les atribuye a los juzgadores, señaló que Se debe tener en cuenta, que si bien es cierto, la aplicación de la ley es una para todos los miembros que están encargados de aplicarla, pero también es cierto, que los criterios de aplicación de una norma, por parte de la justicia especializada, son de mayor dureza que los que pueda tener un funcionario del Circuito, cuando este, está habituado a manejar las conductas de acto sexual abusivo con incapaz de resistir y de pornografía con personas menores de 18 años y en el caso que nos ocupa se observa que realmente no se partió del cuarto mínimo, hecho que genera un daño a mi patrocinada, porque la pena la hace más gravosa.
Basado en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado, en orden a que “ se ordene la remisión del expediente a la justicia penal del circuito ”.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.
De la misma manera, reitera que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 2.
Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de YURANY MARÍN RODRÍGUEZ debe ser inadmitida, por las siguientes razones: El memorialista no tuvo en cuenta que en la acusación se incluyó el delito de tortura, por el que se emitió condena en primera instancia. Bajo esas circunstancias, la competencia estaba radicada en los jueces penales del circuito especializado, como el mismo lo reconoce.
Así, sin ninguna explicación, sostiene que la decisión del Tribunal de absolver a la procesada por el referido delito impedía mantener la condena por los otros dos punibles, ya que estos, aisladamente considerados, son de competencia de los jueces penales del circuito. La ausencia total de sustentación se erige en razón suficiente para inadmitir la demanda, a lo que se aúna el manifiesto desconocimiento de las reglas de competencia en casos de concurso de conductas punibles.
Del mismo nivel es lo que argumenta sobre el daño sufrido por la procesada a raíz del supuesto error atribuido al Tribunal. En efecto, se limitó a decir que los jueces del circuito especializado son más rigurosos al aplicar la ley, lo que no tiene ningún asidero empírico ni jurídico. Finalmente, plantea que al tasar la pena los juzgadores no aplicaron los guarismos correspondientes al cuarto mínimo, lo que es contrario a la realidad, pues en el fallo de primera instancia se lee que fueron esos los extremos punitivos tenidos en cuenta, ante la ausencia de antecedentes penales y habida cuenta de que no concurren circunstancias de mayor punibilidad. 3.
Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección. 4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 sep. 2012, Rad. 36578; 27 feb 2013, Rad. 37948, entre otros).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de YURANY MARÍN RODRÍGUEZ. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MARTHA LILIANA TRIANA SUAREZ Secretaria (E) 10