CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Número 51170. Héctor Duque Echeverry. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP6749-2017 Radicación N°51170 (Aprobado Acta No.340) Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados HÉCTOR DUQUE ECHEVERRY y LUIS FERNANDO ZEA MEDINA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 27 de marzo de 2017, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Adjunto al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad el 30 de julio de 2013, que condenó a los procesados por los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado en concurso homogéneo e invasión de áreas de especial importancia ecológica agravado.
Hechos En el año de 1996, las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), a través de uno de sus bloques, incursionó en la región del bajo Atrato chocoano, provocando el desplazamiento de buena parte de la población que habitaba las cuencas de los ríos Curvaradó y Jiguamiandó. Posicionados en la zona, el jefe paramilitar VICENTE CASTAÑO GIL decidió adelantar en el área un mega proyecto agro industrial para el cultivo y explotación de palma africana, para cuya ejecución invitó a varios empresarios conocedores del tema, con quienes trabajaron de la mano en actividades orientadas a la implementación y consolidación del proyecto, muchas de ellas ilícitas, como la adquisición y escrituración irregular o bajo presión de las tierras arrebatadas a los pobladores.
Entre las empresas que participaron activamente en la adquisición irregular de terrenos y otras actividades ilegales se cuenta PALMADÓ, de la que fueron socios HÉCTOR DUQUE ECHEVERRY, LUIS FERNANDO ZEA MEDINA, IRVING JORGE BERNAL GIRALDO y MARÍA ISABEL CORREA, esta última ex esposa del jefe paramilitar RAÚL EMILIO HASBÚN MENDOZA, a quien representaba en la sociedad.
Actuación procesal relevante 1. La fiscalía vinculó al proceso a través de indagatoria a HÉCTOR DUQUE ECHEVERRY y LUIS FERNANDO ZEA MEDINA, y el 24 de mayo de 2012 los acusó por los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado en concurso homogéneo e invasión de áreas de especial importancia ecológica agravado, previstos en los artículos 340 inciso segundo, 180 y 337 del Código Penal, respectivamente.
Apelada esta decisión, la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia la confirmó el 21 de agosto del mismo año. 2. Rituado el juicio, el Juzgado Adjunto al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante sentencia fechada el 30 de julio de 2013, condenó a los procesados HÉCTOR DUQUE ECHEVERRY y LUIS FERNANDO ZEA MEDINA a las penas principales de 125 meses de prisión y multa de 2.845 s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. 3.
Apelado este fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Medellín, mediante el suyo de 27 de marzo de 2017, lo confirmó en todas sus partes. Inconforme con esta decisión, la defensa acude en casación. La demanda Presenta dos cargos contra la sentencia impugnada. Uno principal, por violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 340, 180 y 337 del Código Penal y simultánea falta de aplicación de los artículos 7° y 232 ejusdem.
Y uno subsidiario, por violación indirecta, por errores de existencia e identidad en la apreciación de las pruebas. En ambos pretende que se case la sentencia y se dicte una de carácter absolutorio. Violación directa de la ley sustancial Sostiene que el desplazamiento de la población de las zonas aledañas al rio Curvaradó se produjo a raíz de los enfrentamientos entre la guerrilla y las autodefensas, que se llevaron a cabo en el año de 1997 y que dejaron como resultado la expulsión de los insurgentes de la zona y la implementación en ella de un nuevo orden de dominación paramilitar.
Explica que en desarrollo de lo que se denominó “Proyecto 2020”, promovido por FEDEPALMA y las autoridades económicas y eclesiásticas del país, se despertó el interés por la explotación de la palma africana, siendo en este contexto que llegaron a la zona de Bajirá los comerciantes HÉCTOR DUQUE ECHEVERRY y LUIS FERNANDO ZEA MEDINA, junto con su socio IRVING JORGE BERNAL GIRALDO, con el fin de adquirir tierras de personas que años atrás habían sido desplazadas.
El tribunal, sin embargo, los condena por los delitos de concierto para delinquir, desplazamiento forzado e invasión de áreas de especial importancia ecológica, muy a pesar de reconocer que ninguno de los declarantes dijo haber identificado o relacionado a los procesados HÉCTOR DUQUE ECHEVERRY y LUIS FERNANDO ZEA MEDINA como miembros de las autodefensas, o de cualquier otro grupo ilegal armado.
El tribunal también admite que en el expediente no obra prueba de que las personas desplazadas hubiesen sido constreñidas o coaccionadas por los empresarios o sus intermediarios para que vendieran sus posesiones, y que “la negociación se hizo atendiendo las necesidades económicas que afrontaban los antiguos colonos debido a su desplazamiento ocurrido años atrás y su convencimiento absoluto de que no podrían regresar allí por la violencia que azotaba la zona”.
Agrega que el tribunal, al resolver el interrogante de si los procesados habían llegado a un acuerdo con los jefes de las autodefensas asentados en dichos territorios para que les permitieran establecer allí sus negocios y lucrarse de esta actividad, responde afirmativamente con el argumento de que “para operar en las tierras dedicadas a la siembra de palma en los territorios previamente demarcados por los jefes paramilitares, se debía contar con la aquiescencia de aquéllos, pues…algunas empresas o personas que decidieron invertir en la mencionada zona, por su cuenta y riesgo, sin contar con el beneplácito de las autodefensas, fueron ‘sancionadas’ de alguna manera por la organización, ya fuera destruyendo su maquinaria, asesinando a sus empleados o exigiéndoles parte de sus tierras”.
El tribunal admite igualmente la ausencia de prueba que acredite que los procesados hubieran sido “socios de la ideología paramilitar”, al precisar “aunque no hay pruebas que acrediten que aquellos estuvieran inmersos en la actividad e ideología propia de las AUC en lo relacionado con la lucha antisubversiva, es evidente que si se asociaron con estos para cultivar una zona que era dominada por ese grupo, aportando esfuerzos conjuntos y mano de obra para la adecuación de los terrenos a través de un fondo común, región de la cual las autodefensas habían desplazado años atrás a cientos de campesinos” Se pregunta si la persona que pide permiso a los paramilitares para adelantar una actividad industrial o agrícola en las áreas de su dominio o influencia, comete algún delito, y afirma que en el proceso “no hay pruebas que afirmen que los acusados se concertaran con las autodefensas, ni que desplazaran, y se les imputa es que al comprar las tierras de los despojados participaron del plan criminal evitando el regreso de los desarraigados”.
Para apoyar sus conclusiones, transcribe apartes del fallo donde el tribunal sostiene que los procesados no utilizaron armas ni medios coercitivos violentos para desplazar a los pobladores de sus territorios, ni tampoco para adquirir sus propiedades, pero que sus acciones en el marco del pacto criminal con los paramilitares asentados en la zona “sí constituyeron un aporte para la empresa criminal más amplia, la cual tenía como finalidad el no regreso de las comunidades que habían sido desplazadas desde los años 96 y 97 por cuenta del conflicto armado y el dominio territorial de una zona específica”.
En síntesis, lo que la sentencia dice, es que los acusados DUQUE ECHEVERRY y ZEA MEDINA deben ser condenados porque comprarle tierra a los campesinos desplazados constituyó un aporte al plan criminal del desplazamiento, para mantenerlos en dicha situación. Y se pregunta de nuevo ¿acaso comete concierto para desplazar y desplazamiento forzado quien compra la tierra de las personas desplazadas, luego de cinco años de estar en dicha situación? ¿Acaso la compra de las tierras es la razón que les impide regresar? Explica que es el propio tribunal el que advierte que el temor por la situación de orden público en la zona fue la causa que motivó la continuación del alejamiento de las tierras, al precisar: “No existe duda de que las tierras utilizadas por la empresa PALMADÓ para sus inversiones, pertenecían a personas que se encontraban desplazadas por el conflicto, y que las mismas temían volver a ellas precisamente por el mismo terror que los obligó a salir de la región, previendo que si regresaban serían objeto de actos violentos de parte de los grupos armados que se sabía dominaban la zona”.
El tribunal realizó así una extensión ilegal de la responsabilidad penal, al hacer una conexión entre el desplazamiento que se presentó en el año 1997, sin que dicha conducta fuera aún punible en el territorio colombiano, y la compra de los predios que realizaron los acusados en procura de una oportunidad comercial, al amparo del contexto de seguridad que se vivía en el entorno geográfico controlado por los paramilitares.
De esta manera, incurrió en aplicación indebida del artículo 340 del código Penal que sanciona el concierto para delinquir, del artículo 180 que prohíbe el desplazamiento forzado, y del artículo 337 que sanciona la invasión de áreas de especial importancia ecológica, y dejó de aplicar, a la vez, el artículo 7° ejusdem que consagra el principio de presunción de inocencia, y el artículo 232, que exige para dictar sentencia condenatoria la presencia de prueba que lleve a la certeza de la conducta punible y la responsabilidad del procesado.
Violación indirecta de la ley sustancial Afirma que la sentencia viola indirectamente la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 340, 180 y 337 del Código Penal y correlativa falta de aplicación de los artículos 12 y 32.10 ejusdem, debido a errores de hecho por falsos juicios de existencia y falsos juicios de identidad en la apreciación de las pruebas. 1.
Errores de existencia Sostiene que los juzgadores dejaron de considerar pruebas que demuestran que los procesados HÉCTOR DUQUE ECHEVERRY y LUIS FERNANDO ZEA MEDINA desconocían que las actividades realizadas por su patrono IRVING JORGE BERNAL GIRALDO a través de PALMADÓ, eran parte de una empresa criminal concertada con los paramilitares para prolongar el desplazamiento ya realizado de los pobladores de la rivera del rio Curvaradó. Destaca que el tribunal, en el fallo impugnado, declaró probado los siguientes hechos, (i) que en los años 95 y 96 los paramilitares realizaron en la zona varias operaciones contrainsurgentes que degeneraron en desplazamientos y graves crímenes contra la población civil, (ii) que luego de la expulsión de los subversivos, VICENTE CASTAÑO alias “El Profe”, decidió promover un proyecto palmicultor en la región y que con dicho propósito se vio en la necesidad de atraer empresarios, (iii) que los campesinos desplazados decidieron vender sus tierras a los procesados motivados por la mala situación económica que padecían, y (iv) que no existe prueba de que los acusados, o sus intermediarios, hubieran constreñido o coaccionado a los campesinos a vender sus posesiones.
Ilustra sus aseveraciones con transcripciones del fallo y agrega que el tribunal, al analizar el material probatorio con el fin de establecer si HÉCTOR DUQUE ECHEVERRY y LUIS FERNANDO ZEA MEDINA realizaron acuerdos con las autodefensas para que les permitieran establecer allí sus negocios, llegó a conclusiones afirmativas, al sostener que si las empresas que incursionaban en la zona no contaban con su beneplácito, eran sancionadas de alguna manera por la organización, destruyendo su maquinaria, asesinando a sus empleados o exigiéndoles parte de las tierras.
En este contexto, el tribunal hace las siguientes precisiones, donde claramente se aprecian los errores que sustentan el cargo: “Debe decir la Sala que no se trata en este caso de criminalizar a los procesados por el solo hecho de haber tenido una relación de amistad con un reconocido paramilitar, pues analizando la situación desde un contexto más amplio, lo que se concluye es que fue precisamente esa relación entre los acusados y el señor RAÚL HASBÚN, comandante del Bloque ‘Arlex Hurtado’ de las autodefensas, en asocio con IRVING BERNAL, reconocido financiador de grupos paramilitares en la zona bananera, lo que permitió que aquellos pudieran invertir en terrenos dominados por los ilegales, es decir, los enjuiciados se valieron de su asocio con un alto mando del grupo armado y un financista de las AUC precisamente para acceder a unos predios en los que de otra manera no hubieran podido invertir” Explica que el error consiste en considerar que había prueba legal y regularmente aportada al proceso que indicaba, (i) que los acusados de manera consciente y voluntaria hacían parte del acuerdo paramilitar que propiciaba el desarrollo del cultivo de palma africana al que su socio y ex patrono IRVING JORGE BERNAL GIRALDO los había llevado, (ii) que tenían dominio del hecho del concierto para delinquir con fines de desplazamiento, y (iii) que el ideador de PALMADÓ fue RAÚL EMILIO HASBÚN MENDOZA, con quienes los procesados se asociaron sin más. Sostiene que si el tribunal no hubiera incurrido en los errores probatorios que denuncia, habría concluido que los procesados no sabían que estaban siendo invitados para apoyar el desplazamiento de los campesinos y que no eran conscientes de que estaban participando en este designio criminal, ni que tenían dominio del hecho criminal.
Y si bien es cierto IRVING JORGE BERNAL GIRALDO aceptó los cargos imputados, no dejando duda sobre su vinculación con el proyecto paralimitar, esto no se comunica a sus dos ex empleados, a quienes, como gran hazaña, convirtió en socios ciegos de PALMADÓ. En alusión concreta al error denunciado, sostiene que consistió en ignorar la injurada de IRVING JORGE BERNAL GIRALDO, rendida el 14 de enero de 2011, de cuyo contenido queda claro lo siguiente, (i) que los acusados no llegaron al sector asociados con los paramilitares sino con su jefe, quien los promovía a socios, (ii) que los acusados no llegaron a perseguir ni a presionar los colones para que les vendieran las posesiones, sino que fueron ellos los que se las ofrecieron, (iii) que los acusados no tenían mayor información sobre el cultivo de palma y en cambio IRVING JORGE sí la poseía, (iv) que la decisión de invertir en el proyecto no fue paramilitar, (v) que el proyecto fue promocionado como política pública, (vi) que los acusados no llegaron a la zona por concierto con los paramilitares sino a trabajar con maquinaria de TRACTOURABÁ, (vii) que quien conocía a RAÚL EMILIO HAZBÚN MENDOZA era IRVING JORGE BERNAL GIRALDO, y (viii) que quien invitó a HAZBÚN MENDOZA a PALMADÓ fue IRVING JORGE BERNAL GIRALDO, sin consultar a los demás socios. 2.
Errores de identidad Asegura que el tribunal tergiversó y cercenó las afirmaciones de RAÚL EMILIO HASBÚN MENDOZA, y que esto lo llevó a declarar que “desde el mismo momento en que se planeó la sociedad entre los señores RAÚL HASBÚN, IRVING BERNAL, LUIS FERNANDO ZEA MEDINA y HÉCTOR DUQUE ECHEVERRY, ya estos últimos conocían la vinculación del primero con el paramilitarismo, y el alto rango que ostentaba el mismo dentro de la organización”, lo cual no está acreditado en el proceso.
Agrega, después de insistir en los hechos que, en su criterio, quedaron probados con la versión de IRVING JORGE BERNAL GIRALDO, a los cuales hizo alusión en el capítulo anterior, que la tergiversación de la versión de HASBÚN MENDOZA consistió en sostener, “cambiando su sentido, que él fue el ideador del proyecto de PALMADÓ, lo cual NO es cierto puesto que llegó después de su inicio, arribó cuando los socios habían comprado ya las tierras, y fue decisión posterior de IRVING JORGE BERNAL, la de vincularlo a la empresa, frente a lo cual nada podían hacer los procesados”.
Con el fin de mostrar la disconformidad que en su opinión se presenta entre “lo que el tribunal afirma como manifestado por HUSBÚN MENDOZA” y “lo que realmente dijo el testigo HASBÚN MENDOZA” en sus intervenciones, transcribe inicialmente los apartes del tribunal donde sostiene: “Debe destacarse que el ideador y creador de la empresa ‘PALMADÓ’ fue precisamente el reconocido comandante paramilitar RAÚL HASBÚN, el cual tenía asiento en la región de Barijá con sus fuerzas ilegales, tal y como él mismo lo aceptó, por lo que resulta totalmente ilógico pensar que aquel y los señores LUIS FERNANDO ZEA y HÉCTOR DUQUE, no se hubieran sentado a analizar y debatir temas tan importantes para la conformación de la mencionada compañía, como lo son los terrenos a adquirir y su ubicación, las condiciones de seguridad de la zona y los posibles riesgos en la inversión a realizar, aspectos que indefectiblemente, directa o indirectamente, tocaban con el hecho demostrado de la presencia militar en la región”.
Y paralelamente, las afirmaciones realizadas por HASBÚN MENDOZA en la sesión del juicio realizada el 12 de diciembre de 2012, donde aseguró: “IRVING me invitó a participar en el proyecto que ya va avanzando…el señor IRVING me ofrece participar en el proyecto palmero que ya habían iniciado en el 2001… PALMADÓ no financiaba a las AUC…Yo le había prestado unos recursos personales a IRVING y me ofrece como pago la participación en la sociedad…HÉCTOR y LUIS no participaron en el ofrecimiento que me hicieron de la sociedad, la negociación la hice con IRVING… la inversión en PALMADÓ era una inversión legal… el negocio era sano no era para delinquir… nunca participé en la compra de tierras…mi participación en PALMADÓ la hice en calidad de comerciante, no como miembro de las AUC… mi ingreso a PALMADÓ fue después de las compras de las tierras”.
Y las afirmaciones efectuadas en la sesión de 14 de diciembre de 2012, donde dijo: “Ingresé a PALMADÓ cuando ellos ya habían adquirido las tierras. Yo no di la plata para comprar tierras sino para una sociedad que ya tenía unas tierras adquiridas, don IRVING me estaba debiendo como ciento cincuenta millones de pesos con los que él me invitaba a hacer parte de esa sociedad.
No realicé aportes previos a la empresa PALMADÓ. Don IRVING era el del poder”. Dice que el testimonio de RAÚL EMILIO HASBÚN MENDOZA fue igualmente cercenado por el tribunal, al ignorar apartes de su dicho que informan que IRVING JORGE BERNAL GIRALDO era quien tomaba las decisiones societarias, sin contar con los acusados, y que después del ingreso a la sociedad de RAÚL EMILIO HASBÚN MENDOZA, era con éste con quien las consultaba, lo cual prueba que HÉCTOR DUQUE ECHEVERRY y LUIS FERNANDO ZEA MEDINA no tenían dominio ni mando sobre la sociedad PALMADÓ. Algunos de los segmentos ignorados fueron los siguientes: Las decisiones estructurales de la compañía IRVING las discutía con él….la representación legal de la empresa la tenía HÉCTOR, pero era más un formalismo, las decisiones las tomaba IRVING.
HÉCTOR y LUIS no podían tomar decisiones… LUIS FERNANDO y HÉCTOR no eran de confianza en temas que solo tocaban con IRVING… en las reuniones con HÉCTOR y LUIS solamente se trataban temas relacionados con el cultivo de palma… ¿Alguna vez trató temas con HÉCTOR y LUIS temas de las AUC? No. Solamente con IRVING. ¿La empresa PALMADÓ era parte del proyecto originario de VICENTE CASTAÑO? No… Las decisiones que se tomaban en PALMADÓ eran IRVING y yo (RAÚL).
Ellos (HÉCTOR y LUIS) no tenían ni voz ni voto…Las reuniones de paramilitarismo las tenía únicamente con don IRVING, con HÉCTOR y LUIS eran específicamente de PALMADÓ”. El tribunal también cercenó los testimonios de CLELIA SANTA MARÍA ROMERO, rendido el 30 de enero de 2013, y de DEMETRIO MANUEL LEÓN, rendido el 31 de enero del mismo año, quienes dejaron en claro que no fueron objeto de coacción, que vendieron voluntariamente los predios a los acusados y que tanto ellos como varias personas más regresaron a sus tierras, no obstante la venta que hicieron de su posesión y mejoras.
En síntesis, el tribunal condenó a los acusados sin existir prueba de su responsabilidad, y en particular de su culpabilidad, toda vez que no tenía el dominio del hecho, ni la información de estar incursos en una actividad ilegal, e ignoraban la indisponibilidad de la tierras cuyas posesiones adquirieron, como consecuencia de los efectos de la regulación que sobre ella irrigaba la Ley 70 de 1993, al declararlos territorios colectivos.
En consecuencia, se está ante una sentencia ilegal, puesto que el tribunal no consultó el arsenal probatorio que acreditaba que los acusados HÉCTOR DUQUE ECHEVERY y LUIS FERNANDO ZEA MEDINA actuaron sin dolo de estar cometiendo los delitos de concierto para delinquir y desplazamiento forzado, personas que tenían claro que no podía desplazarse a quien ya estaba desplazado, y que nunca se concertaron con nadie para hacer nada malo, mucho menos para cometer delitos contra los recursos naturales.
SE CONSIDERA La Sala inadmitirá la demanda de casación que se estudia por no cumplir las exigencias mínimas de orden formal requeridas para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso propuesto. Por separado analizará cada uno de los cargos planteados. 1.
Violación directa Las razones que determinan la inadmisión de este cargo son tres, (i) desconocimiento del principio de autonomía en la presentación y desarrollo del reproche, (ii) inobservancia de las directrices lógicas que impone un ataque en casación por violación directa de la ley sustancial, y (iii) omisión del deber de demostrar la trascendencia del error denunciado. 1.1.
Desconocimiento de principio de autonomía Este principio exige que los cargos, cuando son varios, se enuncien y desarrollen en forma separada, con el fin de evitar mezclas argumentativas o conceptuales que impidan al juez de casación identificar con claridad el alcance de la impugnación y sus fundamentos. Ordinariamente un cargo es distinto de otro cuando los aspectos que el demandante cuestiona y las pretensiones que plantea son diferentes, o cuando el ataque se orienta a controvertir decisiones de naturaleza o contenido diverso, que conducen a conclusiones distintas.
En el caso que se estudia, los procesados HÉCTOR DUQUE ECHEVERRY y LUIS FERNANDO ZEA MEDINA fueron condenados por los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado en concurso homogéneo e invasión de áreas de especial importancia ecológica también agravado, mediante decisiones en las que se expusieron con claridad los hechos y los fundamentos jurídicos que soportan cada una de estas condenas.
El casacionista, en este cargo, ataca al mismo tiempo las tres decisiones con el mismo argumento: que el tribunal violó directamente la ley sustancial al condenar a los procesados por los tres delitos, muy a pesar de reconocer (i) que la prueba no demostraba que éstos hubieran ejercido presión o violencia sobre las personas desplazadas para que les enajenaran sus parcelas, y (ii) que la prueba tampoco demostraba que pertenecieran a las estructuras de las autodefensas, o compartieran su ideología. Esta forma de alegar contraviene el principio de autonomía, que exige presentar una censura por cada pretensión que se formule, pues siendo los fundamentos fácticos y jurídicos de cada condena distintos, la lógica casacional imponía plantear los ataques en forma separada, y explicar por qué en cada caso las declaraciones fáctico probatorios realizadas por el tribunal, a las que hace alusión, dejaban sin piso la sentencia. Complementariamente a esto, la mezcla indebida de pretensiones compromete, a su vez, el principio de claridad de la censura, que exige que la argumentación que lo sustenta permita comprender sin dificultades lo que se pretende con ella y la justificación de la pretensión, pues no se entiende por qué un mismo error conduce a la absolución por todos los delitos imputados (concierto para delinquir, desplazamiento forzado e invasión de áreas de especial importancia ecológica), teniendo supuestos fácticos totalmente distintos. 1.2.
Desconocimiento de las directrices lógicas que imponen un ataque por violación directa de la ley. La Sala ha sido reiterativa en sostener que la violación directa de la ley sustancial se presenta cuando el juzgador acierta en la declaración de los hechos y la valoración de la prueba pero se equivoca en la aplicación o la interpretación del derecho, y por tanto, que cuando se invoca esta modalidad de infracción en esta sede, es exigencia indeclinable circunscribir el debate al tema puramente jurídico, con total abstracción de los hechos declarados probados por los juzgadores y la valoración que hicieron de las pruebas, los cuales se aceptan.
Esta regla es igualmente inobservada por el libelista, pues aunque en un comienzo sostiene que las aceptaciones fáctico probatorias que el tribunal realiza en la sentencia desvirtúan la tipificación de los delitos imputados, la verdad es que sus argumentaciones terminan centrándose en la descalificación de las valoraciones probatorias que llevaron a los juzgadores a concluir que los acusados, aunque materialmente no desplazaron a los colonos de sus predios, ni los presionaron para que enajenaran sus propiedades, sí se concertaron con los autores materiales para consolidar el desplazamiento y asegurar el no retorno a la región de las comunidades desplazadas.
Esta variante argumentativa imponía al demandante dirigir el ataque por la vía de la violación indirecta de la ley, y demostrar, en su desarrollo, que los juzgadores, al llegar a las conclusiones probatorias que califica de equivocadas, incurrieron en errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, pero la censura, como viene de ser visto, se deja desprovista de fundamentación. 1.3.
Deber de demostrar la trascendencia del error. Otra exigencia no solo formal sino sustantiva del recurso, es que el error que se plantea sea igualmente trascendente, y en consecuencia, que haya tenido repercusiones desfavorables para el recurrente, bien porque afectó la estructura esencial del proceso o las garantías fundamentales, o porque incidió en el sentido de la decisión, o en su contenido.
Esto imponía al demandante la carga adicional de demostrar dicha exigencia, y por consiguiente, de indicar por qué, para el caso denunciado, de no haberse presentado el error, el sentido del fallo habría sido otro, o su contenido distinto, ejercicio demostrativo que tampoco cumple, como que por parte alguna se ocupa de señalar por qué los reconocimientos probatorios que el tribunal realiza desvirtúan la estructuración de cada uno de los delitos imputados.
Adicionalmente a estos vacíos demostrativos, la Sala encuentra que las declaraciones probatorias que los juzgadores realizaron en los fallos, en el sentido de que los procesados no desplazaron materialmente a los colonos de sus parcelas, ni los amenazaron para que les enajenaran sus propiedades, no descartan la configuración de los delitos que les imputaron (concierto para delinquir con fines de desplazamiento, desplazamiento forzado en concurso homogéneo e invasión de áreas de especial importancia ecológica agravado), como lo sostiene el demandante.
Examinado el contenido de los fallos de instancia se establece que los juzgadores declararon probados los siguientes hechos, (i) que entre los años 1996 y 1997 las autodefensas desplazaron la población que habitaba las cuentas de los ríos Curvaradó y Jiguamiandó, y ocuparon la zona, (ii) que asegurada el área, el jefe paramilitar VICENTE CASTAÑO resolvió adelantar en los terrenos ocupados un megaproyecto agro industrial para el cultivo y explotación de la palma africana, y (iii) que para legalizar el proyecto el jefe paramilitar ordenó adquirir las tierras de los colonos que habían sido desplazados, a través de comisionistas que se encargaban de ubicarlos, y (iv) que el precio, la manera de pago y la forma de adquisición de los predios se hacía siguiente las directrices del grupo ilegal.
También declararon probado, (i) que los procesados HÉCTOR DUQUE ECHEVERRY y LUIS FERNANDO ZEA MEDINA participaron de este proyecto a través de la empresa PALMADÓ, de la que eran también socios IRVING JORGE BERNAL GIRALDO, financiador de las auto defensas, y el jefe paramilitar RAÚL EMILIO HASBÚN MENDOZA, quien actuaba a través de ex esposa MARÍA ISABEL CORREA, (ii) que del proyecto hacía también parte la empresa URAPALMA, del jefe paramilitar VICENTE CASTAÑO, sin cuya autorización no era posible ingresar a la zona ni integrar el consorcio, y la empresa PALMAS S.A, entre otras, también de jefes paramilitares, (iii) que entre los años 2000 y 2001, los procesados, en desarrollo de este proyecto, adquirieron alrededor de 1400 hectáreas de tierra, a un número importante de personas desplazadas, y (iv) que cuando los procesados se enteraron que la titulación no podía hacerse por tener las propiedades adquiridas la condición de terrenos colectivos, acudieron a un asesor de URAPALMA, quien les indicó la manera de revertir a su favor esta limitante legal.
Con fundamento en estos hechos, los juzgadores declararon estructurados los delitos de concierto para cometer delitos de desplazamiento forzado, previsto en el artículo 340 (modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002); desplazamiento forzado en concurso homogéneo, definido en el artículo 180 (modificado por el artículo 1° del Decreto 2667 de 2001); e invasión de áreas de especial importancia ecológica agravado, descrito en el artículo 337.2, todos del Código Penal.
El primero, por haberse asociado los procesados con el grupo ilegal de autodefensas para finiquitar el proyecto de desplazamiento forzado de las personas que habitaban la cuenca del río Curvaradó, a los que éstos habían sacado violentamente de sus parcelas en los años 1996 y 1997. El segundo, por haber contribuido al desarraigo arbitrario de los pobladores, participado activamente en la compra masiva de las tierras pertenecientes a las personas desplazadas, y haberlas ocupado con el fin de consolidar derechos sobre las mismas, a sabiendas de la condición de desplazados de sus vendedores.
Y el tercero, por tener las tierras ocupadas la condición de territorios colectivos, y por la afectación que adicionalmente sufrieron sus componentes naturales con los acondicionamientos y siembras que en ellas realizaron los empresarios palmeros. En ambos fallos los juzgadores de instancia insistieron en que el desplazamiento forzado era un delito de carácter permanente, que se ejecutaba mientras se mantuviera la situación antijurídica del desplazamiento, y que aunque los procesados no habían desplazado materialmente a los colonos de sus predios, sí habían contribuido eficazmente a mantener el estado de cosas creado por el grupo armado, a sabiendas de su ilegalidad.
La juez de primer grado, al referirse al compromiso penal de los procesados en el delito de desplazamiento, precisó: “El hecho que los procesados hubiesen comprado, años después de que se dio inicio al desplazamiento forzado, no desdibuja desde la parte dogmática-jurídica, que cuando llegaron a la zona, bajo la anuencia de los paramilitares, aparentando una legalidad en las compras a los campesinos, no estuvieron inmersos en el delito de desplazamiento forzado, porque esta clase de delitos, tal y como lo pregona la jurisprudencia y la doctrina, es una conducta punible de carácter permanente, que se prolonga en el tiempo, y por tal, no solo lo comete quien inicia la acción, sino también, aquellas que a sabiendas de la ilicitud, deciden intervenir y ejecutar actos que prolongan ese estado antijurídico, o se cobijan o amparan en él, y esto fue precisamente lo que ocurrió en el caso específico de los procesados ZEA MEDINA y DUQUE ECHEVERRY”.
Y el tribunal agregó: “Tal y como lo adujo la primera instancia, el delito de desplazamiento forzado tiene un carácter permanente, esto es, no se agota con la simple expulsión de los pobladores de determinado territorio, sino que se proyecta en el tiempo mientras éstos no puedan retornar a sus predios, situación que encaja perfectamente en el caso que nos ocupa, pues los colonos que inicialmente fueron desplazados en los años 96 y 97 por el conflicto, nunca pudieron regresar a la cuenta del río Curvaradó, ante el demostrado asentamiento de las fuerzas de autodefensas en la zona que no les permitían ingresar a sus posesiones”.
Los fallos también insistieron en que los procesados no estaban siendo juzgados por hacer parte del grupo armado ilegal, puesto que no existía prueba de esto, sino por asociarse con ellos para la realización y consolidación de unos fines específicos, claramente delictivos. Y que tampoco estaban siendo cuestionados por ejercer violencia directa contra los colonos o por amenazarlos para convencerlos de la venta de sus predios, porque esta situación tampoco se había probado, sino por realizar las compras a sabiendas de que sus vendedores habían sido desplazados por el grupo ilegal, y por hacerlo aprovechando el convencimiento que tenían de que no podían retomar la posesión porque allí permanecía el grupo ilegal, y porque era mejor recuperar algo que perderlo todo.
Algunas de estas precisiones aparecen consignadas en el fallo del tribunal en los siguientes términos: “[…] considera la Sala que razón le asiste al recurrente en el sentido de que no obra prueba en el proceso de que estas personas hubieren sido constreñidas a vender sus posesiones, o coaccionadas por los empresarios o sus intermediarios para proceder a la venta, aunque es evidente que la negociación se hizo atendiendo las necesidades económicas que afrontaban los antiguos colonos debido a su desplazamiento ocurrido años atrás y su convencimiento absoluto de que no podían regresar allí por la violencia que azotaba la zona […] aunque no se encuentra demostrado que los señores LUIS FERNANDO ZEA y HÉCTOR DUQUE hubieran compartido con los paramilitares ideologías o fines comunes en lo que tiene que ver con la lucha antisubversiva, los mismos sí fueron parte de un pacto que se formalizó con la connivencia entre los socios de la empresa PALMADÓ y los jefes de las autodefensas que denominaban el llamado ‘triángulo’ […] es indudable que los procesados nunca utilizaron armas o medios coercitivos violentos para desplazar de sus territorios a los pobladores de la cuenca del rio Curvaradó, ni tampoco para adquirir sus propiedades…pero sus acciones dentro del pacto llevado a cabo con los paramilitares que se asentaban en la zona sí constituyeron un aporte para la empresa criminal más amplia, la cual tenía como finalidad el no regreso de las comunidades que habían sido desplazadas desde los años 96 y 97 […] Es cierto que no se demostró una coacción directa de parte de los compradores hacia los vendedores para que asintieran en la venta, y en eso le asiste razón a la defensa, pero lo que sí es cierto es que los socios de PALMADÓ ofrecieron a los campesinos un negocio que estos últimos no podrían rechazar, pues eran personas desarraigadas, sumidas en la pobreza y que tenían la convicción de que sus posesiones ya eran tierra perdida por causa del conflicto armado”.
Frente a estas reflexiones, los cuestionamientos del casacionista, referidos a que los procesados no hacían parte de las autodefensas, ni desplazaron materialmente a los colonos de sus predios, ni los amenazaron para que consintieran la venta, resultan totalmente intrascendentes, porque los juzgadores no se apoyaron en los supuestos contrarios para sustentar las condenas.
Y el casacionista no explica por qué los argumentos a que acudieron para soportarlas desconocen las reglas de apreciación probatoria o el ordenamiento jurídico. 2. Violación indirecta de la ley sustancial 2.1. Errores de existencia El casacionista sostiene en lo esencial que el tribunal ignoró la indagatoria del procesado IRVING JORGE BERNAL GIRALDO, rendida el 14 de enero de 2011, de la que se infiere, (i) que los procesados llegaron a la zona como socios suyos, no como socios de las autodefensas, (ii) que nunca se confabularon con éstos para la consecución de sus fines, (iii) que no presionaron ni amenazaron a los colonos para que consintieran las ventas, y (iv) que el proyecto palmero no fue iniciativa de las autodefensas sino política pública.
Examinado el contenido de las sentencias se establece que la premisa fáctico procesal en que se sustenta el cargo no consulta la realidad procesal, porque la juez de primera instancia, en el estudio que realizó de la prueba, se refirió en extenso a las explicaciones suministradas por IRVING JORGE BERNAL GIRALDO en dicha diligencia, y esto, de suyo, deja sin soporte la censura.
Preciso es recordar que para efectos del recurso de casación, las sentencias de primera y segunda instancia forman una unidad jurídica en todo aquello que no se contrapongan, y por tanto, que cuando lo plantado es un error de existencia por omisión, como en el presente caso, debe consultarse el contenido de las dos decisiones, con el fin determinar si la prueba fue o no tenida en cuenta en ellos, porque de haberlo sido en cualquiera, no podrá afirmarse que fue omitida.
Además de referirse ampliamente al contenido de los relatos de BERNAL GIRALDO, la juez también se ocupó de analizarlos frente al conjunto probatorio, y de explicar por qué las afirmaciones donde se mostraba totalmente ajeno a los hechos delictivos investigados no eran de recibo, de suerte que, si lo pretendido por el censor era cuestionar el acierto de este análisis como finalmente lo hace, debió plantearlo de esa manera, y acreditar qué errores de apreciación probatoria viciaron sus conclusiones.
Pero esto no es lo que propone. 2.2. Errores de identidad En el primer ataque, el casacionista sostiene que el tribunal, en la valoración que hizo del relato ofrecido por el jefe paramilitar RAÚL EMILIO HASBÚN MENDOZA, cercenó los apartes donde sostiene, (i) que el ideador del proyecto de PALMADÓ fue IRVING JORGE BERNAL GIRALDO, (ii) que ingresó a PALMADÓ por invitación de BERNAL GIRALDO, (iii) que cuando lo hizo ya habían adquirido las tierras, (iv) que PALMADÓ no hacía parte del proyecto de la CASA CASTAÑO, (v) que PALMADÓ era un inversión legal y sana, (vi) que los procesados HÉCTOR DUQUE ECHEVERRY y LUIS FERNANDO ZEA MEDINA eran socios pero no tenían voz ni voto en las decisiones, (vii) que el procesado HÉCTOR DUQUE ECHEVERRY tenía la representación legal pero era solo un formalismo, y (viii) que los procesados no sabían de su relación con el paramilitarismo.
Al igual que en el caso anterior, el error planteado carece totalmente de fundamento. Examinados los fallos de instancia conjuntamente, como corresponde hacerlo en estos casos, se establece que la juez de primer grado se refirió a todos estos aspectos al analizar los diferentes relatos suministrados por el jefe paramilitar RAÚL EMILIO HASBÚN MENDOZA, y que el tribunal hizo lo mismo en relación con buena parte de ellos.
E igualmente, que la omisión que se relaciona en el ordinal (viii) del apartado anterior, no es cierta, por cuanto el testigo, contrario a lo sostenido por el libelista, siempre afirmó que los procesados sabían de su vinculación con el paramilitarismo. Lo que sucede es que los juzgadores no creyeron todo lo que el testigo decía, por considerar que no resultaba consecuente con la dinámica del proyecto promovido por la llamada CASA CASTAÑO, y porque existía abundante información que indicaba que ninguna empresa palmera de las que hicieron parte del proyecto en la zona élite del mismo, entre las que se encontraba PALMADÓ, podía hacer parte ni actuar sin su aprobación. Y que resultaba ingenuo pensar que los procesados, frente a las particularidades del proyecto y los socios con los que trabajaban, fueran ajenos a sus actividades delictivas.
En síntesis, el cargo se apoya en un error inexistente, toda vez que no es cierto que los juzgadores hayan omitido analizar las afirmaciones que el casacionista dice que fueron ignoradas, y adicionalmente se construye sobre una fundamentación incompleta, porque tampoco se acredita su trascendencia, exigencia que imponía analizar el supuesto error frente a la prueba que sirvió de sustrato a los juzgadores para concluir que los procesados sabían con quiénes estaban asociados y de sus actividades delictivas.
El segundo error que se denuncia en este cargo, por haber sido cercenados los testimonios de CLELIA SANTA MARÍA ROMERO y DEMETRIO MANUEL LEÓN en los puntos donde sostienen que vendieron voluntariamente sus parcelas a PALMADÓ, tampoco existió, porque dichas afirmaciones también fueron analizadas por los juzgadores en sus fallos, además de ser el planteamiento totalmente intrascendente, porque las sentencias, como ya se vio, admitieron que los procesados no ejercieron violencia física ni amenazas directas contra los colonos cuando negociaron los predios. 3.
Decisión Visto, entonces, que la demanda no cumple las exigencias mínimas de orden formal ni sustancial para su selección a estudio, la Sala la inadmitirá a trámite y ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados HÉCTOR DUQUE ECHEVERRY y LUIS FERNANDO ZEA MEDINA.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 105-215 del cuaderno No.81. � Folios 8-52 del cuaderno de segunda instancia de la fiscalía. � Salarios mínimos legales mensuales vigentes. � Folios 1-207 del cuaderno No.87. � Folios 98-133 del cuaderno No.89. � Página 158 del fallo. � Página 63 del fallo. � Página 31 del fallo. � Página 43 del fallo. � Página 54 del fallo. � Página 59 del fallo. � Páginas 181-185 del fallo de primera instancia. � Páginas 126-131, 134-150 del fallo de primera instancia. � Páginas 33-46 del fallo de segunda instancia. � Páginas 111-112 y 113-115 del fallo de primera instancia. Y 29 del fallo del tribunal.. 1 PAGE 21