Definición de competencias N° 51286 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente: Radicado No. 51286 AP6745-2017 Aprobado Acta N° 340 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: La Sala define la competencia para conocer de la actuación seguida a YOHAN FERNÁNDEZ PRADO, quien aceptó los cargos que le fueran imputados por los delitos de conservación o financiación de plantaciones, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, fabricación de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles, tras haber celebrado un acuerdo con la Fiscalía durante la audiencia de formulación de imputación.
ANTECEDENTES PROCESALES En audiencia preliminar celebrada el 29 de julio de 2017, ante el Juzgado promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Rosas- Cauca, la Fiscalía formuló imputación a YOHAN FERNANDEZ PRADO, como autor de las conductas punibles de « CONSERVACIÓN O FINANCIACIÓN DE PLANTACIONES, consagrado en el artículo 375 del CP, inciso 1, siendo verbo rector CULTIVAR Y CONSERVAR; el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES consagrado en el artículo 376 del CP, inciso 1, siendo verbo rector ELABORAR, cuya de pena de prisión de 128 a 360 meses y multa de 1334 a 50.000 SMLMV; el delito de DESTINACIÓN ILÍCITA DE MUEBLES E INMUEBLES, consagrado en el artículo 377 del CP, siendo el verbo rector ELABORAR, cuya pena de prisión es de 96 a 216 meses y multa de 133.333 a 50.000 SMLMV y el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS consagrado en el artículo 382 del CP, inciso 1, siendo el verbo rector TENER EN SU PODER, cuya pena de prisión es de 128 a 360 meses y multa de 1334 a 50.000 SMLMV ».
En esa misma diligencia, tanto la defensa como la fiscalía manifestaron haber llegado a un acuerdo en el que las « penas a imponer son de 60 meses de prisión y multa de 250 SMLMV», en el entendido de que la dosificación punitiva « partiría de la conducta delictiva prevista en el artículo 376 del Código Penal, en su modalidad de porte de estupefacientes, y que se le reconocería la aplicación del diminuente del artículo 56» de esa misma legislación. En esa misma ocasión, la prenombrada autoridad judicial accedió a la solicitud de imponerle medida de aseguramiento intramuros al imputado, la que se encuentra cumpliendo en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán – Cauca-.
Tras haberse radicado ante el Centro de Servicios de los Judiciales de Popayán el referido preacuerdo celebrado por las partes procesales, la actuación fue repartida al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, cuyo titular en auto calendado 16 de agosto de 2017 manifestó su incompetencia para conocer de este asunto, invocando el factor territorial consagrado en el artículo 43 de la ley 906 de 2004 de cara a lo verbalizado por la Fiscalía en audiencia de formulación de imputación, en cuanto a que «los hechos ocurrieron el 30 de julio de 2009, en la finca Buenos Aires, vereda San Joaquin, del municipio de Florida (Valle)».
Con fundamento en lo anterior, las diligencias fueron remitidas a esta Colegiatura para que defina la competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Corporación es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento « de la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos», como ocurre en este caso que involucra despachos de Popayán y Buga.
Relevante resulta precisar, que si bien es cierto en la Ley 906 de 2004 el escenario procesal previsto para cuestionar la competencia del juzgador es la audiencia de formulación de acusación (artículo 339 del C.P.P), también lo es que cuando el imputado celebra un preacuerdo con la Fiscalía, el proceso termina anticipadamente sin la celebración de aquella actuación, razón por la que se habilita en éstos eventos que la competencia del funcionario pueda controvertirse en la audiencia de verificación de ese acuerdo celebrado por las partes procesales.
Lo anterior, en razón a que de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala: «las audiencias de formulación de acusación, de solicitud de preclusión y de verificación del preacuerdo, cuando este ha sido realizado antes de la presentación del escrito acusatorio, constituye el escenario procesal adecuado para que el juez de conocimiento manifieste su falta de competencia o los intervinientes la impugnen, pues se trata de un aspecto que se debe resolver de manera previa a la continuación del trámite respectivo»[footnoteRef:1]. [1: CSJ AP, 14 de octubre de 2009, rad. 32751;
AP 4 de noviembre de 2010, rad. 35208 y AP 13 abr. 2015, rad. 45.745, entre otras.] Los supuestos fácticos jurídico-penalmente relevantes fueron reseñados por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, durante el curso de la audiencia de formulación de imputación, así: « el día 28 de julio de 2017 mientras policiales que se encontraban haciendo labores de vigilancia le hacen señal de pare a un vehículo de placas VKK-230 de la empresa COOMOTORIAS DEL CAUCA, proceden a verificar la identidad del hoy indiciado [YOHAN FERNANDEZ PRADO]… y encuentran una orden de captura en contra del mismo, por lo cual se ponen en contacto con el ente acusador quien verifica que la misma data del año 2009.
Los hechos por los cuales se lo investiga ocurrieron el 30 de julio de 2009 cuando los policiales acudieron a la finca SAN JOQUIN, lugar dado por un informante en el cual encontraron un laboratorio de cocaína, encontrando elementos materiales probatorios llámese hoja de coca y químicos; y capturando a cuatro personas entre las cuales se encontraba el señor YOHAN FERNÁNDEZ.” Igualmente, el representante del ente acusador en las audiencias de legalización de captura y de solicitud de imposición de medida de aseguramiento hizo las siguientes precisiones: «a YOHAN FERANDEZ PRADO se le atribuye la comisión de unos hechos ocurridos en el 30 de julio de 2009, en la Finca Buenos Aires, vereda San Joaquin, del municipio de Florida (Valle), relacionados con el hallazgo de un Laboratorio para el procesamiento de la hoja de coca, en donde se incautaron los siguientes elementos: dos canecas con capacidad para 55 galones con gasolina, con 110 galones, dos pimpinas de 4 galones, cuatro canecas de 55 galones con 30 kilogramos de hoja de coca en proceso, cinco arrobas de hoja picada, un galón de ácido sulfúrico, cien kilos de cal, quince kilos de permanganato de potasio, cien kilos de cemento, un semillero con cuatro mil matas de coca, un cultivo con dos hectáreas de aproximadamente 15 mil matas de coca, diez kilogramos de semilla de coca, tres kilos de marihuana y cincuenta kilos de urea.
Además se incautó una bolsa con cristales color negro en cantidad de 1.014, 7 gramos de permanganato de potasio, un tarro con sustancia purpura líquida con ácido sulfúrico y una bolsa con cristales color blanco con 584,7 gramos de hidróxido de amonio.» Por tanto, las circunstancias fácticas imputadas, dan cuenta de la presencia de la posible configuración de los siguientes punibles conexos: « CONSERVACIÓN O FINANCIACIÓN DE PLANTACIONES, consagrado en el artículo 375 del CP, inciso 1, siendo verbo rector CULTIVAR Y CONSERVAR; el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES consagrado en el artículo 376 del CP, inciso 1, siendo verbo rector ELABORAR, cuya de pena de prisión de 128 a 360 meses y multa de 1334 a 50.000 SMLMV; el delito de DESTINACIÓN ILÍCITA DE MUEBLES E INMUEBLES, consagrado en el artículo 377 del CP, siendo el verbo rector ELABORAR, cuya pena de prisión es de 96 a 216 meses y multa de 133.333 a 50.000 SMLMV y el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS consagrado en el artículo 382 del CP, inciso 1, siendo el verbo rector TENER EN SU PODER, cuya pena de prisión es de 128 a 360 meses y multa de 1334 a 50.000 SMLMV »[footnoteRef:2]. [2: Acta de audiencia de legalización de captura obrante a folio 4.] De tal forma que la definición de la competencia para adelantar el respectivo juzgamiento debe hacerse atendiendo lo normado en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal es como sigue: Competencia por conexidad.
Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel.
Sentado lo anterior, toda vez que los supuestos fácticos objeto de la presente investigación se adecuan a las conductas típicas previstas en los artículos 375 y 377 del Código Penal, en sus modalidades agravadas, las cuales son de conocimiento de los juzgados penales del circuito especializados, en atención a lo previsto en los numeral 27º y 29º del artículo 35 de la Ley 906 de 2004, ningún reparo formal merece la manifestación del Juez Tercero Penal del Circuito de Popayán, en cuanto a declararse incompetente para aprobar o no el referido acuerdo celebrado entre las partes procesales; máxime que, de conformidad con la imputación fáctica, los hechos tuvieron lugar en una finca ubicada en el municipio de Florida (Valle), ente territorial perteneciente al distrito judicial de Buga.
En consecuencia, no ofrece duda que por la naturaleza del hecho y el factor territorial el conocimiento de la presente actuación corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Buga. Por tanto, se ordenará el envío inmediato de la presente actuación al centro de servicios administrativos de esos juzgados, en orden a que se realice su reparto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DECLARAR que la competencia para conocer de la actuación seguida contra YOHAN FERNANDEZ PRADO, corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Buga (reparto), a los cuales se enviarán de inmediato las presentes diligencias para que se realice el trámite pertinente.
COMUNICAR lo decidido a las partes e intervinientes en este trámite judicial. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese y cúmplase, Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando León Bolaño Palacios Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8