Segunda instancia Justicia y Paz No. 50315 Carlos Enrique Verbel Vitola CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP6740-2017 Radicación N° 50315. Acta 340. Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se desata el recurso de apelación que interpuso el representante del Ministerio Público contra la decisión del 24 de abril de 2017, por cuyo medio una Magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resolvió sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva carcelaria impuesta al postulado Carlos Enrique Verbel Vitola.
A N T E C E D E N T E S El 5 de octubre de 2016 la defensa de Carlos Enrique Verbel Vitola solicitó se programara una audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento, la cual se llevó a cabo el 24 de abril de 2017, oportunidad en la que una Magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, luego de escuchar a la defensora[footnoteRef:1], al delegado de la Fiscalía[footnoteRef:2], a los apoderados de las víctimas[footnoteRef:3] y al representante del Ministerio Público[footnoteRef:4], resolvió conceder la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, por varias no privativas de la libertad. [1: A record 11:05, registro 081] [2: A record 1:37:31, Ib.] [3: A record 1:51:54, Ib.] [4: A record 1:52:47] El representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación[footnoteRef:5] en contra de la referida decisión, el cual sustentó oralmente en la misma audiencia. [5: A record 2:35:13] DECISIÓN APELADA[footnoteRef:6] [6: A record 1:58:35] Se consideró que el postulado Carlos Enrique Verbel Vitola cumplía los requisitos consagrados en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, conforme a las siguientes razones: a) cumplió 8 años de privación de la libertad, por delitos cometidos durante y con ocasión a su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley; b) rindió sendas versiones libres en las cuales confesó la comisión de varios delitos; c) no tiene bienes a su nombre, sin embargo, denunció 15 inmuebles que se encuentran en proceso de identificación para contribuir a la reparación integral de las víctimas.
De otra parte, en lo que respecta al requisito de «Haber participado en las actividades de resocialización disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y haber obtenido certificado de buena conducta», aseguró que dentro del expediente se encuentran varias certificaciones que acreditan la participación en actividades de resocialización. En cuanto a la buena conducta carcelaria, indicó que mediante resolución No. 0885 del 10 de septiembre de 2010 el Consejo de Disciplina del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Montería sancionó al postulado disciplinariamente por habérsele encontrado en el bolsillo de su pantalón la suma de $550.000, razón por la cual se le impuso como sanción «la pérdida del derecho de redención de pena hasta por (30) treinta días»; la cual, al sentir del a-quo, resulta incompatible con la Ley de Justicia y Paz, por cuanto que los desmovilizados no pueden redimir pena.
Sin embargo, el hecho de que el INPEC le hubiese impuesto una sanción de imposible cumplimiento, no puede atribuírsele al postulado, para, con base en ello, negar la sustitución de la medida de aseguramiento. Además, la conducta de Verbel Vitola al interior del penal fue calificada como ejemplar en el período comprendido entre el 12 de marzo de 2010 y 11 de junio de 2010, mismo en que el postulado cometió la falta disciplinaria por la que fue sancionado – 11 de mayo de 2010-, inconsistencia que tampoco puede atribuírsele al postulado.
Finalmente, asegura que si bien la conducta del desmovilizado entre el 31 de enero y el 24 de abril de 2015 fue calificada como regular, lo cierto es que se desconocen las causas de tal calificación, a más de que el 99% del tiempo en que ha estado recluido en virtud del proceso de justicia y paz, ha mantenido una conducta calificada como ejemplar y buena.
Entonces, al encontrar reunidas las exigencias legales, ordenó sustituir la detención preventiva a Verbel Vitola. EL RECURSO[footnoteRef:7] [7: A record 2:35:48] El Delegado del Ministerio Público asegura que dentro del presente asunto no se cumple con el requisito establecido en el numeral 2º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, pues el postulado no tuvo una buena conducta durante todo el tiempo que estuvo privado de su libertad.
Asevera que, en efecto, frente a la falta disciplinaria en la que incurrió el postulado, el INPEC impuso una sanción que no se ajustaba al proceso de Justicia y Paz, pues los desmovilizados no pueden redimir pena, sin embargo, está demostrado que el señor Carlos Enrique Verbel Vitola cometió la falta descrita en los artículos 89 y 121 numeral 2º de la Ley 65 de 1993; por tal razón, no puede predicarse que su conducta fue buena durante todo el tiempo que ha estado privado de su libertad, tal y como lo exige la norma en cita, para lo cual menciona la decisión proferida por esta Corporación: CSJ AP 29 de mayo de 2013, rad. 40561.
NO RECURRENTES 1. El representante de la Fiscalía [footnoteRef:8] [8: A record 03:27, registro 082] Señala que las conductas cometidas por el postulado al interior de los establecimientos de reclusión calificadas como «regulares», con independencia de su trascendencia y gravedad, no pueden convertirse en una talanquera para la concesión de la sustitución de la medida de aseguramiento, pues, ello significaría que el postulado quedaría inhabilitado para acceder a dicho beneficio, contrariando la finalidad y el propósito de la Ley de Justicia y Paz.
Asegura que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que frente a la existencia de una falta disciplinaria, la magistratura está obligada a verificar la naturaleza de la sanción y si la misma es incompatible con los fines del proceso de Justicia y Paz, a fin de resolver si se debe o no sustituir la medida de aseguramiento, para lo cual da lectura a algunos apartes de la decisión CSJ AP6367-2015, rad. 46609.
Que dentro del presente asunto, el representante del Ministerio Público no dio a conocer la relación entre la falta cometida y el incumplimiento de las obligaciones principales del desmovilizado dentro del Proceso de Justicia y Paz; aspectos que sí fueron analizados por la Magistrada de instancia, quien consideró que tal relación era inexistente.
Concluye su intervención, señalando que sería desproporcionado negar la sustitución de la medida de aseguramiento sólo porque incurrió en la falta disciplinaria, sin atender que las principales obligaciones del postulado fueron cabalmente cumplidas, pues ello «frustraría eternamente la posibilidad del postulado de obtener una sustitución de medida de aseguramiento», por lo que solicita a la Corte confirmar la decisión confutada. 2.
La Defensa [footnoteRef:9] [9: A record 22:08, registro 082] Luego de dar lectura a algunos apartes de las providencias CSJ AP6255-2014, rad. 44156 y CSJ AP3431-2015, rad. 45444, la defensora asegura que una vez ponderados los requisitos exigidos por la Ley 975 de 2005 para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento, debe concluirse que si bien el postulado incurrió en una falta disciplinaria, lo cierto es que la misma no se constituyó en una conducta punible, por tanto, no se afectan los fines esenciales del proceso de Justicia y Paz.
CONSIDERACIONES De acuerdo con lo regulado en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 ibídem y con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para desatar el recurso de apelación promovido en contra del auto proferido por la Magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual concedió la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva que cumple el desmovilizado Carlos Enrique Verbel Vitola, por unas no privativas de la libertad.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, introducido por el 19 de la Ley 1592 de 2012, la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva carcelaria por una no privativa de la libertad, será procedente siempre que se cumplan con las siguientes exigencias: 1. Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.
Este término será contado a partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario; 2. Haber participado en las actividades de resocialización disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y haber obtenido certificado de buena conducta; 3.
Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz; 4. Haber entregado los bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar de conformidad con lo dispuesto en la presente ley; 5. No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización. En el caso que ahora se examina, el cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 1, 3, 4 y 5 no constituye punto de disenso.
La controversia gira, entonces, en torno al cumplimiento de la exigencia descrita en el numeral 2º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, concretamente, en determinar si el postulado obtuvo certificación de buena conducta; tal aclaración resulta del todo trascendente, pues, incluso, no existe controversia en que el postulado participó en actividades de resocialización, tal y como lo exige el primer apartado de la norma en cita.
Pues bien, esta Corporación en la decisión CSJ AP8353-2016, rad. 49130, analizó de manera detallada si las sanciones disciplinarias cometidas por el postulado durante la privación de la libertad, afectan el juicio de conducta buena o aceptable exigido en el segundo aparte del numeral 2º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, para efectos de la sustitución de la medida de aseguramiento, por lo que por su pertinencia, a continuación se transliterarán los apartes que resultan relevantes para la resolución del caso que aquí se examina: «Bajo este respecto, esta Corporación ha sostenido en pretéritas consideraciones, que la conducta calificada como ejemplar por el Inpec queda en entredicho cuando concurren sanciones disciplinarias durante la privación de la libertad del postulado[footnoteRef:10], pues en la mayoría de los casos es calificada como falta grave, naturaleza tal que repercute en la evaluación del comportamiento notablemente, incluso señalando el deber del Magistrado con función de control de garantías de analizar los periodos no evaluados o sanciones disciplinarias frente al cumplimiento de las principales obligaciones del postulado[footnoteRef:11]. [10: CSJ AP 5010-2015,2 sept 2015, Rad 46162;
CSJ AP 3828-2015,8 jul 2015, Rad 46130] [11: CSJ, SP, 15 de octubre de 2014, rad 44156. CSJ, SP, 14769-2014, 28 oct 2014, Rad 44156. ] De igual forma, se ha señalado que ante la eventual existencia de reproches en el comportamiento al interior del penal, se impone examinar la especie, intensidad y dimensión de la falta disciplinaria ejecutada, así como los motivos que impidieren la obtención del certificado de buena conducta, todo ello en un ponderado balance con la teleología general del proceso de justicia y paz, « pues sólo en la medida en que tales aspectos estén íntimamente ligados con el incumplimiento de las obligaciones principales del desmovilizado, pueden utilizarse como motivo para negar la sustitución de la medida impetrada »[footnoteRef:12]. [12: AP6367-2015, 28 oct 2015, Rad 46609;
AP4951-2016, 27 jul 2016, Rad 47954] De la misma teleología de justicia y paz deviene la necesidad de separar la apreciación de las sanciones disciplinarias al valorar la conducta del postulado durante el periodo de su privación de libertad, de las conductas que significan su exclusión de beneficios bajo ese régimen, dado que cada uno comporta alcances jurídicos propios, tanto que aquellas no pueden ser consideradas para negar la sustitución de la detención cuando ya se ha cumplido el término máximo de privación efectiva de la libertad convenido entre el Estado y quien decidió postularse.
Las sanciones disciplinarias impuestas en el régimen penitenciario, no pueden representar ninguna transcendencia en la situación jurídica del postulado para la sustitución de la medida de aseguramiento, cuando ya han transcurrido los ocho años de encarcelamiento de aquél. Pero, dadas las circunstancias del caso, se pueden presentar eventualidades en las que la conducta del interno constituyan falta disciplinaria y delito, si este supuesto genera la exclusión de los beneficios de justicia y paz, lo será por el carácter delictivo de los hechos más no por su simple naturaleza disciplinaria.
Bajo la premisa anterior y conforme a la Ley 975 de 2005 el incumplimiento de las obligaciones principales del desmovilizado conlleva a la exclusión de justicia y paz. La falta disciplinaria por sí sola no tiene esa transcendencia en los eventos del cumplimento del término previsto en la citada ley como el máximo de privación de la libertad para quien se acogió a ella.
Debe admitirse, que existen entonces dos modalidades de control jurídico para los postulados privados de la libertad, uno se refiere al proceso penal, específicamente al trámite especial de justicia y paz, en el que se pretende dar cabal cumplimiento a los fines para los cuales fue creado, los que se resumen en: (…) De otra parte, el postulado también está sometido al derecho disciplinario, que comprende el conjunto de normas con las que se pretende asegurar la obediencia, disciplina y adecuado comportamiento del postulado durante la privación de su libertad Por consiguiente, no puede desconocerse la esencia, el contenido y alcance de cada una de estas disciplinas jurídicas, ello atendiendo a que como se adujo, entrañan características sustanciales y procesales que admiten finalidades abiertamente disímiles, por lo que no pueden hacerse con ellas una mixtura para el estudio de beneficios como los que aquí se evalúa, porque se pone en riesgo los propósitos de cada una, de ahí que la trascendencia de la falta disciplinaria solo puede ser considerada para el desmovilizado, como ya se dijo, para efectos de esa naturaleza, muy diferentes a los hechos o hipótesis que impliquen su desvinculación de los beneficios, que fueron previsto para conducta delictivas.
(…) No resulta acorde con los derechos y garantías fundamentales y con lo que viene de decirse, si cumplidos los 8 años de privación de la libertad por el postulado, por una falta disciplinaria sin otra trascendencia jurídica, porque no implica su exclusión de los beneficios de la Ley 975 de 2005, se le niega el derecho a la sustitución de la medida de aseguramiento.
(…) Resulta por fuera de las facultades del a quo negar la sustitución de la medida por procesos disciplinarios que no pueden tener sino el efecto de una corrección de esa naturaleza, por una conducta de un individuo que se evidencia haberse sometido a todas las condiciones que exige la verdad, la justicia y la reparación de la víctima. (…) Por lo precedente, al obtener el postulado una calificación buena, certificada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC, ajustándose a los parámetros establecidos en el Código Penitenciario y, atendiendo al cabal cumplimiento de los demás requisitos citados en el artículo 18 A de la Ley 1592 de 2012, la sustitución de la medida de aseguramiento se hace procedente, ello no solo por lo dilucidado en acápite anterior frente a la distinción entre las orbitas disciplinaria y penal, sino también al derecho a la libertad que ostenta el procesado, pues según lo concertado con el Estado, tiene el tiempo requerido para acceder a esta medida alternativa, dicho término, acorde con reiterada jurisprudencia, se cuenta a partir de la postulación por parte del Gobierno Nacional al trámite de Justicia y Paz»[footnoteRef:13]. [13: Corte Constitucional C-015 de 2014;
CSJ AP 6255 de 2014, AP6238 de 2014, SP12157 de 2014, entre otros.] Con la anterior claridad, se tiene que Carlos Enrique Verbel Vitola fue capturado el 17 de julio de 2005, sin embargo, fue postulado por el Ministerio del Interior y de Justicia mediante oficio del 16 de octubre de 2008, fecha a partir de la cual ha permanecido privado de su libertad en establecimientos de reclusión sujetos a normas jurídicas sobre control penitenciario (EPCRE de Tierra Alta, EPMSC de Sincelejo y Montería y EC de Barranquilla), y por delitos que fueron incluidos en las audiencias de formulación de imputación y de legalización de cargos, por lo que a partir del 16 de octubre de 2016 cumplió ocho (8) años de reclusión en las condiciones exigidas por el numeral 1º del del artículo 18A de la Ley 975 de 2005.
Ahora bien, mediante resolución No. 0885 del 10 de septiembre de 2010, el Consejo de Disciplina del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Montería declaró responsable disciplinariamente al interno Carlos Enrique Verbel Vitola, porque el día 11 de mayo de 2010 se halló en su poder dinero en la suma de quinientos cincuenta mil pesos ($550.000), contrariando los numerales 1º de los artículos 121 de la Ley 65 de 1993, y 20 de la resolución 5817 de 1994, imponiéndole como sanción «la pérdida del derecho de redención de pena hasta por treinta (30) días».
Sin embargo, tal hecho no afectó la calificación de la conducta del desmovilizado, pues, para el periodo comprendido entre el 12 de marzo de 2010 y el 11 de junio de 2010, su conducta fue calificada como EJEMPLAR, tal y como se advierte en la cartilla biográfica del interno Verbel Vitola[footnoteRef:14], y conforme lo certificó el Director (E) del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería el 19 de octubre de 2015[footnoteRef:15]. [14: A folios 3 a 8, carpeta.] [15: A folio 29, Ib.] Además, la falta disciplinaria cometida por el postulado en el establecimiento penitenciario no tuvo repercusiones penales, razón por la cual la misma no implica su exclusión de los beneficios de la Ley 975 de 2005, lo que significa que tal conducta se circunscribió a actos de indisciplina, sancionados oportunamente por el INPEC.
Aunado a lo anterior, el postulado acreditó que su conducta fue calificada como ejemplar y buena[footnoteRef:16], en la mayoría del tiempo, salvo en el período comprendido entre el 31 de enero de 2015 y el 29 de abril de 2015, tal y como se observa en el siguiente cuadro: [16: Ver los folios 6, 20, 21, 29, 30, 31 y 40, carpeta de la solicitud. ] Del 17/10/2007 al 14/04/2008 Ejemplar Del 14/04/2008 al 23/05/2008 Buena Del 23/05/2008 al 21/07/2008 Ejemplar Del 21/07/2008 al 26/08/2008 Ejemplar Del 27/08/2008 al 18/11/2008 Ejemplar Del 18/11/2008 al 23/11/2008 Buena Del 23/11/2008 al 16/12/2008 Ejemplar Del 17/12/2008 al 01/02/2009 Ejemplar Del 02/02/2009 al 14/02/2009 Buena Del 14/02/2009 al 10/03/2009 Ejemplar Del 10/03/2009 al 13/03/2009 Buena Del 13/03/2009 al 11/05/2009 Ejemplar Del 11/05/2009 al 14/05/2009 Buena Del 14/05/2009 al 11/08/2009 Ejemplar Del 12/08/2009 al 11/12/2009 Ejemplar Del 12/12/2009 al 01/06/2011 Ejemplar Del 01/06/2011 al 19/01/2012 Ejemplar Del 20/01/2012 al 19/02/2012 Ejemplar Del 20/02/2012 al 04/04/2012 Ejemplar Del 04/04/2012 al 21/05/2012 Buena Del 22/05/2012 al 10/08/2012 Ejemplar Del 10/08/2012 al 01/09/2012 Buena Del 01/09/2012 al 30/11/2012 Ejemplar Del 01/12/2012 al 28/02/2013 Ejemplar Del 01/03/2013 al 31/05/2013 Ejemplar Del 01/06/2013 al 31/08/2013 Ejemplar Del 01/09/2013 al 30/11/2013 Ejemplar Del 01/12/2013 al 20/02/2014 Ejemplar Del 21/02/2014 al 20/05/2014 Ejemplar Del 21/05/2014 al 20/08/2014 Ejemplar Del 21/08/2014 al 28/01/2015 Ejemplar Del 28/01/2015 al 31/01/2015 Buena Del 31/01/2015 al 29/04/2015 Regular Del 30/04/2015 al 29/07/2015 Ejemplar Del 30/07/2015 al 29/10/2015 Ejemplar Del 30/10/2015 al 29/01/2016 Ejemplar Del 30/01/2016 al 29/04/2016 Ejemplar Del 30/04/2016 al 29/07/2016 Ejemplar Del 30/07/2016 al 29/10/2016 Ejemplar Del 30/10/2016 al 29/01/2017 Ejemplar Del 30/01/2017 al 05/04/2017 Ejemplar Por lo anterior, puede concluirse que Carlos Enrique Verbel Vitola, durante la privación de libertad, ha asumido una conducta mayoritariamente acorde con el propósito de la medida, aspecto que se infiere de la apreciación de la totalidad de las calificaciones generalmente buenas y ejemplares, lo que visto de manera integral demuestra el cumplimiento de la exigencia relativa a la buena conducta.
En conclusión, al certificar el INPEC una buena conducta por parte del postulado durante la privación de su libertad, así como también no corresponder la falta disciplinaria cometida a causales de exclusión de los beneficios de justicia y paz, y habiéndose acreditado el cabal cumplimiento de las exigencias que se requieren para la procedencia del mecanismo alternativo dispuestas en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, en aplicación de los derechos de raigambre constitucional, debido proceso y libertad, se hace procedente confirmar la decisión confutada.
D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Primero: CONFIRMAR la decisión del 24 de abril de 2017 emitida por la Magistrada con función de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, conforme a los argumentos expuestos. Segundo: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
Contra esta decisión no procede recurso alguno Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 18