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AP6742-2017(51374)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1395 de 2010Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 890 de 2014Ley 906 de 2004

Radicación No. 51374 JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ Impedimento EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE AP6742-2017 Radicación No. 51374 Acta 340 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el doctor GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA, Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy (Putumayo), dentro de la actuación adelantada contra JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ por el delito de homicidio simple.

HECHOS El aspecto fáctico quedó consignado en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: De varios elementos de conocimiento se tiene que el día 15 de julio de 2013, en el Km 104 + 750 metros vereda El Silencio del municipio de San Francisco, el señor JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ, por sí mismo disparó en una ocasión con un arma de fuego y causó lesiones que provocaron la muerte de la señora MÓNICA PATRICIA GUERRA CAJIGAS.

Conforme los elementos materiales probatorios obrantes, se tiene que inicialmente la golpea y le ocasiona lesiones de fractura de huesos de la nariz y herida en labio superior.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. En razón de los anteriores sucesos y capturado JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ [footnoteRef:1], el 25 de junio de 2015, se realizó ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Mocoa, audiencia en la que a solicitud de la Fiscalía General de la Nación se legalizó su aprehensión, así como que se le formuló imputación como autor del delito de homicidio agravado, conforme los artículos 104 numerales 7º y 11 del Código Penal, con las modificaciones de la Ley 890 de 2014, cargos no aceptados por el implicado.

Adicionalmente, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, decisión impugnada por la defensa[footnoteRef:2]. [1: Por solicitud de un Delegado de la Fiscalía General de la Nación, el 24 de junio de 2015, el Juzgado 1º Penal Municipal en Función de Control de Garantías de Mocoa, ordenó librar las correspondientes órdenes de captura contra PARDO NARVÁEZ (Fls. 64-66 C.O. 1), la cual se materializó este mismo día.] [2: Fls.71-93 C.O. 1] 2.

El 19 de agosto de 2015, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Mocoa, revocó la medida cautelar, para en su lugar, imponerla pero en el sitio de residencia señalado por el imputado[footnoteRef:3]. [3: Fls.15-24 C.O. titulado 2ª Instancia Jdo 2º Penal del Circuito de Mocoa.] 3. Mediante sentencia de tutela del 8 de octubre de 2015, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, siendo Magistrado Ponente el doctor GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA, amparó el derecho fundamental al debido proceso del que es titular Carlos Edward Ágreda Zambrano, víctima dentro del citado diligenciamiento, dejando sin efectos la mencionada decisión proferida el 19 de agosto de 2015 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Mocoa, en consecuencia, le ordenó emitir una nueva «motivando adecuadamente la providencia»[footnoteRef:4], [4: Fls. 2-11 C.O. titulado Jdo 2º Penal del Circuito de Mocoa] 4.

El 30 de octubre de 2015, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Mocoa, atendiendo lo dispuesto en el mencionado fallo de tutela, procedió a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión contra PARDO NARVÁEZ, confirmando dicho proveído[footnoteRef:5]. [5: Fls. 48-58 ibídem.] 5.

El 20 de agosto de 2015, la Fiscalía radicó el escrito de acusación contra JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ por la misma conducta imputada[footnoteRef:6] cuya formulación en audiencia se efectuó el 1º de febrero de 2016 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy (Putumayo), con la aclaración que el delito por el cual se llamaba a juicio al citado ciudadano era por el de homicidio simple, previsto en el artículo 103 del Código Penal, modificado por el canon 14 de la Ley 890 de 2004[footnoteRef:7]. [6: Fl. 1-7 C.0. 2.] [7: Fls. 155-165 ibídem.] 6.

El 19 de febrero de 2016, el imputado asesorado por su defensor suscribió un preacuerdo con el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, consistente en que aceptaba su participación y consiguiente responsabilidad en el delito de homicidio simple que le fuera endilgado, a cambio del reconocimiento de la circunstancia de haber cometido la conducta en estado de ira e intenso dolor, prevista en el artículo 57 del Código Penal, negociación debidamente aprobada por el juez de conocimiento en audiencia del 27 de octubre de 2016[footnoteRef:8]. [8: Fls. 32-36 C.O. 3.] 7.

El 13 de diciembre de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy Putumayo, condenó a JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ a la pena de prisión 34 meses y 30 días, como autor responsable del delito de homicidio simple cometido en las circunstancias de ira e intenso dolor, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Adicionalmente, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, decisión impugnada por los representantes de víctimas[footnoteRef:9]. [9: Fls. 53-64 ibídem. ] 8.

Remitida la actuación a la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, a fin de desatar el recurso de apelación, le correspondió la ponencia al doctor GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA, quien el 18 de septiembre de 2017 manifestó su impedimento bajo la causal prevista en el numeral causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Que el funcionario judicial haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso).

Lo anterior, por cuanto su imparcialidad como funcionario judicial para resolver la apelación se ven afectadas, en tanto respecto de los mismos hechos y causa tuvo la oportunidad de emitir pronunciamiento en sede de tutela, la cual fue fallada a favor de las víctimas, pues consideró que la decisión proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Mocoa que impuso medida de aseguramiento en el sitio de residencia del procesado carecía de motivación al no tenerse en cuenta los elementos de prueba que sustentaban la solicitud y de los cuales se deducía los requisitos para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 9.

El 20 de septiembre de 2017, los Magistrados Issa Rafael Ulloque Toscano y Orlando Zambrano Martínez, integrantes de la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, no aceptaron el impedimento planteado por el doctor GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA, al considerar que no se acreditó la causal planteada, por lo que dispusieron la remisión de las diligencias a esta Corporación, conforme con lo establecido en el artículo 58 A del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 57 y 58 A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, esta Sala es competente para definir sobre el impedimento manifestado por el Magistrado GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA, de la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa. 2. La causal de impedimento invocada en este caso, prevista en el numeral 4º del artículo 56 del mismo Código, se presenta cuando « … el funcionario judicial haya… manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ».

Adujo el Magistrado GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA que está impedido para conocer del proceso penal que cursa contra John Eduardo Pardo Narváez, porque respecto de los mismos hechos y causa el 8 de octubre de 2015 se pronunció en sede de tutela, fallando a favor de las víctimas, pues les amparó el derecho fundamental al debido proceso, ya que encontró que el Juzgado 2º penal del Circuito de Conocimiento de Mocoa incurrió en una violación al debido proceso por falsa motivación, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra el citado ciudadano, porque sin tener en cuenta los elementos de prueba que sustentaban dicha solicitud y de los cuales se deducía los requisitos para imponer la medida, procedió a revocarla. 3.

Conviene precisar que le resulta imperativo a los jueces obrar con rectitud, ecuanimidad, independencia e imparcialidad en los asuntos sometidos a su consideración, en procura de la verdad y la justicia, siendo tales propósitos los que fundamentan la consagración del instituto de los impedimentos y recusaciones. 4. Sobre la causal en comento, de manera pacífica ha sostenido esta Corporación que no toda opinión ajena al proceso origina una circunstancia impeditiva.

Tampoco la configura aquella que expresa el juez en ejercicio de sus funciones, pues «ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia» (CSJ AP4977 – 2014). La única excepción a tal regla es que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata.

Del mismo modo, la actividad natural y razón de ser de los funcionarios judiciales es dictar decisiones en las que, por supuesto, plasman su criterio sobre determinado asunto. Por ello, el cumplimiento de tal deber no puede constituir por sí mismo una causal de impedimento para conocer otros procesos en el futuro (CSJ AP4074 – 2016). Además, se dijo en CSJ AP, 9 de septiembre de 2009, Rad. 32439 que: … no basta para su configuración que el funcionario la enuncie vaga, genérica y abstractamente, no es suficiente que se limite a manifestar que expresó su opinión o que dio su parecer respecto de la cuestión debatida o haga cualquier otra análoga aseveración. Es necesario, por lo menos, que precise en qué consistió dicha opinión, sobre qué materia versó, y tenga relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso, pues no toda opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar un anticipada visión del caso o una apreciación que resta libertad de análisis.

(Negrillas fuera del texto original). Entonces, no cualquier actuación anterior es la llamada a provocar que el funcionario se separe del proceso. La causal invocada se materializa, excepcionalmente, sólo cuando la opinión previa configura en sí misma un juicio adelantado sobre la nueva decisión que debe adoptar. 5. Ahora, en el sub júdice, la Corte estima que las razones aducidas por el doctor GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA no configuran la causal de impedimento, pues aunque al momento de decidir la acción de tutela instaurada por la víctima emitió un juicio de valor respecto de los presupuestos legales para la imposición de la medida de aseguramiento del aquí procesado, también lo es que en manera alguna se detuvo analizar la eventual configuración del punible de homicidio y la participación del acusado en éste, menos la presunta ilegalidad del proceso de dosificación punitiva y desconocimiento de garantías fundamentales a la hora de aprobar el preacuerdo suscrito por el procesado, que son los aspectos que finalmente debe resolver en el asunto puesto nuevamente a su consideración. En efecto, en la decisión de tutela se limitó a examinar específicamente que el Juez 2º Penal del Circuito de Mocoa incurrió en una violación al debido proceso por falsa motivación, al no considerar los requisitos previstos en el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal para imponer medida de aseguramiento, esto es, si el imputado representaba un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta imputada, incluso podía afirmarse que no hubo pronunciamiento en relación con los planteamientos de la impugnación propuesta, lo que hacía procedente la acción constitucional[footnoteRef:10]. [10: Textualmente se dijo en el fallo de tutela del 8 de octubre de 2015. «Si tenemos en cuenta la redacción del artículo 310 del CPP, resulta claro que el primer análisis es necesariamente sobre la gravedad y modalidad de la conducta, para luego si valorar adicionalmente las otras circunstancias, pero en la decisión cuestionada no se hizo lo primero y se abordó lo adicional y frente a la utilización de armas de fuego, pudiéramos igualmente predicar la inexistencia de la argumentación, ya que se refirió al momento de la captura, dos años después de la ocurrencia de los hechos, cuando igualmente fue sorprendido con un arma de fuego, cuando el análisis debió remitirse a la utilización del arma de fuego para dar muerte a la señora Mónica, análisis que se echa de menos porque en términos generales se limitó a decir que no todo el que tenga un arma representa un peligro para la comunidad, cuando la exigencia se contrae a los hechos por los cuales se formula imputación y se pedía medida de aseguramiento.

En relación con el peligro para los testigos no se expresó en la decisión de segunda instancia si los temores referidos por Paola y Mercado Julio eran fundados y se obedecían a alguna actitud que se hubiera exteriorizado por parte del imputado o si por el contrario eran apreciaciones particulares de los mismos, quedando de esta decisión una duda en relación con la conclusión abordada por el funcionario, en el entendido que efectivamente no quedó claro de si él consideraba si efectivamente existe peligro o que independientemente del peligro para precaverlo, surtía el mismo efecto la detención intramural o la domiciliaria.

Incluso cuando la funcionaria se refiere a la protección de testigo, pudiera pensarse de que se parte de la base de que existe peligro para las mismas, pero no se especifica el por qué la razón de privilegiar una medida menos restrictiva de la libertad que la misma seguridad de los testigos. Todos estos interrogantes son los que nos llevan a concluir que no se trata de una mera divergencia con el razonamiento del juez o controversia interpretativa que atentaría contra la autonomía judicial, y que por el contrario nos encontramos frente a una carencia de argumentación, que vulnera el debido proceso y deslegitima la decisión judicial, pudiéndose afirmarse que no se hizo pronunciamiento en relación con los planteamientos de la impugnación ya que incluso, frente al argumento del defensor de que no existía inferencia razonable de autoría no se respondió a los motivos de esa impugnación…».] En ese orden, su opinión no tiene poder suficiente para la separación de conocimiento del proceso, ni le impide actuar con la imparcialidad y ponderación propia de quien imparte justicia, más aún cuando el proveído en mención no hizo consideración alguna sobre su participación en el delito que trata el asunto puesto en su conocimiento, no efectuó juicio alguno relacionado con la responsabilidad del procesado, la tipicidad de la conducta punible, ni tampoco abordó un análisis siquiera somero en derredor de los elementos probatorios, mucho menos sobre los aspectos que impugnaran los representantes de víctimas y a los que ya se hizo referencia. Además, se recuerda que a la medida de aseguramiento se le ha dado un tratamiento de medida cautelar de naturaleza personal, adjudicándosele, por una parte, la función de aseguramiento del imputado, a manera de garantía de comparecencia al juicio y cumplimiento de una eventual condena; por otra, el fin de mantener la indemnidad del proceso a través de la conservación de los medios de prueba (cfr. art. 250-1 de la Constitución, art. 355 de la Ley 600 de 2000 y art. 296 de la Ley 906 de 2004).

Se trata de precaver los riesgos de fuga y obstrucción probatoria, los cuales, incuestionablemente, conspiran contra el legítimo propósito de realizar debidamente el proceso penal, como inexorable vía del ejercicio de la pretensión punitiva estatal. Así mismo, se le han asignado finalidades de protección a la comunidad, en especial a las víctimas, por tanto, no podría señalarse que ya hubo un pronunciamiento respecto de los mismos hechos y causa a los que se refiere la impugnación de la sentencia de 13 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy (Putumayo), que declaró responsable a JOHN EDUARDO PARDO NARVAÉZ como autor del delito de homicidio simple.

Como no se presenta, por consiguiente, una opinión trascendente que pudiera vincular al funcionario con respecto al fallo de segunda instancia que debe emitir contra JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ por el delito de homicidio simple, su criterio y ecuanimidad no se ofrecen comprometidas para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en su contra. 6.

Por tanto, la Corte declarará infundada la manifestación de impedimento planteada por el magistrado GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA y por consiguiente se ordenará el regreso de la actuación a la Sala de conocimiento del Tribunal Superior de Mocoa, con el fin de que continúe el trámite pendiente. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE

1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el doctor GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA para conocer las presentes diligencias. En consecuencia, devuélvase la actuación al despacho de origen para que continúe el trámite correspondiente. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno Comuníquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14