Casación No. 54376 Luis Miguel Ángel Acevedo Díaz PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP674-2021 Radicación n° 54376 Aprobado acta No. 40 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
1. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS MIGUEL ANGEL ACEVEDO DÍAZ en contra del fallo proferido el 25 de septiembre de 2018 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena emitida el 3 de abril del mismo año por el Juzgado 31 Penal del Circuito, por el delito de acto sexual violento agravado. 2.
HECHOS Durante varios años, aproximadamente desde el 2003 y hasta el 2012, LUIS MIGUEL ACEVEDO DÍAZ tocó libidinosamente a la niña S.L.F.T., hija de su compañera sentimental, y la obligó a ver con él películas pornográficas. Para ello, la amenazó de diferentes maneras y en ocasiones la amarró para perpetrar los actos sexuales. Los hechos ocurrieron en su lugar de residencia, ubicado en la zona urbana de esta ciudad.
3. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 28 de junio de 2013 la Fiscalía le imputó el delito de acto sexual violento agravado, previsto en los artículos 206 y 211 –numeral 2º- del Código Penal, en la modalidad de concurso homogéneo de conductas punibles. Lo acusó bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos. Una vez agotados los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá le impuso las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 140 meses.
Lo anterior, por hallar debidamente probada la hipótesis fáctica de la acusación. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Al resolver el recurso de apelación formulado por la defensa, el Tribunal confirmó la condena. Lo anterior, mediante proveído del 25 de septiembre de 2018, que fue objeto del recurso de casación interpuesto por el mismo sujeto procesal.
4. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor incluyó cuatro cargos en su demanda. Primer cargo: “ desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba por el cual se funda la sentencia, por error de hecho por falso juicio de identidad ”. Dijo: Consiste este en que la falladora de primera instancia y el Tribunal omitieron, la existencia de errores en la referencia de un hecho en una persona inexistente, como es el caso de JOSE FRANCISCO TRIVIÑO y la prueba NO incorporada que esta defensa insiste de una entrevista forense, como medio cognoscitivo de la investigación y no como prueba como lo pretendió formular la primera instancia y que el Tribunal desestimó. Agrega que el testigo en mención no declaró en el juicio, “ lo que evidencia el poco análisis y poca profundidad que debe tener el juez fallador en sus procedimientos.
Este nombre no fue decretado y sus afirmaciones son contradictorias frente a las de la presunta víctima y la mamá de la misma ”. Se duele de que el Tribunal le haya exigido a la defensa la explicación de la trascendencia de este yerro, lo que, en su opinión, implica una carga más para la defensa, en detrimento de los derechos del procesado.
En todo caso, “ es la FGN y al propio juez, quienes deben garantizar la coherencia interna y externa de sus apreciaciones y análisis racionales de los medios de prueba decantados en juicio. No es de recibo para la defensa indicar que no importa el nombre, pero si lo que dijo, cuando es mutar un decreto de pruebas en otro, tornándose ilegal esa postura ”.
Segundo cargo: “ desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba por el cual se funda la sentencia, por error de hecho por falso juicio de identidad ”. Sostiene que la defensa, con el único fin de impugnar la credibilidad de la víctima, se refirió a lo expuesto por esta sobre su deseo de planificar. Añade que ello no puede tomarse como una nueva victimización, entre otras cosas porque constituye una de las razones expuestas por la defensa para demostrar que esta testigo inventó la historia para evitar que su progenitora reiniciara su relación sentimental con el procesado.
Este argumento se articula con otros, que indican que los hechos no sucedieron, entre ellos: (i) “l a personalidad de MIGUEL ANGEL, según estudio científico realizado por la defensa ”; (ii) la “ supuesta víctima ” siempre estaba acompañada de sus parientes; (iii) la testigo tenía suficiente confianza con su tía y, no obstante, nunca le contó nada;
(iv) el investigador de la defensa no encontró registros que den cuenta de que la víctima le contó lo sucedido a las personas que indica; y (v) “ SLFT sí le contó a varias personas al menos dos y se le olvido (sic) las presuntas amenazas”. Para los estudios de la credibilidad de los testigos en este tipo de casos, deben utilizarse las herramientas científicas (SVA, CBCA), bajo el entendido de que estas no reemplazan la labor valorativa a cargo del juez.
“ Mal haría esta defensa de abrogarse funciones y discernimiento exclusivo del juez, de allí que no es aceptable la argumentación del Tribunal en aras de seguir descalificando los argumentos defensivos ”. En suma, sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta el argumento de la defensa, el cual Se dirigió en el punto de la sexualidad y el anticonceptivo, a indicar que en relación a la primera instancia que no es lógico que una menor … no sabe nada de sexualidad, y por ende detalle con suficiencia y claridad los tocamientos a que fue sometida; premisa adicionada en su análisis por cuanto la presunta víctima fue a declarar a los 19 años, adicional, reveló los hechos a los 17 años y solicitó a su madre colocarse un anticonceptivo a los 14 años, como no saber de sexualidad cuando solicita a la mamá un método anticonceptivo a los 14 años de edad??.
De allí que el silogismo formado por el fallador se basa en dos premisas, la primera que la menor no sabe de sexualidad y la segunda al detallar con suficiencia y claridad los hechos es porque fueron vividos por ella; si la primera premisa tiene un razonamiento ilógico, la segunda carece de validez y por tanto el silogismo no tiene fundamento.
Aquí el fallador se equivocó al sustentar la coherencia y consistencia del dicho de la presunta víctima en premisas falsas. El sentido de lo expuesto por la defensa era indicar que para una niña de 14 años es válido indicar que conocía de la sexualidad por obvias razones y no necesaria y únicamente por estar supuestamente siendo abusada. En la ponderación de los testimonios incluyendo la víctima deben pasar por el tamiz de las hipótesis alternas a fin de contrastar la información y acercarse a la más lógica, idónea y contundente.
Concluye diciendo que en la actualidad los niños tienen un amplio conocimiento sobre sexualidad, por las políticas públicas de formación en esta materia. Por ello, en su opinión, resultan inadmisibles los argumentos del Tribunal a ese respecto. Tercer cargo: “ violación indirecta de la ley sustancial, por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba por el cual se funda la sentencia. Error de hecho por falso raciocinio ”.
Critica las conclusiones de los juzgadores sobre la verosimilitud del testimonio de la víctima, porque no tuvieron en cuenta que: (i) la madre de la niña señaló que los hechos tuvieron que haber ocurrido un sábado, ya que en los días restantes ella estaba al cuidado de sus hijos; (ii) tampoco es creíble lo que dice la víctima en el sentido de que los hechos ocurrieron cuando su hermano salía a jugar, porque es inverosímil que un niño con problemas de aprendizaje saliera a la calle solo;
(iii) la tía de la víctima también hacía presencia en la casa; y (iv) no es creíble que el procesado abandonara su trabajo (como taxista, conductor de ambulancia o guarda de seguridad) para ir a la casa a abusar sexualmente de su hijastra. A renglón seguido, tras mencionar un referente jurisprudencial sobre corroboración periférica, resalta que en este caso no concurren datos de esa naturaleza, pues no se detectó daño psíquico ni hubo cambios de la víctima en su relación con los hombres; no se afectó su rendimiento académico; tampoco existe constancia de que el procesado le haya dado regalos, ni de que la contactara a través de redes sociales “ u otros medios tecnológicos ”.
Reitera que la testigo de cargo tenía razones para mentir, pues “ no quería que su madre tuviera otra pareja, estaba cansada de las agresiones verbales y físicas según ella de MIGUEL hacia ella y sus hermanos, malos tratos y palabras soeces hacia la mamá y hermanos incluso con golpes hacia su hermano y la mamá ”. En su opinión, ello explica por qué la víctima solo se refirió a los hechos cuando se percató de que su madre podría reiniciar la vida de pareja con el procesado.
Luego, trae a colación varios pronunciamientos de esta Sala sobre la valoración del testimonio en casos de abuso sexual. Cuarto cargo: “ Violación indirecta de la ley sustancial, por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba por la cual se funda la sentencia. Error de hecho por falso raciocinio ”. Señaló: Consiste en la omisión que el Tribunal hizo cuando valoró las pruebas decantadas en juicio y en particular el Tribunal jamás se ocupó en ningún momento en el dicho de MIGUEL ANGEL ACEVEDO DÍAZ, testimonio igualmente válido como el de la presunta víctima.
Cercenó del análisis probatorio una prueba muy importante y eran descargos propios del procesado. Como no tener en cuenta las explicaciones en circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dijo y el escucho (sic) de la propia SLFT sucedían unos hechos. Explico (sic) con detalle y logicidad el hallazgo de UNA película de contenido para adultos, su ubicación en la habitación, sus lugares y horarios de trabajo; lugar donde permanecía SFLT después de salir del colegio; sus actividades los fines de semana; las amistades de SFLT; el estudio de AMANDA los sábados y como entre semana SFLT era cuidada por su abuelita y el control de AMANDA para con sus hijos por estar cercano su lugar de trabajo, entre otros aspectos, los cuales NO fueron contradichos por los testigos de cargo en particular la misma AMANDA.
Nótese como si impactaba el dicho de la presunta víctima si hubiera valorado el dicho del procesado, cuando en relación a las circunstancias de tiempo de los presuntos hechos, que no describió el sentenciador, la mamá de SLFT indicó a la defensa que los hechos debía ocurrir (sic) los sábados dado que entre semana ella estaba pendiente de sus hijos incluso su abuela le daba el almuerzo, así lo detalló la misma SL; entonces cuando la presunta víctima afirmó que los hechos sucedían entre semana, cuando llegaba del colegio y su hermano salía a jugar, ¿el hermano con problemas de aprendizaje, salía solo a jugar? Así lo informó SLFT.
Contradice su propio dicho cuando la mamá y la tía afirman que los hijos de Amanda llegaban siempre en la tarde a almorzar y se quedaban con ella, incluso cuando Amanda trabajaba cerca de su residencia ella los esperaba en su trabajo para almorzar. ¿Entonces en qué momento era que sucedían los hechos? Daba a entender que MIGUEL trabajaba cuando quería y lo hacía en horas o bien de la mañana o la noche por que (sic) según SFLT, en las tardes estaba Miguel en la casa y entonces era cuando aprovechaba para tocarla.
Ese aspecto del trabajo de Miguel debe analizarse si era posible esos momentos solos en las tardes. Según se dijo él trabajaba como taxista en una época, en otra como conductor de ambulancia, otra como guardia de seguridad, es decir tenía un trabajo y de allí ayudaba con suficiencia en la manutención del hogar. Pretender creer que en las tardes NO laboraba sino estaba en la casa pendiente de la llegada de SLFT para abusar de ella, contradice la realidad de la situación para esa época.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.
De la misma manera, reitera que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 2.
Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de LUIS MIGUEL ÁNGEL ACEVEDO DÍAZ debe ser inadmitida, por las siguientes razones. En el primer cargo, el censor se refiere a la equivocación en el nombre de uno de los testigos, pero elude por completo las explicaciones dada por el Tribunal sobre el particular. En efecto, en el fallo de segunda instancia se dejó sentado que En el presente asunto está excluida la posibilidad de que el a quo en su valoración aludiera a una persona distinta del progenitor de la víctima (sic).
Ello, esencialmente, porque el contenido material que le atribuyó al medio suasorio corresponde, sin hesitación alguna, a la versión rendida por Franco Gutiérrez en la sesión del juicio oral del 22 de mayo de 2015, como queda discernido de comparar lo atestiguado por el nombrado, con la reseña que del mismo se verifica en la sentencia confutada.
En este asunto concurre además otra circunstancia que explicaría el yerro cometido por el funcionario de conocimiento sobre el cual se ha discurrido; concretamente, que el apellido Triviño, que se consignó del padre de la víctima, en realidad corresponde al de la progenitora de la menor. En contraste, el impugnante centrado más en lo accidental de la reseña del elemento de persuasión en el fallo confutado, que en lo sustancial del mismo, soslaya que el deponente Franco Gutiérrez explicó en forma hilvanada y coherente las circunstancias en las cuales la ofendida le reveló la perpetración de los vejámenes.
Frente a esta realidad procesal, el censor tenía dos cargas argumentativas claramente delimitadas, a saber: (i) demostrar que no se trata de una simple confusión sobre los nombres, que no afecta el contenido de las pruebas, como lo señaló el Tribunal; y (ii) explicar la trascendencia del error, lo que se reduce a demostrar que el sentido de la decisión hubiese sido diferente si los juzgadores no hubieran incurrido en el yerro que les atribuye.
En lugar de ello, el memorialista se limitó a reiterar la postura que expuso en la apelación y a predicar que ello denota el descuido con el que se abordó la valoración de las pruebas, lo que bajo ninguna circunstancia puede tenerse como sustentación adecuada del recurso de casación. El censor se duele de que el Tribunal le haya exigido la explicación de la trascendencia de esa equivocación, sin tener en cuenta que ello constituye un aspecto central de cualquier censura, que adquiere una relevancia superlativa en el ámbito del recurso extraordinario.
En los cargos segundo y tercero, el impugnante entremezcla varias ideas, sin lograr estructurar una argumentación compatible con las finalidades y límites del recurso de casación. En primer término, se ocupó de desvirtuar que la defensa haya victimizado nuevamente a la ofendida, por la forma como abordó lo atinente a los anticonceptivos que esta le pidió a su progenitora.
Luego, hizo hincapié en que la testigo de cargo tenía suficientemente conocimiento en el campo sexual, entre otras cosas porque los niños y adolescentes en la actualidad acceden a esa información en virtud de las respectivas políticas públicas. Finalmente, expresó sus puntos de vista sobre la valoración de la prueba, especialmente en lo que atañe a la imposibilidad de que los hechos hayan ocurrido, por la condición de su representado y por las contradicciones sobre los escenarios de tiempo lugar en que supuestamente tuvieron ocurrencia los abusos.
Frente a lo primero, el censor no explicó de qué manera el debate sobre la doble victimización resulta relevante para establecer la responsabilidad penal del procesado. En efecto, aunque se refirió ampliamente al hecho de que la menor le solicitó a su progenitora que le ayudara con un método anticonceptivo, no precisa por qué ello determina la inverosimilitud de su relato, máxime si se tiene en cuenta que los abusos ocurrieron durante varios años, desde que la víctima tenía una corta edad.
Lo mismo sucede con la información en temas de sexualidad que pudo haber adquirido la víctima para cuando declaró en el juicio oral ( no puede perderse de vista que lo hizo mucho después de que comenzaran los abusos ). El memorialista aludió a este asunto, pero no explicó en qué consistió el yerro de los juzgadores al respecto y, mucho menos, asumió la carga de explicar la trascendencia de los mismos.
Incluso si se aceptara, para la discusión, que los juzgadores erraron al concluir que la víctima no tenía conocimiento en el ámbito sexual, el censor no explica por qué ello cambiaría el sentido de la decisión. Visto de otra manera, no precisa por qué la información que la menor haya recibido sobre esa temática torna inverosímil su relato, al punto que pueda predicarse la existencia de un error relevante a la luz del sentido, alcance y reglamentación del recurso extraordinario de casación. Sumado a ello, eludió por completo lo que expuso el Tribunal sobre el contexto en el que la víctima le sugirió a su madre que le proveyera un anticonceptivo.
En el fallo se lee que ello ocurrió porque la menor veía con preocupación que los abusos sexuales iban escalando y, por ello, temía que ante un eventual acceso carnal pudiera quedar embarazada. Por ello, resalta el Tribunal, le dijo a su mamá que esa medida se justificaba por la proliferación de casos de violación de niñas, lo que claramente denota que esa petición se relaciona con el abuso sexual de que venía siendo víctima.
Finalmente, se refirió a un concepto técnico sobre la personalidad de su defendido, del que no sustentó sus bases técnico científicas, en orden a explicar de qué forma los juzgadores violaron las reglas de la sana crítica. En la misma línea, hizo énfasis en que no es creíble que un niño con problemas de aprendizaje pudiera salir solo a jugar, al tiempo que mencionó las actividades laborales de su representado, con el claro propósito de predicar que las mismas le impedían perpetrar los abusos.
Estos planteamientos no son admisibles como sustentación del recurso extraordinario de casación por múltiples razones, entre ellas: (i) se trata de opiniones sobre la valoración de la prueba que, a lo sumo, podrían ser tenidas como argumentos de instancia, pero no como sustentación del recurso de casación; (ii) no explica por qué resulta contrario a la experiencia o a cualquier otra faceta de la sana crítica, el que un niño con “ problemas de aprendizaje ” salga de su casa a jugar;
(iii) tampoco sustenta la idea de que el procesado no podía estar presente en su casa para cuando se perpetraron los abusos – no se dice que ello ocurriera todos los días - ni, mucho menos, explica de qué forma se trasgrede la sana crítica si se concluye que por sus actividades ( taxista, conductor de ambulancia o vigilante ) le era posible estar a solas con la víctima en ciertos momentos, dado que convivían en el mismo inmueble.
Finalmente, se refiere a la ausencia de daño psicológico en la víctima, así como a la prueba de que el procesado la haya contactado a través de redes sociales o por cualquier otro medio. Con ello da a entender que este tipo de información es necesaria para darle crédito a una declaración rendida en el juicio oral, lo que denota la tergiversación de la jurisprudencia de esta Corporación acerca de la denominada “corroboración periférica”.
Igualmente, plantea que la testigo de cargo tenía razones para mentir, pero esa conclusión se basa exclusivamente en sus conjeturas sobre la incidencia que en la víctima pudo tener la forma de vida de su progenitora y el procesado. Del mismo jaez son los argumentos esbozados en el cuarto cargo, en el que le endilga a los juzgadores un falso juicio de existencia, por no haber valorado el testimonio del procesado.
Si se mira con atención, los aspectos que el memorialista menciona en este acápite son iguales a los ventilados en los anteriores, pues, de nuevo, se refiere a las actividades laborales del procesado y al hecho de que la víctima siempre estaba al cuidado de un adulto, bien porque su madre trabajaba cerca y hacía lo posible por estar con ellos, o porque estaban bajo la supervisión de otros parientes.
De nuevo, el censor se limita a emitir sus opiniones sobre la manera como debieron ser valoradas las pruebas, sin explicar por qué los juzgadores, al realizar esa labor, incurrieron en un yerro relevante en el ámbito del recurso extraordinario de casación. Puntualmente, no explica por qué resulta contrario a la sana crítica la conclusión de que el procesado pudo estar a solas con la víctima durante algún tiempo, mientras se desempeñaba como taxista, vigilante o conductor de ambulancia. En la misma línea, se limita a resalar que la madre de la menor laboraba cerca de su lugar de residencia y que procuraba permanecer al cuidado de sus hijos, con lo que pretende demostrar la imposibilidad de que la niña permaneciera sola durante algunos intervalos.
Estos argumentos no son admisibles como sustentación del recurso extraordinario de casación, entre otras cosas porque el censor: (i) no explica por qué es contrario a la sana crítica la conclusión acerca de que la madre, si bien trataba de cuidar a sus hijos, de todos modos tenía que alejarse de su casa para ir a su lugar de trabajo; (ii) desconoce una de las ideas centrales de la sentencia impugnada, según la cual los abusos no ocurrían todos los días ni se extendían por mucho tiempo, por lo que es razonable que hayan ocurrido en los espacios en los que la niña no podía estar bajo la vigilancia de su madre o de otro adulto;
(iii) para demostrar que la menor no podía permanecer sola por algunos momentos, descartó que un niño con “ problemas de aprendizaje ” pudiera salir a jugar solo, sin explicar por qué las conclusiones de los juzgadores sobre este aspecto resultan contrarias a la sana crítica; (iv) finalmente, se limitó a exponer sus opiniones sobre la forma como las pruebas deben ser valoradas, lo que, a lo sumo, podría ser tenido como alegato de instancia, mas no como sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación. 3.
Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección. 4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 sep. 2012, Rad. 36578; 27 feb 2013, Rad. 37948, entre otros).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de LUIS MIGUEL ÁNGEL ACEVEDO DÍAZ. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MARTHA LILIANA TRIANA SUAREZ Secretaria (E) 21