Casación No. 54427 Medardo Toro Zambrano PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP675-2021 Radicación n° 54427 Aprobado acta No. 40 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
1. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de MEDARDO TORO ZAMBRANO en contra del fallo proferido el 11 de septiembre de 2018 por el Tribunal Superior de Cali, que confirmó (con modificaciones favorables al procesado) la condena emitida el 18 de mayo de 2017 por el Juzgado 2º Penal Municipal de Yumbo, por el delito de lesiones personales dolosas. 2.
HECHOS El 8 de junio de 2015, en horas de la madrugada, MEDARDO TORO ZAMBRADO y Reinel Orrego Méndez se encontraban consumiendo licor en un establecimiento abierto al público, ubicado en el parque principal del municipio de La Cumbre (Valle). Tras reclamarle porque le hizo pagar un daño causado a un vehículo en un parqueadero, TORO ZAMBRANO le propinó un puñetazo en el rostro a Orrego Méndez, causándole lesiones que dieron lugar a 25 días de incapacidad y a una deformidad física, derivada del desprendimiento de la prótesis dental fija que este tenía.
3. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 18 de agosto de 2016 la Fiscalía le imputó el delito de lesiones personales dolosas, previsto en los artículos 111 y 112 del Código Penal. Lo acusó bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos. Una vez agotados los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el 18 de mayo de 2017 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo (Valle) lo condenó a las penas de 42,66 meses de prisión, multa de 46,21 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.
Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la condena, aunque consideró que la secuela era transitoria y no permanente, por lo que redujo a 21 meses y 10 días las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y la de multa, a 26,66 salarios mínimos legales mensuales.
Lo anterior, mediante proveído del 11 de septiembre de 2018, que fue objeto del recurso de casación interpuesto por el mismo sujeto procesal.
4. LA DEMANDA DE CASACIÓN El demandante incluyó 3 cargos. Primero: “ falta de aplicación, aplicación indebida de la normatividad concerniente al capítulo del Código Penal que se refiere a las lesiones personales ”. Al efecto, resaltó lo siguiente: (i) la deformidad es una “ alteración que se manifiesta externamente, de manera ostensible, afectando la forma, la simetría, la estética corporal en reposo o movimiento ”;
(ii) la perito que compareció al juicio dejó sentado que la lesión ocurrió al interior de la cavidad bucal; y (iii) la experta dijo que su opinión no correspondía a técnicas de probabilidad o certeza. Segundo: “ violación de la garantía fundamental de la legalidad, con fundamento en la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por desconocimiento del debido proceso, por violación indirecta de la ley sustancial, proveniente de error de hecho y por falta de aplicación de los Arts. 29 inciso 2º y 4º de la Constitución Política y 6º del CPP ”.
Trae de nuevo a colación que el dictamen médico legal, según lo declaró la perito, no corresponde a técnicas de probabilidad o certeza, por lo que “ no es prueba idónea para endilgar a mi defendido la cacareada deformidad física ”. Tercero: “ violación indirecta de la ley sustancial, en cuanto hay manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de las pruebas sobre las cuales se fundó la sentencia condenatoria ”.
Ello, por cuanto: (i) no se tuvo en cuenta lo declarado por Andrés Meneses Mantilla, quien señaló que el procesado reaccionó violentamente porque la víctima le tocó los glúteos; (ii) se le atribuye a su defendido la afirmación de que “ me dio mucha rabia y le tiré un puño ”, a pesar de que ello lo dijo Orrego Méndez; (iii) aunque acepta que nunca se solicitó un dictamen para demostrar la inimputabilidad, señala que el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas aportadas por la defensa sobre ese tópico, especialmente el testimonio de Carmen Cecilia Betancourth García, quien, por su sobriedad, pudo percibir la embriaguez del procesado.
Basado en lo anterior, solicita casar el fallo impugnado y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.
De la misma manera, reitera que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 2.
Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de MEDARDO TORO ZAMBRANO debe inadmitirse, por lo siguiente: En primer término, son ostensibles los yerros en la selección de las causales y la estructuración de los cargos. Por ejemplo, en el primero de ellos se anunció la violación directa de la ley sustancial, pero la censura se orientó a cuestionar la valoración de las pruebas, concretamente el dictamen médico legal.
Además, aunque se hizo alusión a cargos diferentes, los dos primeros giraron en torno a la idea de que el dictamen pericial no está basado en técnicas de probabilidad o de certeza, por lo que no puede ser tenido como prueba de las secuelas que dejaron las lesiones. Por demás, en el primer cargo se planteó que como las lesiones fueron al interior de la boca, no puede hablarse de deformidad física.
Esta conclusión, además de infundada, desconoce que al abrir la boca para comer, conversar y demás funciones inherentes a esta abertura natural del cuerpo y a los órganos en ella instalados, por razones obvias se hace evidente la pérdida dentaria – prótesis fija -, con la consecuente afectación de la estética. Tampoco consideró lo expuesto por el Tribunal en el sentido de que este daño podría ser reparado, por lo que concluyó que la secuela es transitoria y no permanente – como lo concluyó el Juzgado -.
En el segundo cargo, se refiere a que la perito no planteó que sus opiniones se basaran en técnicas de probabilidad o certeza, pero no dedicó una sola línea a explicar de qué forma ello incide en la conclusión sobre las consecuencias de las lesiones. Da por sentado que lo dispuesto en el artículo 417 de la Ley 906 de 2004 sobre la prueba pericial es trascendente en todo tipo de opinión, sin sentar mientes en que esa norma consagra diversas opciones, como la utilización de instrumentos – numeral 1º, la referencia a reglas técnico científicas frente a las cuales sea procedente analizar su generalidad, los dictámenes basados en desarrollos teóricos o conceptuales, etcétera.
Mucho menos, señaló por qué la conclusión sobre el daño estético asociado a pérdidas dentarias depende de técnicas que puedan catalogarse de “ orientación, probabilidad o certeza ”. Finalmente, en el tercer cargo, se limita a exponer una serie de opiniones sobre la valoración de la prueba, sin precisar los yerros que podrían corregirse en el ámbito del recurso extraordinario.
Aunado a lo anterior, sus planteamientos sobre la inimputabilidad son notoriamente infundados, pues se limita a resaltar la embriaguez del procesado, sin sentar mientes en lo expuesto por los juzgadores en el sentido de que este era consciente de sus actos, al punto que antes de agredir a la víctima le reclamó porque este, un mes atrás, le hizo pagar un daño que causó en un parqueadero.
Además, trajo de nuevo a colación la supuesta acción provocadora de Orrego Méndez, quien supuestamente le tocó los glúteos a su agresor. De esta forma, insinúa dos hipótesis alternativas excluyentes, pues una cosa es que el procesado, por su ebriedad, no hubiera estado en capacidad de comprender la ilicitud de sus actos y/o de determinarse conforme con esa comprensión, y otra muy distinta que haya actuado porque la víctima lo trató indignamente.
Los juzgadores dieron respuesta a estos planteamientos, sin que el memorialista haya estructurado frente a la misma una censura con los requerimientos del recurso extraordinario de casación. 3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección. 4.
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 sep. 2012, Rad. 36578; 27 feb 2013, Rad. 37948, entre otros). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de MEDARDO TORO ZAMBRANO. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MARTHA LILIANA TRIANA SUAREZ Secretaria (E) 12