Micelio
AP676-2020(54281)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1395 de 2010Ley 446 de 1998Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Casación 54281 Luis Felipe Hernández Hernández y Esteban Alberto Builes Vahos EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP676-2020 Radicación n°.54281 (Aprobado acta n°. 44) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Felipe Hernández Hernández y Esteban Alberto Vahos Builes, contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2018 por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardota (Antioquia) y condenó a los procesados como coautores del delito de hurto calificado y agravado.

HECHOS El Tribunal resumió así el aspecto fáctico: Según el escrito de acusación, el nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete, a eso de la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde, en la Base Barbosa Uno, de la empresa CLARO COMUNICACIONES, ubicada en la vereda Tamborcito del municipio de Barbosa, LUIS FELIPE HERNÁNDEZ y ESTEBAN ALBERTO BUILES VAHOS se apoderaron, en coautoría criminal, de dieciséis baterías marca NARADA, de doce voltios y 155 amperios, avaluadas en la suma de quince millones seiscientos ochenta mil pesos ($15.680.000); de ciento veintisiete (127) metros de cable tipo FEEDER y cuarenta y cinco (45) metros de cable tipo HELIAX, propiedad de la empresa en mención. Se narra también que para lograr su propósito de apoderarse de los bienes relacionados, se vistieron con uniformes de la empresa de telecomunicaciones, regresaron a la base y destruyeron el gabinete de las baterías, sacando elementos del lugar utilizando para ello un vehículo de transportes que contrataron para tal fin.

En el informe de policía de vigilancia para caso de captura en flagrancia se lee que momentos después una patrulla de la policía, alertada sobre los sucesos, retuvo un vehículo tipo campero, marca TOYOTA de color verde, conducido por LUIS HERNÁN BEDOYA BEDOYA, quien les informó que era él la persona que había llamado a la policía pues lo habían contratado dos sujetos para que trasportara el material que momentos antes habían sustraído de la base de comunicaciones referida y luego habían abordado un vehículo marca MAZDA, color verde, con placas terminadas en 996, mismo que fue ubicado por las unidades policiales a la altura del peaje EL TRAPICHE, hallando en su interior a los procesados, que portaban allí una serie de elementos de trabajo, entre ellos, uniformes de la empresa CLARO COMUNICACIONES, MOVISTAR y otras empresas.

Se dice en ese informe, que verificado con el jefe de seguridad de CLARO S.A. el hurto a los elementos relacionados al inicio, se procedió con la captura de los individuos que fueron identificados como LUIS FELIPE HERNÁNDEZ y ESTEBAN ALBERTO BUILES VAHOS. Los elementos incautados y ya descritos fueron entregados, según se constata, al jefe de seguridad de la empresa afectada[footnoteRef:1]. [1: Folios 189 y 190 Cuaderno principal.] ACTUACIÓN PROCESAL 1.

Bajo la ritualidad del procedimiento abreviado, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Barbosa, Antioquia, al día siguiente se adelantó audiencia preliminar de legalización de captura (en flagrancia), incautación de elementos y registro de bienes con fines de comiso y se corrió traslado del escrito de acusación contra Luis Felipe Hernández Hernández y Esteban Builes Vahos, por el delito de hurto calificado y agravado, descrito en los artículos 240-4 inciso final y 241-10 del Código Penal, cargo que no aceptaron los implicados, quienes fueron afectados con medida de aseguramiento de detención domiciliaria[footnoteRef:2]. [2: Folio 2 Cuadernillo de la Fiscalía.] 2.

Luego de radicado el escrito de acusación[footnoteRef:3], el 13 de febrero de 2018 se dio inicio a la audiencia concentrada[footnoteRef:4], que fue suspendida ante la posibilidad de celebrar un preacuerdo, el cual fue presentado con sus anexos, por el Fiscal el 27 siguiente[footnoteRef:5] y aprobado el 2 de marzo de 2018, por el Juez Segundo Penal Municipal, con función de control de garantías y de conocimiento de Girardota-Antioquia. [3: El 17 de noviembre de 2017.

Folios 1 a 5 Cuaderno principal.] [4: Folio 15 vto. Ib.] [5: Folios 19 a 24 Ib.] En desarrollo de la diligencia, el delegado del ente acusador aclaró que, conforme a la situación fáctica, la circunstancia de calificación del hurto es la prevista en el artículo 240, numeral 1 –con violencia sobre las cosas- y que el acuerdo consiste en reconocer a los implicados la circunstancia de marginalidad de que trata el artículo 65 del Código Penal, modificando así lo señalado en el documento aportado, donde se les variaba el grado de participación a cómplices[footnoteRef:6]. [6: Folio 47 Ib.] 3.

La audiencia de individualización de pena tuvo lugar los días 22 del mismo mes y 10 de abril siguiente[footnoteRef:7]. En sentencia del 22 de mayo posterior, el juez de conocimiento condenó a Luis Felipe Hernández Hernández y Esteban Alberto Builes Vahos como autores del delito de hurto calificado y agravado. Les impuso cuarenta (40) meses de prisión y, por el mismo término, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. [7: Folios 77 y 102 Ib.] Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:8]. [8: Folios 145 a 160 Ib.] 4.

El 3 de septiembre sucesivo, el Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación incoado por la defensa de los procesados, confirmó en su integridad la decisión del A quo[footnoteRef:9]. [9: Folios 188 a 206 Ib.] LA DEMANDA Una vez el libelista identifica las partes e intervinientes, los hechos y la actuación procesal, formula un cargo con sustento en la causal primera, por aplicación indebida del canon 29 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 269 del Código Penal y 6°, 10° 102 y 447 de la Ley 906 de 2004 y falta de aplicación los preceptos 25 de ésta última normativa, 42 de la Ley 600 de 2000 y 206 del Código General del Proceso.

Señala que el Ad quem, al confirmar la sentencia de primera instancia, vulneró sus deberes como juez natural y transgredió el debido proceso, los derechos de contradicción defensa y de acceso a la administración de justicia y también el principio de legalidad, con lo cual se estructura la causal de nulidad contenida en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.

Aduce que si se hace una interpretación exegética del artículo 102 de la Ley 906 de 2004, modificado por el precepto 86 de la Ley 1395 de 2010, que regula el incidente de reparación integral, «la consecuencia lógica es que los procesados por delitos contra el patrimonio económico, no se harán beneficiarios de las rebajas contenidas en el artículo 269, sino están de acuerdo con la víctima frente al valor de los perjuicios o ésta manifieste voluntariamente haber sido reparada».

Ese vacío normativo, necesariamente remite al artículo 42 del Código de Procedimiento Penal del 2000, en virtud del principio de integración, «que regula la reparación integral y la tasación de perjuicios». Según el censor, los juzgadores hicieron una interpretación exegética del artículo 102 arriba citado y consideraron, erradamente, que no es posible abrir un incidente de tasación de perjuicios antes de la ejecutoria de la sentencia de primera instancia. Agrega que la reparación integral es un derecho tanto del procesado a obtener la rebaja prevista en el artículo 269 del Código Penal, como de la víctima afectada con la conducta punible, pero ello no la habilita para oponerse a la apertura del «incidente de tasación de perjuicios» y tampoco puede imponer su criterio frente al valor de los mismos.

Refiere, de otro lado, que al juez de primera instancia le corresponde resolver la solicitud de apertura del incidente, oportunidad que, en este caso, se vio truncada en la audiencia de individualización de pena, pues el funcionario no puede ni debe dejar que las partes debatan la tasación de perjuicios por fuera del proceso, pues ello demuestra falta de control.

Luego de ilustrar con jurisprudencia sobre los derechos de las víctimas, apunta que, si bien el escenario natural para la «apertura del incidente de tasación de perjuicios es el Incidente de Reparación Integral, esa posibilidad no está vedada en la audiencia de individualización de pena o 447, estadio procesal que además es preclusivo para la individualización de pena».

Por lo tanto, mal puede el A quo limitar o cercenar a los procesados el derecho a lograr la reparación integral, máxime cuando ello conlleva a morigerar la pena, por la rebaja prevista en el canon 269 del Código Penal. Inclusive, el precepto 447-2 de la Ley 906 de 2004 faculta al juez de primera instancia a solicitar a cualquier institución pública o privada la designación de un experto para que, en el término de diez (10) días, responda a su petición. En ese orden, dicho funcionario es quien puede ordenar, con fundamento en el Código General del Proceso, pruebas de oficio tendientes a dilucidar la valoración de los perjuicios -cita varios radicados-.

De lo anterior deduce que, en este caso, sí era procedente la apertura del incidente y la presentación y sustentación del dictamen pericial solicitado por la defensa en la audiencia de individualización de pena, para refutar la valoración de los perjuicios hecha en forma exorbitante por el apoderado de la víctima, aspecto que fue desconocido por el Ad quem.

Según el demandante, es ilógico pensar que si la víctima no se siente reparada o no hay acuerdo entre las partes sobre el valor de los perjuicios, ello ate al juez a dictar sentencia condenatoria, sin dar al procesado la oportunidad para reparar y obtener la rebaja citada. Agrega que, si bien el artículo 102 de la Ley 906 de 2004 contempla la posibilidad de iniciar incidente de reparación integral, una vez quede ejecutoriada la sentencia, esa oportunidad no es absoluta, porque al ser un derecho recíproco de las partes, la tasación se puede abrir como incidente en la audiencia del artículo 447 con el fin de efectivizar el derecho material y, en virtud del principio de integración, acudir al inciso final del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, tal como se precisó en la sentencia de casación del 1° de julio de 2009, radicado 30.800, de la que trae apartes.

En tal sentido, el fallo de segunda instancia es ambivalente y genera a sus representados inseguridad jurídica, en cuanto no da una solución clara y de fondo al problema planteado, referente a si se puede o no abrir el incidente de tasación en la audiencia de individualización de pena y si es o no una obligación o un derecho de los procesados reparar a la víctima, para obtener así la rebaja del canon 269 penal.

De otra parte, la estimación realizada por la víctima no es justa, razonada, equitativa ni proporcional, porque confunde el valor de los elementos hurtados con los perjuicios ocasionados, lo cual trae consecuencias jurídicas, como las previstas en los artículos 206 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 446 de 1998. Reitera que cuando no existe acuerdo entre la víctima y los procesados sobre el valor de los perjuicios «lo lógico es que el ad quo, en la audiencia de 447, como director del proceso y en virtud del principio de economía procesal, abra el incidente de tasación de perjuicios y designe un perito imparcial de la lista de auxiliares de la justicia» y permita al acusado, «en audiencia oral», controvertir el valor estimado por la parte ofendida «y presentar el avalúo justo, equitativo, razonable y proporcional de los perjuicios, acorde a la realidad», hecho que no ocurrió en este caso.

Comenta que el perito de la defensa determinó los daños y perjuicios en dos millones de pesos ($2.000.000) y, al ampliarlo, los fijó en tres millones de pesos ($3.000.000) y, sin haber sido sustentado, fue tácitamente rechazado por la víctima y por el juez de primer grado, sin indicar el error en que incurrió el experto, limitando a los procesados el acceso a la administración de justicia. Enfatiza que éstos repararon parcialmente a la víctima, antes de proferirse el fallo de primera instancia, en la suma de dos millones quinientos setenta mil pesos ($2.570.000) y que su disposición a resarcir totalmente, se evidencia con la consignación que hicieron luego, por cuatrocientos treinta mil pesos ($430.000), cuando aún no había cobrado ejecutoria la sentencia de primer grado.

Sin embargo, tales depósitos no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal. Concluye que se requiere la intervención de la Corte en este asunto, para que unifique la jurisprudencia en cuanto a si el incidente de reparación integral, cuando no hay acuerdo entre las partes, debe abrirse después de ejecutoriada la sentencia o en la audiencia del 447, pues no existe unidad de criterio.

En punto de la trascendencia, aduce el libelista que la negativa a abrir formalmente el incidente de tasación de perjuicios y concluir esa diligencia sin permitir a los acusados materializar la reparación integral, constituye una clara violación de sus garantías fundamentales previstas en el artículo 29 Superior. Solicita casar parcialmente la sentencia recurrida y decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de individualización de pena y se disponga la libertad inmediata de los procesados.

CONSIDERACIONES La demanda que se examina será inadmitida porque no cumple con los mínimos requisitos para declararla formalmente ajustada. 1. Como bien se sabe, en el sistema de procesamiento de la Ley 906 de 2004, el impugnante tiene la carga de comprobar que el fallo de casación es indispensable para el cumplimiento de uno de los objetivos previstos en el artículo 180 y, por consiguiente, debe suministrar los argumentos que demuestren la vulneración de derechos o garantías fundamentales, además de las causales pertinentes, cuyo desarrollo impone el respeto a las reglas de coherencia, precisión y claridad que rigen la impugnación extraordinaria, para el cabal entendimiento de las censuras. 2.

El libelo que se examina no contiene los fundamentos que demuestren la necesidad de ejercer el control constitucional y legal a través de un fallo de casación, con miras a obtener alguna de las finalidades inherentes al recurso, y el reproche formulado no sirve para comprobar la ocurrencia de alguno de los desaciertos atribuidos al sentenciador, ni su trascendencia en la decisión adoptada.

Estas son las incorrecciones advertidas: 2.1. El demandante postula un solo cargo, por aplicación indebida del canon 29 de la Constitución Política, en concordancia con los preceptos 269 del Código Penal, 6°, 10°, 102 y 447 de la Ley 906 de 2004, y falta de aplicación de los artículos 25 de la última normativa, 42 de la Ley 600 de 2000 y 206 del Código General del Proceso, pero no concreta el defecto y tampoco plantea una discusión jurídica, como es la exigencia en esta especie de censuras por violación directa de la ley sustancial.

Esta Corporación viene señalando de tiempo atrás, que es carga del recurrente aceptar la declaración de los hechos y la ponderación de las pruebas realizada por el fallador y centrarse a demostrar, de manera clara e inequívoca, que las normas seleccionadas no son las llamadas a gobernar el asunto (aplicación indebida), o que la cuestión fáctica establecida está regulada por otras disposiciones que se dejaron de aplicar (falta de aplicación) o que, habiendo seleccionado adecuadamente los preceptos, les dio un alcance que no tienen o les asignó unas consecuencias contrarias a su naturaleza jurídica. 2.2.

Desconoce el principio de no contradicción que rige en casación, al involucrar, en el mismo cargo, la causal de nulidad, que por ser de diversa naturaleza ha debido postularlo de manera independiente y demostrar, con acatamiento a claras y precisas pautas, la especie de irregularidad que pretende hacer valer y su alcance invalidante en la actuación. 2.3 Desatendió la reiterada directriz de la Sala, que impone desarrollar las censuras conforme a los parámetros de discusión del defecto que se postula, pues, al plantear su discrepancia por la forma como el sentenciador interpretó el artículo 102 de la Ley 906 de 2004, modificado por el precepto 86 de la Ley 1395 de 2010, reduce su alegato a una inadmisible contraposición de criterios, encaminada a hacer valer la misma postura defensiva que rechazó el fallador de segunda instancia. En efecto, cuando el Ad quem señala que el incidente de reparación integral se debe adelantar con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, no hace más que atender a la literalidad del citado precepto, que, por su claridad, no encierra un vacío normativo, ni precisa de acudir a otras normas, como sin acierto lo postula el censor.

Ese criterio atiende a la postura de esta Corporación que, incluso, recientemente descartó la posibilidad de abrir un incidente de tasación de perjuicios antes de la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, como es el reclamo del censor. En esa oportunidad (CSJ SP982-2018, rad. 51163), se dijo que: …en el sistema de enjuiciamiento penal con tendencia acusatoria, el fallo que establece la responsabilidad penal no es el escenario propicio para definir lo atinente a los perjuicios causados, pues tal asunto es propio del incidente de reparación integral, cuya apertura puede ser solicitada por la víctima, la Fiscalía o el Ministerio Público, una vez alcanza ejecutoria la sentencia condenatoria, en los términos de los artículos 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004». 2.4.

Contraviene abiertamente el principio de corrección material, que impone sustentar las censuras en total correspondencia con la realidad procesal, de la cual se aparta en todo momento. Así ocurre cuando el demandante afirma que la posibilidad de abrir el incidente en la audiencia de individualización de pena, se vio truncada porque el juez de primera instancia no puede dejar que las partes debatan la tasación de los perjuicios por fuera del proceso porque ello demuestra falta de control.

No menciona, sin embargo, las oportunidades que concedió el A quo encaminadas a garantizar que se materializara la reparación de los perjuicios anunciada desde la primera sesión de audiencia de individualización de pena[footnoteRef:10], por el mismo letrado, recurrente en casación. [10: Folio 47 y vto. Cuaderno principal.] La colegiatura se pronunció sobre esa situación: …en este proceso, como fácilmente se aprecia, el juez esperó un buen lapso de cara a admitir que los entonces acusados indemnizaran integralmente e incluso permitió la presentación de un dictamen de un experto solo que, como la víctima no estuvo de acuerdo con ese monto, finalmente, se emitió el fallo de primer grado no reconociendo la rebaja de pena.

Ni más ni menos, en términos reales, adelantó un pequeño incidente previo a la sentencia de cara a establecer el monto de los perjuicios. Dicho de otro modo, el A quo sí dio la oportunidad a los acusados de indemnizar integralmente, incluso abrió espacio para la presentación del dictamen pericial; cosa muy diferente es que la empresa afectada con el hurto se haya mostrado en desacuerdo con el monto propuesto y, desde esa óptica, haya estimado el juez de primer grado que no había lugar a continuar con una discusión sobre cantidades de dinero que, finalmente, estimaba la empresa de telecomunicaciones, por intermedio de sus representantes, no satisfacía sus expectativas.

No advierte la Sala que por esa actuación del fallador de primer grado se haya afectado el debido proceso o el derecho de defensa; por el contrario, oportunidad se le dio a los acusados, aún por fuera del proceso penal, de buscar la reparación integral; cosa diferente, iteramos, es que se pretenda, a toda costa, que las sumas tasadas por el perito contratado por la defensa sean tenidas en cuenta por el A quo, sin parar mientes en que la empresa afectada señala que la reparación de sus equipos supuso una suma mucho mayor que la estimada en el experticio[footnoteRef:11]. [11: Folios 202 y 203 Ib.] De lo anterior se sigue que los reparos del libelista son contrarios a la realidad procesal, porque si bien es cierto el procedimiento no contempla la posibilidad de discutir el monto de los perjuicios, en la audiencia de individualización de pena, lo cierto es que el fallador de primera instancia confirió tiempo para que los procesados repararan a la víctima, actuación que redundó en garantías para ellos.

Distinto es que no lograran ese propósito, debido a que la víctima no aceptó la cantidad ofrecida. Entonces, el cuestionamiento que eleva contra el juez de primera instancia porque supuestamente limitó a sus defendidos el derecho a lograr la reparación integral, no encuentra asidero en la foliatura. No obstante, en su empeño por criticar la actuación del juez de conocimiento, el letrado se apoya en lo dispuesto en el artículo 447-2 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:12], para darle una interpretación que no corresponde, pues si en él se faculta al juez para ampliar la información relacionada con la determinación de la pena aplicable o la concesión de algún subrogado, ello no comporta, como lo deduce el censor, que puede ordenar pruebas de oficio tendientes a dilucidar la valoración de los perjuicios, ni esa intelección se deriva de los radicados que cita en la demanda[footnoteRef:13] [12: Individualización de la pena y sentencia. Si el juez para individualizar la pena por imponer, estimare necesario ampliar la información a que se refiere el inciso anterior, podrá solicitar a cualquier institución pública o privada, la designación de un experto para que este, en el término improrrogable de diez (10) días hábiles, responda su petición.] [13: Invoca los radicados 50034 (SP13300-2017), 47076 (SP4559-2016) y 42527 (AP2428-2015).] Y cuando se apoya en la sentencia 30800 del 1° de julio de 2009, para señalar que la posibilidad de abrir incidente de reparación integral, una vez quede ejecutoriada la sentencia, según lo dispone el artículo 102 de la misma normativa, no es absoluta, sino que la tasación se puede hacer en la audiencia prevista en el canon 447 ejusdem, desatiende que, luego de ese pronunciamiento, la jurisprudencia precisó que cuando no existe consenso entre las partes, ese debate no puede darse en la etapa del juicio, sino en la fase posterior a la emisión de la sentencia condenatoria, que no es otra, que el incidente de reparación. Así, en CSJ SP14306-2016, rad. 47990, decisión invocada por el Tribunal, se dijo en esencia lo siguiente: Por tanto, cuando el deseo de la parte defendida es el de que, ante el desacuerdo con la víctima, se tasen los perjuicios, lo cual solo puede hacerse por vía judicial, debe acudir a proponer el debate probatorio respectivo ante el juez de conocimiento, obviamente cuando el asunto se encuentre en una instancia que lo permita, que no es otra diferente a la del incidente de reparación integral.

Para proponer y debatir pruebas con el alcance de que se trata no puede acudirse a la fase del juicio, como que esta se encuentra diseñada por el legislador para debatir probatoria y jurídicamente la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del sujeto pasivo de la acción penal, luego esta instancia no puede ser habilitada para controvertir temas ajenos a ella, máxime si para estos se previó una etapa concreta, que debe acatarse.

La solución, en consecuencia, se mantiene en la línea trazada por la jurisprudencia, pero exclusivamente cuando las partes de manera libre, espontánea, sin ningún vicio en su consentimiento, acuerdan el monto de los perjuicios causados, la víctima los recibe y así se le hace saber al juez, Pero cuando no existe tal consenso y el acusado pretende se establezca el monto de los perjuicios para proceder a indemnizarlos, como ello solo puede hacerse judicialmente permitiendo el debate probatorio entre las partes en conflicto, la solución no puede ser la misma, y en esto estriba el cambio de jurisprudencia, como que ese ejercicio solo puede adelantarse dentro de las fases procesales que el legislador previó, que no son otras que las del incidente de reparación integral.

El anterior referente deja claro, de paso, que el asunto no requiere la intervención de la Corte, para unificar la jurisprudencia, como lo pretende el defensor. 2.5. Por último, importa señalar que el sentido de la decisión recurrida no varía por razón de los depósitos que aparecen efectuados el 26 y 29 de mayo de 2018, porque, como bien lo reconoce el casacionista, esas consignaciones, que ascienden a cuatrocientos treinta mil pesos ($430.000), son posteriores al fallo de primera instancia, dictado el día 22 anterior, con lo cual se mantiene inalterable la improcedencia de la rebaja por reparación, pues si con ello se propusieron a completar los tres millones de pesos ($3.000.000) tasados por el perito de la defensa, no solo resulta extemporáneo, sino que desconoce que la empresa afectada no estuvo de acuerdo con ese monto tasado por el experto de la defensa, al señalar «que la reparación de sus equipos supuso una suma mucho mayor»[footnoteRef:14]. [14: Folio 203 Cuaderno principal.] 3.

La manera como está concebida la censura analizada imponer reiterar, que el objetivo del recurso de casación es hacer un juicio en el que solo se confronta la sentencia para determinar si ésta se ajusta a la ley. Por manera que, en el marco de cualquier causal, es inapropiado criticar la dialéctica del juzgador para, simplemente, oponerse a ella mediante una evaluación distinta y ensayar otras propuestas de solución al caso debatido.

El recurrente ha debido precisar, a través de criterios claros, lógicos y fundados, en qué consistió el yerro de hermenéutica cuestionado y su capacidad para derruir la doble presunción de acierto y legalidad con la que arriba la sentencia a esta sede, pues no corresponde a la Corte desentrañar el sentido de las alegaciones, máxime cuando se procura, a toda costa, sobreponer un criterio personal que, en todo caso, no consulta los lineamientos decantados por esta Corporación, en materia de rebaja de pena por reparación, lo cual es suficiente para inadmitir el libelo. 4.

Se concluye que no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo y tampoco se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales. 5. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-2014[footnoteRef:15]. [15: Radicado 42597.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

INADMITIR la demanda formulada a nombre de Luis Felipe Hernández Hernández y Esteban Alberto Vahos Builes. 2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19