Definición de competencia n.° 52109 Arley Hoyos Artunduaga FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP675-2018 Radicación n.° 52109 Aprobado Acta N° 54. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero dos mil dieciocho (2018). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la definición de competencia para conocer de la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento y suspensión de condena en la justicia ordinaria, planteada por al apoderado del postulado Arley Hoyos Artunduaga.
ANTECEDENTES 1. El 16 de enero de 2018, el referido abogado radicó ante el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Justicia y Paz, solicitud de audiencia de sustitución de medida de aseguramiento y suspensión condicional de la ejecución de las penas impuestas en la justicia ordinaria, con fundamento en los articulo 18A y 18B de la ley 975 de 2005, adicionado por la ley 1592 de 2012. 2.
El 29 de enero de 2018, fue instalada audiencia ante un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín y; en ella, le fue otorgada la palabra a la defensa para que sustentara su petición. 3. En el traslado a las partes, la Fiscalía Cuarta Delegada de la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional se opuso al adelantamiento de la diligencia al considerar que el Tribunal competente lo era el de Bogotá. Sustentó que el postulado Arley Hoyos Artundunga es desmovilizado del Frente Sur de los Andaquíes del Bloque Central Bolívar, que tuvo injerencia en el Caquetá y en algunos municipios de Huila y Antioquia.
Por lo tanto, a tono con el acuerdo PSAA11-7726, los hechos cometidos en tales zonas geográficas corresponden, por competencia, a la Sala de Justicia y Paz de la capital del país. 4. Culminada la intervención del Fiscal, el Magistrado de Control de Garantías consideró que se había promovido incidente de definición de competencia: en consecuencia, de conformidad con el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 dio trámite a la solicitud, con el respectivo traslado a las partes intervinientes. 5.
La defensa entonces, se opuso al planteamiento de la Fiscalía y consideró que el Tribunal Superior de Medellín sí es competente en este asunto, porque el 14 de diciembre de 2017, Hoyos Artunduaga rindió entrevista en la que documentó hechos cometidos en Antioquia; lo que dirige el factor territorial a la mentada Magistratura, que, además, tiene competencia a nivel nacional para resolver la solicitud incoada. 6.
El procurador judicial y el representante de víctima coadyuvaron la de la defensa, al compartir a plenitud sus planteamientos. CONSIDERACIONES 1. Tiene decantado la Sala que el trámite del proceso previsto en la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012, no contempla un incidente para la definición de competencia, razón por la cual, se acude a lo dispuesto por el artículo 62 de la norma referida, para aplicar el procedimiento señalado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, recayendo en esta Corporación la decisión del asunto, por ser el superior funcional del magistrado con función de control de garantías al que le fue planteada la presente controversia. 2.
Se tiene entonces un conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía Cuarta Delegada de la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional, y la Colegiatura de Medellín, que aquélla atribuye al Tribunal Superior de Bogotá, para atender la audiencia de « sustitución de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una no privativa de la libertad, y suspensión condicional de la ejecución de la pena en justicia ordinaria». 3.
Frente a tal controversia, la Corte reitera que el primer parámetro para definir la competencia en materia de justicia y paz, se determina por el área de influencia territorial del grupo armado al margen de la ley, más no por el lugar de comisión de uno u otro comportamiento punible realizado por el desmovilizado (CSJ AP3862-2015. 8 jul. 2015.
Radicado 46250): Es así que la determinación de cuál Sala de Justicia y Paz tiene la competencia territorial para ejercer la función de control de garantías en los casos sometidos a la ritualidad de la Ley 975 de 2005, es la consecuencia de constatar en cuál territorio tuvo injerencia el grupo armado ilegal al amparo del cual el postulado llevó a cabo su accionar delictivo, es decir, dónde operó la asociación ilícita, con independencia de dónde se agotaron los particulares comportamientos punibles encaminados a concretar los propósitos de dicho concierto.
(…) Tan relevante resulta el lugar donde tiene lugar la asociación delictiva y, en consecuencia, el área de influencia del grupo armado ilegal en el que militó el postulado para fijar la competencia territorial, que -tal como la jurisprudencia de la Sala lo ha fijado(3) - la acusación que se profiere bajo las formalidades de la Ley 975 de 2005 pone especial acento en la pertenencia del desmovilizado a un grupo irregular y en los daños que colectivamente se hayan causado por razón de dicha pertenencia. 4.
Como viene de verse, no es posible tener como factor determinante de competencia el lugar de consumación de un hecho particular, como opera en la justicia permanente, y tampoco es atinado equiparar el área de influencia del bloque con el sitio donde ocurrió la conducta delictual, pues el actuar ilegal de los grupos paramilitares en el territorio nacional no se circunscribió a estrictos límites geográficos, sino que atendiendo sus intereses, ejecutaban operaciones conjuntas, o por el contrario, actuaban por orden de los supremos comandantes, aunque se rebasaran fronteras territoriales. 5.
Tales situaciones exigen que los criterios de competencia en Justicia y Paz, se orienten a la preservación del precepto de unidad con el que se juzga la criminalidad de grupos y no de actos individuales, por cuanto (CSJ AP1481-2014. 27 mar. 2014. Radicado 43468): [I]mporta la acción del grupo y no la connotación individual del comportamiento, las reglas de la justicia transicional no se pueden interpretar según el modelo de la jurisdicción común y menos a partir de concepciones tradicionales que analizan el delito desde su perspectiva individual - a la manera de un dato óntico – y no como un elemento que explica la existencia, actividad y configuración de un patrón de criminalidad que en razón de esas circunstancias permite imputarle al postulado unos comportamientos no por su comisión desde el punto de vista de la acción individual, sino por su pertenencia a una organización armada ilegal desmovilizada que cometió los más variados delitos en diferentes regiones de la geografía colombiana.
Precisamente desde esa cosmovisión del fenómeno paramilitar inmerso en criterios de macrocriminalidad y sistematización a que se refiere la Ley 1592 de 2012, en el artículo 21 del Decreto 3011 del 26 de diciembre de 2013, se dispuso: “El Consejo Superior de la Judicatura podrá distribuir las competencias de las Salas de los tribunales de Justicia y Paz de acuerdo a los bloques y frentes del grupo armado organizado al margen de la ley, con el fin de lograr un mejor esclarecimiento de las distintas estructuras y evitar conflictos de competencia entre las distintas Salas de los Tribunales de Justicia y Paz.” (Resaltado en el texto original) 6.
Ahora bien, el Acuerdo PSAA11-7726 del 24 de febrero de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, fijó la competencia territorial de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá de la siguiente manera:
ARTÍCULO SEXTO. - Los dos (2) Magistrados con función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, a partir de la entrada en vigencia de este Acuerdo, tendrán competencia territorial para el ejercicio de la función de control de garantías de los siguientes Distritos Judiciales: Arauca, Bogotá, Buga, Cali, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Santa Rosa de Viterbo, Popayán, Pasto, Mocoa, Tunja, Villavicencio y Yopal.
( negrilla fuera de texto) 7. Dicha preceptiva permite a la Sala de Casación Penal colegir que la competencia para adelantar la etapa preliminar en el proceso bajo estudio radica en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto: i) La zona de influencia geográfica del « Bloque Central Bolívar », al cual estaba adscrito el «Frente Sur Andaquíes», grupo armado al margen de la ley al que perteneció el postulado, corresponde principalmente al departamento de Santander (CSJ AP, 1 Feb. 2012, rad: 38177). ii) La mayoría de las conductas punibles que, en entrevista aportada, vienen siendo reconocidos por Arley Hoyos Artunduaga, se concretaron en Caquetá, Huila y Antioquia, territorios adscritos -los dos primeros- a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá (Distritos Judiciales de Florencia y Neiva). iii) Si el área de influencia geográfica y el mayor número de delitos imputados y aceptados se suscitaron en los departamentos de Caquetá y Huila, es lógico concluir que la mayoría de víctimas se encuentran en esa zona. iv) En pretérita oportunidad los Magistrados con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, impusieron medida de aseguramiento de detención preventiva contra postulado, cuya sustitución ahora se pretende. 8.
En suma, la franja geográfica en donde operó la estructura delictiva a la cual pertenecía Arley Hoyos Artunduaga, la ocurrencia de la mayoría de los hechos, y el conocimiento previo coincide, en gran parte, con los territorios asignados por el Consejo Superior de la Judicatura a los Magistrados con función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, razón suficiente para que asuma la etapa preliminar de este proceso. 9.
Por consiguiente, se dispondrá la inmediata remisión del asunto a los Magistrados de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, para que continúe con el desarrollo de la audiencias solicitada por la defensa. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
DECLARAR que corresponde a los Magistrados con Función de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, tramitar la audiencia sustitución de medida de aseguramiento y suspensión condicional de la ejecución de las penas impuestas en la justicia ordinaria, formulada por el defensor del postulado, a donde se remitirá la actuación para los fines pertinentes.
Remitir copia de este auto a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, para su información. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10