FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP675-2023 Casación No. 57309 Acta No. 043 Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JAIME DALBERTO ACOSTA ORTIZ contra la sentencia emitida el 13 de noviembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, aclaratoria del fallo proferido el 8 de agosto de 2019 por el Juzgado 12 Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo declaró autor CUI 76001600019320174712901 Casación No. 57309 Inadmisión JAIME DALBERTO ACOSTA ORTIZ 2 responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y actos sexuales con menor de catorce años.
H E C H O S En los años 2015 y 2017, cuando L.N.L.L. transitaba entre los nueve (9) y once (11) años de edad, fue accedida carnalmente por JAIME DALBERTO ACOSTA ORTIZ, compañero sentimental de su hermana mayor Lizeth Largo Bañol. De acuerdo con la declaración de la víctima, se acreditó que estos sucesos ocurrieron por lo menos en dos ocasiones en casa de su progenitora, donde todos vivían.
El primer evento se dio luego de una discusión entre su hermana Lizeth y ACOSTA ORTIZ, cuando éste le propuso a la menor tener relaciones sexuales, a lo cual accedió y el segundo encuentro, relató la niña, una vez en la que aquel llegó de trabajar y la encontró sola viendo televisión, «entonces tuvimos sexo».
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 4 de enero de 2018, ante el Juzgado 29 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali: i) se legalizó la captura dispuesta por orden judicial previa en contra de JAIME DALBERTO ACOSTA ORTIZ, ii) se le formuló imputación por los delitos de acceso carnal abusivo CUI 76001600019320174712901 Casación No. 57309 Inadmisión JAIME DALBERTO ACOSTA ORTIZ 3 con menor de catorce años y actos sexuales con menor de 14 años, ambos agravados (artículos 31, 208, 209 y 211, numeral 2), cargos que no aceptó, y iii) por petición de la fiscalía, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva. 2.
Radicado escrito de acusación en su contra por dichas ilicitudes, correspondió al Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali que, luego de varios aplazamientos, celebró la audiencia de formulación el 6 de julio de 2018. 3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 9 de octubre siguiente. El juicio oral en sesiones del 15 de noviembre y 3 de diciembre de 2018; 26 de febrero, 11 de marzo y 8 de agosto de 2019.
En esta última oportunidad, el juzgado anunció sentido condenatorio del fallo, surtió el traslado del artículo 447 del C.P.P. y dio lectura a la sentencia. El procesado fue condenado a la pena principal de prisión por doscientos doce (212) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, por las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y actos sexuales con menor de catorce años.
Este último, en la modalidad de simple, por considerar que en virtud del principio de non bis in idem la causal de agravación del artículo 211-2 del C.P. solo podía atribuirse a una de las CUI 76001600019320174712901 Casación No. 57309 Inadmisión JAIME DALBERTO ACOSTA ORTIZ 4 concursantes. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.1 4.
Apelada esta decisión por la defensa, el tribunal la confirmó el 13 de noviembre de 2019, con algunas precisiones y aclaraciones.2 5. El defensor del procesado interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Contiene dos cargos, ambos presentados al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Cargo primero El demandante aduce que el tribunal aplicó de manera indebida las normas que «definen el concurso de delitos de acceso carnal agravado» y excluyó el artículo 7 de la Ley 906 de 2004, acerca de la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, por la presencia de dudas frente a la responsabilidad del procesado. 1 Cfr. Folio 49 y siguientes cuaderno actuación 2. 2 Cfr. Fl. 106 y s.s. ibidem.
El tribunal corrigió una imprecisión del a quo respecto de la parte considerativa y resolutiva del fallo. También indicó que era procedente atribuir a ambos delitos la causal de agravación específica endilgada por la fiscalía, pero no modificó la sentencia, acatando la prohibición de reformatio in pejus. CUI 76001600019320174712901 Casación No. 57309 Inadmisión JAIME DALBERTO ACOSTA ORTIZ 5 Luego de reseñar la valoración probatoria de los juzgadores de instancia, refiere que L.N.L.L. adujo ante la psicóloga de bienestar familiar que fueron dos ocasiones en las que tuvo relaciones sexuales con el acusado, en entrevista ante la fiscalía mencionó que fueron diez y en el juicio oral simplemente dijo que consintió los encuentros.
No hubo un interrogatorio exhaustivo por parte de los psicólogos y médicos para establecer su entorno familiar o para determinar si su progenitora le dio instrucciones de no dejarse tocar. La fiscalía y demás funcionarios que la escucharon «se limitaron simplemente a eso, a escucharla, bastando lo que ella dijo para que se crea por parte de los jueces que eso es verdad, simplemente porque ella lo sostiene».
Destaca que su progenitora María Olindez Largo Bañol, sostuvo en juicio que no presenció ninguna agresión sexual, tampoco se enteró de una situación de ese talante, pese a ser la confidente de L.N.L.L. y descartó cambios en su comportamiento. Esa es la versión que, en concepto del defensor, debió acogerse, en lugar de su entrevista ante la fiscalía que al leerse «parece una lección aprendida y se contrapone a los testimonios reales de los partícipes en esta causa».
Se genera duda, porque la incriminación primigenia pudo ser una historia ficticia generada por celos, por venganza ante una supuesta infidelidad y resulta por demás improbable, toda vez que el acusado «todo el tiempo» permanecía trabajando, de lunes a sábado entre 6 de la mañana y 7 a 8 de la noche, solo descansaba los domingos. CUI 76001600019320174712901 Casación No. 57309 Inadmisión JAIME DALBERTO ACOSTA ORTIZ 6 Después de citar apartes de literatura forense sobre el abuso sexual infantil y sus repercusiones en las víctimas, subraya que L.N.L.L. no varió su conducta, lo que «contradice la psicología moderna».
Y al admitir la menor que las relaciones sexuales fueron consentidas, se abre la posibilidad de que hubiesen sido con otra persona, «pero que no se atreve a decirlo por pena». El censor destaca otras imprecisiones en su narración por divergencias entre lo consignado en entrevistas y lo declarado en el juicio oral, como la edad en la que inició el abuso, para señalar que ante la falta de precisión sobre esos datos es viable predicar incertidumbre al respecto.
Hace una descripción de los rasgos de un «abusador infantil» y afirma que la personalidad del procesado es incompatible con los mismos, siendo probable que la menor se hubiese enamorado de él y que, al no ser correspondida, denunciara hechos inexistentes, bajo la creencia de que no se generarían consecuencias tan graves. Estima factible que su progenitora y su hermana relataran inicialmente un abuso sexual y que después reconocieran que en realidad «no vieron nada», si se considera que en entrevistas nunca mencionaron que el procesado fuese cercano a L.N.L.L., que hubiese estado solo con ella y aseguraron que no notaron nada extraño, «prueba inequívoca de la mentira de la menor».
Además, asumir que los hechos ocurrieron en una casa donde vivían muchas personas no «es más que una fantasía». CUI 76001600019320174712901 Casación No. 57309 Inadmisión JAIME DALBERTO ACOSTA ORTIZ 7 Por ende, la credibilidad de la menor se encuentra en entredicho al punto que declaró que el abuso nunca pasó, «por esto, cuando los juzgadores señalan que la niña dice la verdad dejando por fuera del análisis lo relacionado por las testigos y por la misma menor, cometen la violación que hoy se ataca en casación».
Cargo segundo Se acusa a los juzgadores de incurrir en falso juicio de identidad por tergiversación y cercenamiento del «contenido de las entrevistas y testimonios» de L.N.L.L., Lizeth Largo Bañol y María Olindes Largo Bañol, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 404 de la Ley 906 de 2004. El demandante recalca que la menor no mostró afectación por lo sucedido, «más bien se demuestra una gran frialdad en su narración» y los demás integrantes de la vivienda donde residían, no dieron cuenta de «comportamientos indebidos del acusado».
Si las pruebas se hubiesen valorado «sin cercenar de unas declaraciones unas cosas y no tener en cuenta de las entrevistas otras, la deducción lógica hacia la ocurrencia del hecho debería variar sin lugar a duda hacia una sentencia absolutoria por duda». Hace un análisis de las mismas y concluye que: i) el relato de L.N.L.L. es superficial y contradictorio, ii) María Olindez Largo Bañol no se enteró del supuesto abuso, entonces no existió, al tratarse de su confidente, iii) la CUI 76001600019320174712901 Casación No. 57309 Inadmisión JAIME DALBERTO ACOSTA ORTIZ 8 denuncia se originó por venganza, al enterarse Lizeth Largo Bañol que el procesado salía con su ex mujer, y iv) existía un ambiente de tensión entre ambas hermanas, porque L.M.L.L. sentía atracción hacia ACOSTA ORTIZ.
Reitera que la jornada laboral del acusado le impedía cometer los hechos y recaba que los testigos nunca reportaron conductas «naturales a un abusador», con el fin de solicitar a la Sala que case la sentencia impugnada y, en su lugar, dicte fallo absolutorio de reemplazo. CONSIDERACIONES Una vez más debe indicarse que la demanda de casación no es un escrito de libre formulación, en el que sea posible presentar de modo genérico y desde personales puntos de vista ataques indeterminados contra el fallo de segunda instancia. Por el contrario, se trata de un escrito de crítica vinculada, en el que deben cumplirse unos parámetros mínimos de lógica y argumentación, según la causal de casación invocada, orientados a desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia de segunda instancia, lo cual encuentra fundamento en la naturaleza rogada y extraordinaria del recurso, que le impone al demandante someterse a unas específicas reglas de postulación y demostrar que los fallos incurrieron en errores CUI 76001600019320174712901 Casación No. 57309 Inadmisión JAIME DALBERTO ACOSTA ORTIZ 9 in iudicando o in procedendo que condujeron a decisiones ilegales.
En el presente caso, el casacionista omitió sujetarse a estas premisas conceptuales, por lo que la Sala inadmitirá la demanda estudiada, al no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. Estas son las razones: 1.
Cargo primero El demandante presenta este reproche al amparo de la causal tercera de casación, pero no identifica cuál es la modalidad de infracción en la que presuntamente incurrió el sentenciador, dentro del ámbito de los errores de hecho o de derecho, lo que implica que el cargo se encuentre deficientemente sustentado y que se traduzca en un alegato de libre elaboración, propio de las instancias ordinarias del proceso.
En algunos apartes, la censura alude a la transgresión de la sana crítica, lo cual enmarcaría la denuncia por la senda de un error de hecho por falso raciocinio. Flexibilizando las restricciones que impone el principio de limitación, podría asumirse que varias críticas están vinculadas a la posible transgresión a las reglas de la ciencia respecto del perfil de los abusadores sexuales y la presencia en sus víctimas de ciertos rasgos, en tanto el recurrente cita CUI 76001600019320174712901 Casación No. 57309 Inadmisión JAIME DALBERTO ACOSTA ORTIZ 10 algunas opiniones de psiquiatría en relación con esos específicos temas.3 No obstante, si se pretendía evidenciar ante la Corte que el comportamiento social de ACOSTA ORTIZ, o la conducta exhibida por L.N.L.L, constituían factores suficientes para descartar su responsabilidad, debía señalarse con argumentos constatables, distintos a la visión particular del demandante, quien se basa en referencias aisladas y descontextualizadas frente al caso concreto, cuál fue el postulado específico de psiquiatría desconocido por los juzgadores, frente a qué directrices científicas debió definirse el caso, y demostrar la repercusión del yerro en el sentido de la decisión o en sus consecuencias jurídicas, lo cual no se observa.
Ahora, en otros acápites de la censura se menciona que no se tuvieron en cuenta algunos aspectos reseñados por las testigos, lo cual podría vincularse con un eventual falso juicio de identidad por cercenamiento. Sin embargo, dicho planteamiento tampoco se desarrolla en consonancia con la lógica que orienta la postulación de este yerro. Por el contrario, lo que se advierte es que el reparo se enfoca a presentar una perspectiva personal de cómo debía valorarse la declaración de L.N.L.L., a partir de contradicciones en su relato que resultan secundarias de 3 Hizo mención, sin más datos, de «(sic) psiquiatra infantil Olga Albornoz […] María Idalid Carreño Salazar/Lisandro Durán Robles, 1999 […] Dra. Nancy de la Hoz, Médica Psiquiatra Forense del Instituto de Medicina Legal, “Los delitos sexuales en los niños”, 2005».
CUI 76001600019320174712901 Casación No. 57309 Inadmisión JAIME DALBERTO ACOSTA ORTIZ 11 cara a lo esencial de su narración, a las que se añaden toda una serie de conjeturas. Se asume, de modo equívoco, que la casación constituye un escenario adicional para la presentación de una apreciación probatoria alternativa, con el propósito que sea acogida en detrimento de la postura fijada por el tribunal, obviándose que esa llana disparidad de criterios se resuelve a favor de la providencia impugnada, por estar cobijada por la presunción de acierto y legalidad.
Además, la propuesta de la defensa resulta imprecisa, al fundarse en esencia en la retractación en el juicio de María Olindez Largo Bañol y Lizeth Largo Bañol, pasando por alto que sus manifestaciones previas se examinaron por el tribunal al haber sido incorporadas en debida forma a través de la figura del testimonio adjunto, garantizándose así la contradicción y confrontación de sus dichos, siendo sopesadas en estas condiciones sus distintas versiones por el ad quem.
En suma, en lugar de avizorarse una argumentación coherente, acorde con los principios de claridad, precisión, autonomía de las causales y debida fundamentación, propios de esta sede, lo que se detecta es la exposición de una controversia dispersa, allegada al albur del efecto que pueda suscitar ante la Corte, en contravía del carácter rogado del recurso.
Esta indefinición e incorrección en la presentación de cargo impiden darle paso a su estudio de fondo. CUI 76001600019320174712901 Casación No. 57309 Inadmisión JAIME DALBERTO ACOSTA ORTIZ 12 2. Cargo segundo En este reproche se invoca la comisión de un falso juicio de identidad. No obstante, no se identifica con precisión si el error se cometió por tergiversación o cercenamiento, toda vez que se alude a ambas modalidades en forma simultánea, sin sujeción a los lineamientos que orientan su demostración. Ha de recordarse que para acreditar la comisión de este yerro, no basta que se individualice la prueba sobre la cual presuntamente recae el vicio, sino que, además, debe precisarse cuál es su contenido objetivo y especificarse en qué radicó la desfiguración de su literalidad, bien por supresión, ya por adición, ora por tergiversación, lo cual ha de evidenciarse a través de un elemental cotejo de lo que se dijo en el fallo acerca de ella, con lo que en realidad la prueba enseña en su genuinidad.
Aparte de que este ejercicio demostrativo no se cumple, la inconformidad no se fundamenta en la demostración de alguna alteración en el contenido material de lo dicho por las testigos cuyas declaraciones se afirman tergiversadas, sino en la llana discrepancia que le genera al recurrente el mérito suasorio conferido por el tribunal a sus relatos, simple disparidad que, como se dijo, no constituye un aspecto demandable en casación. En este contexto, debe decirse que el demandante se limita a pregonar que las declaraciones cuestionadas permiten deducir que la incriminación contra su prohijado CUI 76001600019320174712901 Casación No. 57309 Inadmisión JAIME DALBERTO ACOSTA ORTIZ 13 es fruto de la ficción y los celos, sin parar mientes en las razones que llevaron a descartar tales supuestos por parte del tribunal: «Del relato de la niña, se advierte claramente que vivía con su madre María Olindes Largo Bañol, su hermana Lizeth Largo Bañol y el compañero permanente de esta JAIME DALBERTO ACOSTA ORTIZ, último que tenía libre acceso a la residencia y de quien refiere no la violó, “no me hizo nada”, sino que “yo quise estar con él”, concretando que “tuvimos relaciones”, “sexo pues”, de donde se colige que los hechos a los que se contrae el presente asunto fueron consentidos por la niña, pero esa anuencia en tratándose de menores de 14 años no exonera de responsabilidad al adulto, pues los delitos sexuales en contra de menores, buscan proteger el desarrollo sexual y adecuado proceso de formación de los menores de 14 años, atendiendo su falta de discernimiento sobre su sexualidad […].
Ahora bien, la menor iniciando la declaración dice que no pasó nada con el señor Acosta Ortiz, que “él no me violó”, “él no me ofreció nada”, pero tales afirmaciones no pueden tomarse como una contradicción, ni incoherencia, sino que analizado en contexto su relato, se extracta que se refiere en esos términos para decir que no fue forzada ni obligada por este, sino que las relaciones sexuales, que se contrae a “que me tocaba las partes íntimas y me metía el pene”, fueron aceptadas por ella, “porque yo lo hice solamente por estar con él”».4 En el reparo se trae a colación lo dicho por la menor en entrevistas, se comparan sus asertos con el testimonio brindado en el juicio oral y, a partir de ciertas diferencias, se cataloga aquel señalamiento como una fantasía. Pero no se indica en concreto cuál es el contenido literal de sus manifestaciones previas, si se incorporaron a la actuación el modo en que esto se hizo, ni la trascendencia de las supuestas inconsistencias que debían ser exteriorizadas durante el contrainterrogatorio.
Esto último no ocurrió, pese a que pudo impugnarse la credibilidad de L.N.L.L. con las 4 Cfr. Fl 12 y s.s sentencia segunda instancia / Fl. 95 y s.s. cuaderno tribunal. CUI 76001600019320174712901 Casación No. 57309 Inadmisión JAIME DALBERTO ACOSTA ORTIZ 14 limitaciones propias, tratándose de actuaciones judiciales seguidas por delitos sexuales contra menores de edad, en las que se restringe la posibilidad de confrontación plena ante el riesgo de revictimización que conllevaría un cara a cara con el procesado (CSJ SP 3332-2016, Rad. 43866).
De ahí que su testimonio se hubiese recaudado con la presencia de una psicóloga y el defensor de familia 5 Igualmente, el cargo pretermite considerar los motivos que llevaron al tribunal a rechazar las retractaciones de su hermana y de su progenitora y a valorar sus manifestaciones efectuadas antes del juicio, como testimonio adjunto: «Dígase que la testigo Lizeth Largo Bañol se retracta de lo que dijo en denuncia rendida el día de los hechos y justifica su proceder, afirmando de entrada que tomó la decisión de impetrar denuncia penal en contra del señor JAIME DALBERTO ACOSTA ORTIZ, su compañero permanente porque tenía muchos problemas, incluido maltrato físico y el día que acudió ante la Fiscalía “hubo una pelea muy fea”, toda vez que se dio cuenta que la engañaba con su ex mujer […].
Luego de la lectura [se refiere a la entrevista] es interrogada por la Fiscalía y refiere que no es cierto lo que dijo en la denuncia, precisando que no observó que su compañero se hubiera salido de la cama que compartían y se pasa a donde estaba su hermana menor, pues corresponde a un invento suyo, que de igual forma en ningún momento le preguntó a la menor si JAIME DALBERTO la estaba tocando, que nunca dijo que este «estuviera abusando de la niña» […].
Así las cosas, imperioso resulta señalar que la primera declaración se realizó en la inmediatez de los hechos, es decir, cuando la señora Lizeth Largo Bañol se percata que su compañero permanente no está en la cama y acto seguido lo observa que está durmiendo con su hermana y dos días después en presencia de su madre interroga a la niña sobre si ha sido objeto de tocamientos por parte del señor JAIME DALBERTO ACOSTA ORTIZ, respondiendo afirmativamente, situaciones que obran en la noticia 5 Cfr. sesión de juicio oral del 26 de febrero de 2019, récord 9:15 y s.s, récord 45:30 y s.s. CUI 76001600019320174712901 Casación No. 57309 Inadmisión JAIME DALBERTO ACOSTA ORTIZ 15 criminis, a las que la Sala le concede total credibilidad, frente a aspectos que corroboran el dicho de la menor.
Ahora bien, también rindió declaración la señora María Olindes Largo Bañol, madre de la menor víctima, quien dio cuenta que el señor JAIME DALBERTO ACOSTA ORTIZ convivió con su hija Lizeth Largo Bañol, que un tiempo vivió en su casa en el municipio de Yumbo y luego se trasladaron a vivir a la ciudad de Cali, que su menor hija L.N.L.L. compartía con la pareja y que la relación del señor ACOSTA ORTIZ, respecto de su hija era de cuñados, asegurando que nunca observó nada “malo” entre ellos.
Cuando se le interroga respecto de la denuncia penal que su hija Lizeth presentara en contra del señor JAIME DALBERTO ACOSTA ORTIZ sostiene que “ella lo denunció, pero porque la maltrataba” y respecto del abuso sexual señala que no le consta nada, porque “yo nunca llegué a ver nada”, siendo lo único que tiene que decir […]. A pesar de la lectura en voz alta [se refiere a la entrevista] la señora María Olindes Largo Bañol, dice que no es cierto lo que refirió en esa oportunidad e insiste en que acudió a la Fiscalía con el fin de acompañar a su hija Lizeth, pero para interponer denuncia por el maltrato […] luego dice que estaba “confundida en esos días con tantos problemas”.
Pero llama la atención de la Sala que la testigo informó que su hija Lizeth Largo Bañol la amenazó a ella y a su hija L.N.N.L., de lo cual presentó denuncia penal […] es interrogada frente a lo dicho en la noticia criminis y refiere que es cierto lo que dijo, puesto que tenía “muchos nervios” que su hija Lizeth le hiciera algo a su niña L.N.L.L., por lo que para la Sala es una razón de gran peso para que la señora María Olindes Largo Bañol se retractara de la versión que rindiera en entrevista inicial.
Y es que de estas amenazas también da cuenta la menor L.N.L.L., cuando dice que vive con su papá y no en la casa de su progenitora, porque su hermana Lizeth la amenazaba diciéndole “que me iba a rayar la cara, que me iba a matar” […]. Luego la retractación de la testigo tiene justificación en la tensión familiar existente que generó el hecho y en las amenazas perpetradas por la señora Lizeth Largo Bañol en su contra y en contra de su niña, por lo tanto la Sala le concede valor probatorio a la declaración inicial […] con su dicho se corrobora en muchos aspectos la clara versión de la menor víctima».6 De este recuento, se advierte que: 6 Cfr. Fl. 17 y s.s. sentencia segunda instancia / Fl. 90 y s.s. cuaderno 2 tribunal.
CUI 76001600019320174712901 Casación No. 57309 Inadmisión JAIME DALBERTO ACOSTA ORTIZ 16 i) El ad quem consignó en su providencia lo expuesto por las declarantes de manera acorde con lo que expresaron en el juicio, incluidas sus manifestaciones previas, lo que descarta el fundamento de la denuncia por falso juicio de identidad. Este es un yerro de carácter objetivo, que se presenta porque se adiciona, cercena o distorsiona el contenido de la prueba, de forma tal que no hay identidad entre lo que materialmente dice y lo que el juzgador manifiesta que su texto expresa, en modo alguno por las críticas o diferencias de valoración que puedan presentarse en relación con su credibilidad (CSJ SP, 02 May. 2003, Rad. 12701), y ii) El análisis conjunto de las versiones suministradas por el testigo antes del juicio y la que entrega en su desarrollo, cuando se está frente a un testimonio adjunto, con el fin de definir su credibilidad, no constituye de suyo un error de identidad, por no implicar adición, cercenamiento o tergiversación. En este escenario, la manifestación previa se integra al testimonio, razón por la cual la declaración se aprecia en su integridad, como unidad probatoria, sin que ello suponga adición indebida de su texto, como ya lo ha indicado la Sala: «De ninguna manera se quiere significar que la primera versión de los testigos recoja de manera fidedigna la forma en que ocurrieron los sucesos, sino resaltar la importancia de que el fallador pueda discernir entre la declaración anterior y la expuesta en el juicio a cuál o a qué segmentos otorga credibilidad, motivando CUI 76001600019320174712901 Casación No. 57309 Inadmisión JAIME DALBERTO ACOSTA ORTIZ 17 debidamente su decisión».
(CSJ SP 1875-2021, Rad. 55959). Aunado a lo anterior, no se evidencia la trascendencia del presunto yerro, porque las manifestaciones previas de la progenitora y la hermana de la víctima no fueron el soporte fundamental de la sentencia recurrida, mucho menos el testimonio que rindieron durante el juicio, sino que lo fue la declaración de L.N.L.L., al encontrar respaldo en otras pruebas.
El demandante sostiene que el relato de la víctima es una fantasía, dejando de lado que el dictamen forense le diagnosticó «himen con desgarro antiguo que indica penetración en un periodo mayor de diez días y no descarta penetración reciente»,7 y que la psicóloga del ICBF que la trató dentro del proceso de restablecimiento de derechos, constató «la presencia de sentimientos de culpa, ansiedad y temor», generados como consecuencia de la ilicitud, no por una falsa sindicación.8 Por consiguiente, siendo también palmario que el cargo segundo no se desarrolla conforme los presupuestos del falso juicio de identidad, y que solo compendia, se recalca, la tesis interesada de la defensa sobre cómo debieron valorarse en su sentir los testimonios aportados a la actuación, la Sala lo inadmitirá a trámite. 7 Cfr. Fl. 16 sentencia segunda instancia / Fl. 91 c.a 2. 8 Cfr. Fl. 16 sentencia primera instancia / anverso Fl. 42 ibidem.
CUI 76001600019320174712901 Casación No. 57309 Inadmisión JAIME DALBERTO ACOSTA ORTIZ 18 3. Decisión Los cargos formulados constituyen una crítica subjetiva a la valoración probatoria realizada por los sentenciadores, con los que se aspira a continuar una discusión ya superada, sin que sea la casación una instancia adicional, paralela, ni subsidiaria a aquellas en las que se agotó la controversia que finiquitó con la decisión de segundo grado.
Por lo tanto, como ya se anticipó, la Sala inadmitirá la demanda estudiada. No obstante, dispondrá que las diligencias regresen al despacho con el fin de verificar, de manera oficiosa, si se vulneraron garantías fundamentales del procesado al ser condenado por un concurso aparente entre los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años.
Ello, atendiendo que el tribunal, con base en el relato de la víctima, según se consignó en el acápite de hechos, confirmó la sentencia impugnada por dos sucesos concretos, cada uno cometido con unidad de acción, asimilando que los tocamientos a los que aludió L.N.L.L. ocurridos momentos antes de ser accedida carnalmente, también configuraban actos sexuales susceptibles de punición, lo cual amerita un pronunciamiento de la Sala.
Contra la decisión de inadmitir la demanda procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005 proferida en el radicado 24322. CUI 76001600019320174712901 Casación No. 57309 Inadmisión JAIME DALBERTO ACOSTA ORTIZ 19 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JAIME DALBERTO ACOSTA ORTIZ.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia SEGUNDO: Cumplido el trámite de la insistencia, se dispone que las diligencias regresen al Despacho del Magistrado Ponente con el propósito de emitir pronunciamiento oficioso sobre la posible vulneración de garantías fundamentales del procesado, de acuerdo con lo consignado en la parte considerativa de esta determinación. Cópiese, comuníquese, y cúmplase Presidente CUI 76001600019320174712901 Casación No. 57309 Inadmisión JAIME DALBERTO ACOSTA ORTIZ 20 CUI 76001600019320174712901 Casación No. 57309 Inadmisión JAIME DALBERTO ACOSTA ORTIZ 21 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria