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AP6766-2017(49808)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 1407 de 2010Ley 522 de 1999Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 49808 YERSON ALBERTO CABALLERO DUARTE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP6766-2017 Radicación 49808 (Aprobado Acta No. 340) Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Decide la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado YERSON ALBERTO CABALLERO DUARTE.

HECHOS: El 4 de julio de 2009 el Teniente de la Policía YERSON ALBERTO CABALLERO DUARTE rindió informe, indicando que ese día, al pasar revista por el sector del centro de Bogotá, encontraron una persona de sexo masculino tendida en el piso, razón por la cual lo recogieron y lo llevaron al hospital, pero allí le reportaron que el hombre estaba ya muerto.

Esa información resultó contraria a la realidad, pues el occiso, cuyo nombre era Jesús David Gutiérrez Ramírez, había sido objeto de persecución por autoridades de la Policía, ingresando al establecimiento denominado “Rancho caqueteño”, de donde fue sacado por algunos clientes, a quienes les estaba generando molestias, y entregado a la patrulla comandada por el mencionado oficial.

De acuerdo con dictamen de Medicina Legal, de fecha 31 de julio de 2010, Gutiérrez Ramírez falleció a causa de intoxicación exógena aguda por cocaína. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 23 de julio de 2010 el Juzgado 181 de Instrucción Penal Militar inició la correspondiente investigación, en el curso de la cual vinculó mediante indagatoria a YERSON ALBERTO CABALLERO DUARTE, a quien el 18 de febrero de 2011 le resolvió la situación jurídica. 2.

Clausurada la instrucción, la Fiscalía 144 Penal Militar el 14 de noviembre de 2012 lo acusó, como autor del delito de falsedad ideológica en documento público. Allí mismo le cesó procedimiento por el ilícito de prevaricato por omisión. 3. Por vía de apelación, el 28 de mayo de 2013 el Tribunal Penal Militar confirmó la acusación. 3. Adelantado el juicio, el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional lo condenó, mediante sentencia del 22 de febrero de 2016.

Le impuso las penas principales de 4 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años. 4. El defensor y el Ministerio Público apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior Militar, a través del fallo impugnado en casación, proferido el 5 de octubre de 2016, le impartió confirmación. LA DEMANDA: Cargo único.

Violación directa de la ley sustancial. El Tribunal dejó de aplicar el numeral 9 del artículo 33 del Código Penal Militar, el cual contempla como causal excluyente de responsabilidad cuando “se obre impulsado por miedo insuperable”. Según el demandante, en el momento en que el procesado se vio inmerso en un procedimiento policial “amparado en el marco de la legalidad, se llenó de pánico y miedo cuando se enteró que la persona a quien le fue a prestar los primeros auxilios observa que el galeno les manifestó que había fallecido”.

Quiere decir lo anterior que se le condenó de manera errada e ilógica, pues en este caso concurren los requisitos de la causal excluyente de responsabilidad antes mencionada. Le solicitó a la Corte, por tanto, casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a CABALLERO DUARTE de toda responsabilidad penal y civil. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La demanda examinada será inadmitida, por las siguientes razones: Sea lo primero precisar que la presente actuación se tramita con base en el procedimiento previsto en la Ley 522 de 1999, Código Penal Militar anterior, pues de acuerdo con el artículo 628 de la Ley 1407 de 2010, nuevo Código Penal Militar y lo ordenado en la sentencia C-444 de 2011 de la Corte Constitucional, ese último estatuto rige únicamente para los sucesos acaecidos a partir del 17 de agosto de 2010 y, en el presente evento, éstos ocurrieron el 4 de julio de 2009.

Pese a lo anterior, lo concerniente a la procedencia y trámite del recurso de casación se regula por las normas de la Ley 600 de 2000, no por lo previsto en los artículos 368 y siguientes de la Ley 522 de 1999, que deben entenderse tácitamente derogados. Así lo consideró la Sala en CSJ AP, 11 nov. 2009, rad. 28937; CSJ AP, 5 dic. 2007, rad 27965;

CSJ AP, 22 may. 2008, rad. 25471, entre otros pronunciamientos. Recientemente (CSJ AP6540, 28 sep 2016, rad. 48713), ratificó ese criterio al señalar que “si la Ley 600 de 2000, en su artículo 205, reguló expresamente la procedencia del recurso de casación cuando se trata de sentencias proferidas por el Tribunal Penal Militar y esa norma es posterior a la Ley 522 de 1999, resulta imperativo concluir que aquella es la vigente actualmente en dicha materia”.

De acuerdo con lo previsto en el inciso 1º del artículo 205 precitado, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se trata de delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.

En este evento no se cumple ese presupuesto, pues la falsedad ideológica en documento público, delito por razón del cual se profirió la sentencia, tiene prevista prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. Por lo anterior, correspondía al actor acudir a la denominada casación excepcional o discrecional, figura regulada en el inciso final del mismo artículo 205, debiendo para el efecto expresar el propósito del recurso, es decir, si se trata de buscar el desarrollo de la jurisprudencia o de preservar las garantías fundamentales.

El impugnante olvidó la exigencia procesal en mención, limitándose a invocar el recurso por la vía común u ordinaria, creyendo tener pleno acceso a esa modalidad del recurso extraordinario de casación, sin advertir que lo procedente era acudir a la vía excepcional. Por esa razón, optó por denunciar la violación directa de la ley sustancial, sin justificar la procedencia del recurso por alguno de los dos factores que habilitan la casación excepcional.

Es decir, se abstuvo de explicarle a la Corte si pretende el desarrollo de la jurisprudencia o si su aspiración es obtener la protección de garantías fundamentales. El actor, por tanto, no hizo ningún esfuerzo para persuadir a la Sala sobre la necesidad de admitir el libelo, circunscribiéndose a postular un error de juicio. De todas maneras, el cargo en concreto formulado no se allana a cumplir las pautas de sustentación exigidas por la ley procesal y por la jurisprudencia de la Sala, cuya satisfacción resulta insoslayable aún en los casos de casación discrecional, como está previsto en el inciso final del artículo 205 arriba citado.

En efecto, cuando se acude a la violación directa de la ley sustancial le corresponde al recurrente aceptar los hechos tal como los declaró establecidos el sentenciador, sin que le sea dable cuestionar la apreciación probatoria efectuada en el fallo. Su labor debe limitarse a plantear una discusión netamente jurídica, en orden a demostrar la indebida aplicación, la falta de aplicación o la interpretación errónea de una norma de carácter sustancial.

Esa carga argumentativa no la cumplió el demandante, pues pretende que se dé por probado que el procesado consignó la falsedad en el documento público a raíz del pánico o miedo que le produjo la noticia de la muerte de la persona que trasladaron al centro hospitalario. Esa situación fáctica, sin embargo, no fue contemplada en los fallos de instancia. No pasa por alto la Sala que el Tribunal consignó en su decisión que CABALLERO DUARTE “se asustó por la muerte del ciudadano…”.

No obstante, en ningún momento admitió que ese sentimiento daba lugar a la aplicación de la eximente de responsabilidad consagrada en el numeral 9º del artículo 32 del Código Penal de 2000 (o numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1407 de 2010), esto es, obrar impulsado por miedo insuperable. Por el contrario, puso de presente la formación universitaria del procesado y su experiencia por más de 5 años “en la lides institucionales”, para concluir que actuó sin justificación legal alguna.

Como lo ha indicado la Sala (CSJ AP4494, 5 agos 2015, rad. 43297), la referida circunstancia excluyente de responsabilidad constituye un caso de no exigibilidad de otra conducta, para cuyo reconocimiento es necesario acreditar (i) real existencia del miedo concreto, (II) condición de insuperabilidad del mismo, y (iii) eficacia motivadora como impulsor de la reacción del agente.

Los falladores, se insiste, no dieron por probado los presupuestos de la causal. Por lo demás, tampoco el actor desarrolló esos aspectos en la demanda, pues aun cuando hizo mención, apoyado en doctrina que no identificó y en jurisprudencia de la Corte, a los requisitos de la referida eximente de responsabilidad, lo cierto es que no los aterrizó al caso concreto, limitándose a señalar simplemente que el procesado “se llenó de pánico y miedo cuando se enteró que la persona a quien le fue a prestar los primeros auxilios observa que el galeno les manifestó que había fallecido”, sin acreditar por qué no tuvo alternativa distinta a la de consignar la falsedad en el informe, cuando su condición de oficial de la Policía le brindaba la capacitación y preparación suficientes para manejar ese tipo de avatares.

En consecuencia, por su inadecuada formulación, que deja al descubierto falencias de naturaleza argumental incompatibles con el rigor de la casación, se inadmitirá la demanda objeto de examen. Al margen de lo anotado, la Corte no evidencia vulneración de garantías fundamentales que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de YERSON ALBERTO CABALLERO DUARTE. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Páginas 41 y 42 del fallo de segunda instancia. 1 PAGE 2