Definición de competencia No. 51328 DORA INÉS CUCHILLO CORREA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP6744-2017 Radicación Nº 51328 Acta 340 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la definición de competencia propuesta por la Juez 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, para conocer la solicitud de libertad y/o sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva que pretende el Defensor de DORA INÉS CUCHILLO CORREA.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE De la escasa información que reposa en la actuación se logra extraer lo siguiente: 1. El apoderado de DORA INÉS CUCHILLO CORREA presentó ante el Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, petición de sustitución de la medida de aseguramiento dentro de la actuación adelantada en su contra por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016. 2.
El 8 de septiembre de 2017, dicho despacho judicial convocó a audiencia para resolver la solicitud a la que se ha hecho alusión y en el trámite de la misma la representante de la fiscalía hizo saber que el 8 de mayo del año en curso el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga, finalizado el respectivo juicio oral, público y contradictorio, emitió sentido de fallo de carácter condenatorio contra CUCHILLO CORREA como coautora de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con el de concierto para delinquir agravado, fijándose para el 11 de septiembre de 2017 la respectiva audiencia en la que se daría a conocer la sentencia. 3.
En virtud de lo anotado la juez manifestó que no tenía competencia para conocer del asunto, tras considerar que los temas relativos a la libertad que se formulan con posterioridad al anuncio del sentido del fallo corresponden al despacho judicial que ejerció la función de conocimiento en sede de primera instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 154 de la Ley 906 de 2004 y lo señalado por esta Sala en autos del AP5052-2017 y AP5236-2017.
En consecuencia, ordenó el envió de las diligencias al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga. 4. Mediante auto del 21 de septiembre de 2017, este último despacho invocando el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, remitió el expediente a esta Corporación, pues la situación planteada versa sobre la eventual competencia de jueces adscritos a diferentes distritos.
CONSIDERACIONES 1. Conforme al numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada, dado que los juzgados en los cuales podría recaer la competencia para decidir la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento tienen su sede en distritos judiciales diferentes. 2. Previo a definir la competencia para conocer de la solicitud de libertad y/o sustitución de la medida de aseguramiento impetrada a favor de DORA INÉS CUCHILLO CORREA, es necesario llamar la atención sobre el equivocado trámite surtido por el Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, en tanto que una vez rechazada la competencia del asunto, dispuso seguir lo previsto para el incidente de colisión de competencias establecido en la Ley 600 de 2000, desconociendo que la actuación se rige por la Ley 906 de 2004.
Por ello, debe indicarse que la definición de competencia es un mecanismo que busca de manera célere, ágil y definitiva que se establezca, en caso de duda, el funcionario al que le compete conocer de determinado asunto, de allí que una vez presentada tal situación se envían las diligencias al superior funcional para que la resuelva, y no a quien el funcionario estime recae la competencia para conocer del asunto, pues ello es dilatorio y contrario a los principios que orientan el sistema de tendencia acusatoria. 3.
Aclarado lo anterior, la Sala reiterará la postura plasmada en la providencia AP6085-2017, toda vez que al interior de la misma se resolvió un asunto de similar connotación. De la competencia de los jueces de garantías y de conocimiento respecto de decisiones relacionadas con la libertad del acusado, esta Sala, en el auto CSJ AP 4315, 6 jul. 2016, rad. 48310, explicó: […] durante el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la única autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de Garantías, tal como lo establecen los artículos 306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004.
Empero, una vez proferida condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento, según lo prevé el artículo 40 del mismo compendio normativo así: «Anunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en éste código, el juez de conocimiento será competente para imponer las penas y medidas de seguridad» Adicionalmente, es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta.
De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas. (Resaltado ajeno al texto original). En el mismo sentido, en el auto CSJ AP5052, 9 ag. 2017, rad. 50861, la Corte analizó la competencia para conocer de las solicitudes que se fundamentan en el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016[footnoteRef:1] y ratificó que las que se efectúen antes del anuncio del sentido del fallo corresponden a los jueces de control de garantías, mientras que las que se hagan con posterioridad competen a los jueces de conocimiento.
Obsérvese: [1: Esa norma modifica el artículo 1º de la Ley 1760 de 2015, el cual había modificado el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal. ] (iii) Si el acusado se encuentra restringido en su libertad en virtud de una medida de aseguramiento y en su contra se anuncia sentido del fallo condenatorio, de negársele cualquier beneficio liberatorio la privación de la libertad estará sujeta a lo señalado en el fallo que declara su responsabilidad penal y no en virtud de la medida cautelar personal, por cuanto sus efectos han cesado desde el anuncio del sentido del fallo o a partir de la lectura de la sentencia de condena.
(iv) Como con el anuncio del sentido del fallo deja de surtir efectos jurídicos la medida de aseguramiento, es al Juez con Funciones de Conocimiento a quien le compete pronunciarse sobre la libertad del procesado, bien concediéndola ora restringiéndola, tal y como lo establecen los artículos 449, 450 y 451 de la Ley 906 de 2004. (v) En consecuencia, una vez pierde eficacia la medida de aseguramiento, el Juez con Funciones de Control de Garantías pierde competencia para pronunciarse acerca del derecho fundamental a la libertad y su restricción. En el caso en estudio, como la medida de aseguramiento privativa de la libertad que afectaba a DORA INÉS CUCHILLO CORREA perdió vigencia el 8 de mayo de 2017, cuando el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga, emitió el respectivo sentido del fallo de carácter condenatorio como coautora de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con el de concierto para delinquir agravado, es claro que corresponde al citado despacho judicial conocer de la solicitud que se pretende formular a favor de la acusada.
En ese orden, se concluye que la competencia para conocer de la petición de libertad y/o sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva presentada por el defensor de DORA INÉS CUCHILLO CORREA, corresponde al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga, a donde se remitirán las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
DECLARAR que la competencia para conocer de la audiencia preliminar de libertad y/o sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva elevada por el defensor de DORA INÉS CUCHILLO CORREA, corresponde al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga, a donde se remitirán las diligencias. 2. Infórmesele esta decisión al Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín y a las partes en este trámite procesal 3.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese y cúmplase, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8