Radicado 54737 Definición de Competencia Georlan Aristizabal Gómez y otros EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP675-2019 Radicación Nº 54737 Aprobado mediante Acta Nº 52 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala decide lo pertinente en la definición de competencia promovida por la defensa de GEORLAN ARISTIZABAL GÓMEZ, JUAN SEBASTIAN ALZATE DUQUE y LUIS ADRIAN PATIÑO PATIÑO, imputados de los delitos de desaparición forzada y homicidio en persona protegida.
HECHOS Según se reseña en el escrito de acusación, el 9 de diciembre de 2007, en la vereda Playa Rica de la comprensión municipal de El Dovio, Valle del Cauca, en desarrollo de un presunto combate, intervinieron integrantes de la compañía BASTION I del Batallón de Infantería No.-23 “VENCEDORES”, de la cual hacían parte los soldados GEORLAN ARISTIZABAL GÓMEZ, JUAN SEBASTIAN ALZATE DUQUE y LUIS ADRIAN PATIÑO PATIÑO, quienes dieron muerte a LUIS EVER VALENCIA VALENCIA y ANDRES EDUARDO QUINTERO AGUIRRE, a quienes se les encontró en poder de 2 pistolas 9 mm, una granada de fragmentación y un radio de comunicaciones.
Según el reporte del S.S. HERRERA BETANCOUR JOHNNY, comandante de la compañía BASTION I, el enfrentamiento tuvo ocurrencia cuando se hallaban cumpliendo la misión táctica denominada “Demoledor”, que se emitió para contrarrestar el accionar de bandas criminales al servicio del narcotráfico en el sector, informando que las dos víctimas fatales antes mencionadas, una de las cuales no aparecía identificada, pertenecían a la banda criminal «los Rastrojos», tal como les indicó un integrante de esa facción ilegal conocido con el apellido «Montilla» Con posterioridad se estableció que las víctimas no pertenecían a ninguna agrupación ilegal; se hallaban vestidos con prendas militares sobrepuestas; presentaban algunas lesiones con tatuaje - indicativo que se ocasionaron a corta distancia-, en posición de defensa y con trayectorias opuestas; además que habían desaparecido el mismo día de su deceso, circunstancias que en su conjunto resultan indicativas de una ejecución extrajudicial.
ANTECEDENTES 1.- Conforme a los sucesos descritos, la Fiscalía 95 de la Dirección Especializada contra las Violaciones de los Derechos Humanos de Cali, presentó escrito de acusación contra los imputados JEFERSON CHARRY MESA, GEORLAN ARISTIZABAL GÓMEZ, JUAN SEBASTIAN ALZATE DUQUE y LUIS ADRIAN PATIÑO PATIÑO como coautores de los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, quienes no fueron cobijados con medida de aseguramiento privativa de la libertad. 2.- Asignado el asunto por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, se avocó conocimiento y se ordenó la práctica de la audiencia de formulación de acusación. 3.- El 11 de febrero de 2019, se dio inicio a la audiencia de formulación de acusación, únicamente en relación con los imputados GEORLAN ARISTIZABAL GÓMEZ, JUAN SEBASTIAN ALZATE DUQUE y LUIS ADRIAN PATIÑO PATIÑO, toda vez que no concurrió el imputado Jefferson Charry Mesa ni su defensora.
Al inicio de la diligencia, la defensora de GEORLAN ARISTIZABAL GÓMEZ, JUAN SEBASTIAN ALZATE DUQUE y LUIS ADRIAN PATIÑO PATIÑO, « impugnó» la competencia del Juez Especializado y solicitó se remitirá el proceso a la JEP, aduciendo que sus defendidos manifestaron su voluntad de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, como consta en la petición que presentaron a la Secretaría Ejecutiva de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, de 2 de noviembre de 2018, cuya copia se entregó en la diligencia.[footnoteRef:1] [1: cfr fls. 38 a 46 cuaderno del juzgado] 4.- La Juez de conocimiento, sin hacer ningún pronunciamiento de fondo luego de oír la oposición que sobre el particular presentaron la Fiscalía y el Ministerio Público, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación en acatamiento del artículo 54 de la Ley 906 de 2004, para que se definiera la impugnación de competencia por estar involucrada la Jurisdicción Especial para la Paz CONSIDERACIONES 1.- La Sala se abstendrá de resolver el presente asunto como quiera que carece de competencia para pronunciarse sobre las peticiones elevadas por la defensa, pues contrario a lo estimado por la Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, no se trata de definir la competencia para adelantar el juzgamiento de GEORLAN ARISTIZABAL GÓMEZ, JUAN SEBASTIAN ALZATE DUQUE y LUIS ADRIAN PATIÑO PATIÑO, en los términos del artículo 54 de la Ley 906 de 2004.
En efecto, resulta equivocado el trámite impartido por la juez frente a los planteamientos de la defensa técnica de « impugnar la competencia» y disponer la remisión de las diligencias a la JEP, pues el incidente de definición de competencia previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 es el mecanismo establecido para determinar en forma definitiva cuál de los distintos Jueces o Magistrados pertenecientes a la jurisdicción ordinaria le corresponde conocer de un determinado asunto o adelantar el juzgamiento.
Y conforme al numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a quien corresponde definir la competencia, en los siguientes eventos: 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.
Ahora, diferente es la situación cuando se cuestiona la jurisdicción a la que le corresponde asumir el conocimiento de determinado asunto, como los que se le han asignado a la JEP, pues para estos casos no es el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 la norma que corresponde aplicar y por ende no es la Corte Suprema la competente para decidir. 2.- En el presente caso, la pretensión de la defensa está encaminada a que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, se despoje de la competencia y remita las diligencias a la Jurisdicción Especial para la Paz, en razón a que los imputados manifestaron su voluntad de acogerse al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición ( SIVJRNR), previsto en el Acto Legislativo 01 de 2016, dado que se trata de integrantes de la fuerza pública - Ejército Nacional – y los hechos investigados tienen relación con el conflicto armado, de modo que no se trata de la impugnación de la competencia sino de la jurisdicción. Sobre el particular, debe indicarse que mediante el Acto Legislativo 01 de 2017 ( Capitulo III, artículo 5 transitorio) se creó la Jurisdicción Especial para la Paz JEP, con el objeto de administrar justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y en forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones a Derechos Humanos, precisándose el carácter prevalente de esa jurisdicción por las conductas allí señaladas, como así lo dispuso el artículo 6 transitorio.
A su vez, el artículo 23 transitorio de la precitada enmienda constitucional, previó que los integrantes de la fuerza pública pueden acogerse a dicha jurisdicción especial para recibir los beneficios allí establecidos, bajo los postulados de un tratamiento diferenciado, equitativo, equilibrado, simétrico, y simultaneo, por los delitos que cometidos que tengan relación con el conflicto armado conforme a los criterios allí señalados.
Y para ello no basta la manifestación de voluntad de sometimiento a dicha jurisdicción especial sino que se requiere que los delitos cometidos por el integrante de la Fuerza Pública hayan ocurrido con anterioridad al 1º de diciembre de 2016 y tengan relación o vínculo con el conflicto armado, según los criterios señalados en el artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2007, pero sobre tales tópicos debe pronunciarse el juez a quien se le solicite, para decidir si remite el proceso o no a la JEP, lo que en este caso no ha realizado el juez remitente. 3.
De acuerdo con lo anterior, como quiera que en el presente caso no se trata de una definición de competencia que corresponda decidir a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se abstendrá esta Corporación de emitir un pronunciamiento de fondo y se devolverán las diligencias al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga, Valle del Cauca, para que imprima el trámite que corresponda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de decidir de fondo sobre la competencia para el juzgamiento de GEORLAN ARISTIZABAL GÓMEZ, JUAN SEBASTIAN ALZATE DUQUE y LUIS ADRIAN PATIÑO PATIÑO.
SEGUNDO: Devolver las diligencias al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca, para lo de su cargo.
TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese, cópiese y cúmplase, Los Magistrados, EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9