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AP677-2020(56349)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

Casación 56349 Manuel Salvador Ríos Sánchez EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP677-2020 Radicación n.° 56349 (Aprobado acta n.° 44) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). MOTIVO DE LA DECISIÓN En orden a resolver sobre su admisión, la Corte examina la demanda de casación presentada por la defensora de Manuel Salvador Ríos Sánchez contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en cuanto confirmó parcialmente[footnoteRef:1] la emitida en primera instancia por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad y condenó al acusado como autor del delito de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. [1: Modificó las penas allí impuestas.]

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Los primeros fueron así consignados en el fallo de segunda instancia: El 22 de octubre de 2007, la señora L E A Z, denunció a Manuel Salvador Ríos Sánchez, afirmando que este sometió a la menor E V Z[footnoteRef:2], su nieta, a múltiples abusos sexuales entre el año 2003 y finales del año 2006, cuando la niña tenía entre 5 y 8 años de edad. [2: [cita inserta en el texto trascrito] Conforme a las reglas para la protección de menores, numeral 8, del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, se usan solo las iniciales del nombre del menor para proteger su intimidad, no obstante que ahora sea mayor de edad.

Se aclara que E.V.Z. también fue registrada con el nombre de A.C.R.Z.] Según se denunció, el sujeto agente se valió de amenazas para desnudar a la menor y someterla a tocamientos en su pecho, boca, vagina y ano. También la accedió con la lengua y dedos por la vagina y por el ano. Los anteriores hechos ocurrieron en la casa de habitación de la menor situada en el barrio Villa Laura y en la casa del denunciado ubicada en el barrio Betania, ambos de esta ciudad [Medellín].

También se dijo que los abusos se presentaron cuando la madre de la infante salía a estudiar en la noche la validación de la secundaria.[footnoteRef:3] [3: Folio 329 del cuaderno #2.] 2. En audiencia preliminar del 11 de marzo de 2015, ante el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con funciones de control de garantías de la capital antioqueña, se legalizó la captura de Manuel Salvador Ríos Sánchez, a quien la Fiscalía le imputó el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 205, 211-2 y 31 del Código Penal), y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión[footnoteRef:4]. [4: Acta en folio 8 del cuaderno #1.] 3.

El 7 de junio de igual año se radicó el escrito de acusación[footnoteRef:5] y su formulación tuvo lugar el 23 de julio siguiente, bajo la dirección del Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad[footnoteRef:6]. [5: Folios 13 a 16 Id.] [6: Acta en folio 35 Id.] 4. El juicio oral inició el 7 de marzo de 2017[footnoteRef:7] y, después de varias sesiones, el 28 de noviembre posterior se anunció sentido de fallo condenatorio[footnoteRef:8]. [7: Acta en folio 159 Id.] [8: Acta en folio 231 Id.] 5.

En la sentencia, que se dictó el 27 de agosto de 2018, se declaró penalmente responsable a Manuel Salvador Ríos Sánchez y se le impuso la pena principal de 17 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término semejante. Al incriminado le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:9]. [9: Folios 262 a 298 del cuaderno #2.] 6.

La defensora contractual apeló la decisión y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en providencia del 22 de julio de 2019, ratificó la condena, pero modificó las penas para dejar ambas en 15 años, 1 mes y 9 días[footnoteRef:10]. [10: Destacó que el a quo no tuvo en cuenta la norma vigente para la época de los hechos, que sancionaba la conducta con una pena menor (folios 329 a 341 Id.).] 7.

La misma abogada interpuso y sustentó el recurso de casación. LA DEMANDA La jurista inicia su escrito indicando que, conforme a lo previsto en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004, su propósito es que la Corte restablezca las garantías debidas, en concreto la de presunción de inocencia, y repare los agravios inferidos a su representado.

Después de relacionar las partes e intervinientes, sintetizar los hechos y la actuación procesal e identificar la sentencia impugnada, propone un único cargo con apoyo en la causal tercera, por falta de aplicación del precepto 7 ibidem, lo que condujo a la aplicación indebida de los cánones 205 y 211-2 del estatuto sustantivo, por error de hecho en la modalidad de falso raciocinio.

Manifiesta que el ad quem (trascribe apartes del fallo) cometió los siguientes yerros: i) Falacia de generalización, porque la confirió credibilidad a la versión de la menor bajo el supuesto que fue reiterada en el tiempo, lo que sugiere que una afirmación es verdadera porque se repite, sin embargo, la experiencia ha demostrado que «las mentiras también suelen repetirse».

Lo que hace verdadero o falso un dicho es su corroboración desde otros medios. El fallador no explicó suficientemente cómo, pese a las disimilitudes de la testigo en cuestiones medulares, concluyó en su veracidad. ii) Falacia de petición de principio, al sostener que la víctima dijo la verdad solo porque reiteró el relato. Lo manifestado en fecha cercana a los hechos es lo que más se compadece con la realidad, por ende, la colegiatura debió examinar sus iniciales dichos y efectuar el proceso de corroboración periférica.

De haberlo hecho, la conclusión sería que la cohabitación a la que aludió E.V.Z. no existió para la época. iii) Violación al principio de no contradicción. El sentenciador asumió que los hechos pasaron entre los 5 y los 9 años de E.V.Z., es decir, desde el 2003 hasta el 2006, cuando la madre de la perjudicada validaba los estudios, pero admitió que esto último fue en el segundo semestre de 2006.

De allí que los sucesos no pudieron ocurrir entre el 2003 y el primer semestre de 2006. La magistratura debió aceptar que, en ese ámbito, el relato de E.V.Z. no corresponde a la realidad. iv) Falacia de afirmación de lo consecuente, debido a que el indicio de oportunidad se construyó a partir de la proximidad geográfica, utilizada por el juzgador como factor de verificación de la ofendida, pero, en la versión incriminatoria, la cercanía no fue determinante en la ocurrencia de los hechos. v) Un argumento «cum hoc ergo propter hoc», al valorar el testimonio de la psicóloga Sandra Isabel Alzate Argumento, pues afirmar que el hecho de que las profesionales en la salud que atendieron a E.V.Z. desconocieran la causal real de la sintomatología presentada por ella no asegura que el diagnóstico de “niño en riesgo por abuso sexual” fuese diferente.

De lo narrado por la psicóloga surge que la intervención y posterior diagnóstico provisional de urgencias fue consecuencia de la inexistencia de hallazgos clínicos. Que E.V.Z. hubiese ingerido medicamentos psiquiátricos no indica un abuso sexual. De manera que, de la intoxicación, no se infiere el abuso. La madre, la abuela y la menor no informaron al personal hospitalario la real causa del cuadro clínico, lo que denota que no buscaban su conjuración, pues la regla de la experiencia muestra que quien busca atención médica para obtener tratamiento, informa todas las conductas, consumos y signos. vi) Infracción al postulado de razón suficiente.

Se equivocó al apreciar el peritaje elaborado por el médico Julio Mario Hurtado, debido a que tampoco es prueba de corroboración. Que al Tribunal «le parezca creíble que los hallazgos negativos del galeno no desmientan el relato de la víctima, no implica que se excluya la proposición contraria, esto es, que dichos hallazgos demuestren la mendacidad del dicho».

Como el sentenciador no explicó las razones que acompañan el aserto, violentó el aludido principio. vii) Dijo la magistratura que la prueba de descargo no alcanzó a derruir la teoría del caso de la Fiscalía. Sin embargo, no fue la experiencia de los profesionales del Hospital Pablo Tobón Uribe «la que determinó la intervención e impresión diagnóstica del grupo de atención al menor en riesgo, sino el desconocimiento de la real causal del cuadro clínico de la menor».

Los juzgadores desacertaron al valorar lo atinente al proceso de custodia porque ignoraron que, conforme a la experiencia, una madre «siempre o casi siempre se opone a ser separada de sus hijos y hace lo que esté a su alcance por recuperarlos». De allí que hay evidencia que afecta el mérito suasorio de la prueba de la Fiscalía. No se aplicó la máxima según la cual «en las familias existen estrechos lazos de solidaridad y afecto», pues, desde los lazos de solidaridad, también es creíble que la versión de Eliza estuviera permeada por las adultas del seno materno», lo que encuentra apoyo en lo aducido por su hermano (no precisa).

Ángela María (no suministra apellido) tiene cuatro hijos, de los cuales solo dos son descendientes biológicos de Diego Alexander Ríos Osorio, pero todos tienen el apellido de éste, y solo después de la separación definitiva, en diciembre de 2006, ella se desmintió. De manera que, si un adulto fue influenciado durante años, es creíble que los menores también lo hayan sido.

Así, aquella pudo determinar a su hija E.V.Z. Lo expuesto derrumba la credibilidad de la última y ninguno de los medios de convicción permite alcanzar el grado de conocimiento para acreditar los hechos y la responsabilidad del acusado. Solicita casar la providencia impugnada y proferir en su lugar una de naturaleza absolutoria. CONSIDERACIONES 1.

La Sala ha sido insistente en sostener que la casación, pese a propender por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia[footnoteRef:11], es un recurso extraordinario por cuyo conducto se cuestiona una sentencia proferida en segunda instancia, que goza de la doble presunción de acierto y legalidad.

Como tal, requiere de la presentación de una demanda en la que se exprese con claridad la razón por la cual la Corte debe intervenir en el caso concreto, atendiendo para ello la finalidad que se procura alcanzar, y, en total conexión con lo anterior, con fundamento en los motivos expresamente señalados por el legislador, se exhiba una argumentación sólida, clara, lógica y coherente a través de la cual se planteen los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador y se resalte su trascendencia en el sentido de la determinación. [11: Artículo 180 de la Ley 906 de 2004.] 2.

De allí que resulta desacertado, como lo hace la defensora en esta ocasión, que, bajo el aparente cumplimiento de la técnica, se haga una impropia embestida al esfuerzo racional de los sentenciadores al momento de apreciar la prueba, utilizando para ello argumentos análogos y sesgados, y partiendo de una visión descontextualizada y acomodada de la decisión judicial que se objeta.

Al impugnante solo le es posible formular ataques frente a una ausencia de valoración racional del juez, tal cual se desprenda da la providencia, pero no por la paralela y conjeturada racionalidad exhibida en el libelo (cfr. CSJ AP 5 jul. 2000, rad. 14799) 3. La memorialista endilga a la judicatura haber recaído en varias falacias y quebrantar reglas de la experiencia, pero, pese a trascribir apartes del fallo y exhibir un discurso imbuido de llamativos rótulos de diversa índole, no logró acreditar que los argumentos utilizados en los proveídos de instancia -que constituyen una unidad inescindible debido a que la colegiatura ratificó los fundamentos expuestos por el a quo para condenar-, contengan errores de razonamiento.

Adicionalmente, en la construcción de sus críticas, atentó contra el principio de corrección material, según el cual, el contenido del reproche debe corresponder objetivamente a la realidad del proceso y del fallo que discute, postulado que materializa, igualmente, el de la lealtad ( cfr. CSJ AP. 22 ago. 2012, rad. 36511). 4. Se dice que un argumento es falaz cuando las premisas que lo soportan no logran apoyar su conclusión. Las falacias se reducen a aquellos argumentos que, aunque tienen apariencia de corrección, en realidad no lo son porque contienen errores de razonamiento, cuyo patrón común es posible detectar.

En la teoría de la argumentación existen falacias formales e informales. Las primeras se contraen, en esencia, a las equivocaciones que se cometen en la construcción del razonamiento o en el uso de símbolos lógicos, y las segundas aluden a todo tipo de errores de razonamiento que surgen por el inadecuado manejo del contenido de las proposiciones que constituyen el argumento[footnoteRef:12]. [12: Copi Irving M. y Cohen Carl, Introducción a la Lógica, Segunda Edición, Limusa en Español, 2014.] Cuando se ataca una sentencia por contener ese tipo de yerros, hay que tener presente que el texto judicial es un todo y, por ende, debe ser mirado en su integridad, debido a que las frases tomadas aisladamente podrían revelar una realidad equivocada y, en esa medida, el engaño no se predicaría de la providencia en sí misma sino de quien la cuestiona inexactamente.

De igual forma, es necesario familiarizarse con el contenido exacto del error que se describe para así elaborar un cargo puntual, adecuado e idóneo para ser discutido en sede extraordinaria. Ese no fue el proceder de la recurrente en esta ocasión. 5. La jurista inició delatando una falacia de generalización precipitada, la que surge cuando, únicamente a partir del conocimiento de un caso individual o de un dato insuficiente, se extrae una conclusión acerca de todas las personas o de todas las cosas.

De allí que la amonestación de la actora, según la cual el Tribunal recayó en ella al afirmar que la versión de la menor es verdadera porque se repite, no se ajusta al contenido de la modalidad de error electo. Eventualmente, de hallar cierto el enunciado de la demandante -lo que, como se verá, no es así-, se podría catalogar como una conclusión inatinente por indebida generalización. Al margen de su imprecisión, lo cierto es que la crítica se construyó sobre una realidad diversa a la que muestran las sentencias, lo que la hace desafortunada, toda vez que los juzgadores no concluyeron que el relato de la víctima fuese creíble simplemente por repetitivo sino porque resultó corroborado por las demás pruebas llevadas al juicio.

En efecto, las instancias, además de sostener que en lo sustancial la versión de E.V.Z. se mantuvo durante sus diversas salidas[footnoteRef:13] y fue coherente[footnoteRef:14], puntualizaron que la misma encontró verificación externa en otros medios de prueba, entre ellos -recalcó el a quo-, los testimonios de Ángela María Zuluaga, Luz Elena Aristizábal Zuluaga (madre y abuela de la ofendida, respectivamente), Andrea Paulina Arango Sanín, Sandra Isabel Alzate Vanegas (psicólogas) y el médico Julio Hurtado[footnoteRef:15], quienes refirieron lo apreciado directamente en cuanto al «comportamiento de la niña antes y después de los sucesos, los síntomas advertidos en ésta y la presencia de trauma psicológico derivado de un suceso de connotación abusivo sexual»[footnoteRef:16]. [13: Página 17 del fallo de segunda instancia.] [14: Página 19 Id.] [15: Páginas 56 a 59 del fallo de primera instancia.] [16: Página 63 Id.] El juez singular destacó que esas declaraciones siempre armonizaron en lo referente a …la persona del agresor -el acusado como abuelo de la accedida, para la época de los hechos-, el lugar de ocurrencia de los sucesos lascivos -en la casa de Manuel Salvador y en la casa de la víctima.

En el Plan del Che a dos casas del presunto victimario y en la casa verde en el barrio Betania-, el momento de perpetración de los sucesos -entre los años 2003 y 2006-, cuando la menor tenía entre 5 y 8 años de edad-, el motivo de la presencia en las escenas -Manuel Salvador para la época en que acontecieron los hechos era el abuelo de la menor-, la modalidad de la conducta -aprovechando y creando las oportunidades incluso cuando estaban en presencia de la madre de la menor,, podía ser a cualquier hora, pero era sobre todo cuando la madre estudiaba de 6 a 10 de la noche validando el bachillerato, lo que se acreditó que pasó durante el transcurso del año 2006, creando también la oportunidad para quedarse solo con la niña, cuando mandaba a los hermanos a comprar productos en la tienda, desvistiéndola, realizándole tocamientos y accediéndola por vía vaginal y anal con sus dedos y la lengua, en caso de los dedos incluso llegó-, la acción surtida para evitar la develación -mediante amenaza de hacerle daño a la niña y a la madre de ésta con machete- y la forma como se descubrieron los hechos -debido al estado anímico de la niña, llorando que conllevó a la madre a indagar por esa actitud y posteriormente por los síntomas presentados cuando fue hospitalizada en el Hospital Pablo Tobón Uribe donde se generó la alerta por sospecha de abuso sexual.[footnoteRef:17] [17: Páginas 59 y 60 Id.] 6.

La libelista mencionó, como reglas de experiencia ignoradas, unos enunciados respecto de los cuales no acreditó su condición de generalidad y universalidad, de manera que no es posible darles tal categoría. Igualmente, en dicha confección dejó de considerar otros enunciados que sí ostentan tales características, como que la experiencia indica que, generalmente, quien miente tiene más probabilidad de que, en una sesión de preguntas y contra preguntas, pueda contradecirse en temas sustanciales.

En esta ocasión no se verificaron refutaciones. 7. La casacionista reprueba al Tribunal porque hizo caso omiso a las iniciales atestaciones de E.V.Z., sin embargo, una simple mirada a la providencia de segundo grado, permite evidenciar que sí las examinó. Justamente, para dar respuesta a un argumento similar expuesto en la apelación, la colegiatura adujo que la versión de E.V.Z. no se puede descalificar simplemente por el hecho de que en juicio no hubiese guardado exacta coincidencia con exposiciones anteriores[footnoteRef:18].

Con tal propósito, resaltó que, pese a la rigidez del interrogatorio y del contrainterrogatorio en la vista pública, aquélla ratificó las sindicaciones en contra de Ríos Sánchez, y apuntó cómo sus narraciones hallaron respaldo en otros medios suasorios. [18: Página 20 del fallo de segunda instancia.] De cualquier manera, importa acotar que todo lo atinente a las particularidades de sus dichos en los distintos escenarios, fue abordado con amplitud por el a quo, y frente a ello la memorialista no hizo mención alguna.

Por consiguiente, en contravía con lo aducido por la jurista, la Corte no avizora la existencia del argumento circular al que alude para soportar una falacia de petición de principio. 8. Adujo la demandante que se infringió el principio de no contradicción, porque el ad quem asumió que los hechos sucedieron en un periodo -2003 a 2006-, cuando la madre de la víctima validaba sus estudios, pero reconoció que esto último tuvo lugar en el segundo semestre de 2006.

De allí que -concluye la defensa- el juzgador debió aceptar que ese ámbito fáctico no corresponde. Desacierta otra la vez la abogada, en la medida en que, del examen del fallo que se discute, emerge que la crítica parte de una realidad inexistente y es fruto, de nuevo, de una inapropiada lectura del proveído, pues extrapola su contenido. Ello porque si bien se consignó que los hechos libidinosos acaecieron «en la casa del adulto [acusado] y de la menor, cuando A M Z (la madre) salía a estudiar en las noches y ella tenía entre 5 y 9 años de edad[footnoteRef:19]», fácil se evidencia, con el resto de la decisión y aun incluso con la de primer grado, que lo que se exteriorizó es que los múltiples sucesos ocurrieron tanto en la vivienda del incriminado como en la de la ofendida y, en esta última, cuando la progenitora se marchaba a estudiar.

Obsérvese cómo el Juez singular detalló así los incidentes: [19: Página 17 del fallo de segunda instancia.] …cuando estaban solos o cuando se le presentaba la ocasión, le tocaba sus partes íntimas, le quitaba la ropa, le metía la lengua por su vagina se echaba aceite Johnson en los dedos y los penetraba por el ano y/o vagina hasta que ella sentía dolor, especificando algunos eventos, tales como el día en que llovía, que estaba en la casa de él, en la habitación del medio la de Fredy, todo estaba apagado y él le iba a introducir el pene le decía que solo era la puntica, que no lo hizo porque ella amenazó con gritar, otro momento que aprovechaba era cuando la mamá se iba a estudiar en la nocturna.

(…) Reiteró que Manuel Salvador la tocó muchas veces, cada vez que tenía la oportunidad, la tocaba incluso cuando estaba presente la mamá. Remembró que cuando ellos vivían en el Plan del Che iban a dormir a la casa de Salvador y les ponían unas colchonetas al lado de la cama donde él dormía con doña Blanca y bajaba la mano y la acariciaba, sin que nadie se diera cuenta: mencionó también otra vez en que Diego pasó por la habitación que estaban viendo películas y Manuel Salvador la acariciaba debajo de una cobija, sin que tampoco se hubieran dado cuenta.

Otras ocasiones fueron cuando la mamá estaba en la casa de ellos, en el piso de arriba, o en la cocina (…) cuando la mamá no estaba y mandaba los hermanitos para la tienda, para quedar solo con ella; que los hechos ocurrieron en su casa, las casa estaban ubicadas en el Plan Che en Villa Laura y la otra casa quedaba en Betania cuando vivían en la casa verde, en Villa Laura la distancia era de dos casas, con la de Salvador y doña Blanca, que éste visitaba muchas veces su casa, los fines de semana y cuando la mamá se iba a estudiar.[footnoteRef:20] [20: Páginas 55 y 56 del fallo de primera instancia.] Si la demandante hubiera leído en conjunto los fallos de instancia, que se repite conforman una unidad inescindible en el tema de valoración probatoria, seguramente habría suprimido tal crítica. 9.

La letrada atribuyó al sentenciador una falacia de afirmación de lo consecuente, puesto que la conclusión a la que arribó el fallo no guarda relación con la argumentación. Sin embargo, la impugnante dejó la diatriba en el mero enunciado, en tanto no detalló cómo acaeció ese error inverso, no describió cuál fue la afirmación antecedente y cuál la consecuente y cómo ella era determinante para un fin específico, obviamente desfavorable a los intereses de su cliente.

Su ambigüedad es ostensible, máxime porque la responsabilidad del acusado no se extrajo por un aspecto meramente geográfico, sino porque, entre otras cosas, la narración de la menor, en punto de los lugares donde vivió ella y su agresor, así como las visitas del abuelo a los nietos y viceversa, fueron datos corroborados con las pruebas practicadas[footnoteRef:21]. [21: Página 64 del fallo de primera instancia,] 10.

Ahora bien, la falacia de la causa falsa consiste en tratar como causa de algo lo que en realidad no es causa. Al respecto, ha dicho la Corte Por el contrario, para que pueda hablarse en lógica jurídica de una verdadera relación causal se precisa que la causa determine, de algún modo que se produzca el efecto, es decir, no basta con la simple sucesión temporal causa-efecto.

En este orden de ideas, contrario a lo sostenido por el libelista, cuando se alega que un fallador incurrió en una falacia por causa falsa, no se puede hablar técnicamente de una indebida construcción de las premisas mayor y menor, y la correspondiente conclusión, por cuanto no se está en presencia de un silogismo jurídico sino, por el contrario, ante una argumentación incorrecta por la inexistencia de una verdadera relación de causalidad entre dos hechos determinados.

(Cfr. CSJ AP6544-2014, rad. 44162) En este caso, pese a la indeterminación de la libelista, que obvió explicar con suficiencia el yerro argumentativo, la Corte no verifica que el mismo ocurriere, pues, de la intoxicación que sufrió la menor, que la condujo a asistir al hospital, el Tribunal no infirió, como lo atestó la libelista, que ella hubiese sido accedida.

En el fallo se consignó algo bien distinto y es que E.V.Z. fue atendida en esa ocasión por la urgencia derivada de una intoxicación y fue allí, en el centro asistencial, donde el grupo interdisciplinario, sin conocer los precedentes y solo a partir de la observación y la experiencia «prendieron las alarmas pues concluyeron que la niña era una paciente con signos de abuso sexual»[footnoteRef:22].

Lo determinante para la colegiatura fue que personas ajenas a la niña y a la familia, concluyeran sobre un evento sexual, del cual solo dio cuenta la jovencita en momento posterior. [22: Página 20 del fallo de segundo grado.] 11. La jurista refirió como vulnerado el postulado de razón suficiente porque el ad quem no exhibió las razones por las cuales, de los hallazgos advertidos por el médico Julio Mario Hurtado en el informe sexológico, no podía extraerse la mendacidad del dicho de la ofendida.

Tal planteamiento, de nuevo, se quedó huérfano de sustento, pues el ad quem sostuvo que, aunque es cierto que el perito no puede afirmar si la persona valorada miente o no, lo cierto es que sí expresó que, conforme a su experiencia, «la forma como la niña le transmitió la secuencia fáctica, son creíbles y que la ausencia de vestigios de agresiones en el cuerpo, no niegan la versión de la infante»[footnoteRef:23].

Por su parte, el a quo concluyó, luego de recordar lo aseverado por el especialista, que «los hallazgos encontrados a la menor eran compatibles con la versión dada por la menor, porque generalmente este tipo de practicas no deja huella en la víctima máxime cuando había trascurrido tanto tiempo»[footnoteRef:24] [23: Página 21 del fallo de segunda instancia.] [24: Página 58 del fallo de primera instancia.] 12.

De otra parte, en punto de la eventual influencia que pudo tener la hija por parte de la madre, la jurista no propuso una crítica adecuada y apta para ser examinada en esta sede, en la media en que únicamente exhibió su personal y particular visión sobre el proceso de custodia, que no encuentra respaldo en lo probado en el proceso, tal cual lo declararon los juzgadores, y su propia y acomodada perspectiva en torno a la actitud de la progenitora, la que, debe señalarse, no fue objeto de investigación y censura en este proceso.

Es más, para la judicatura, los dichos de la víctima merecen credibilidad porque no advirtieron algún tipo de manipulación y su relato fue espontáneo, no generado por la intención de su madre o de otra persona, «sin resentimiento evidente respecto del procesado, concordando el relato con la historia que ofrecen los restantes medios de convicción y persistiendo en la incriminación»[footnoteRef:25]. [25: Página 61 del fallo de primera instancia.] 13.

Las falencias expuestas en precedencia conducen a inadmitir la demanda y la Sala no advierte la necesidad de superar los defectos en orden a materializar alguna de las finalidades de la casación. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas en AP3481-2014[footnoteRef:26], cabe la insistencia. [26: Radicado 42597.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de Manuel Salvador Ríos Sánchez contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20