Casación No. 54773 Jordan Camilo Quiroga Reina PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP676-2021 Radicación n° 54773 Aprobado acta No. 40 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
1. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el delegado de la Fiscalía General de la Nación en contra del fallo emitido el 29 de noviembre de 2018 por el Tribunal Superior de Cali, que revocó la condena emitida el 9 de julio del mismo año por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de esa ciudad, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. 2.
HECHOS Por el sentido de la decisión que tomará la Sala, debe resaltarse que a JORDAN CAMILO QUIROGA REINA se le acusó de haber accedido carnalmente a una niña de 12 años, para lo que aprovechó la interrelación que tenía con esta en una academia de baile. El acusador sostuvo que los hechos ocurrieron en la vivienda de la afectada, ubicada en la zona urbana del municipio de Cali.
3. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 12 de julio de 2015 la Fiscalía le imputó el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Según se acaba de indicar, lo acusó bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos. El 9 de julio de 2018 el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 144 meses, tras hallar probados los hechos de la acusación. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, el Tribunal superior de Cali revocó la condena y absolvió al procesado. Ello, mediante proveído del 29 de noviembre de 2018, que fue objeto del recurso de casación formulado por el delegado de la Fiscalía General de la Nación.
4. LA DEMANDA DE CASACIÓN Sin precisar la causal invocada, el delegado de la Fiscalía le atribuye al Tribunal la aplicación indebida del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, por haber concluido, en contra de la realidad probatoria, que no se demostró que el procesado fue quien accedió carnalmente a la víctima. Al efecto sostiene que: (i) no es cierto que el psicólogo que tuvo a cargo la formulación de las preguntas le haya sugerido a la víctima el nombre del procesado;
(ii) la niña espontáneamente señaló que “ se trataba de un bailarín profesional de la academia ”; (iii) el nombre de JORDAN CAMILO QUIROGA REINA “corresponde al bailarín y no a otra persona”, esto es, al hombre “ trigueño, con crespos, cabello corto, del que no suministra más información, pero que conoce e individualiza, porque hablaba con él e intercambiaba información personal como nombres, qué hacía en la academia y otros diálogos ”; y (iv) “ tampoco fue sugestiva la información de la víctima cuando expresa que fue ese mismo bailarín el que la visitó en casa (sic) y con el que sostuvo relaciones sexuales en una sola oportunidad ”.
Agregó: El acreditar que JORDAN CAMILO QUIROGA REINA era un bailarín, no es un componente de su plena identificación e individualización, dado que lo único que se requería para adelantar la relación jurídico procesal, era especificar los datos personales que hacían de este ciudadano un ser único. Este tópico fue con suficiencia acreditado desde la audiencia de formulación de imputación, sin que se presentara ninguna clase de objeción por parte de la defensa, que en toda la estructura del proceso estuvo representada por el mismo profesional que apeló la sentencia condenatoria de primera instancia. Así es, cuando el acusado fue vinculado formalmente al proceso, oralmente se expresó por parte de la Fiscalía su individualización concreta y los datos que servían para identificarlo, entre ellos, su nombre y domicilio para citaciones.
Esta carga probatoria que es un insumo esencial para la consolidación del juicio, fue cabalmente acogido por la Fiscalía General de la Nación, dando con ello íntegro cumplimiento al artículo 288-1 de la Ley 906 de 2004. Tan evidente es ello, que incluso la jurisprudencia ha expresado lo innecesario que resulta la estipulación de este aspecto en audiencia preparatoria, ya que se trata de una obviedad que no será objeto de discusión o controversia en juicio.
En la misma línea, tildó insólito lo expuesto por el Tribunal acerca de que la Fiscalía debió demostrar que el procesado era profesor de la niña, pues nunca se predicó la existencia de esa relación. Basado en lo anterior, solicitó casar el fallo impugnado, en orden a que recobre vigencia la condena emitida en primera instancia.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.
De la misma manera, reitera que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 2.
Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el delegado de la Fiscalía debe ser inadmitida, por lo siguiente: En primer término, son notorios los errores en la selección de la causal y la estructuración del cargo, toda vez que el memorialista hizo alusión a la violación directa de la ley, pero orientó su argumentación a cuestionar la valoración de las pruebas.
Aunado a lo anterior, no especificó cuáles fueron los errores de hecho o de derecho en que incurrió el Tribunal, ni se refirió a la trascendencia de los mismos en el ámbito del recurso extraordinario de casación. Al elevar su crítica, confunde dos aspectos que han sido claramente diferenciados por la jurisprudencia de esta Corporación. En efecto, mientras el Tribunal se refirió a las dudas que existen en torno a la identidad de la persona que accedió carnalmente a la víctima, el delegado de la Fiscalía hizo hincapié en la plena identificación del ciudadano que acudió al juicio oral en calidad de acusado.
Sin duda, se trata de dos aspectos sustancialmente diferentes, pues una cosa es que existe certeza sobre la identidad del ciudadano llamado a resistir la pretensión punitiva estatal, y otra muy distinta que se logre ese nivel de conocimiento sobre la identidad de la persona que realizó la acción penalmente relevante (CSJSP, 15 mar 2017, Rad. 48175, entre otras).
A partir de esa tergiversación, el impugnante asume que el Tribunal hizo una exigencia “ insólita ” cuando cuestionó la ausencia de prueba sobre la actividad del procesado en la academia de baile. Sin embargo, eludió considerar que esa fue una de las razones expuestas por el juzgador para concluir que existía duda sobre la identidad del agresor (no sobre la identidad del procesado), a la que se sumó la precaria descripción física que hizo la víctima, a pesar de que conocía desde hacía varios meses al sujeto que la accedió carnalmente.
Finalmente, el memorialista eludió lo expuesto por el Tribunal sobre el precario interrogatorio a que fue sometida la víctima, que impidió establecer con suficiente precisión que la persona acusada corresponde exactamente a quien realizó la acción típica. Igualmente, dejó de lado lo expuesto por esta Corporación sobre la necesidad de identificar al autor de la conducta típica ( que, valga la repetición, va mucho más allá de lograr la plena identificación de quien comparece en calidad de procesado ) y sobre las múltiples herramientas con las que cuenta la Fiscalía para lograr dicho cometido (ídem).
En síntesis, la demanda debe ser inadmitida porque: (i) son claros los errores en la selección de la causal y la estructuración del cargo; (ii) el debate fue notoriamente tergiversado, pues mientras el Tribunal hizo énfasis en las dudas sobre la identidad del autor de la conducta típica, el censor destinó buena parte de su escrito a sustentar la correcta identificación del procesado;
(iii) el impugnante se limitó a exponer su punto de vista sobre la valoración de las pruebas, sin insinuar siquiera un yerro relevante en el ámbito del recurso de casación; y (iv) por tanto, su disertación a lo sumo podría ser aceptada como alegato de instancia, pero bajo ninguna circunstancia como sustentación del recurso extraordinario. 3.
Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección. 4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 sep. 2012, Rad. 36578; 27 feb 2013, Rad. 37948, entre otros).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el delegado de la Fiscalía General de la Nación. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MARTHA LILIANA TRIANA SUAREZ Secretaria (E) 11