SDS PAGE REVISIÓN 50817 JOSÉ JHONNY AGUIÑO LLAMOSA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP6769-2017 Radicación 50817 (Aprobado Acta No. 340). Bogotá D.C., octubre once (11) de dos mil diecisiete (2017) VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el defensor del sentenciado JOSÉ JHONNY AGUIÑO LLAMOSA, contra la providencia proferida el pasado 30 de agosto, a través de la cual fue inadmitida la acción de revisión que promovió. FALLO DEMANDADO La acción se dirigió contra la sentencia de segunda instancia dictada el 18 de junio de 2014 por el Tribunal Superior de Cali, confirmatoria de la proferida el 31 de enero de 2013 por el Juzgado 3 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó a 56 años y 4 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia de armas de fuego por 15 años, como autor de los delitos de homicidio agravado en Leonardo Molano Vallejo y Pablo Edison Chávez y porte ilegal de armas.
Le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Interpuesto recurso de casación por la defensa, mediante auto del 29 de julio de 2014 el Tribunal de Cali lo declaró desierto. LA ACCIÓN: Con apoyo en la causal 6 establecida en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que trata de cuando la sentencia se fundamentó en prueba falsa, el defensor de JHONNY AGUIÑO adujo: “ A pesar que tanto el ente acusador como la defensa presentaron pruebas testimoniales estas no fueron controvertidas por la poca o nula intervención de la juez ya que esta no hizo comparecer a todos los testigos que se descubrieron de los elementos y materiales probatorios; por el contrario a pesar de presentarse enormes vacíos en la recepción del testimonio del testigo estrella (PT LUIS CARLOS APARICIO SOLARTE) y único que rindió testimonio en la etapa de juicio al cual la ad quem censuró por lo contradictorio de su versión ya que mencionó a otra persona como autor material de los hechos, y del señor LUIS ARTURO ORDOÑEZ SERNA, en su condición de testigo de cargo, quien eludió su responsabilidad no haciéndose presente en la audiencia del juicio oral, a pesar de lo anterior y con los dictámenes de los peritos forenses, la juez de la causa dictó sentencia condenatoria que a todas luces es irregular, sin sustento probatorio, no cogido en flagrancia, no siendo acusado por ninguna persona y violatoria del debido proceso ”.
Si en el proceso no se superó la duda razonable, debió proferirse sentencia absolutoria en favor de su asistido, garantizando su derecho a la presunción de inocencia. Con base en lo anterior, el accionante solicitó a la Sala “ revoque el fallo de primer grado y se ordene la libertad inmediata del condenado ”. PROVIDENCIA IMPUGNADA A través de auto del 30 de agosto del año en curso la Corte dispuso la inadmisión de la demanda instaurada, por considerar, que cuando se invoca la causal 6 de revisión, es necesario, como lo ha señalado la Sala, una decisión judicial en firme en la cual se haya declarado la falsedad del medio de convicción indicado por el actor.
Como en este asunto el demandante orientó su labor a cuestionar el valor probatorio de los medios de convicción con base en los cuales se edificó la sentencia de condena, pero no atinó a señalar cuál era falso, por qué afirmó que el fallo se sustentó en él y tanto menos acreditó que tal circunstancia fue declarada mediante una decisión judicial en firme, dejó sin demostración su reclamo.
FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con el referido auto, el defensor solicitó su revocatoria, pues se ha desconocido la violación del derecho de defensa de su asistido, en cuanto su abogado abandonó el encargo profesional. Es extraño que durante todo el proceso, el Patrullero Tapiero Tique Henar, quien conducía la motocicleta en la cual llegaron los policías hasta donde estaban ingiriendo licor 7 personas, no fue mencionado por la Fiscalía ni llamado a declarar por el Juez.
El Fiscal tomó como chivo expiatorio a JOSÉ AGUIÑO, sin que hubiera material probatorio ni evidencia física que lo inculpara, con mayor razón si Luis Arturo Ordoñez, el único testigo que lo señaló como autor, no compareció al juicio. Se violó el derecho al debido proceso y la presunción de inocencia de su asistido, pues pese a que había múltiples dudas sobre su responsabilidad penal, los falladores no aplicaron el principio in dubio pro reo.
Las pruebas recaudadas no ofrecen contundencia para soportar una decisión de condena. Aunque en el auto recurrido se dice que la causal 6 debe demostrarse con decisión en la cual se declare que la prueba sustento del fallo es falsa, lo cierto es que el legislador no lo dispuso así y entonces se está forzando una interpretación ajena al texto legal.
Apoyado en lo anterior, solicitó a la Sala revocar el auto impugnado y disponer la admisión de la demanda de revisión interpuesta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Ha expuesto la Sala que el recurso de reposición constituye un medio otorgado por la ley a los sujetos procesales, para que provoquen un nuevo examen de la providencia a partir de los argumentos expuestos en la sustentación, a fin de que el funcionario tenga la oportunidad de corregir los errores en que haya podido incurrir.
Por ello, el impugnante está obligado a señalar de manera clara y precisa los motivos por los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida, lo cual le implica abordar puntualmente los fundamentos de la decisión atacada, con el propósito de conseguir que sea modificada en alguno de los sentidos indicados.
En este asunto la Corte encuentra que el accionante no logró desvirtuar las razones que motivaron la inadmisión de la demanda de revisión, pues en forma confusa acudió a plantear temas ajenos a la acción de revisión propuesta y, en especial, a la causal invocada, como que la real o supuesta falta de asistencia jurídica en el curso de las instancias no configura causal de revisión sino de casación. En igual sentido se tiene que si no se practicaron determinadas pruebas o no se contó con los medios de convicción para soportar un fallo de condena, tal alegación no corresponde ser debatida a través de la acción de revisión, sino del recurso extraordinario de casación, que pese a ser interpuesto, no fue sustentado en la oportunidad dispuesta para ello y entonces se declaró desierto.
Aunque se mostró en desacuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, referida a que la causal 6 de revisión debe ser acreditada mediante pronunciamiento en el cual se declare la falsedad del medio probatorio sustento del fallo atacado a través de esta acción, para lo cual propuso la interpretación exegética de dicha norma, lo cierto es que no construyó argumentación alguna capaz de persuadir a la Corte para variar su postura y, lo más importante, no explicó de qué otra manera podría demostrarse que una sentencia se fundó parcial o totalmente en una prueba falsa.
Entonces, si la acción de revisión fue instituida como un mecanismo extraordinario que procede sólo contra sentencias ejecutoriadas y por las precisas causales contempladas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, para cuya invocación es imprescindible cumplir los requisitos previstos en el artículo 194 ibídem, sin ellos la demanda está llamada a ser inadmitida, dado el carácter rogado que la distingue, que no permite a la Sala suplir sus defectos.
Las razones expuestas resultan suficientes para adoptar la decisión de no reponer el auto por cuyo medio fue inadmitida la demanda de revisión presentada por la defensa. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO REPONER la providencia impugnada. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CSJ AP, 30 jul. 2015. Rad. 42088. 9