República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 50845 Julio Eduardo Ramírez González CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP6751-2017 Radicación No. 50845 (Aprobado Acta No.340) Bogotá D.C. once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de Julio Eduardo Ramírez González, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de San Gil, el 11 de mayo de 2017, mediante la cual confirmó con modificaciones la proferida por el Juzgado Penal del Circuito del Socorro el 19 de octubre del año anterior.
HECHOS En la sentencia recurrida el Tribunal los declaró de la siguiente manera: “En el año 2001 los señores Juna Eliécer Camacho Triana y su cónyuge Ana Crisman Riaño Santamaría residían en el predio rural denominado ‘El salado’, del cual eran propietarios, ubicado en el municipio de Simacota (Santander), corregimiento ‘La Rochela’, vereda ‘Zambranito’, época en que fueron desplazados forzosamente, al parecer, por miembros de las AUC, compeliéndolos, en ese entonces, a abandonar dicho inmueble y entregárselo materialmente a Epigmenio Puentes Paredes, al amparo de una supuesta venta, persona que gozaba de la aceptación por parte del referido grupo armado al margen de la ley.
Con el propósito de ‘legalizar’ o darle visos de legalidad al apoderamiento material y arbitrario del que fue objeto la referida finca, el aquí acusado Julio Eduardo Ramírez González, en su condición de abogado litigante, elaboró un poder supuestamente suscrito por los señores Camacho Triana y Riaño Santamaría, presuntamente autenticado en la Notaría Novena del Circulo de Santa Fe de Bogotá (sic) el 11 de marzo de 2009, documento a través del cual se le confería a Ramírez González la facultad de suscribir, a nombre de los propietarios del predio reseñado, la respectiva escritura pública de compraventa, la que efectivamente fue protocolizada, bajo el No. 279, por el aquí procesado en compañía de Epigmenio Puentes Paredes y Hernán González Arango, en la Notaría Primera del Círculo del Socorro, el 27 de marzo de 2009.
Esta escritura fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 321-18115, el 1º de abril de 2009, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Socorro. … El Investigador criminalístico Guillermo Samacá Espitia, perito documentólogo y grafólogo forense adscrito al CTI de la Fiscalía de Bucaramanga, mediante dictamen grafológico de fecha 4 de enero de 2010, concluyó que las firmas de Juan Eliécer Camacho Triana y Ana Crisma Riaño Santamaría, obrantes en el anverso y reverso del aludido poder de fecha 11 de marzo de 2009, son apócrifas.
Antes de la protocolización de la referida escritura pública de compraventa No. 279, el abogado Ramírez González ya había acudido a la Notaría Primera del Círculo del Socorro con el fin de realizar ese acto jurídico, presentando un poder que tenía algunas inconsistencias, razón por la cual fue rechazado dicho documento por lo que no fue posible materializar la diligencia en comento en esa oportunidad.”
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante resolución del 11 de noviembre de 2011[footnoteRef:1], la Fiscalía Tercera Seccional del Socorro ordenó apertura de instrucción en contra de Julio Eduardo Ramírez González, Epigmenio Puentes Paredes, Hernán Arango y Diego Zafra. [1: Fol. 209 C.O. 1] Mediante diligencia de indagatoria se logró la vinculación al proceso únicamente de Ramírez González [footnoteRef:2].
Perfeccionada la instrucción se dispuso el cierre parcial de la misma[footnoteRef:3] y el 21 de agosto de 2012 se dictó en su contra resolución de acusación como coautor de los delitos de falsedad en documento privado consumado y tentado, en concurso con obtención de documento público falso y fraude procesal. [2: Fol. 233 a 242 Ib.] [3: Fol. 270 Ib.
Resolución del 24 de abril de 2012] El llamamiento a juicio cobró firmeza el 3 de abril de 2013, cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal declaró extemporáneo el recurso de apelación con el cual había sido atacada y resolvió inhibirse de desatar la alzada. El trámite de la causa le correspondió al Juzgado Penal del Circuito del Socorro, el cual absolvió al acusado del cargo por tentativa de falsedad en documento privado y lo condenó como autor de falsedad en documento privado, obtención de documento público falso y fraude procesal, a 10 años de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 64 meses.
En atención al monto de la pena, le negó la condena de ejecución condicional, pero la sustituyó por la prisión domiciliaria. La determinación, que protestó el delegado de la Fiscalía y el defensor del acusado, fue modificada por el Tribunal Superior de San Gil, en el sentido de revocar la absolución por la tentativa de falsedad en documento privado y redosificar la pena dados los errores que advirtió en el proceso de individualización. En tal orden de ideas, condenó al procesado a 8 años de prisión, 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante un término de 64 meses, decisión frente a la cual la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación. DEMANDA DE CASACIÓN En el Primer cargo (Principal) el demandante acusa la sentencia por haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad.
El proceso, afirma, se tramitó bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000. No obstante, los hechos atribuidos a Ramírez González sucedieron en vigencia del estatuto procesal de tendencia acusatoria diseñado en la Ley 906 de 2004. En efecto, agrega, en el fallo recurrido se estableció su responsabilidad en los punibles de: i) falsedad en documento privado consumado por la elaboración del poder utilizado para la compraventa del inmueble, lo cual aconteció el 11 de marzo de 2009 en la Notaría 9ª de Bogotá; ii) tentativa de falsedad en documento privado, ya que en forma previa a la suscripción de la escritura de venta, pretendió adelantar el mismo acto utilizando un poder conferido, al parecer, por Juan Eliécer Camacho y Ana Crisma Riaño, sin embargo, la protocolización de la venta no se verificó al advertir el funcionario notarial inconsistencias en la documentación; iii) obtención de documento público falso, en tanto a través del poder espurio logró la extensión de la escritura pública 279 de 2009; y iv) fraude procesal por haber inducido en error a los funcionarios de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Socorro, la inscripción de la aludida escritura.
En consecuencia, dado que los hechos que se le imputan al acusado ocurrieron durante los meses de marzo y abril de 2009, la actuación debió regirse por el procedimiento de la Ley 906 de 2004, como inicialmente lo dispuso la Fiscalía 3ª Seccional del Socorro al establecer que los ilícitos descritos, inconexos al de desplazamiento forzado, objeto de la inicial indagación, debían ser investigados en trámites separados.
De esa manera, el mismo funcionario, a quien le correspondió adelantar esa otra investigación, dispuso, en preliminares, diversos actos de investigación: entrevistas a las víctimas, interrogatorio al indiciado, obtención de sus antecedentes penales y disciplinarios, dictamen grafológico, el recaudo de las copias del folio de matrícula inmobiliaria del predio enajenado y de la escritura pública 279 del 27 de marzo de 2009.
Sin embargo, agrega el recurrente, el 8 de noviembre de 2011, la Fiscalía, con base en la tesis de la razón objetiva trazada en la jurisprudencia de la Corte, ordenó retornar la investigación al régimen de la Ley 600 de 2000, y así se tramitó la actuación. Considera que la Fiscalía y los juzgadores de instancia interpretaron en forma indebida la tesis de la Corte, al utilizarla en un supuesto para el cual no fue creada, pues, asegura, no se estaba frente a un concurso de delitos, cometidos unos con anterioridad a la vigencia de la Ley 906 de 2004 y otros con posterioridad; ni de delitos de ejecución permanente iniciados antes del rigor del nuevo régimen de procedimiento, que persistieran o finalizaran bajo su observancia. Sobre estos mismos argumentos el actor fundamenta la trascendencia del error, pues insiste en que la Fiscalía adelantó actos de investigación bajo el régimen de la Ley 906, sin que resulte comprensible que el fiscal cambiara de criterio y ordenara que el trámite se desarrollara conforme con los lineamientos de la Ley 600 de 2000.
Así las cosas, concluye, dado que el Tribunal desconoció el debido proceso y trasgredió los artículos 29 Superior, 6º de la Ley 600 de 2000 y 906 de 2004, procede casar la sentencia recurrida y declarar la nulidad de la actuación a partir de la resolución del 8 de noviembre de 2011, ‘mediante la cual la Fiscalía 3ª Seccional decidió retornar la investigación de los hechos a los senderos de la Ley 600/00’.
Segundo cargo (primero subsidiario). Con base en la misma causal, el demandante acusa la sentencia de haber sido dictada en un juicio viciando de nulidad, por ausencia de defensa técnica “durante una fase fundamental del proceso”. Expone, al efecto, diversas situaciones: i) el defensor de confianza durante el sumario se limitó a solicitar la declaración de tres testigos, los cuales fueron inadmitidos por impertinentes, sin que el abogado hubiere impugnado la decisión; ii) tampoco recurrió la resolución de cierre de la investigación; iii) los alegatos precalificatorios del sindicado no fueron atendidos por extemporáneos; iv) en el pliego de cargos se le designó defensor de oficio, con quien se surtió la notificación correspondiente; v) a Ramírez González no se le notificó personalmente la acusación; vi) el acusado confirió poder a un nuevo defensor a quien se le negó personería para actuar, por no haber hecho presentación personal del poder y, afirma, porque “se ignoraba el lugar de expedición de la cédula de ciudadanía del profesional del derecho y no se aportó su número telefónico ni fijo ni celular.”; vii) el funcionario instructor no repuso el proveído calificatorio y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el acusado; viii) en la audiencia preparatoria se declaró la nulidad del trámite con base en las deficiencias defensivas, sin embargo, el Tribunal revocó la determinación; ix) el juez negó los testimonios solicitados directamente por el acusado; x) el señor Ramírez González, “seguramente advertido de la inoperancia de su defensa técnica”, manifestó por escrito que asumía su propia defensa y así lo aceptó el juzgado, con lo cual patrocinó que “ desapareciera de tajo la defensa técnica”; xi) en esas condiciones, se instaló el juicio sin defensor, consciente el juzgador de la falta de preparación del acusado en asuntos penales; xii) el acusado designó para el juicio abogado de confianza.
En criterio del actor, la irregularidad denunciada resulta trascendente teniendo en cuenta que la defensa técnica constituye un derecho irrenunciable, real, por contraste a lo meramente nominal o aparente, que debe garantizarse en forma ininterrumpida durante el curso pleno del proceso, lo cual no se cumplió en este asunto, pues la pasividad defensiva aquí evidenciada no corresponde a una estrategia, sino al abandono de la gestión encomendada a los abogados de confianza y de oficio que asistieron al procesado.
La situación descrita resulta violatoria de los artículos 29 de la Constitución Política, 8º de la Ley 600 de 2000, 8º y 119 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, en procura de reivindicar el derecho de defensa, el recurrente solicita anular la actuación a partir de la resolución que decretó el cierre de la investigación, con el fin de que se asegure en términos reales la garantía conculcada en la fase del sumario.
Tercer cargo (segundo subsidiario). También bajo el postulado de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el actor afirma que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, por desconocimiento del principio de investigación integral, ya que sin practicar pruebas favorables al procesado y sin vincular a otros eventuales implicados (Epigmenio Puentes Paredes, Hernán González Arango y Diego Zafra), la Fiscalía decretó el cierre de la investigación, prescindiendo indagar aspectos esenciales para el esclarecimiento de la verdad.
El funcionario instructor omitió ubicar y hacer comparecer a Diego Zafra, de quien el acusado informó las características físicas, la probable ubicación en el municipio de Barrancabermeja y un número de celular, datos que no fueron corroborados. En el juicio no fue posible recibir el testimonio de esa persona, tampoco el de Ana Crisman Riaño Santamaría, ni el de Fabio Hernán Castañeda Torres, mensajero de la oficina en la cual laboraba el acusado y que tuvo contacto con el citado Diego Zafra, lo cual significa que no se adelantaron actividades destinadas a corroborar las afirmaciones del procesado, quien aseguró haberle entregado a esa persona el texto del poder para que contactara a Eliécer Camacho Triana y su cónyuge, los suscribieran y autenticaran en la notaría. Si se hubiere vinculado a otras personas a la actuación y ahondado en la investigación, “probablemente se hubiese encontrado al verdadero responsable de estos actos punibles que desde luego pueden ser reprochables, pero también perplejidad se palpa en este caso ante la posibilidad de que se esté condenando a una persona inocente”.
La trascendencia del error, según el demandante, radica en que, cuando no se acata el principio de investigación integral, se desconoce el derecho de defensa, toda vez que se priva al procesado de la posibilidad de allegar elementos de convicción incidentes en el establecimiento o la exoneración de responsabilidad. En este caso, no se demostró quién fue el responsable de colocar las firmas apócrifas y utilizar los sellos notariales en el documento con el que se le confería poder al acusado para celebrar la compraventa.
Luego, existe duda de quién o quiénes fueron los autores, determinadores o cómplices de las conductas materia de juzgamiento, “optándose por sancionar a quien – de buena fe y sin recibir ningún beneficio económico por ello – sólo quiso ayudarle al padrastro de su compañera permanente para que solucionara un problema de vieja data, relacionado con la compraventa de un inmueble rural ubicado en el municipio de Simacota…” De esa manera, como se transgredieron los artículo 20 y 234 del Código de Procedimiento Penal, solicita casar la sentencia recurrida con el fin de declarar la nulidad del proceso, incluso desde la resolución del cierre de la investigación, de manera que la Fiscalía rehaga la actuación y recaude las pruebas aludidas en la censura.
Cuarto cargo (tercero subsidiario). Violación indirecta de una norma de derecho sustancial, mediante error de hecho por falso raciocinio “al deducir la materialidad del hecho delictivo, fundado en la apreciación de hipotéticos indicios, ignorando con ello elementales reglas de la experiencia y la ciencia.” El actor alude en este cargo al delito de falsedad en documento privado en grado de tentativa, respecto del cual, asegura, el Tribunal estableció su existencia a partir de indicios que le permitieron inferir que el poder inicial con el que el acusado pretendió adelantar la compraventa del inmueble, “también se encontraba falsificado en las firmas de los presuntos poderdantes Juan Eliécer Camacho Triana y Crisma Riaño Santamaría, así como en los correspondientes sellos de autenticación, como quiera que este documento tenía el mismo origen, móvil y contenido que el segundo poder.” Lo anterior para referir que aun cuando el indicio se ofrece como un medio de convicción válido para acreditar un determinado hecho, resulta desafortunado sostener que el tema de prueba de naturaleza científica pueda suplirse por el sentido común producto de las máximas de la experiencia. El Tribunal, agrega el actor, consideró suficiente, al fin de acreditar la materialidad de ese comportamiento, el examen de la actuación cumplida por el acusado ante la notaría, de la que concluyó que el poder inicial, no sometido a estudio grafológico, devenía igualmente espurio, “terminando así el H. Tribunal por suplantar la prueba técnica, desconociendo cómo la ciencia es la que podía determinar con exactitud si las grafías puestas en el referido poder, eran o no de las personas que allí se consignaba en el cuerpo del documento.” De esa manera, sostiene, el Tribunal se equivoca al estimar que la prueba indiciaria es suficiente para demostrar la existencia del documento y que éste, además, es falso.
Se debe atender a la naturaleza de las cosas para su establecimiento y aquí se impone una especial tarifa legal científica, en el entendido que solo la prueba técnica sería el medio de convicción apto para establecer la falsedad del documento. De no haber incurrido el sentenciador en este error, si hubiere atendido los lineamientos de la documentología y la grafología forenses, el Tribunal habría concluido que no existe prueba que permita demostrar la naturaleza espuria del primer poder presentado por el procesado ante la Notaría Primera del Socorro, lo cual le imponía confirmar la absolución parcial dispuesta por el juez de primer grado.
En este aspecto radica, según el censor, la trascendencia del yerro denunciado. Por consiguiente, solicita a la Corte casar en forma parcial la sentencia, en el sentido de absolver al procesado por el delito de tentativa de falsedad en documento privado, y que en el fallo de reemplazo readecue la pena con exclusión de la porción que se le impuso por esa conducta en la sentencia recurrida.
Cargo quinto (cuarto subsidiario). Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho por falso juicio de identidad sobre el testimonio de Epigmenio Puentes Paredes. En relación con la persona referida, dice el actor, el Tribunal indicó que, en acuerdo común con el acusado y con división de tareas, intervino en la actuación criminal encaminada a legalizar el apoderamiento (sic) del bien raíz denominado “El Salado”, del cual eran propietarios Juan Eliécer Camacho Triana y Ana Crisma Riaño, razón por la cual debe responder como coautor del delito de fraude procesal.
Sin embargo, en su testimonio refirió que: i) convino con Hernán González comprarle las 7.5 hectáreas que tenía en el predio El Salado; ii) luego de suscribir la escritura de compraventa hizo el registro correspondiente; iii) Julio Eduardo Ramírez González no obtuvo beneficio alguno por el trámite de la escritura. Entonces, agrega, el Tribunal cercenó la prueba al no atender los aspectos relevantes del testimonio, con capacidad para modificar el sentido y el alcance de la decisión. Luego de referir los lineamientos trazados por la Corte para la proposición del error enunciado, sostiene que no es cierto que el testigo y el acusado hubieren obrado de consuno en el trámite de inscripción del título en la Oficina de Registro, o que actuaron mediante reparto de tareas, ni que Ramírez González realizó algún aporte importante en la fase ejecutiva del delito.
En punto de la trascendencia del error, asegura que de no haber incurrido en tal yerro, el sentenciador habría advertido que ninguna intervención tuvo el acusado en la inscripción en el registro de la escritura 279 del 27 de marzo de 2002, con la cual se le transfirió el dominio del predio El Salado a Epigmenio Puentes Paredes; “esa concreta actuación fue obra, única y exclusivamente, del señor Puentes Paredes, pues fue él quien personalmente reclamó el título escriturario en la Notaría Primera del círculo del Socorro (Sder) y la llevó para ser registrada; luego entonces no puede predicarse que el Dr. Ramírez González haya incurrido en la conducta punible de fraude procesal, puesto que no realizó alguna de las conductas típicas que allí se señalan.” Con base en este cargo subsidiario, demanda que se case en forma parcial la sentencia, para absolver al acusado de la imputación como coautor de fraude procesal.
CONSIDERACIONES La demanda en forma, como presupuesto de su admisión, convocada a cumplir los fines del extraordinario recurso[footnoteRef:4], le exige al recurrente el deber de acreditar la existencia de errores de juicio o de actividad que conduzcan a la vulneración trascendente de derechos o garantías fundamentales, para lo cual debe, además de identificar la sentencia demandada, los sujetos procesales y acreditar el interés que le asiste en impugnarla, señalar con precisión la causal en que se apoya, las normas que considera infringidas, y desarrollar los cargos de sustentación en forma clara y acorde con la lógica que en cada caso corresponda. [4: El artículo 206 de la Ley 600 de 2000 los concreta en: i) la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal; ii) la unificación de la jurisprudencia nacional; y iii) la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.] Lo anterior implica que la demanda debe satisfacer las exigencias de claridad y precisión argumentativa, que le permitan a la Corte establecer sin dificultad el error relevante que afecta el fallo recurrido por violación de la ley sustancial, o desconocimiento de las garantías fundamentales de las partes.
Los requisitos anotados no se cumplen en esta especie, razón por la cual la Sala inadmitirá la demanda por las razones que se exponen. En cuanto al cargo principal y los dos primeros subsidiarios, como el actor se apoya en la causal tercera de las previstas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:5], bajo el supuesto de haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad, debió tener en cuenta, con base en la jurisprudencia de la Corte, que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de postulación libre, por tanto, se hallan sometidos al cumplimiento de los principios que los hacen operantes (art. 310 L. 600/00). [5: Numeral 2º del artículo 181 en el modelo procesal de tendencia acusatoria de la Ley 906 de 2004.] De acuerdo con dichos principios, reitérese una vez más, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento (trascendencia); no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por la ley, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, sino que a pesar de no cumplirlas puntualmente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado (instrumentalidad) y; además, que no exista otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad).[footnoteRef:6] [6: Cfr. CSJ SP 05 Abr. 2017 Rad. 44612] Estos postulados obligan a reiterar que en sede de casación, resulta insuficiente invocar un motivo de ineficacia de lo actuado, ya que al actor también le corresponde precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y, lo más importante, acreditar la trascendencia del yerro, en tanto afecta la validez del fallo cuestionado.
En la primera censura (principal), el recurrente denuncia la violación al debido proceso por haberse adelantado la actuación por el sistema procesal de la Ley 600 de 2000, cuando los delitos que se le imputan al acusado sucedieron en los primeros meses de 2009, es decir, tiempo después de la vigencia del procedimiento previsto por la Ley 906 de 2004.
Así expuesta la situación, tendría que concedérsele la razón al recurrente teniendo en cuenta que el artículo 533 del Código de Procedimiento Penal de 2004, en forma expresa establece que “regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero de 2005”, y por cuento en el Distrito Judicial de San Gil, su implementación sobrevino el 1º de enero de 2006 (art. 530 Ib.) Sin embargo, el principio de corrección material, según el cual el actor debe someterse a la realidad de lo acontecido en la actuación como a los términos de la sentencia que censura, niega esa posibilidad, pues en los fundamentos de la censura el recurrente expone su particular criterio en torno a la vicisitud procesal de la cual predica la violación al debido proceso, sin reparar que el sentenciador de segundo grado estableció y tuvo en consideración una realidad jurídica diferente a la que sustenta la postulación. Según el demandante, en el caso analizado se desconoció del debido proceso, por no haberse aplicado a su trámite el procedimiento de la Ley 906 de 2004, aun cuando: i) los hechos imputados al acusado sucedieron en 2009; ii) carecen de relación de conexidad con el delito de desplazamiento forzado, origen de la actuación; entonces, iii) no resultaba viable la tesis de la razón objetiva, de manera que iv) el Tribunal empleó indebidamente ese mecanismo de escogencia del procesamiento que debía gobernar la actuación. En el fallo recurrido, por el contrario, el sentenciador, al reiterar lo que al respecto había considerado en el auto del 25 de septiembre de 2014, a través del cual revocó la nulidad decretada por el juez de conocimiento con base en la proposición que porfía el actor, verificó la procedencia de la tesis de la razón objetiva “… toda vez que se trata de un concurso de conductas punibles, inicialmente suscitado en el supuesto de desplazamiento forzado acaecido bajo el régimen de la Ley 600 de 2000 y perpetuado luego con los ilícitos de falsedad en documento privado, en concurso material homogéneo y sucesivo (sic) con los de obtención de documento público falso y fraude procesal, por los que hoy se juzga al abogado Julio Eduardo Ramírez González, presuntamente cometidos con posterioridad a la Ley 906 de 2004, siendo estos últimos los delitos medios para lograr el fin propuesto, esto es, el desplazamiento forzado, a través del cual las víctimas fueron obligadas a abandonar su predio rural denominado El Salado, produciéndose los posteriores hechos delictivos para legalizar o darle visos de legalidad al apoderamiento (sic) material y arbitrario del que fue objeto el referido inmueble.
De tal forma que, también en contraste con lo manifestado erróneamente por el Cognoscente, para esta Colegiatura resulta ostensible la estrecha conexidad o vínculo existente entre los aludidos punibles, sucedidos uno en vigencia de la Ley 600 de 2000 y los otros de la Ley 906 de 2004.” A lo que agregó: “Es así que al estar plenamente determinado, que todas las actividades de investigación inicial, se surtieron bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, ese régimen procesal penal resultaba inmodificable y, por ende con fundamento en el mismo debe surtirse la totalidad de la presente actuación, de acuerdo a los criterios objetivos y razonables que conforman la tesis de la razón objetiva, planteada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el precedente jurisprudencial citado en este pronunciamiento.” Sobre estos planteamientos al recurrente le correspondía demostrar el desacierto del sentenciador en la aplicación de la tesis aludida, labor que le imponía desvirtuar los aspectos considerados por el ad quem para fundamentar su procedencia, es decir, el supuesto concurso de delitos y la conexidad que estableció entre la conducta inicial (desplazamiento forzado) y los punibles subsiguientes imputados al acusado, destinados a materializar en toda su dimensión el punible contra la autonomía personal (falsedad en documento privado, obtención de documento público falso y fraude procesal).
Sin embargo, conforme se indicó, todo su esfuerzo lo concreta en sostener que el asunto debió desarrollarse por los derroteros de Ley 906 de 2004, y que la omisión en su aplicación, derivó en una transgresión al debido proceso, con lo cual evade el insoslayable deber que le correspondía de demostrar el motivo de nulidad que proclama. Ahora bien, dado que las consideraciones en las que se apoyó el Tribunal para aplicar en esta especie la teoría de la razón suficiente (concurso de delitos entre un comportamiento iniciado en vigencia de la Ley 600 de 2000 y otros sucedidos bajo el rigor de la nueva ley, y la conexidad entre esas mismas conductas), remiten necesariamente a elementos fácticos y probatorios, en rigor, el cargo debió orientarse por la senda de la violación indirecta de la ley, develando los errores de hecho o de derecho que condujeron al sentenciador a predicar el concurso de delitos y la conexidad sobre los cuales justificó la procedencia la tesis aludida y la aplicación del procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, por haberse cumplido las labores investigativas iniciales bajo sus preceptivas, según puntualiza el fallo recurrido; labor que solo podía cumplir escudriñando, por la senda referida, lo declaración fáctica y la valoración probatoria realizadas por el sentenciador[footnoteRef:7]. [7: Esto implicaba: i) señalar con precisión la clase de error de apreciación probatoria cometido – si de hecho por falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad o falsos raciocinios; o de derecho por falsos juicios de legalidad o falsos juicios de convicción -; ii) identificar la prueba sobre la cual recayó el error; iii) demostrar su existencia; y iv) acreditar la trascendencia del yerro en la conclusión cuestionada, para después, con fundamento en la nueva premisa fáctica debidamente acreditada, plantear la nulidad; labores que no agotó el recurrente.] En forma adicional, el recurrente tampoco demuestra la trascendencia del error, pues más allá de mencionar las diferencias que caracterizan a los dos sistemas procesales, y reiterar que a pesar de haber adelantado actos investigativos bajo las previsiones del régimen procesal penal de 2004, súbitamente la Fiscalía dio en disponer el trámite de la Ley 600 de 2000; no determina de qué forma ese cambio litúrgico afectó las garantías fundamentales del acusado, tampoco acredita la existencia de irregularidades sustanciales que de manera irreparable afecten la estructura del proceso contenido en esa normativa.
En este contexto, el actor pierde de vista que la esencia de la tesis de la razón objetiva, mecanismo que permite solucionar el problema de la escogencia del modelo procesal que debe gobernar el trámite en los eventos definidos por la jurisprudencia (delito permanente, delitos continuados y concurso de delitos), radica en que una vez seleccionado el régimen correspondiente, por ese procedimiento se deberá adelantar la totalidad de la actuación, de modo que aun cuando resulte factible discutir que el acogido no era el correcto, la posibilidad de atacar su validez se restringe a demostrar la existencia de irregularidades sustanciales que afectaron su desarrollo, o el desconocimiento de las garantías fundamentales de las partes e intervinientes.
Por último, el recurrente tampoco advierte que los términos de la postulación resultan contrarios a los intereses del procesado, pues derivarían fatalmente en la imposición de una mayor sanción para el acusado, de someterse el asunto al régimen de la Ley 906 de 2004, pues, en tal caso, sobrevendría el incremento general de las penas previsto por el artículo 14 de la Ley 890 de 2005, en relación con los delitos de falsedad en documento privado y obtención de documento público falso, lo cual significa que, además de todo, el recurrente carece de interés en la formulación de este reproche, razón adicional para disponer su inadmisión. En el segundo cargo (primero subsidiario) el recurrente propone que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por falta de defensa técnica.
En relación con las deficiencias que puedan aquejar el ejercicio de la defensa técnica, la Corte ha señalado que la ausencia absoluta de defensor, el abandono de la gestión o la falta temporal en una fase de la actuación, puede conducir a la invalidación del trámite siempre que termine siendo relevante en las circunstancias particulares del caso concreto, esto es, cuando la deficiencia sea de tal entidad que con la adecuada asistencia profesional durante el respectivo intervalo y con la mejor gestión que del apoderado se esperaba, el resultado del proceso inexorablemente habría sido distinto y favorable al acusado.
(CSJ AP 25 May 2015 Rad. 45483; SP 18 Mar. 2015, Rad. 42337, que reiteró otras: 11 Jul 2007, Rad. 24297; 12 Oct 2003, Rad. 20132). En atención a la pasividad defensiva que les atribuye a los profesionales que lo asistieron durante el proceso, el recurrente entiende que abandonaron la gestión encomendada, con lo cual, sostiene, se le privó de la defensa técnica real, ininterrumpida y permanente, que a nivel de garantía fundamental asegura el artículo 29 de la Constitución Política.
Según afirma, ante la escasa solicitud probatoria y la omisión en recurrir diversas decisiones judiciales, se vio compelido a asumir su propia defensa, labor que tampoco resultó afortunada dada su precaria formación en derecho penal. Desde la proposición del reproche se descarta que en el presente asunto se hubiere verificado el supuesto de deserción que denuncia el recurrente, pues, salvo el lapso que dice haber intentado asumir su propia, defensa, estuvo asistido por un defensor calificado, incluso desde las diligencias preliminares, conforme puede verificarse en el expediente.
En realidad, el demandante cuestiona la pasividad con la que, a su juicio, obraron los abogados que lo antecedieron y relaciona las siguientes circunstancias que no develan el pretendido abandono de la defensa técnica: ‘i) el defensor de confianza durante el sumario se limitó a solicitar la declaración de tres testigos, los cuales fueron inadmitidos por impertinentes, sin que el abogado hubiere impugnado la decisión; ii) tampoco recurrió la resolución de cierre de la investigación; iii) los alegatos precalificatorios del sindicado no fueron atendidos por extemporáneos; iv) en el pliego de cargos se le designó defensor de oficio, con quien se surtió la notificación correspondiente; v) a Ramírez González no se le notificó personalmente la acusación; vi) el acusado confirió poder a un nuevo defensor a quien se le negó personería para actuar, por no haber hecho presentación personal del poder y, afirma, porque “se ignoraba el lugar de expedición de la cédula de ciudadanía del profesional del derecho y no se aportó su número telefónico ni fijo ni celular.”; vii) el funcionario instructor no repuso el proveído calificatorio y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el acusado; viii) en la audiencia preparatoria se declaró la nulidad del trámite con base en las deficiencias defensivas, sin embargo, el Tribunal revocó la determinación; ix) el juez negó los testimonios solicitados directamente por el acusado; x) el señor Ramírez González, “seguramente advertido de la inoperancia de su defensa técnica”, manifestó por escrito que asumía su propia defensa y así lo aceptó el juzgado, con lo cual patrocinó que “desapareciera de tajo la defensa técnica”; xi) en esas condiciones, se instaló el juicio sin defensor, consciente el juzgador de la falta de preparación del acusado en asuntos penales; xii) sin embargo, el acusado designó para el juicio abogado de confianza.’ Aun cuando las circunstancias descritas se verifican en la actuación, salvo aquella referida a que en la audiencia preparatoria se declaró la nulidad del trámite por violación del derecho de defensa (deficiente defensa técnica) [footnoteRef:8], el recurrente pasó de largo el deber de demostrar la repercusión desafortunada de esas circunstancias sobre sus garantías fundamentales o en la estructura del proceso, lo cual significa que no demostró la trascendencia de las supuestas irregularidades. [8: Se aclaró en el examen del cargo primero, que la razón por la cual el juez de conocimiento adoptó esa determinación, revocada posteriormente por el Tribunal, radicó en haberse adelantado la actuación por los lineamientos de la Ley 600/00.] En efecto, omitió indicar las pruebas que la defensa no solicitó, su contenido y el valor demostrativo en cuanto a la potencialidad que tendrían, en conjunto con las aportadas al proceso, de modificar la condena dispuesta en contra del acusado.
En el mismo sentido, no ilustra a la Corte cómo los recursos no interpuestos habrían incidido en forma favorable a los intereses del acusado, ni por qué los frustrados esfuerzos de la defensa material, habrían dado frutos con el apoyo y acompañamiento de otro defensor. Conforme se indicó, la fundamentación en torno a la trascendencia de este error, la concreta el recurrente en los aspectos teóricos que conforman la garantía constitucional de la defensa técnica, como derecho irrenunciable, real, ininterrumpido y permanente, sin referir, en lo material, la forma como dicha garantía se vio afectada en los momentos procesales que enuncia, todos, por demás, de ocurrencia frecuente en el proceso, en el cual el funcionario judicial está facultado para negar las pruebas impertinentes, declarar extemporáneos los recursos o la presentación de alegatos, adelantar notificaciones por los medios previstos en la ley, negar la personería para actuar si el poder no se presenta en forma debida, o conceder al procesado la posibilidad de asumir directamente su defensa si es abogado titulado y se encuentra autorizado para ejercer la profesión, en los términos dispuestos por el artículo 127 del Código de Procedimiento Penal (L. 600/00).
En estas condiciones, el cargo tampoco presenta condiciones lógico argumentativas para ser examinado de fondo. En el tercer cargo (segundo subsidiario), también por vía de la causal tercera, el recurrente propone la nulidad de la actuación por desconocimiento del principio de investigación integral, ya que en la actuación se omitió la práctica de pruebas favorables al procesado, y se dejó de vincular a otros posibles implicados, lo cual significa que no se adelantaron las actividades necesarias para corroborar las afirmaciones defensivas, relativas a que fue Diego Zafra el encargado de ubicar a Eliécer Camacho Triana y Ana Crisman Riaño, a fin de que suscribieran y autenticaran el poder que autorizó a Ramírez González a efectuar la venta del predio.
Según dice, esta situación generó un vacío probatorio por cuanto no se demostró quién plasmó las firmas apócrifas y los sellos notariales en el poder que facultaba al acusado para adelantar dicho acto. En relación con esta clase de reproches la jurisprudencia de la Corte ha sido constante en precisar que su demostración no se agota con el simple señalamiento de las pruebas que los funcionarios judiciales omitieron practicar dentro de una determinada investigación. Tampoco con la presentación de una variedad de hipótesis probatorias producto de la capacidad imaginativa del demandante, sobre las que se especula a partir de la certeza de los resultados del proceso, sino que se debe demostrar la procedencia de su práctica y, lo más importante, la trascendencia de esos medios de convicción en el sentido de la decisión cuestionada.
Sostener que las cosas habrían sido distintas si la investigación se hubiese enderezado en tal o cual sentido, o hubiesen sido practicadas tales o cuales pruebas, o que se violó el principio de investigación integral porque las pruebas que teóricamente podrían haberse recaudado no se realizaron, nada demuestra. Es necesario acreditar, frente al caso concreto, que las pruebas omitidas surgían necesarias o trascendentes para la definición del asunto, que eran jurídicamente procedentes, materialmente realizables, y que dejaron de practicarse por inactividad endilgable a los funcionarios judiciales encargados del adelantamiento de la investigación[footnoteRef:9]. [9: Entre otra SP 4 May 2006.
Rad. 22328; AP 12 Oct 2011 Rad. 37334] El recurrente pasa por alto el desarrollo de estos presupuestos. Sostiene que no se practicó el testimonio Diego Zafra, y otras pruebas que corroborarían que fue el encargado de obtener la firma autenticada de los propietarios del inmueble Juan Eliécer Camacho y Ana Crisma Riaño, pero no acredita la procedencia de esos medios de convicción, su razonabilidad y posibilidad de practicarlas.
De haberse comprometido en ese empeño habría reparado que la sentencia contiene un amplio y detallado análisis probatorio, del que no salió bien librada la versión del acusado, pues, precisó el sentenciador, “no es más que una burda y fantasiosa ideación, para hacer creer de la existencia de un tercero de quien a la hora de la verdad nada se sabe, coartadas (sic) que no cuentan con ningún tipo de respaldo lógico o probatorio… de haber sido cierta la existencia de Diego Zafra, él para la consecución de las firmas de Juna Eliécer y Ana Crisma los hubiera tenido que llevar a la ciudad de Bogotá, estando en una ciudad como Barranca… Cuál la razón de los supuestos varios viajes de Ramírez González a encontrarse con el sujeto Diego Zafra? Para la entrega de un poder que él redactaba en la ciudad de Bogotá, tenía que desplazarse hasta Barranca? Eso no era negocio ni para el abogado que trabajaba sin honorarios ni para el imaginario intermediario que apenas recibió una escasa suma de dinero para sus vueltas y más aún cuando supuestamente tuvo que llevar a la pareja en dos ocasiones a firmar el poder hasta la ciudad de Bogotá.” Luego de examinar los testimonios de la compañera permanente del acusado, Ximena González, y de su socio de oficina, Luis Hernán Castillo, el a quo concluyó la poca o nula credibilidad que contienen, y señaló: “La única conclusión atendible, lógica y razonable probatoriamente hablando es, que el sujeto de nombre Diego Zafra, no existió, este es un personaje surgido de la ficción, de la falsa estrategia defensiva esgrimida por el acusado…” Además, como el acusado afirmara haber sido engañado por ese Diego Zafra, el sentenciador consideró: “… por más urgente que sea la necesidad de ubicar a unas personas para la firma de una escrituras como era lo deseado, muy difícilmente hubiese podido ser envuelta una persona, que siquiera hubiese tenido un mediano conocimiento del sentido común y de la autoprotección, no es que ello no pueda suceder, pero es altamente improbable que hubiese podido ocurrir con persona como el acusado, persona formada profesionalmente en la universidad pública, con experiencia laboral en el campo de la investigación de la corrupción y menos a Epigmenio Puentes Paredes, hombre de negocios, experimentado negociante, dueño de varios predios en el Magdalena medio y otras regiones.” Así las cosas, como el demandante contrae el reproche a proclamar el desconocimiento del principio de investigación integral y desdeña el deber de acreditar la trascendencia del error, la censura no será admitida a trámite.
Cuarto cargo. En este reproche, subsidiario de los anteriores, el recurrente alega la violación indirecta de la ley sustancial, mediante error de hecho por falso raciocinio, el cual condujo a la indebida aplicación de los artículos 27 (tentativa) y 289 (falsedad en documento privado) del Código Penal. A su juicio, el Tribual erró al establecer mediante indicios relacionados con los trámites notariales adelantados por el acusado para materializar la compra y venta del inmueble, que el primer poder presentado con esa finalidad, era igualmente falso, deducciones que desconocen los postulados científicos pues ‘solo la prueba proporcionada por el experto grafólogo era el medio probatorio apto e idóneo para demostrar ese preciso objeto de prueba; jamás la prueba testimonial’.
El falso raciocinio, tiene lugar cuando el sentenciador, en el ejercicio de apreciación de la prueba, se aparta de la sana crítica, es decir, de las reglas de la experiencia, el sentido común, la lógica o la ciencia, y ello resulta decisivo para fijar el sentido del fallo. En orden a demostrar correctamente esta clase de vicio, al actor le corresponde identificar las pruebas afectadas con la equivocación, la regla de experiencia, la lógica o la ciencia aplicada por el juzgador, demostrar la razón por la cual resulta equivocada, cuál era, entonces, el postulado que correctamente debía aplicarse, y acreditar la relevancia del yerro en cuanto a la posibilidad de modificar el sentido de la decisión impugnada, lo cual implica un nuevo análisis del conjunto probatorio que conlleve a una determinación diferente a la recurrida; labor que no se da por satisfecha oponiendo la personal apreciación probatoria del recurrente a la más autorizada del juzgador, amparada en esta sede por la doble presunción de acierto y legalidad.
En la fundamentación del cargo el actor no identifica un medio probatorio del cual predique una valoración contraria a la sana crítica. En realidad, pregona que la prueba de la falsedad del primer poder empleado por el acusado para tramitar la escritura de compraventa del inmueble, no podía ser otra que el dictamen grafológico que estableciera la mendacidad del documento, de las firmas y los sellos en él impresos, nunca mediante inferencias o a través de testimonios.
De esa manera, si bien solicita en forma expresa que no se entienda que desvió el sentido del ataque hacia un error de derecho por falso juicio de convicción, ese, a no dudarlo, es el yerro que le atribuye en este cargo a la sentencia, en cuanto porfía que el único medio válido para demostrar la falsedad de un documento, es el dictamen pericial respectivo y refiere, incluso, que en estos caos se impone una especial tarifa legal científica, imposible de suplir por el sentido común que brindan las máximas de la experiencia, yerro que, como de tiempo atrás lo tiene dicho la Sala, es de escasa procedencia en un sistema procesal que rechaza la tarifa legal de la prueba, toda vez que el falso juicio de convicción supone que el sentenciador desconoce el valor probatorio que la ley le asigna a un determinado medio de conocimiento.
Entonces, surge equivocada la postulación del reproche, pues la ley no establece el aserto que pregona el actor en cuanto a que la prueba pericial es el único medio válido para demostrar la falsedad de documentos, cuando el artículo 237 de la Ley 600 de 2000 determina que los elementos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad del acusado, las causales de agravación y atenuación punitiva, las que excluyen la responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios, podrán demostrarse por cualquier medio probatorio, dentro de los cuales, por supuesto, figuran los indicios y la prueba testimonial.
En consideración a lo anterior, el recurrente debió plegarse al sentido genuino de la propuesta y en ese escenario develar el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, lo cual le implicaba demostrar la divergencia que existe entre las motivaciones del fallo en cuanto al tema debatido y las declaraciones a las que hubiese arribado si se hubieran acatado los postulados de la lógica, las reglas de la experiencia o los aportes de la ciencia, tarea que obvió el libelista al declinar el análisis, bajo los parámetros lógico argumentativos del falso raciocinio, de las pruebas que le permitieron al sentenciador dar por demostrada la materialidad del delito de tentativa de falsedad en documento privado, las cuales se concretan en: i) el testimonio de Edith Yadira Dueñas, funcionaria de la Notaría 1ª del Socorro, quien declaró que el acusado presentó en ese despacho un poder para realizar en nombre de Juan Eliécer Camacho Triana y Ana Crisma Riaño Santamaría, la venta del predio El Salado, en favor de Epigmenio Puentes Paredes, acto jurídico que no se verificó por deficiencias en la confección de ese documento; ii) la indagatoria de Ramírez González en donde aceptó que elaboró el poder y lo empleó en el trámite de la venta del inmueble, aunque en esa ocasión inicial no se protocolizó el acto por un error “creo que era un número del dato del inmueble, era un número de matrícula o era un error con un dato de la identificación del inmueble” [footnoteRef:10]; iii) indicios como el interés directo en el resultado en consideración al vínculo que unía al acusado con el comprador; oportunidad para delinquir, pues Epigmenio Puentes Paredes le facilitó un documento con las firmas originales de los supuestos poderdantes; y de mentira, toda vez que las justificaciones del acusado no cuentan con respaldo dentro de la actuación; a lo que cabe agregar iv) que los esposos Camacho Riaño negaron haberle otorgado poder al acusado. [10: Fol. 44 C. del Tribunal] Entonces, en la medida que recurrente se empeña en sostener la vigencia de una inexistente norma que preestablecería la forma de demostrar la falsedad de un documento, deja de acreditar la existencia del error de raciocinio que postula, pues en tal línea argumentativa no atina, siquiera, a identificar la prueba o las pruebas valoradas por el Tribunal en oposición a la sana crítica, de donde fluye que la censura tampoco está llamada a ser examinada de fondo.
Quinto cargo (cuarto subsidiario). Violación indirecta mediante error de hecho por falso juicio de identidad, que condujo a la aplicación indebida del artículo 453 del Código Penal (fraude procesal), y falta de aplicación del artículo 7-2 del Código de Procedimiento Penal (in dubio pro reo). El error, asegura el actor, afecta el testimonio de Epigmenio Puentes Paredes.
Asegura que el sentenciador refirió de este testigo que, en acuerdo común con el acusado y división de tareas, intervino en la actuación criminal encaminada a legalizar el apoderamiento (sic) del inmueble El Salado. Sin Embargo no valoró apartes importantes de su declaración, en concreto que: i) convino con Hernán González comprarle las 7.5 hectáreas que tenía en ese predio; ii) luego de suscribir la escritura de compraventa hizo el registro correspondiente; y que iii) Julio Eduardo Ramírez González no obtuvo beneficio alguno por el trámite de la escritura.
Frente a esta censura surge evidente la falta de interés del recurrente. Pretende que se declare que el acusado no intervino en la ejecución del fraude procesal, dado que la inscripción de la escritura pública 279 del 27 de marzo de 2009, en la oficina de registro, acto del cual se predica la ocurrencia de ese ilícito, fue obra exclusiva de Epigmenio Puentes Paredes, “quien personalmente reclamó el título escriturario en la Notaría Primera del círculo del Socorro (Sder) y la llevó para ser registrada; luego entonces no puede predicarse que el Dr. Ramírez González haya incurrido en la conducta punible de fraude procesal, puesto que no realizó alguna de las conductas típicas que allí se señalan.” Ocurre que la apelación de la sentencia de primer grado, tuvo tres ejes argumentativos, ninguno de los cuales propendía por excluir de participación en el punible de fraude procesal al acusado.
En efecto, la inconformidad de la alzada radicó: i) en el supuesto desconocimiento del debido proceso por haberse adelantado el trámite bajo la Ley 600 de 2000; ii) en la indebida valoración probatoria que conllevó a que se condenara al acusado ‘por unos delitos y por una modalidad de participación que no concuerdan con la calificación jurídica contenida en la resolución de acusación’, lo cual implica, según el resumen de la apelación efectuado en el fallo de segundo grado “que el A Quo, en la sentencia impugnada, inicialmente hizo alusión a la configuración de una coautoría pero más adelante consideró que su prohijado era determinador de los delitos que le habían sido atribuidos por la Fiscalía, para luego retomar la coautoría y terminar en la sentencia condenando por autoría, lo que además de confuso vulnera el principio de congruencia, como quiera que en la resolución de acusación los aludidos delitos se le endilgaron al procesado a título de coautoría”; y iii) en el monto de la pena ya que para el apelante el proceso de individualización no se sujetaba a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
A pesar de que en el segundo aspecto de la impugnación el apelante alegó errores de valoración probatoria y solicitó la absolución por todos los cargos formulados, el Tribunal dejó en claro que el recurrente no especificó los medios de convicción indebidamente valorados por el sentenciador, los errores en que supuestamente incurrió al analizar el acervo probatorio, ni cuál, entonces, era el resultado diverso que armonizaba con una correcta apreciación probatoria; razón por la cual concretó el análisis de ese punto de la apelación en determinar si se había presentado la incongruencia alegada por la defensa, respecto de la calificación jurídica y la forma de participación que se le atribuyó al acusado en el calificatorio.
Así las cosas, es evidente que el tema debatido por el demandante en el último cargo del libelo, resulta extraño a los cuestionamientos que le planteó al Tribunal, de manera que, salvo lo relacionado con la nulidad por el procedimiento aplicado, la incongruencia jurídica y la pena impuesta al acusado, las restantes determinaciones adoptadas por el juez de primer grado fueron admitidas o consentidas por la defensa, circunstancia que le impedía discutirlas en sede extraordinaria.
Dicho de otra manera, no existe coincidencia sustancial entre los motivos de la apelación de la sentencia de primera instancia y los de la censura en casación – en el cargo examinado –, lo cual deja en evidencia el asentimiento de la parte recurrente respecto de la condena por el delito de fraude procesal, ya que si bien en el segundo motivo de la alzada la defensa demandó la absolución por todos los cargos, la apelación se concretó en la supuesta alteración de la calificación jurídica y en la anfibológica denominación que el a quo asignó a la forma de intervención del acusado en los ilícitos materia de acusación, no en cuestionar la materialidad del fraude procesal, la autoría o participación ni la responsabilidad del acusado en esa conducta.
Si a lo anterior se suma que la situación del recurrente, en lo que tiene que ver con esa ilicitud, no fue desmejorada por el Tribunal, deviene indiscutible la imposibilidad de acceder al recurso extraordinario, por falta de interés del recurrente para discutir la temática a la que se contrae el cargo examinado. Pero aun superando ese punto, repárese que la propuesta del actor dista de acreditar la existencia del error de identidad que proclama, pues sin consideración alguna por la valoración probatoria contenida en la sentencia – en la unidad jurídica que conforman las decisiones de instancia –, propone, sin más, su particular criterio respecto de la forma como sucedieron los acontecimientos, y le atribuye a Epigmenio Puentes Paredes la realización exclusiva del fraude procesal, por haber sido el encargado de adelantar la inscripción ante la autoridad competente de la escritura pública obtenida por medios fraudulentos, sin examinar que el sentenciador, luego de verificar la materialidad de la conducta, estableció que el acusado actuó como coautor del punible, dado que emprendió una empresa criminal con Epigmenio Puentes Paredes, que “comprendía por supuesto este delito, para que éste último pudiera transferir a su vez el predio al señor Carlos García Ardila, que como ya vimos le implicaba un gran usufructo (sic) esta negociación en atención a la diferencia de precios por el que supuestamente compró la hectárea y el precio por el que vendiera esa misma hectárea, acto de carácter administrativo que producía plenos efectos jurídicos contra terceros, argumento defensivo [no haber concurrido a la Oficina de Registro] que no desestructura la acusación de acuerdo con lo que está legalmente probado dentro del expediente.” En esas condiciones, resulta claro que el actor incumplió el deber de demostrar, a partir del cotejo correspondiente, qué manifiesta la prueba controvertida y lo que de ella dijo el sentenciador, a efectos de evidenciar con objetividad plena de qué manera transformó su contenido material, poniéndola a señalar algo que no se deriva de su contenido; menos demostró la trascendencia del yerro, pues dejó de proponer un nuevo examen probatorio mediante el cual evidenciar que, corregido el yerro, es decir, valorado en su integridad el testimonio aludido, en conjunto con las restantes pruebas de la actuación, tendría que absolverse al acusado del cargo que se le imputó como coautor de fraude procesal.
Así las cosas, teniendo claro que el recurrente no acreditó el motivo de casación que propone, debe inadmitirse igualmente la censura analizada. En resumen, como la demanda no cumple las exigencias mínimas, formales y sustanciales, requeridas para ser examinada de fondo, la Sala la inadmitirá y ordenará devolver el proceso al Tribunal de origen, al no advertir violación de las garantías fundamentales que deba proteger de manera oficiosa.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Julio Eduardo Ramírez González, contra la sentencia del Tribunal Superior de San Gil del 11 de mayo de 2017. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 38