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AP6763-2017(48692)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia 48692 Solangel Rangel Chaparro LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP6763-2017 Radicación n° 48692 (Aprobado Acta No. 340) Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de las víctimas, contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que precluyó la investigación adelantada contra la doctora SOLANGEL RANGEL CHAPARRO.

HECHOS Y ANTECEDENTES: 1. El 27 de marzo de 2008 al Despacho de la Fiscal Segunda Local de Rionegro (Santander), SOLANGEL RANGEL CHAPARRO, ingresó el señor Juan Gabriel Ríos Gómez, quien exaltado reclamó la devolución de $110.000 que había entregado al subintendente Gonzalo Rodríguez Gómez y al patrullero Andelfo Méndez Cáceres, miembros de la Sijin de la Policía Nacional, para agilizar la entrega de una motocicleta involucrada en un accidente de tránsito ocurrido el 9 de marzo anterior.

Al día siguiente la Fiscal Segunda Local informó al coordinador de la unidad, Fidel Gómez Rueda y previa consulta con el Director Seccional de Fiscalías, indicó a Ríos Gómez que debía interponer la denuncia en la URI de Bucaramanga, en razón a que en dicha unidad los funcionarios involucrados eran quienes adelantaban las labores de policía judicial.

Como consecuencia de esa investigación, el Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia del 23 de julio de 2010, revocó el fallo del Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad y en su lugar, condenó a Gonzalo Rodríguez Gómez y Andelfo Méndez Cáceres como coautores del delito de concusión. El 7 de julio de 2014, el condenado Rodríguez Gómez presentó denuncia en contra de los doctores SOLANGEL RANGEL CHAPARRO y Fidel José Gómez Rueda por los delitos de constreñimiento ilegal, amenaza a testigos, concusión, asesoramiento ilegal y prevaricato por omisión, afirmando que los citados funcionarios abusando de su condición de Fiscal Segunda Local y Coordinador de la Unidad de Fiscalías, respectivamente, constriñeron y asesoraron ilegalmente a Juan Gabriel Ríos para que realizara una falsa denuncia en su contra y amenazaron a varios testigos que declararon en el juicio oral, con el fin de incriminarlo y afectar su buen nombre e integridad personal. 2.

Con sustento en lo anterior, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Bucaramanga inició indagación en contra de SOLANGEL RANGEL CHAPARRO y ordenó la compulsa de copias para que la Unidad de Fiscalía Delegada ante esta Corte investigara el actuar del coordinador de la unidad, Fidel José Gómez Rueda. 3. El 18 de agosto de 2015, la Fiscalía radicó solicitud de preclusión de la investigación, con fundamento en la causal 4ª del artículo 233 de la Ley 906 de 2004 (atipicidad de la conducta). 4.

En audiencia de sustentación oral celebrada el 4 de febrero de 2016, la Fiscal Delegada afirmó que las entrevistas obtenidas permiten concluir que la conducta de la doctora RANGEL CHAPARRO no se adecuó a ninguno de los delitos señalados por los denunciantes. En apoyo de lo anterior, señaló que tomada entrevista a Juan Gabriel Ríos Gómez, este afirmó categóricamente que no fue presionado ni amenazado para denunciar a los uniformados y que lo hizo debido a la exigencia de dinero que estos le hicieran para realizar un trámite gratuito y por haber sido maltratado verbalmente cuando les reclamó por ello.

Aseguró, además, que no se acreditó que la doctora RANGEL CHAPARRO hubiera desplegado labores de asesoría al allí denunciante, pues se limitó a orientarlo siempre dentro del marco de sus funciones y previa orden del Director Seccional de Fiscalías. Tampoco se evidenció que hubiera participado o intervenido en la elaboración de la denuncia, ni que la decisión de remitir al denunciante a Bucaramanga tuviera como fin manipular la noticia criminal, pues ello obedeció a que los funcionarios cuestionados eran los encargados de recibir las denuncias en la Unidad de Fiscalías de Rionegro.

De igual manera, indicó que las distintas entrevistas recaudadas señalan que la doctora RANGEL CHAPARRO no amedrentó ni coaccionó a los testigos que comparecieron al juicio en contra de los uniformados, pues así lo afirmaron expresamente Pedro Sarabia Rojas, José Angel Lache y Raúl Vesga al ser interrogados sobre este hecho. En cuanto a la entrevista de María Magdalena León, quien fue sorprendida por la Fiscal llevando unos aguacates a los policiales, asegura que la indiciada se limitó a cuestionarla sobre si aquéllos le habían pedido dinero o dádivas, pero no la intimidó para que los denunciara. 5.

Corrido el traslado a las partes e intervinientes, la apoderada de las víctimas se opuso a la pretensión, mientras que la defensa y el Ministerio Público coadyuvaron la preclusión solicitada por el ente acusador. 6. En decisión del 7 de julio de 2016, el Tribunal acogió la pretensión en favor de la doctora RANGEL CHAPARRO, decisión impugnada por la apoderada de la víctima.

PROVIDENCIA RECURRIDA: El Tribunal encontró la conducta investigada carente de sus elementos normativos. Para el efecto, consideró que los elementos probatorios indican que no hubo por parte de la doctora RANGEL CHAPARRO una actuación u omisión de la que se infiera razonablemente que existió un delito. Así, de los testigos que según la denuncia fueron coaccionados para declarar en contra de Gonzalo Rodríguez Gómez, ninguno manifestó haber sido obligado, amenazado o constreñido por la indiciada.

Por el contrario, su actuar se enmarcó dentro del principio de estricta legalidad, razonabilidad y respetuoso del deber de verificar la veracidad del proceder delictuoso del cual se señalaba al denunciante, por lo que el comportamiento de la procesada de manera alguna se adecuó a los tipos penales endilgados. Resaltó que Juan Gabriel Ríos dijo en su entrevista que la doctora RANGEL CHAPARRO no lo presionó para denunciar a Rodríguez Gómez y se limitó a informarle que en la URI de Bucaramanga le recibían la denuncia. Concluye que el proceder de la aforada no comporta los elementos objetivos ni subjetivos del tipo penal, siendo evidente que se configura la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 y por ende, la posibilidad de precluir la indagación por atipicidad de la conducta.

En la misma decisión, el Tribunal denegó la solicitud de cambio de radicación elevada por la representante de víctimas, al considerar que tal facultad es exclusiva de las partes y el Ministerio Público, conforme el artículo 46 y s.s. del C.P.P. IMPUGNACIÓN: La apoderada de víctimas considera que se requiere mayor actividad investigativa antes de proceder a la preclusión de la actuación a favor de la aforada, pues de los elementos materiales es posible afirmar la existencia de las conductas punibles denunciadas.

Señala que del testimonio ofrecido por Juan Gabriel Ríos en el juicio contra Gonzalo Rodríguez, se desprende claramente el constreñimiento ilegal y la concusión, pues en este indicó haber sido abordado en varias oportunidades por la señora Fiscal, quien le insinuó que debía denunciar los hechos, cuando a él solo le interesaba recuperar el vehículo.

Añade que la entrevista de María Magdalena León no fue valorada correctamente, pues según su relato la Fiscal investigada la instigó para que denunciara al uniformado, hecho indicativo de la voluntad de perjudicar a su representado. Tampoco se tuvo en cuenta, a su parecer, que la doctora RANGEL CHAPARRO citó a la señora León a su despacho, imponiendo su condición de Fiscal, para interrogarla sobre unos aguacates que esta le habría entregado a los policiales e inducirla a denunciar que se trataba de una dádiva exigida por Gonzalo Rodríguez, antecedente que da cuenta de la animadversión hacia su representado y de su intención de hacerlo investigar penalmente.

Se lamenta de que las entrevistas de los testigos hayan sido tomadas en dos oportunidades, una primera en que el relato de aquellos da cuenta de las irregularidades denunciadas, y una segunda, en la cual se retractaron de sus dichos, siendo estas últimas en las que sustentó la Fiscalía su solicitud de preclusión. Reitera que los testigos Pedro Sarabia y José Ángel Lache afirmaron inicialmente haber sido contactados por la Fiscal RANGEL CHAPARRO para que declararan en contra de Gonzalo Rodríguez, siendo evidente que fueron constreñidos de manera subjetiva, pues al primero, lo citaban todos los días de la Fiscalía para declarar con la advertencia de que si no comparecía “ lo mandaban preso ”, y al segundo, le preguntaron si era “ vicioso ”.

Ante estas circunstancias, considera que SOLANGEL RANGEL CHAPARRO actuó con total abuso de su cargo y funciones, amedrentando a los testigos para que declararan conforme su parecer e incurriendo, de tal manera, en las conductas punibles denunciadas. En cuanto al cambio de radicación denegado por el Tribunal, insiste en la procedencia de la figura, aduciendo que se requiere una investigación imparcial de los hechos y que se analicen las declaraciones de manera integral y no solo aquéllas que interesan a la solicitud de preclusión. NO RECURRENTES: 1.

La Fiscal Delegada solicita se mantenga la decisión, reiterando la ausencia de conducta relevante para el derecho penal. En relación con la declaración de María Magdalena León, a quien la indiciada cuestionó sobre la entrega de unos aguacates al policial Gonzalo Rodríguez, afirma que tal interrogante no constituye coacción o constreñimiento alguno y deja constancia que las entrevistas se realizaron en dos oportunidades por petición expresa de la víctima, fueron grabadas y contaron con la presencia del Ministerio Público. 2.

La Defensa, por su parte, aclara que la Fiscal a la que se refiere el testigo José Ángel Lache en su entrevista no es la doctora RANGEL CHAPARRO sino la Fiscal que adelantó la actuación contra Gonzalo Rodríguez. 3. El Ministerio Público solicita se confirme la decisión apelada, por cuanto de lo expuesto en las diligencias se advierte que no se demostró que la aforada hubiera incurrido en las conductas punibles de constreñimiento, prevaricato o amenazas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Acorde con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de este asunto, por tratarse del recurso de apelación interpuesto contra un auto proferido en primera instancia por un Tribunal Superior. 2. Atendiendo la causal en que se sustenta la petición de preclusión, se impone verificar a la luz de los elementos de prueba allegados, si la conducta realizada por la doctora SOLANGEL RANGEL CHAPARRO actualiza alguna de las conductas punibles contempladas en el estatuto penal o si, por el contrario, su conducta resulta atípica como lo concluyó el Tribunal en el auto impugnado.

Esa valoración, que se aprecia necesaria para determinar si la conducta investigada coincide o no con alguna descripción típica, debe comprender tanto los elementos objetivos como los subjetivos del tipo, pues solo ante su ausencia es posible afirmar que una conducta es atípica. Así, en relación con el punible de concusión, la acción típica consiste en constreñir o inducir a alguien a dar o prometer al servidor público o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebida, entendida esta última como cualquier prerrogativa que comporte algún tipo de valor patrimonial o moral para el funcionario.

Visto lo anterior, salta a la vista que la descripción normativa resulta por completo ajena a los presupuestos fácticos de la conducta atribuida a SOLANGEL RANGEL CHAPARRO, de quien se dice por los denunciantes, presionó a Juan Gabriel Ríos Gómez para que denunciara a los policías Gonzalo Rodríguez y Adelfo Méndez Cáceres. En efecto, no solo Ríos Gómez desmintió tal afirmación, al asegurar en entrevista que la denuncia la interpuso voluntariamente y que la Fiscal investigada se limitó a indicarle el deber de denunciar la exigencia indebida de la que fue víctima, sino que no medió la entrega o promesa remuneratoria que contempla el tipo penal, consolidándose el fenómeno de la atipicidad por ausencia de los elementos estructurales del tipo.

Por las mismas razones tampoco se actualiza el tipo subsidiario de constreñimiento ilegal, en la medida en que este exige forzar u obligar a alguien mediante el uso de la violencia física o moral, de forma tal que quede en imposibilidad de oponerse a las pretensiones del agente. Bajo este panorama, es evidente que Ríos Gómez no fue compelido a instaurar la denuncia, no solo porque así lo afirmó categóricamente en su entrevista, al referir que a la Fiscal RANGEL CHAPARRO la vio máximo en dos oportunidades y que nunca lo amenazó, constriñó, obligó o indujo a declarar en contra de los uniformados, sino porque de haberse sentido presionado para ello, tuvo la posibilidad de abstenerse de hacerlo.

En efecto, según se establece de las entrevistas recaudadas, por sugerencia de la procesada la denuncia se interpuso en la URI de Bucaramanga, ciudad a donde se desplazó Ríos Gómez por sus propios medios para radicar la noticia criminal. Durante dicho trayecto, tuvo plena libertad para cambiar su parecer, circunstancia que da fe de la autonomía en su actuar.

Ahora bien, afirma la impugnante que en el juicio seguido contra los policías, Ríos Gómez se retractó del señalamiento inicial en contra de aquellos y adujo haber sido abordado en varias oportunidades por la procesada, como mecanismo de presión para que se ratificara en la denuncia. No obstante, contrastado lo aquí afirmado por los denunciantes con el fallo proferido dentro del radicado 680016000159200880079, mediante el cual el Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la absolución proferida a favor de los aquí denunciantes por el Juzgado Décimo Penal del Circuito del mismo distrito judicial, se advierte que a pesar de la mención pormenorizada del testimonio de Ríos Gómez, en ninguno de sus apartes se menciona un tal episodio de instigación por parte de la procesada.

Por el contrario, a pesar de que el Tribunal menciona la retractación del citado testigo, lo que se advierte de su dicho es que coincide en lo sustancial con lo señalado en la noticia criminal que dio origen a esa actuación, reseñando sin dubitaciones la exigencia de dinero que le hicieran Rodríguez Gómez y Méndez Cáceres, solo que en esta oportunidad adujo que la suma exigida era para pagar el parqueadero del vehículo y no como inicialmente afirmó, para agilizar el experticio técnico mecánico requerido para su devolución. Tal contradicción, determinó que la funcionaria acusadora confrontara a Ríos Gómez con el acta de la noticia criminal, admitiendo finalmente el testigo que era cierto que la suma aludida tenía como fin transportar al perito hasta la población de Rionegro, donde la motocicleta estaba incautada, para agilizar su entrega provisional.

En este orden, las supuestas presiones indebidas ejercidas por la Fiscal RANGEL CHAPARRO contra Ríos Gómez carecen de cualquier sustento probatorio y, por el contrario, es el propio testigo quien desmiente tal situación, al afirmar en la entrevista recaudada con ocasión de esta indagación que denunció voluntariamente a los policiales, ratificando las razones que lo llevaron a poner en conocimiento de las autoridades tal situación. Aunado a lo anterior, se cuenta con las entrevistas rendidas por los asistentes de Fiscalía Olga Lucía Blanco Escobar y Carlos Alberto Bernal Calderón, testigos presenciales del momento en que Ríos Gómez irrumpió en las instalaciones de la Fiscalía Local de Rionegro, indignado porque no le entregaban su motocicleta, quienes al unísono señalan que ante la queja, SOLANGEL RANGEL se limitó a informar al usuario la gravedad de los hechos y la necesidad de denunciarlos.

Tal actitud, lejos de ser reprochable le era exigible, dada su condición de funcionaria pública y delegada de la Fiscalía General de la Nación, que le imponía el deber de comunicar a las autoridades respectivas la ocurrencia de hechos punibles de los cuales tuviera conocimiento, como en efecto lo hizo una vez enterada del reprobable proceder de los funcionarios de la Sijin.

De otro lado, se censura por los denunciantes que la doctora RANGEL CHAPARRO hubiera remitido al quejoso a la URI de Bucaramanga para interponer la denuncia, pretendiendo con ello la estructuración de un prevaricato omisivo, tipo que se descarta de plano pues no está dentro del ámbito de sus funciones recibir denuncias, labor reservada a los servidores con funciones de policía judicial que, para el caso, eran precisamente los funcionarios señalados de exigir dinero al quejoso.

De ahí que no resulte injustificado que se hubiera remitido a Ríos Gómez a Bucaramanga, pues, siendo Gonzalo Rodríguez y Andelfo Méndez quienes ejercían dicha función en la Fiscalía Local de Rionegro, resulta obvio que no podían adelantar los actos urgentes, el reporte de iniciación respectivo y las demás actividades propias de las labores de indagación en los términos del artículo 205 de la Ley 906 de 2004.

Tampoco emerge elemento probatorio que permita afirmar la materialidad del punible de asesoramiento ilegal. En primer lugar, por cuanto lo que se infiere de las entrevistas aludidas es que la indiciada se limitó a indicar a Ríos Gómez el deber de denunciar las exigencias de que fue objeto, conforme lo establecido en el artículo 67 del código de Procedimiento Penal de 2004, a lo cual estaba obligada como funcionaria pública.

En segundo lugar, por cuando surge evidente que RANGEL CHAPARRO no representó, litigó, gestionó o asesoró en el respectivo proceso penal al quejoso, verbos rectores que agotan la conducta descrita. Lo propio sucede con el punible de amenaza a testigos, cuya descripción típica exige que el sujeto agente intimide al deponente mediante promesa de ejercer violencia física o moral en su contra, su cónyuge, compañero permanente o pariente dentro del 4º grado, para que no testifique, o para que calle total o parcialmente la verdad o mienta en su declaración. Ninguna de tales circunstancias se advierte en las versiones rendidas por quienes intervinieron como testigos en el proceso contra los uniformados.

Acorde con la entrevista de Raúl Vesga Entralgo, conductor del otro vehículo involucrado en el accidente de tránsito y testigo en el juicio contra los funcionarios de policía judicial, SOLANGEL RANGEL CHAPARRO lo citó a su oficina y le preguntó insistentemente si los uniformados le habían exigido dinero para la devolución del automotor, por lo que aduce, se sintió “coaccionado”.

No obstante el uso coloquial de dicha acepción, no se advierte en la actitud vehemente de la indiciada la intensión de ejercer una presión indebida en el testigo y así lo entendió este, quien al ser convocado nuevamente a entrevista reseñó que la fiscal se limitó a decirle que si no denunciaba, después no se quejara “por haber tanto policía interesado en la plata y no en cumplir su deber”, aclarando que no lo constriñó, sólo le sugirió hablar con la verdad.

El mismo episodio es narrado por María Magdalena León Ramírez, quien fue sorprendida por la misma época entregando unos aguacates a Rodríguez Gómez y Méndez Cáceres, razón por la cual SOLANGEL RANGEL le preguntó la razón para ello, advirtiéndole que los policiales no podían recibir ningún tipo de dádivas de los usuarios y que si le estaban haciendo exigencias indebidas debía denunciarlos.

Por su parte, Pedro Sarabia Rojas afirmó sin dubitaciones que ningún funcionario le indicó qué decir en su declaración, ni fue obligado o presionado a declarar en forma alguna, asegurando que dijo en el juicio la verdad, lo que sabía. Y si bien añade que escuchó que SOLANGEL RANGEL había presionado a Ríos Gómez para que denunciara, aclara que no le consta, pues tal información se la dieron los mismos procesados (se refiere a Gonzalo Rodríguez y Andelfo Méndez).

En lo que respecta a la entrevista de José Angel Lache Rangel, quien aduce se sentía presionado para declarar contra su voluntad porque de la Fiscalía lo llamaban constantemente para recordarle que debía ir a las audiencias, o si no lo metían preso y que en una oportunidad, lo citaron para una “preaudiencia” a efectos de prepararlo para su declaración, son varias la precisiones que debe hacer la Sala.

En primer lugar, habiendo sido citado como testigo de cargo, el deber de su comparecencia recaía en cabeza del ente acusador, por lo que no resulta extraño a la práctica judicial que la Fiscalía lo hubiera llamado para recordarle la obligación de rendir testimonio y que, en caso de no hacerlo, podría ser conducido, en los términos de los artículos 383 y 384 de la Ley 906 de 2004.

Tampoco lo es que con anterioridad a la vista pública, se pretendiera por la Fiscalía preparar al testigo respecto del tipo de preguntas que se le harían. En segundo término, de lo expuesto por el entrevistado se advierte que la Fiscal a la que se refiere en su relato no es la aquí indiciada RANGEL CHAPARRO, sino la delegada que adelantó el juicio contra los uniformados, en tanto al preguntársele si conoce a SOLANGEL RANGEL CHAPARRO, refiere que es la Fiscal que “llevaba el caso contra Gonzalo”.

Con todo, al ser interrogado sobre si fue amenazado, constreñido u obligado a declarar, afirma contundentemente que no. En este orden, sin mayores dificultades se advierte que el comportamiento de RANGEL CHAPARRO estuvo desprovisto de cualquier ánimo coercitivo dirigido a influenciar de alguna manera la declaración de los testigos en el juicio contra los policías, lo que impide abordar el juicio de tipicidad respecto del punible de amenazas contra testigos.

Más allá de las anteriores precisiones, no encuentra la Sala que la conducta de la indiciada se adecue a ningún comportamiento con relevancia penal. Por el contrario, el cúmulo de irregularidades en que aducen los denunciantes incurrió RANGEL CHAPARRO carecen en absoluto de elementos probatorios que los respalden, al punto que resulta improbable la inferencia razonable que exige el acto de imputación y menos aún, el conocimiento exento de duda requerido para sacar avante una acusación. En contraste, lo que emerge de los diversos actos de investigación realizados por la Fiscalía, es el marcado ánimo vengativo que impulsa a los denunciantes, quienes de forma irresponsable han censurado el comportamiento de la indiciada por el hecho de haber sido ella quien hiciera públicas las exigencias indebidas por las que resultaron condenados.

De ahí que resulten poco creíbles los hechos narrados por Dina Victoria Niño Martínez y Gonzalo Rodríguez Gómez en relación con amenazas, presiones y seguimientos a los testigos, con los que pretenden demostrar que la condena contra este último es producto de un montaje fraguado por RANGEL CHAPARRO. Tales afirmaciones, además de mostrarse altamente especulativas, son desmentidas en su totalidad por los demás involucrados, quedando huérfanas de respaldo probatorio.

En suma, para la Sala la conducta de SOLANGEL RANGEL CHAPARRO es atípica, conforme lo exige la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la providencia del 7 de julio de 2016, mediante el cual el Tribunal Superior de Bucaramanga precluyó la actuación adelantada contra la doctora SOLANGEL RANGEL CHAPARRO. 2. DEVOLVER el diligenciamiento a la corporación judicial de origen. Esta determinación queda notificada en estrados y contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 199 de los anexos allegados por la Fiscalía con su solicitud de preclusión. � Folio 253 y s.s., elementos probatorios de la fiscalía. � Fl. 156, elementos probatorios de la Fiscalía. � Fl. 165, elementos probatorios de la Fiscalía. � Fl. 106, elementos probatorios Fiscalía. � Fl. 247, elementos probatorios Fiscalía. � Fl. 102, elementos probatorios Fiscalía. � Fls. 160 y 209, elementos probatorios Fiscalía. � Fls. 158 y 231, elementos probatorios Fiscalía. 1 PAGE 20