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AP6761-2017(51170)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 277 de 2017LEY 1820 DE 2016Ley 1820 de 2016Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Número 51170. Héctor Duque Echeverry y Luis Fernando Zea Medina. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP6761-2017 Radicación N°51170 (Aprobado Acta No.340) Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de otorgamiento de la libertad condicionada, en los términos del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, presentada por el procesado LUIS FERNANDO ZEA MEDINA.

Hechos En el año de 1996, las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), a través de uno de sus bloques, incursionó en la región del bajo Atrato chocoano, provocando el desplazamiento de buena parte de la población que habitaba las cuencas de los ríos Curvaradó y Jiguamiandó. Posicionados en la zona, el jefe paramilitar VICENTE CASTAÑO GIL decidió adelantar en el área un mega proyecto agro industrial para el cultivo y explotación de palma africana, para cuya ejecución invitó a varios empresarios conocedores del tema, con quienes trabajaron de la mano en actividades orientadas a la implementación y consolidación del proyecto, muchas de ellas ilícitas, como la adquisición y escrituración irregular o bajo presión de las tierras arrebatadas a los pobladores.

Entre las empresas que participaron activamente en la adquisición irregular de terrenos y otras actividades ilegales se cuenta PALMADÓ, de la que fueron socios HÉCTOR DUQUE ECHEVERRY, LUIS FERNANDO ZEA MEDINA, IRVING JORGE BERNAL GIRALDO y MARÍA ISABEL CORREA, esta última ex esposa del jefe paramilitar RAÚL EMILIO HASBÚN MENDOZA, a quien representaba en la sociedad.

Actuación procesal relevante 1. La fiscalía vinculó al proceso a través de indagatoria a HÉCTOR DUQUE ECHEVERRY y LUIS FERNANDO ZEA MEDINA, y el 24 de mayo de 2012 los acusó por los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado en concurso homogéneo e invasión de áreas de especial importancia ecológica agravado, previstos en los artículos 340 inciso segundo, 180 y 337 del Código Penal, respectivamente.

Apelada esta decisión, la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia la confirmó el 21 de agosto del mismo año. 2. Rituado el juicio, el Juzgado Adjunto al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante sentencia fechada el 30 de julio de 2013, condenó a los procesados HÉCTOR DUQUE ECHEVERRY y LUIS FERNANDO ZEA MEDINA a las penas principales de 125 meses de prisión y multa de 2.845 s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. 3.

Apelado este fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Medellín, mediante el suyo de 27 de marzo de 2017, lo confirmó en todas sus partes. Inconforme con esta decisión, la defensa acudió en casación. Encontrándose pendiente de resolver sobre la admisión de la demanda, el procesado LUIS FERNANDO ZEA MEDINA solicitó a la Sala la liberta condicionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 y en los Decretos 277 y 1252 de 2017.

Fundamentos de la solicitud Se sustenta en dos consideraciones, (i) que los hechos por los que fue condenado se enmarcan en el contexto del conflicto armado, y (ii) que lleva en privación efectiva de la libertad 72 meses y (14) días, más 15 meses y 25 días de redención reconocida, para un total de 88 meses y nueve (9) días, que superan holgadamente el límite de la privación efectiva de la libertad.

SE CONSIDERA La competencia para conocer del otorgamiento de la libertad condicionada de que trata el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, se hace depender de dos factores, (i) el procedimiento aplicado en el caso concreto, y (ii) el estado en que se encuentra la actuación procesal. En los procesos rituados por la 906 de 2004, la competencia para conocer de la petición, de acuerdo con lo dispuesto en el referido estatuto y el Decreto reglamentario 277 de 2017, es la siguiente, (i) En los procesos en curso, en los que no se ha radicado escrito de acusación, corresponde al fiscal del caso formular la petición ante el juez de control de garantías (Artículo 37 de la Ley 1820 de 2016 y artículo 11. a. 2.a).b). del Decreto 277 de 2017).

(ii) En los procesos en curso, que cuentan con escrito de acusación registrado, o se hallan en la etapa de juzgamiento, corresponde al fiscal del caso formular la petición ante el juez de conocimiento (artículo 11. a. 2.b) del Decreto 277 de 2017). (iii) En los procesos en curso, que se encuentran en sede de casación, se aplica el procedimiento establecido para los casos en que media escrito de acusación o el proceso se encuentra en la fase de juzgamiento, y (iv) En los procesos ya terminados, que cuentan con sentencia condenatoria ejecutoriada, la competencia radica directamente en el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad (Artículos 35 inciso quinto de la Ley 1820 de 2016 y artículo 12.a. del Decreto 277 de 2017).

En los procesos rituados por la Ley 600 de 2000, la competencia para conocer de esta solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en los referidos estatutos, es la siguiente, (i) En los procesos en curso, que se encuentra en indagación o instrucción, corresponde directamente al fiscal del caso tomar la decisión que corresponda (Artículo 35 inciso quinto de la Ley 1820 de 2016 y artículo 11. b.1.2.a) del Decreto 277 de 2017).

(ii) En los procesos en curso, que cuentan con resolución de acusación en firme, corresponde tomar la decisión al juez de conocimiento a instancias del fiscal del caso (Artículo 35 inciso quinto y 11. b.1.2.b) del Decreto 277 de 2017). (iii) En los procesos en curso, que se encuentran en sede de casación, se aplica el procedimiento previsto para los casos en que media resolución de acusación en firme, y (iv) Si el proceso concluyó con sentencia condenatoria ejecutoriada, la petición debe resolverla directamente el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad (artículo 35 inciso 5° de la Ley 1820 de 2016 y artículo 12.a del Decreto 277 de 2017).

Este ha sido el criterio acogido por la Sala en reiteradas decisiones, entre las que se cuentan las providencias AP2445-2017, de fecha 19 de abril de 2017, segunda instancia 49979; AP3404-2017, de fecha 10 de mayo de 2017, casación 49253; AP3005-2017, de fecha 10 de mayo de 2017, casación 49134; AP6078-2017, de fecha 13 de septiembre de 2017, casación 47636.

El caso en estudio se rituó por la ley 600 de 2000 y se encuentra en sede de casación. Esto significa, de acuerdo con lo que se ha dejado visto, que la competencia para conocer de la petición de libertad condicionada radicaría, en principio, en el juez de primer grado, a instancias del fiscal del caso. Pero como en el día de hoy la Sala inadmitió el recurso de casación, y la sentencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 187 inciso segundo de la Ley 600 de 2000, adquirió ejecutoria, la Sala dispondrá el envío de la solicitud al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que corresponda, para los fines pertinentes.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. ABSTENERSE de conocer de la solicitud de libertad condicionada presentada por el acusado LUIS FERNANDO ZEA MEDINA. 2. REMITIR la solicitud al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad correspondiente, por competencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria DECISIÓN: 1) Se abstiene de pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicionada. 2) Ordena remitir la solicitud al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad correspondiente.

RATIO DECIDENDI: Incompetencia. Se reitera la tesis de la Sala que las peticiones de libertad condicionada cuando el proceso se encuentra en casación, corresponde definirlas al juez de conocimiento a instancia de la fiscalía. TEMAS TRATADOS COMPETENCIA PARA RESOLVER LAS SOLICITUDES DE LIBERTAD CONDICIONADA, DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY 1820 DE 2016/Frente a la Ley 906 de 2004/Frente a la ley 600 de 2000. 00000000000 FUNCIONARIOS Y SUJETOS INTERVINIENTES Fiscal: Héctor Cruz Carvajal Mauricio Martínez Sánchez Luis Miguel Sánchez Franco Juez: María Victoria Gómez Botero Tribunal: Leonardo Efraín Cerón Eraso Ricardo De La Pava Marulanda Rafael María Delgado Ortiz (no firma) Defensor: Juan Camilo Bolaños Pérez (casacionista) Alejandro Decastro Parte civil: Comunidad Jiguamiandó y Curvaradó --------------- CASACIÓN 51170 (LEY 600) SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONADA (Ley 1820) Magistrado Auxiliar: Fabio Ospitia Garzón � Folios 105-215 del cuaderno No.81. � Folios 8-52 del cuaderno de segunda instancia de la fiscalía. � Salarios mínimos legales mensuales vigentes. � Folios 1-207 del cuaderno No.87. � Folios 98-133 del cuaderno No.89. 1 PAGE 3